| Resolución N° | 0983-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 002-2013-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Ajeper S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1536-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 12 de agosto de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por AJEPER S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1536-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 002-2013-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 1467-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 18 de octubre de 2013, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1536-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1536-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de setiembre de 2022, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.9 y 25.5 del artículo 25 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, respecto a los extremos referentes a la comisión de las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.9 y 25.5 del artículo 25 del RLGIT, y a la comisión de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a AJEPER S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250807VLFR - HR: 171050-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante la Orden de Inspección N° 2850-2013-MTPE/1/20.4, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento jurídico sociolaboral 1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2235-2013 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sancionar económicamente a la impugnante por la comisión de, entre otros, dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
A través del Proveído de fecha 27 de agosto de 2013, notificado el 28 de agosto de 2013, se dio inicio al procedimiento administrativo sancionador, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de quince (15) días hábiles para la presentación de los
Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Subgrupo: Registro trabajadores y otros en la planilla), Planillas o registros que la sustituyan (Subgrupo: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades) y Contratos de Trabajo (Subgrupo: Formalidades).
descargos, de conformidad con lo señalado en los numerales b) y c) del artículo 45 de la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 (en adelante, LGIT).
De conformidad con el literal e) del artículo 45 de la LGIT, la Tercera Sub Dirección de Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Producción del Empleo, a través de la Resolución de Sub Intendencia N° 1467-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE22, de fecha 18 de octubre de 2013, notificada el 19 de diciembre de 2013, multó a la impugnante por la suma de S/. 80,512.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega de las constancias de alta y modificatorias del T-Registro dentro de los plazos establecidos, afectando a noventa y nueve (99) trabajadores, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 1,517.00.
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el otorgamiento de las boletas de pago de acuerdo a ley de los meses de enero y febrero de 2013, afectando a seiscientos noventa y dos (692) trabajadores, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 2,997.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar el registro en la seguridad social en salud, afectando a tres (03) trabajadores, tipificada en el artículo 44 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 999.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar el registro en la seguridad social en pensiones3, afectando a tres (03) trabajadores, tipificada en el artículo 44 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 999.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por vulnerar el derecho a huelga, afectando a trescientos veintiocho (328) trabajadores, tipificada en el numeral 25.9 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 18,500.004.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por la desnaturalización de contratos de trabajo sujetos a modalidad por incremento de
Se deja constancia de que a través del considerando 1.2 de la Resolución de Intendencia N° 1536-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de septiembre de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana modifica la denominación de la Resolución Sub Directoral N° 1060-2013-MTPE/1/20.43, sustituyéndola por la Resolución de Sub Intendencia N° 1467-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, denominación que se mantiene en la parte resolutiva de la citada resolución. En cuanto a la denominación de esta infracción, mediante el artículo primero de la Resolución de Intendencia N° 1536-2022-SUNAFIL/ILM, la Intendencia de Lima Metropolitana dispuso la corrección del error material contenido en la Resolución de Sub Intendencia N° 1467-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, en la que se consignó erróneamente en su ítem V) del cuarto considerando y en el ítem IV) del considerando trigésimo quinto que “No acreditó el registro en la seguridad social en salud”, cuando lo correcto era “No acreditó el registro en la seguridad social en pensiones”. Dicha corrección no altera el contenido sustancial de la resolución referida. Respecto a la cuantificación de la multa impuesta vinculadas al extremo de las infracciones muy graves, se precisa que la autoridad de primera instancia aplicó al caso concreto el artículo 39 de la LGIT, en su redacción anterior a la modificatoria introducida por la Ley N° 29981, dado que dicho texto se encontraba vigente al momento de la constatación de las faltas, así como al emitirse el Acta de Infracción. En ese contexto, considerando que las infracciones muy graves podían sancionarse con un máximo de veinte (20) UIT, y al haberse superado dicho límite, las cuatro (04) infracciones muy graves fueron reducidas en conjunto a S/ 74,000.00, es decir, S/ 18,500.00 por cada una.
actividades, afectando a doscientos nueve (209) trabajadores, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 18,500.005.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el día 04 de marzo de 2013 a las 09:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 18,500.006.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento notificado con fecha 17 de mayo de 2013, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 18,500.007.
