Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Ajinomoto del Perú S.A — Res. 410-2024

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0410-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador434-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteAjinomoto del Perú S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 194-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCallao
Fecha26 de abril de 2024
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AJINOMOTO DEL PERÚ S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 194-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 27 de octubre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AJINOMOTO DEL PERÚ S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 194-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 27 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 434-2021-SUNAFIL/IRE- CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 194-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a AJINOMOTO DEL PERÚ S.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240424MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1313-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 642-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada en fecha 06 de julio de 20212; en mérito a la solicitud presentada por el Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de Ajinomoto – SUNTRAJINO, para que se verifique la correcta evaluación de riesgos de la IPER en el área de Ajinomen, en cuanto a las medidas de control de factores de riesgos disergonómicos, toda vez que hay afiliados que padecen de contractura muscular, lumbalgias y escoliosis.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos); y, Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de monitoreo de agentes físico, químicos, biológicos y factores de riesgo disergonómicos). 2 Véase folio 53 del expediente inspectivo. soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 555-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 19 de octubre de 2021, notificada el 21 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 665-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 13 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 518- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 05 de julio de 2022, notificada el 07 de julio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,480.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no contar con un registro de monitoreo actualizado de factores de riesgo disergonómico año - 2020, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento programada el 09 de julio de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 26 de julio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 518-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Refieren que hay falta motivación en la resolución apelada, en atención a la inobservancia de los descargos formulados acreditando el cumplimiento sobre el registro de monitoreo de factores de riesgo disergonómicos, así como la falta de una correcta revisión de los medios probatorios que obran en el expediente administrativo.

ii. Cuestionan la inobservancia por parte de los inspectores de trabajo en realizar una correcta revisión de la documentación exhibida, lo que ocasiona la errada imputación de infracciones inexistentes donde se ha debido considerar que el Monitoreo y su Registro correspondiente al año 2020, se realizó en el mes de febrero de 2021, ello en atención al contexto de la pandemia Covid-19, que supeditó a determinar que la programación anual del año 2020, se fijara en el periodo de 12 meses posteriores contabilizados desde abril 2020 a marzo 2021, cumpliendo así con las disposiciones normativas expedidas durante el estado de emergencia sanitaria.

iii. En ese sentido, alegan que se efectuó una incorrecta interpretación de la presentación de la documentación que acredita el cumplimiento en el informe y registro del monitoreo de riesgos disergonómicos, que si bien, data de fecha febrero 2021, corresponde a la programación anual 2020. Asimismo, señalan que son una empresa que forma parte de una corporación japonesa, por lo cual, están regidos

presupuestalmente por el año japonés; es decir, de abril a marzo del siguiente año, lo cual encuentra asidero en las medidas que se planifican durante el año.

iv. Manifiestan que, cumplieron con remitir la documentación solicitada por el inspector, por lo que, no resulta razonable y proporcional sancionar. Asimismo, refieren que el punto 3.3.1 de la impugnada señala 06 de julio de 2021; sin embargo, el cuadro 1 del punto 4.3 señala 14 de enero de 2020. Por tanto, señalan que se puede colegir que la imputación realizada carece de sustento fáctico y normativo, toda vez que existe incongruencia y contradicción entre la presunta comisión de infracción, lo cual contraviene el principio del debido procedimiento.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 194-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 27 de octubre de 20223, la Intendencia Regional del Callao, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, de la revisión de los actuados se evidencia que la autoridad de primera instancia, analizó y valoró los documentos exhibidos por la inspeccionada durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, como el informe de seguridad y medio ambiente, evaluación ergonómica-puesto encajonado y paletizado y, registro de monitoreo de riesgo disergonómico con fecha de monitoreo 27 de febrero de 2021; programa anual de seguridad y salud en el trabajo del área de seguridad y medio ambiente (SMA) abril 2020-2021, que contiene la fecha de elaboración del monitoreo ergonómico-2021 y anexo 1, con las actividades realizadas para las recomendaciones indicadas, y a mérito de los documentos allí descritos es que pudo determinar la conducta infractora en materia de seguridad y salud en el trabajo.

ii. Sin embargo, el administrado alega falta de motivación por una supuesta incorrecta revisión de los medios probatorios, cuando lo cierto es que, el inferior en grado, por medio de los considerandos 3.2.12 al 3.2.15 de la resolución apelada, sí realizó una motivación concreta de los hechos constatados recogidos por la inspectora actuante durante la etapa de fiscalización.

