| Resolución N° | 0211-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 063-2021-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | Ajinomoto del Perú S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 063-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Callao |
| Fecha | 06 de marzo de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AJINOMOTO DEL PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 063-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 063-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 063-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a AJINOMOTO DEL PERU S.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20230301MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 444-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 228-2020-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante el cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una infracción muy grave a la labor inspectiva por el incumplimiento de su deber de colaboración, al no haber exhibido la documentación solicitada para el día 06 de marzo de 2020.
Mediante Imputación de Cargos N° 154-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI/IC, de fecha 08 de abril del 2021, notificada a la impugnante el 12 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Participación en las utilidades (sub materia: pago). 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 251-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 11 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 005-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 05 de enero de 2022, notificada el 07 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 42,570.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con su deber de colaboración hacia el inspector comisionado, al no exhibir la documentación solicitada para el día 06 de marzo de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 28 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 005-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. En el requerimiento de comparecencia programado para el 06 de marzo de 2020 se cumplió con la exhibición física de la documentación solicitada (Declaración de impuesto a la renta más anexos de los 2015, 2016, 2017 y 2018), asimismo, se remitió digitalmente, con aprobación del inspector de trabajo Raúl Dueñas Ramos, la remisión de los referidos documentos al correo rduenas1adm@hotmail.com. No obstante, lo expuesto, admite que el mismo día de realizada la comparecencia, esto es, con fecha 06 de marzo de 2020, a horas 12:13 p.m., AJINOMOTO, cumplió con presentar el último documento solicitado de forma virtual, al correo electrónico consignado en los documentos del procedimiento inspectivo, con ello se completó todo el requerimiento del inspector de trabajo. ii. AJINOMOTO, no ha cometido ningún acto de obstrucción a la labor inspectiva, ni contra el deber de colaboración, siendo que presentó, con apego a los fines de la inspección laboral, las declaraciones de impuesto a la renta, el día 06 de marzo de 2020. La autoridad inspectiva no debería imponer dicha multa por incumplimiento de requerimiento de información solicitada cuando se aprecia que su representada su cumplió con presentar la información en la fecha señalada, independientemente que haya sido presentada lo requerido más tarde, ya que no resulta proporcional imponer dicha sanción administrativa, pues no sería congruente con la finalidad del Sistema de Inspección de Trabajo. Ello debería cumplirse ya que constituye un principal lineamiento jurisprudencial administrativo recaído en la Resolución N° 311-2021-SUNAFIL/TFL, de la Primera Sala emitida por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Mediante Resolución de Intendencia N° 063-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 31 de marzo de 20222, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Llegado el día para realizar la verificación de la documentación requerida (06 de marzo de 2020), el sujeto inspeccionado no exhibió la documentación solicitada (Declaración de impuesto a la renta más anexos de los años 2015, 2016, 2017 y 2018), solicitados bajo apercibimiento en el requerimiento de comparecencia del 02 de marzo de 2020, constituyendo ello falta de colaboración, conducta calificada como obstrucción a la labor inspectiva, prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. ii. El incumplimiento detectado por no colaborar con la función inspectiva constituye infracción pasible de sanción económica, pues conforme a los hechos el sujeto inspeccionado se encontraba obligado en facilitar y entregar al comisionado la información y/o documentación requerida, lo cual en el caso de autos no se evidenció, no solo obstaculizando la labor inspectiva, sino también frustrándola. iii. Los documentos que el inspeccionado alega como cumplimiento de lo requerido, son el reporte de cálculo de pago de utilidades, los convenios de entrega de boletas de pago por medios electrónicos y las boletas de pago de los años 2015, 2016 y 2017, empero, no presenta la declaración de impuesto a la renta de los años 2015, 2016 y 2017. iv. La presentación virtual que alega el inspeccionado haberse realizado por medio del correo electrónico rduenas1adm@hotmail.com, en fecha 06 de marzo de 2020, en el cual indica haber presentado dichos documentos, no corresponde al correo electrónico institucional del inspector de trabajo Raúl Dueñas Ramos, inspector comisionado de la presente orden, asimismo, en ningún requerimiento de comparecencia emitido por el inspector actuante se observa que esta haya mencionado la posibilidad de una entrega de información virtual de forma opcional , no existiendo referencia alguna de direcciones electrónicas autorizadas para llevar a cabo las investigaciones de manera virtual. v. Con respecto a lo solicitado por el Inspeccionado sobre la aplicación de la Resolución N° 311-2021-SUNAFIL/TFL de la Primera Sala, que indica debería cumplirse ya que constituye un principal lineamiento jurisprudencial administrativo, esta no resulta ser un precedente vinculante instaurado por el Tribunal de Fiscalización Laboral. vi. De la revisión de la Resolución N° 311-2021-SUNAFIL/TFL, se observa que en dicho procedimiento si bien la infracción se encuentra referida a la falta de colaboración con la inspección de trabajo, al igual que en el presente caso, lo cierto es que el administrado inmerso en la citada resolución si cumplió con presentar los documentos solicitados por la autoridad inspectiva.