Con fecha 2 4 de diciembre de 2013 la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1467-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:
i. La empresa cuestiona la legalidad del procedimiento sancionador iniciado en el contexto de una huelga convocada por el sindicato. Señala que la Dirección General de Trabajo, tras declarar improcedente la huelga por no cumplir los requisitos legales, modificó inexplicablemente su decisión quince días después, declarando procedente dicha paralización. ii. Alega que la huelga afectó gravemente la operatividad del área de Recursos Humanos, limitando su capacidad para responder a los requerimientos inspectivos. Denuncia una actuación parcializada de las inspectoras, quienes habrían centrado su intervención en la versión del sindicato, causando desorden en la producción y afectando el derecho de defensa de la empresa. iii. Se objeta la extensión del procedimiento inspectivo, que duró más de 70 días hábiles, excediendo ampliamente el plazo legal. Asimismo, se cuestiona la imposición de multas por no entregar constancias de alta en el T-Registro, argumentando que dicha obligación sólo corresponde a determinados supuestos conforme al D.S. N° 018-2007-TR. iv. La empresa rechaza la negativa de la autoridad a reducir la multa por la entrega parcial de boletas de pago, señalando que la firma del trabajador no es obligatoria, según el artículo 19 del D.S. N° 001-98-TR. Considera irrazonable que no se reconozca la entrega del 95% de las boletas y se le imponga una multa total de S/2,997.00, solicitando su reducción a S/899.10.
Ídem. Ídem. Ídem.
v. Respecto a la supuesta desnaturalización de contratos por incremento de actividad, sostiene que la contratación temporal estuvo justificada por el aumento en la producción de diversos productos. Rechaza que la falta de producción de uno de ellos implique automáticamente la desnaturalización de los contratos. vi. Critica que la autoridad base su análisis en los niveles de ventas, cuando lo relevante es el incremento de la producción de litros de bebidas, decisión que motivó la contratación temporal conforme al artículo 57 de la LPCL. Añade que la disminución de la producción en 2013 obedeció a la huelga, no a una falta de intención de incrementar actividades. vii. Cuestiona que se exija el uso del contrato de temporada cuando, debido a la incertidumbre del mercado, se optó válidamente por el contrato por incremento de actividad, al tratarse de un aumento proyectado de producción sin garantía de repetirse anualmente bajo las mismas condiciones. viii. La empresa afirma haber cumplido con los requisitos formales y sustanciales de los contratos sujetos a modalidad, denunciando una interpretación antojadiza de la autoridad administrativa. Indica que las contrataciones de personal se efectuaron antes de la declaratoria de procedencia de la huelga, por lo que no pueden ser consideradas como actos antisindicales. ix. Niega haber incurrido en prácticas de esquirolaje interno, pues los trabajadores señalados continuaron cumpliendo sus funciones regulares sin modificación de sus jornadas. El trabajo en sobretiempo ya se venía ejecutando con anterioridad, con convenios suscritos con los trabajadores. x. Finalmente, sostiene que la colocación del cartel que advertía el reemplazo de huelguistas no constituyó una vulneración a la libertad sindical, ya que fue colocado antes de la aprobación de la huelga y no tuvo aplicación práctica. Asegura que ningún trabajador fue despedido por ejercer su derecho de huelga y solicita que se deje sin efecto la sanción impuesta.