iii. Que, en cuanto a lo expuesto, se evidencia la realización de una análisis específico de la infracción imputada, en ese sentido, determinó la omisión en cuanto al registro de monitoreo año 2020, dado que, el registro de monitoreo de riesgo disergonómico ofrecido por el administrado, con el cual pretende eximirse de responsabilidad corresponde al periodo-2021, debiendo con ello reiterar que el estado de emergencia sanitaria a raíz del Covid-19, no es óbice para el incumplimiento de sus

3 Notificada a la impugnante el 02 de noviembre de 2022. Véase folio 149 del expediente sancionador.

obligaciones en seguridad y salud en el trabajo, en cuanto a la evaluación de riesgos anual respecto al registro de monitoreo de riesgo disergonómico-2020, con una metodología adecuada para la evaluación de riesgos disergonómicos; máxime si, la actividad económica principal de la inspeccionada referida a la elaboración de otros productos alimenticios, pese al estado de emergencia nacional continuaron realizándose.

iv. Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, lo argumentando por el inspeccionado carece de sustento, toda vez que los medios de prueba que fueron presentados en su oportunidad han sido analizados y tomados en cuenta al momento de emitirse el Acta de Infracción, específicamente en el 4.22 de los hechos verificados, en el que se determinó el no cumplimiento de la medida de requerimiento en fecha 06 de julio de 2021.

1.6

Con fecha 23 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 194-2022-SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional del Callao, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000998-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 25 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.

17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016-

El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AJINOMOTO DEL PERÚ S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que AJINOMOTO DEL PERÚ S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 194-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,480.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 03 de noviembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por AJINOMOTO DEL PERÚ S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 22 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 194-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, bajo los siguientes alegatos:

i. Refieren que, el motivo del cuestionamiento corresponde a la falta de exhibición de documentación relacionada a la seguridad y salud en el trabajo; sin embargo, se

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

puede advertir de la documentación presentada que cumplieron a cabalidad con remitir la información solicitada en su oportunidad, coadyuvando con el fin de la labor inspectiva, contrario a lo que erradamente se les imputa.

ii. Sobre el cumplimiento del registro de monitoreo de factores de riesgo disergonómico respecto a los puestos de trabajo de encajonado y paletizado, indican que, la Intendencia Regional del Callao, erróneamente señala que el registro de monitoreo de riesgo disergonómico ofrecido corresponde únicamente al periodo 2021, pues de la correcta revisión del medio probatorio en cuestión se deduce que se ha cumplido con acreditar la realización del informe y registro de monitoreo de los puestos de trabajo de operario encajonado y paletizado del área de Ajinomen, correspondiente al periodo 2020, así como 2021.

iii. Señalan que, mediante carta de fecha 09 de julio de 2021, indicaron que el Programa de Monitoreo Anual 2020 se efectuó desde abril de 2020 a marzo 2021, como consecuencia del Estado de Emergencia Sanitaria y Nacional decretado por el Gobierno por la propagación del Covid-19. Asimismo, que, a fines de febrero último se realizó el Monitoreo Ergonómico de Ajinomen, correspondiente al periodo 2020 (abril 2020 a marzo 2021), de las actividades en Encajonado y Paletizado del área de Ajinomen, documento que se encontraba debidamente firmado y que ha sido evaluado de manera incorrecta tanto por la Sub Intendencia como por la Intendencia Regional del Callao.

iv. Aunado a ello, alegan que, en dicha carta se presentaron registros fotográficos que acreditan el proceso de implementación de las recomendaciones del Informe de Monitoreo, demostrando así que la multa impuesta resulta irrazonable.

v. Manifiestan que, la inobservancia por parte de los inspectores de trabajo en realizar una correcta revisión de la documentación exhibida, ha ocasionado la errada imputación de infracciones inexistentes, en tanto que, se ha considerado que el Monitoreo y su Registro correspondiente al año 2020, se realizó en el mes de febrero de 2021; sin embargo, ello se dio en atención al contexto de la pandemia del Covid-19, que supeditó a determinar que la programación anual del 2020, se fijara en el periodo de 12 meses posteriores, contabilizados desde abril de 2020 a marzo 2021, cumpliendo así con las disposiciones normativas expedidas durante el estado de emergencia sanitaria.

vi. En ese sentido, aducen que es evidente que se ha efectuado una incorrecta interpretación de la presentación o exhibición de la documentación que acredita el

cumplimiento en el informe y registro del monitoreo de riesgos disergonómicos, que, si bien data de fecha febrero 2021, corresponde a la programación anual del 2020-2021.