2 Notificada a la impugnante el 04 de abril de 2022, véase folio 67 del expediente sancionador.
vii. La multa se encuentra establecida en el incumplimiento de la normativa legal vigente en materia de labor inspectiva, determinándose que la inspeccionada incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción, respetándose el principio de razonabilidad y proporcionalidad.
Con fecha 25 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 063-2022- SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000300-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 28 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas
Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AJINOMOTO DEL PERU S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que AJINOMOTO DEL PERU S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 063-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, que confirmó la sanción impuesta de S/ 42,570.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 05 de abril de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por AJINOMOTO DEL PERU S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 25 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 063-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:
i. Afirma se habría interpretado erróneamente el artículo 9 de la Ley General de Inspección de Trabajo, relativo al deber de colaboración del empleador con los inspectores de trabajo, ya que la inspeccionada manifiesta haber cumplido con la presentación de toda la documentación que se le requirió. Asimismo, indica que el Intendente admite en la resolución impugnada que el mismo día de realizada la comparecencia, esto es, con fecha 6 de marzo de 2020, a horas 12:13 p.m. Ajinomoto cumplió con remitir la documentación al correo electrónico consignado en los documentos del procedimiento inspectivo (rduenas1_adm@hotmail.com) mediante el cual se tiene por cumplido a cabalidad con la información requerida por el inspector de trabajo , con ello se completó todo el requerimiento del inspector de trabajo. ii. El accionar del inspector de trabajo vulnera su derecho de defensa y al debido procedimiento.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
iii. La sanción impuesta vulnera los principios ordenadores que rigen el Sistema de Inspección de Trabajo, tales como el principio de eficacia y objetividad. iv. La multa impuesta carece de sustento legal y no se ajusta al principio de razonabilidad, verdad material e informalismo. v. Presentaron a través de mesa de partes física los documentos solicitados por el inspector de trabajo, los cuales no han sido considerados en la imputación de cargos ni en el acta de infracción, demostrando una clara falta de motivación de las resoluciones, vulnerando su derecho de defensa y al debido procedimiento. vi. Cumplieron remitir la documentación solicitada, enviando la información al correo electrónico brindado, que a su vez fue presentado por mesa de partes física, situación que evidencia que no existió incumplimiento en lo requerido, ni obstaculización a la labor inspectiva, pese a no considerar los argumentos expuestos en sus descargos en las resoluciones expedidas durante las investigaciones, lo cual vulnera el principio de buena fe procedimental. vii. Se deberá tener en cuenta lo establecido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL. Asimismo, hace referencia a la Resolución N° 311-2021-SUNAFIL/TFL.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la vulneración al debido procedimiento
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración al debido procedimiento9, así como al derecho de defensa. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
9 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
Por su parte el artículo 44 inciso a) de la LGIT, establece como uno de los principios del procedimiento sancionador a la observancia al debido proceso. Se trata de un derecho material “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Asimismo, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, precisa que, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento, tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En el presente caso, desde un análisis formal, se aprecia que las instancias de mérito dieron respuesta a los argumentos de defensa expuestos en el recurso presentado, al emitir pronunciamiento tanto sobre lo resuelto en la Resolución de Sub Intendencia como en la Resolución de Intendencia, señalando las razones que sustentan su decisión. Por lo que, se debe desestimar todos los argumentos dirigidos en este extremo.