Mediante la Resolución de Intendencia N° 1536-2022-SUNAFIL/ILM8, de fecha 16 de setiembre de 2022, notificada el 19 de setiembre de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación, en atención a los siguientes fundamentos:
i. Se concluye que la inspeccionada incurrió en una interpretación incorrecta del artículo 4-A del D.S. N° 018-2007-TR al sostener que la obligación de entregar constancias del T-Registro solo aplica a prestadores de servicios, cuando en realidad también comprende a los trabajadores, conforme lo establece expresamente la norma. En consecuencia, lo resuelto en la resolución apelada se encuentra conforme con el marco jurídico vigente, debiendo confirmarse la sanción impuesta por el incumplimiento de esta obligación. ii. Asimismo, señala que, si bien el empleador puede prescindir de la firma del trabajador en la boleta de pago, recae sobre él la carga de probar su efectiva entrega. En el presente caso, la inspeccionada no presentó medios probatorios
Al respecto, cabe señalar que el presente procedimiento sancionador fue inicialmente tramitado y concluido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante la emisión de la Resolución Directoral N° 146-2014- MTPE/1/20.2, que confirmó la multa impuesta mediante la Resolución Sub Directoral N° 1060-2013- MTPE/1/20.43 (actualmente denominada Resolución de Sub Intendencia N° 1467-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2). Frente a ello, la impugnante interpuso demanda contencioso administrativa solicitando se declare la nulidad de la citada resolución directoral, la cual fue declarada fundada en sede judicial. En consecuencia, se ordenó la emisión de una nueva resolución de segunda instancia que evalúe debidamente el recurso de apelación presentado, motivo por el cual se expidió la Resolución de Intendencia N° 1536-2022-SUNAFIL/ILM, dado que la entidad ya había asumido la competencia de dichos procedimientos administrativos sancionadores.
suficientes que acrediten dicha entrega respecto a veinte boletas sin firma, incumpliendo así lo establecido en el artículo 19 del D.S. N° 001-98-TR. iii. En tal sentido, se precisa que la reducción de multa al 30%, conforme al artículo 40 de la LGIT, solo procede ante la subsanación total de la infracción. Al no haberse acreditado la entrega íntegra de boletas de pago a todos los trabajadores afectados, se descarta la posibilidad de aplicar dicha reducción, confirmándose la multa impuesta por la instancia inferior. iv. Por otro lado, se precisa que se ha determinado correctamente la desnaturalización de los contratos por incremento de actividad celebrados con los trabajadores afectados, al constatar que los productos y formatos mencionados como causa objetiva en los contratos no fueron efectivamente producidos, o lo fueron de manera esporádica o posterior a la vigencia contractual. En particular, se verificó que productos como Big Cola y Agua Cielo vidrio no se fabricaron durante el periodo indicado, que algunos formatos de Cifrut Chicha solo se produjeron en meses aislados, y que las ventas declaradas en enero y febrero de 2013 no reflejan un incremento real de producción que justifique la contratación temporal. v. Así, aunque los contratos alegaban como justificación el lanzamiento de nuevos productos, la producción de nuevos formatos o el aumento de producción de productos ya existentes, tales supuestos no se verificaron con sustento documental suficiente. En consecuencia, al no acreditarse de manera fehaciente el incremento de actividades, se concluye que dichas contrataciones no se ajustaron a las condiciones legales exigidas para los contratos modales, confirmándose su desnaturalización. vi. Se enfatiza que la verificación de la causa objetiva de los contratos por incremento de actividad se basó en un análisis integral de la información proporcionada por la inspeccionada, que incluyó no solo ventas sino también datos de producción de productos y formatos nuevos y existentes. Se descartó que las proyecciones o la huelga del sindicato puedan justificar la contratación temporal, dado que ninguna de las causas objetivas invocadas (lanzamiento de nuevos productos, producción de nuevos formatos o incremento de productos ya existentes) se concretó efectivamente durante el periodo fiscalizado, ni antes ni después del inicio de la medida de fuerza. vii. Asimismo, se señala que si la empresa ya sabía que no lanzaría ciertos productos o que su producción no sería sostenida, no debió invocar dichas causas para sustentar contratos temporales. En particular, se recalca que la contratación por incremento de actividad requiere una ampliación real y efectiva de las actividades productivas, lo cual no ocurrió, aún cuando se hayan adquirido insumos, ya que el solo acto de compra no acredita el cumplimiento de la causa objetiva. En consecuencia, se confirma la desnaturalización de los contratos y la imposición de la correspondiente sanción. viii. La autoridad administrativa considera que la justificación de la inspeccionada sobre la necesidad de contratar personal temporal por el aumento de la demanda en los meses de verano no corresponde a un contrato por incremento de actividad, sino