vii. Por otro lado, refieren que son una empresa que forma parte de una Corporación Japonesa, por lo cual, están regidos presupuestalmente por el año japonés, es decir, de abril a marzo del siguiente año, lo cual encuentra asidero en las medidas que se planifican durante el año, las cuales fueron modificadas como consecuencia del impacto económico y social que genera la propagación del Covid-19. Por lo expuesto, señalan que carece de sustento fáctico y normativo la sanción de multa impuesta por la Sub Intendencia de Sanción.

viii. Sobre la inexistente infracción a la labor inspectiva, alegan que, cumplieron oportunamente con la presentación y exhibición de la documentación referida al informe y registro del monitoreo de los factores de riesgo disergonómicos correspondientes al periodo de 2020, lo cual desvirtúa totalmente la imputación. Por tanto, señalan que, no resulta coherente que se les impute la comisión de una infracción a la labor inspectiva y se les multe; en tanto que, si cumplieron con remitir la documentación solicitada por el inspector de trabajo, razón por la cual, manifiestan que no resulta proporcional ni razonable sancionar, lo que contraviene el principio del debido procedimiento.

ix. Asimismo, respecto a los criterios de gradualidad de las sanciones y el principio de razonabilidad, discrepan en la imposición que se les atribuye, puesto que no se ha tomado en cuenta que la falta no reviste gravedad ni afectó a más trabajadores de la empresa.

x. Manifiestan que, si bien se pretende sancionar por la comisión de una infracción que no han cometido, consideran que se debe aplicar criterios de gradualidad para la imposición de sanciones, para establecer si existió gravedad en la falta cometida o si con ello se afectó a más trabajadores, debiéndose aplicar el principio de razonabilidad y proporcionalidad.

xi. Asimismo, precisan que, para el TFL, dichos criterios objetivos deben reflejar (no solo implícitamente sino de manera clara y demostrada), razonabilidad y proporcionalidad en dos niveles o momentos, tanto en la tipificación legal de las infracciones y sanciones, como en la determinación y aplicación de estas últimas a casos concretos. Por otro lado, señalan que el colegiado precisó que el exceso de punición constituye un típico ejemplo de la falta de proporcionalidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

De los precedentes administrativos de observancia obligatoria

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).

6.4

De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).

Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.

6.5

En ese sentido, el análisis del presente recurso de revisión se circunscribirá únicamente a la medida inspectiva de requerimiento y el cuestionamiento de su legalidad, no siendo procedente el análisis invocado referido a la acumulación de la infracción grave.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.6

La impugnante refiere que la medida inspectiva de requerimiento vulnera los principios de razonabilidad, proporcionalidad y debido procedimiento, puesto que no se ha tomado en cuenta que la falta no reviste gravedad ni afectó a más trabajadores de la empresa. Al respecto, cabe precisar que, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.7

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.

6.8

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.9

Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT, establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.10

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, así como se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.11

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del PAS.

6.12

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.13

En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento.

6.14

En este caso, la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de julio de 2021, obrante a folios 49 y siguientes del expediente inspectivo, dispuso que la impugnante cumpliese, en un plazo máximo de tres (03) días hábiles, con acreditar lo siguiente: Figura N°: 01

6.15

Conforme al numeral 4.22 del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento en fecha 06 de julio de 2021, respecto de las materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de monitoreo de agentes físicos, químicos, biológicos y factores de riesgo disergonómico); e Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), lo cual constituye una infracción muy grave a la labor inspectiva.

6.16

Restringiéndose el análisis del presente recurso a la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral (esto es, a la infracción muy grave). Al respecto, corresponde señalar que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 1313-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de

Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

6.17

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.

6.18

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar la infracción incurrida por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el mismo. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.19

Por todo lo expuesto, se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, conforme lo determinado por la autoridad sancionadora, debiéndose, en consecuencia, desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

Sobre el principio de razonabilidad y proporcionalidad

6.20

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39- A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.

6.21

En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los

principios de razonabilidad, así como de proporcionalidad, según lo dispuesto por el artículo 24610 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de imponer la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerda a la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto. Por ende, se ha realizado una correcto análisis y subsunción de la conducta al tipo infractor, contrario a lo señalado por la impugnante. Por lo tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.22

Sobre el particular, el numeral 1.2 del inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.23

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.24

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 518-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, como la Resolución de Intendencia N° 194-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.25

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente

10 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.

expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.26

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.27

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No contar con un registro de monitoreo actualizado de factores de riesgo disergonómico año – 2020. Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento programada el 09 de julio de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AJINOMOTO DEL PERÚ S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 194-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 27 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 434-2021-SUNAFIL/IRE- CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 194-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a AJINOMOTO DEL PERÚ S.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240424MCR

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