Sobre la vulneración a la debida motivación, verdad material y buena fe procedimental
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa12, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 12 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto.
A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican”.
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material13.
Respecto a la falta de motivación, en palabras de Guzmán Napurí14, se ha expresado lo siguiente: “La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar
13 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. 14 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed. Lima: Instituto Pacifico, 2017. p. 348.
arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio trascendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto” (énfasis añadido).
En esta misma línea, el Tribunal Constitucional precisa lo siguiente en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC:
“El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican” (énfasis añadido).
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
De la revisión de los actuados, se identifica que, a través del Informe Final de Instrucción, la autoridad instructora sí analizó los descargos presentados por la impugnante, detallando uno a uno los motivos por los cuales éstos no fueron amparados. En similar sentido, la Resolución de Sub Intendencia, también desarrolla el análisis de los descargos presentados por la impugnante. Por consiguiente, no se evidencia la pretendida falta de valoración o motivación sostenida en el recurso de revisión, toda vez que la Resolución de Intendencia también valora los alegatos de la impugnante, desvirtuando los mismos.
Asimismo, se ha evaluado los medios probatorios presentados por la inspeccionada tanto en la etapa inspectiva como en el procedimiento sancionador, sin que se enerve la responsabilidad por el incumplimiento detectado, y tipificando adecuadamente la conducta infractora.
Sobre el particular, del análisis de la Resolución de Intendencia se evidencia que la autoridad de segunda instancia, en sus fundamentos se ha pronunciado sobre los aspectos alegados en el recurso de apelación planteado por la Inspeccionada, en consideración a los hechos corroborados en las actuaciones inspectivas. Adicionalmente, se ha garantizado la debida motivación de las actuaciones y documentos emitidos por la
autoridad competente, asimismo, se ha valorado y merituado cada uno de los argumentos de defensa y la información remitida, evidenciándose que se confirma sanción por la omisión proscrita.
Por tanto, de la revisión de las resoluciones expedidas tanto por primera y segunda instancia, esta Sala no logra evidenciar una afectación al derecho de defensa ni debido procedimiento de la impugnante, pues las mismas se encuentran debidamente motivadas en relación a los hechos constatados por los inspectores de trabajo, contenidos en el Acta de Infracción, y que, de acuerdo a los artículos 16 y 47 de la LGIT, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. Ahora, sobre las disposiciones normativas vigentes de la materia, y a los argumentos y pruebas aportadas por la impugnante, estas no han logrado justificar el incumplimiento normativo en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva en el que ha incurrido la impugnante.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia , como la Resolución de Intendencia , han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa, legalidad, verdad material, igualdad de trato, buena fe y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación. Por lo que no se advierte una Inaplicación del inciso a) del artículo 44 de la LGIT y del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, en los términos alegados por la impugnante, correspondiendo no amparar el referido recurso.
Ahora bien, esta Sala valora respecto al principio de licitud, que se encuentra regulado en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual esboza que “las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”.
Respecto a ello, cabe precisar que el comportamiento de la impugnante no constituye una colaboración efectiva a la fiscalización. De esta forma, puede establecerse un comportamiento contrario a la buena fe procedimental; por ello, no resulta amparable dicho proceder conforme al principio invocado en el recurso de revisión.
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva
Sobre el particular, el TUO de LPAG establece “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”15. (énfasis añadido)
Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT, establece: “que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las
15 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.
normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.”
En cuanto a las modalidades de actuación, es propicio indicar que el texto del artículo 11 de la LGIT16, vigente a la fecha de las diligencias inspectivas, contempla que las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan, entre otros, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes. Cualquiera que sea la modalidad con que se inicien, las actuaciones inspectivas podrán proseguirse o completarse sobre el mismo sujeto inspeccionado con la práctica de otra u otras formas de actuación de las definidas.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 36 de la LGIT define que: “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento”.