a un contrato de temporada, el cual se adecúa mejor cuando la demanda responde a ciclos repetitivos vinculados a la naturaleza del negocio. En ese sentido, debió evaluarse si el aumento en la producción de bebidas como Cifrut, Agua Cielo y Sporade respondía a una necesidad estacional o a una expansión sostenida, diferenciándose de los supuestos de lanzamiento de nuevos productos o nuevos formatos. ix. De igual forma, se reitera que el contrato por incremento de actividad exige una real ampliación de las actividades empresariales, con un componente innovador y riesgo en su aceptación en el mercado, lo cual no se evidenció en el presente caso. Por tanto, se concluye que no se configuró una verdadera ampliación de actividades que justifique la contratación bajo esta modalidad. x. Por otro lado, se precisa que la inspeccionada incurrió en prácticas de esquirolaje interno y externo durante la huelga del sindicato, vulnerando el derecho constitucional a la huelga. Se verificó que algunos trabajadores fueron contratados después de comunicada la medida de fuerza, y otros realizaron labores adicionales en reemplazo de huelguistas, lo cual está prohibido por el artículo 77 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y su reglamento. Además, se constató la existencia de un comunicado en las instalaciones de la empresa que anunciaba la sustitución de los huelguistas, lo cual refuerza la intención de la empresa de neutralizar los efectos de la huelga. xi. Se rechazan los argumentos de la inspeccionada sobre la amplitud de funciones del personal contratado o el supuesto carácter involuntario del anuncio, ya que estos no desvirtúan lo constatado por las inspectoras comisionadas. Se subraya que la resolución que declaró procedente la huelga tiene presunción de validez mientras no sea anulada por vía administrativa o judicial, lo cual no ocurrió en este caso. Por tanto, al haberse verificado actos que menoscabaron el ejercicio legítimo del derecho de huelga, se confirma la infracción y la multa impuesta por la instancia inferior.
Con fecha 10 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1536- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el MEMORÁNDUM-001927-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 04 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299819, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 2998110, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo11 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR12, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR13 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía
“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”14.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AJEPER S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que AJEPER S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1536-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción de multa impuesta ascendente a S/. 80,512.00 por la comisión de, entre otros, dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.5 y 25.9 del artículo 25 del RLGIT, y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del mismo
Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.
cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 20 de setiembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por AJEPER S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
El 10 de octubre de 2022, la impugnante presentó su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1536-2022-SUNAFIL/ILM, argumentando lo siguiente:
i. Alega que la resolución impugnada presenta una motivación aparente, ya que no analiza las consecuencias jurídicas de la suspensión perfecta de labores, atribuyendo un incumplimiento sin sustento normativo, lo que vulnera el principio de tipicidad. Señala que no se justifica por qué dicha suspensión sólo exoneraría del pago de remuneraciones y no de otras obligaciones derivadas de un convenio colectivo. ii. Indica que, a pesar de haber acreditado la entrega del 95% de las boletas de pago firmadas por los trabajadores, no se ha fundamentado por qué no procede aplicar la reducción de la multa impuesta, resultando ello ilógico. iii. Respecto a la desnaturalización de los contratos, sostiene que la contratación tuvo como causa objetiva la atención de necesidades productivas específicas. Por tanto, se cumplieron los requisitos formales y sustanciales exigidos por la normativa, sin que puedan exigirse condiciones adicionales no previstas legalmente. iv. Sobre los presuntos actos antisindicales, afirma que se ha vulnerado su derecho de defensa, al no considerarse que las contrataciones cuestionadas respondieron a períodos de alta demanda previamente proyectados durante el año. Añade que, el incremento cuestionado, no ocurrió a raíz del inicio de la huelga, sino con anterioridad al 12 de febrero de 2023. Para acreditar ello, adjuntó convenios de sobretiempo y compensación. v. Señala que la colocación de carteles anunciando el reemplazo de trabajadores que acataron la huelga tuvo como fin evitar ausencias injustificadas, dado que, en ese momento, la medida de fuerza aún no contaba con aprobación de la Autoridad Administrativa de Trabajo. Agrega que el anuncio no fue retirado por un error involuntario luego de declararse la procedencia de la huelga. vi. Precisa que ningún trabajador fue despedido por acatar la huelga, por lo que el anuncio advertido durante la inspección no fue aplicado en la práctica. vii. Alega la vulneración del principio non bis in ídem, al haberse impuesto una doble sanción por los mismos hechos, esto es, una por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento y otra por infracciones a la normativa sociolaboral.