Concordante con lo anterior, el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT tipifica y califica como infracción muy grave a la labor inspectiva, la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o
16 Texto del artículo 11 de la LGIT, antes de la modificación introducida por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1499, publicado el 10 de mayo 2020: Ley N°28806, Ley General de Inspección del Trabajo “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público. Cualquiera que sea la modalidad con que se inicien, las actuaciones inspectivas podrán proseguirse o completarse sobre el mismo sujeto inspeccionado con la práctica de otra u otras formas de actuación de las definidas en el apartado anterior”.
los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.
En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:
-Del documento denominado “Requerimiento de comparecencia”, de fecha 21 de febrero de 2020, notificado en la misma fecha a la Asistente legal de la impugnante, Angiolinna Zucchetti Paredes, el inspector comisionado procedió a citar a la inspeccionada, a la diligencia para el 02 de marzo de 2020, a las 10:00 horas, en la Oficina de la Intendencia Regional del Callao, ubicada en Av. Sáenz Peña N°214 - Callao; requiriendo que cumpla con presentar la siguiente documentación:
Figura 1
No obstante, en la comparecencia realizada el inspector comisionado obtuvo información y documentación incompleta, toda vez que el inspeccionado no exhibió lo requerido en los puntos (4) y (6) y (7) de la citación. Por tal motivo, a efectos de continuar con la Orden de inspección, se procedió a notificar nuevamente al Sujeto inspeccionado con un Requerimiento de comparecencia, en ese sentido, se fijó como fecha de la diligencia para el 06 de marzo de 2020, a las 10:00 horas, en la Oficina de la Intendencia Regional del Callao, ubicada en Av. Sáenz Peña N°214 - Callao; requiriendo que cumpla con presentar la siguiente documentación:
Figura 2
Sin embargo, en la fecha programada la impugnante no presentó la información solicitada por el inspector comisionado en el punto 2; es decir, las Declaraciones de impuesto a la renta, más anexos de los años 2015, 2016, 2017 y 2018.
Sobre ello, cabe señalar que se le otorgó un plazo razonable al sujeto inspeccionado, a efectos que pueda presentar estos documentos en las oficinas donde se llevó a cabo la diligencia. Asimismo, es pertinente indicar que debido a que la Inspeccionada no exhibió la documentación solicitada en reiteradas oportunidades por el personal inspectivo conllevó a que no se pueda verificar si realizó un pago íntegro o diminuto de las utilidades a sus trabajadores. En ese sentido, impidió que se cumpla con la finalidad de la Orden de inspección, frustrando con ello la idoneidad de la fiscalización.
Dicho ello, repárese que, de conformidad a lo establecido en los artículos 1617 y 4718 de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción, observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe; sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.
Por su parte, la impugnante admite en su recurso de revisión no haber entregado la documentación al inspector comisionado en la comparecencia del 06 de marzo de 2020; sin embargo, alega que remitió la referida documentación, en la misma fecha, al correo rduenas1_adm@hotmail.com, afirmando que éste le pertenecería al inspector y que fue consignado en los documentos del procedimiento inspectivo, con lo que completó todo el requerimiento del inspector de trabajo. Del mismo modo, alega vulneración al derecho de defensa, toda vez que el inspector comisionado omitió considerar en el Acta de infracción y en la imputación de cargos la documentación aparentemente presentada, vulnerando su derecho de defensa y al debido procedimiento.
Para emitir un pronunciamiento al respecto, se debe señalar que, sobre el derecho de defensa invocado, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 01147-2012-PA/TC, señala, en sus fundamentos décimo quinto y décimo sexto, lo siguiente:
“15. Este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en ningún estado del proceso. Este derecho tiene una doble dimensión: material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso (Cfr. STC N.º 06260-2005-HC/TC).
16. De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros)”.
17 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo “Artículo 16.- Actas de Infracción Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. (…).” 18 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo “Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.”
Ahora bien, en atención a lo alegado por la impugnante, debe mencionarse que, en la comparecencia realizada el 06 de marzo de 2020, la Inspeccionada sólo exhibió la siguiente documentación:
Figura 3
En ese sentido, se colige que la inspeccionada admite, que no exhibió la documentación requerida en el punto (2) del requerimiento de comparecencia programado para el 06 de marzo de 2020, a pesar de tener conocimiento de la misma. Por lo tanto, no hay fundamento alguno esbozado por la impugnante que demuestre la vulneración al derecho de defensa, siendo que la impugnante no ha cumplido con presentar la información requerida en la fecha de la diligencia Inspectiva programada, en ese sentido, corresponde desestimar lo argumentado en este extremo del recurso de revisión.
Adicionalmente, la impugnante insiste en rechazar la conducta atribuida en el presente procedimiento, afirmando que ha colaborado en todo momento con la inspección y que ha presentado toda la información requerida, a través de la información enviada al correo personal del inspector comisionado.
Sobre ello, cabe señalar que estando a que, de la revisión de los actuados, se advierte que la impugnante no ha presentado argumentos ni documentos que desvirtúen el hecho constatado por el inspector comisionado, contenido en los numerales 4.4 y 4.5 de los hechos constatados del Acta de Infracción, referente a que en la comparecencia del 06 de marzo de 2020 obtuvo información y documentación incompleta por parte de la impugnante, al no haber este exhibido lo requerido en el punto (2) de la citación notificada el 02 de marzo de 2020 (Declaraciones de impuesto a la renta más anexos de los años 2015, 2016, 2017 y 2018). Siendo ello así, y habiendo verificado las actuaciones inspectivas realizadas en el caso de autos, ha quedado evidenciado el incumplimiento del impugnante de entregar información requerida al inspector comisionado, hecho que constituye un incumplimiento al deber de colaboración que frustra la realización de la
labor inspectiva en forma idónea, por la ausencia de información que debió ser presentada ante el inspector comisionado.
Respecto al correo electrónico que manifiesta haber remitido al inspector de trabajo, y que según afirma “fue consignado en los documentos del procedimiento inspectivo”, cabe señalar que en ningún extremo de las actuaciones inspectivas se encuentra registrado tal hecho; asimismo, a lo largo del procedimiento sancionador, la inspeccionada no ha probado que ello fuere cierto, remitiéndose a señalar reiteradamente que dicho correo “fue consignado en los documentos del procedimiento inspectivo”, sin indicar en qué documento o dónde se consignó dicho correo; además, como se ha señalado anteriormente, de la revisión del expediente inspectivo, no se corrobora lo afirmado por la inspeccionado, constituyendo una conducta temeraria de parte de la impugnante en el marco del procedimiento sancionador. Cabe precisar además que el referido correo electrónico al que el impugnante señala haber enviado la información requerida en el procedimiento inspectivo, no es el correo institucional del inspector de trabajo Raúl Dueñas Ramos, a cargo de las actuaciones inspectivas.
Asimismo, es importante señalar que todo el procedimiento inspectivo se llevó a cabo mediante comparecencias, por lo que la presentación de documentos era presencial, en ningún momento se estableció que esta presentación podría ser por correo electrónico. Bajo las consideraciones expuestas, se deduce que los argumentos esbozados por la impugnante en su recurso de revisión no cuentan con respaldo probatorio que demuestre lo contrario a lo consignado en el Acta de Infracción y las actuaciones inspectivas desarrolladas; en tal virtud, no se advierte que la Inspeccionada haya cumplido con su deber de colaboración a la función inspectiva, en tanto debía cumplir durante la inspección con la obligación de presentar la información requerida por el inspector comisionado. Por consiguiente, corresponde desestimar dicho argumento de la impugnante vertido en su recurso de revisión.
Sobre el particular, cabe resaltar que las infracciones a la labor inspectiva son de naturaleza insubsanable, como precisa la Resolución Directoral N° 29-2009-MTPE/2/11.4, que aprueba la relación de criterios aplicables en la inspección del trabajo. Infracción que se configura por acción u omisión del sujeto inspeccionado ante un actuar contrario al deber de colaboración con el inspector o inspectores de trabajo, como es la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar a los inspectores, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.” En consecuencia, la conducta de la inspeccionada constatada en autos, frustró la fiscalización sobre la determinación del pago íntegro o diminuto de las utilidades a sus trabajadores, cuya verificación era el objeto de las actuaciones inspectivas.
Así también, es de precisar que, en el presente caso, no sólo se ha merituado la conducta reprochable, constitutiva de infracción, que vulnera el precepto legal que regula la colaboración a la función inspectiva, sino que se puede establecer que dicho comportamiento impidió que el inspector actuante cumpliera con el objeto de la inspección, conllevando a que se termine frustrando la fiscalización.
Entonces, tomando en cuenta que, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, deben prestar la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones, por tanto, la impugnante se encontraba en la obligación legal de proporcionar
a la Inspección del Trabajo la información con relevancia en las actuaciones inspectivas en la oportunidad y en cumplimiento pleno de lo requerido. Ahora bien, en el presente caso, la información requerida era relevante para las actuaciones inspectivas, asimismo, no ha acreditado fehacientemente los motivos de la imposibilidad de cumplir con la presentación de los documentos requeridos. Cabe señalar que, constituye responsabilidad de las inspeccionada el cumplimiento de su deber de colaboración y en el caso en particular el cumplir con remitir toda la documentación solicitada.
En ese sentido, la conducta constatada en autos frustró la fiscalización idónea sobre la verificación de pago íntegro o diminuto de las utilidades a sus trabajadores. En ese orden de ideas, se ha verificado la configuración del tipo infractor contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, con la conducta de la impugnante referida al incumplimiento de su deber de colaboración hacia el inspector comisionado, al no exhibir la documentación solicitada programada para el día 06 de marzo de 2020; conforme lo han determinado, adecuadamente, las instancias de mérito.
Sobre la vulneración al principio de objetividad y razonabilidad
El principio de razonabilidad19 es consustancial al Estado Social y Democrático de Derecho, y resulta una exigencia en todas las actuaciones que desempeña la Administración Pública.
En esa línea, López González, expresa lo siguiente20: “En la tensión permanente entre Poder y Libertad que protagoniza el desenvolvimiento del Derecho Público y por ello también el del Derecho Administrativo, el Estado de Derecho a través de la consagración que formula el principio de legalidad y de la garantía y protección de los derechos fundamentales, exige un uso jurídico proporcionado del poder, a fin de satisfacer los intereses generales con la menos e indispensable restricción de las libertades”.
De ahí que el principio de razonabilidad fue concebido más bien como un mecanismo destinado a controlar el ejercicio de potestades públicas al momento de imponer
19 En términos generales, existe una similitud entre los principios de razonabilidad y proporcionalidad, de tal manera que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2192-2004-AI/TC. Fundamento jurídico 15. 20 López González, José Ignacio. El principio general de proporcionalidad en derecho administrativo, Universidad de Sevilla, 1998, pág. 108.
obligaciones a los particulares, en virtud de una causa justificada, y solamente en la medida necesaria para obtener el fin que justifica dicha causa21.
De acuerdo a lo expuesto, y conforme a las atribuciones que orientan a este Tribunal respecto a las infracciones calificadas como muy graves, se observa la imposición de tres (03) multas administrativas; supuesto que ha sido corroborado en la presente resolución, al determinarse que la impugnante ha incurrido en las infracciones imputadas.
Ahora bien, se debe señalar que las multas impuestas han sido determinadas, conforme al cuadro de sanciones establecidos en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, cuyo tenor ha sido diseñado en función a la dimensión del infractor, la gravedad de la falta y el número de trabajadores afectados.
Por tanto, de los actuados se verifica la observancia del principio de razonabilidad al momento de imponer la presente multa administrativa, obedeciendo la misma, a los parámetros legalmente establecidos por el ordenamiento de inspección de trabajo, siendo la medida punible más idónea y de menor afectación para la inconducta verificada en autos y de acuerdo a la dimensión empresarial de la impugnante. Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, no resultando amparable dicho extremo del recurso de revisión
Respecto al Principio de objetividad debemos señalar que conforme al numeral 16 del artículo 2 de la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT), “El funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores:(…) 16. Objetividad, en razón de la cual toda actuación de la inspección de trabajo se realiza sobre la base de una debida e imparcial evaluación de los hechos y fundamentos de derecho, evitando apreciaciones subjetivas”.
Asimismo, es pertinente indicar que, la normativa alegada se encuentra referida a la inspección de trabajo, en dicho sentido, de la revisión del expediente inspectivo, se advierte que la Inspeccionada no cumplió con su deber de colaboración hacia el inspector comisionado, al no exhibir la documentación solicitada programada para el día 06 de marzo de 2020.
Ahora bien, en el acta de infracción, se detalla que dicho incumplimiento es considerado una infracción a la labor inspectiva; lo cual fue consignado, de manera objetiva, por el inspector comisionado en el Acta de infracción. En tal sentido, corresponde no acoger lo alegado en este extremo del recurso de revisión.
Sobre la vulneración al Principio de eficacia e informalismo
El principio de eficacia que establece: “Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados (…)”, invocado en mérito a la supuesta presentación de
21 Jiménez Alemán, J. A. (2018). Notas acerca del concurso de infracciones en el Derecho Administrativo Sancionador: caso peruano. Derecho & Sociedad, (50), 57-58. Recuperado a partir de http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/ derechoysociedad/article/view/20374
la documentación de manera extemporánea y no en la modalidad solicitada por la Autoridad Administrativa. Se desestima lo alegado por la impugnante, debido a que, en concordancia con lo determinado por el inferior en grado, se ha demostrado la falta de colaboración por parte de la impugnante, habiendo obstaculizado la labor inspectiva; debido a que no cumplió con remitir los documentos solicitados, impidiendo el desarrollo de las investigaciones inspectivas a efecto de poder establecer la existencia o no de vulneraciones a las normas sociolaborales. En ese sentido, la impugnante en manifiesta inobservancia del deber de colaboración incurrió en negativa de brindar la documentación requerida para la labor inspectiva a efecto de verificar la observancia de las obligaciones laborales respecto a sus trabajadores.
Respecto al Principio de informalismo es pertinente señalar que la impugnante, al incumplir con brindar al personal inspectivo la documentación solicitada en el requerimiento de comparecencia pactada para el 06 de marzo de 2020, incurre en una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Por lo que, el inspector comisionado al imponer la sanción correspondiente, no vulneró el principio de informalismo, contenido en el numeral 1.622 del artículo IV del TUO de la LPAG. Por tanto, no cabe amparar lo alegado por el Sujeto inspeccionado.
Respecto a las resoluciones invocadas por el Sujeto inspeccionado 6.59. Sobre la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL y Resolución N° 311-2021- SUNAFIL/TFL, es pertinente señalar que con relación al caso que nos ocupa, no resulta aplicable el precedente administrativo de observancia obligatoria establecido por esta Sala a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL del 30 de julio de 2021, cuyo fundamento 15 ha determinado que: “(…) cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT”. Como se explica en el citado precedente, la conducta que encuadra el tipo infractor 45.2 del artículo 45 del RLGIT es la de entregar documentación con retraso, pero aún en la etapa inspectiva que permita la evaluación por parte del inspector a cargo; situación que no se da en este caso, puesto que la impugnante no cumplió con presentar la información requerida por el personal inspectivo.
22 TUO de la LPAG. Artículo IV 1.6. Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.
En consecuencia, ha quedado plenamente acreditado el incumplimiento advertido en el Acta de Infracción, configurando su conducta dentro del tipo infractor 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dado que la conducta constatada en autos frustró la fiscalización.
Por otro lado, corresponde indicar que en la Resolución N° 311-2021-SUNAFIL/TFL, la impugnante sí llegó a remitir la información solicitada, por tanto, se pudo cumplir con la finalidad de la Inspección de Trabajo, a diferencia del presente caso, en donde como se ha evidenciado el Sujeto inspeccionado no presentó la información requerida por el personal inspectivo, frustrando la fiscalización. En consecuencia, no estamos ante los mismos supuestos de hecho, no siendo de aplicación el criterio contenido en dicha Resolución. Por tal razón, corresponde desestimar los argumentos en este extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No cumplir con su deber de colaboración hacia el inspector comisionado, al no exhibir la documentación solicitada para el día 06 de marzo de 2020.
Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AJINOMOTO DEL PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 063-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 063-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 063-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a AJINOMOTO DEL PERU S.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20230301MLA
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