viii. Por tales consideraciones, solicita se declare la nulidad de la resolución impugnada por haberse vulnerado su derecho al debido procedimiento, en particular, en lo referido a la motivación y al derecho de defensa.
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto a la competencia material de este Tribunal
Al respecto, es de precisar que el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que la interposición de un recurso de revisión se faculta por ley o decreto legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad. En esa línea, el artículo 49 de la LGIT, normativa especial aplicable, regula de forma expresa dicho recurso en los siguientes términos:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.” (Énfasis añadido)
En concordancia, el artículo 55 del RLGIT reitera que el recurso de revisión es de naturaleza excepcional, interponiéndose ante la autoridad de segunda instancia, mientras que sus condiciones de procedencia y admisibilidad son desarrolladas en el Reglamento del Tribunal.
Ahora bien, respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por objeto:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
Aunado a ello, corresponde traer a colación lo establecido en la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, publicada en el diario oficial El Peruano el 17 de agosto de 2022, a través del cual este Tribunal estableció como precedente de observancia obligatoria, los siguientes fundamentos:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de
procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.” (Énfasis añadido)
En ese marco, esta Sala procederá a examinar únicamente aquellos argumentos del recurso que estén vinculados a la presunta comisión de infracciones calificadas como muy graves conforme al RLGIT, y cuya impugnación se sustente en alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es, la inaplicación, aplicación o interpretación errónea de normas laborales, o el apartamiento inmotivado de precedentes de observancia obligatoria. Por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento sobre las alegaciones orientadas a cuestionar infracciones leves o graves u otras materias que exceden el ámbito material de competencia de este Tribunal.
En atención a ello, el análisis se limitará a verificar si los argumentos formulados por la parte impugnante se circunscriben a los presupuestos establecidos por la normativa vigente y el precedente antes citado. En caso contrario, los fundamentos que no reúnan dichas condiciones – como los alegatos i) y ii) – no serán objeto de evaluación, al no encontrarse dentro de los alcances del recurso de revisión, ni de la competencia de esta
instancia revisora. Esto obedece a que dichos argumentos están dirigidos a cuestionar la configuración de la infracción leve imputada en el caso concreto.
Respecto a la afectación al derecho a la huelga
El derecho de huelga se encuentra reconocido expresamente en el inciso 3 del artículo 28 de la Constitución Política del Perú, el cual dispone que: “El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: (…) 3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones”. En ese sentido, dicho derecho constituye una manifestación del principio de libertad sindical, el cual permite a los trabajadores ejercer acciones colectivas para la defensa de sus intereses laborales y socioeconómicos.
A su vez, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la referida Constitución Política del Perú establece que “las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”, disposición que refuerza el carácter normativo supraconstitucional de los instrumentos internacionales en materia de derechos fundamentales, dentro de los cuales se inscribe el derecho de huelga como contenido esencial de la libertad sindical.
En esa misma línea, el Convenio N° 87 de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, si bien no menciona de forma literal el derecho de huelga, ha sido interpretado por el Comité de Libertad Sindical como un instrumento que lo comprende implícitamente. Así, dicho Comité ha señalado que: “751. El Comité ha estimado siempre que el derecho de huelga es uno de los derechos fundamentales y de sus organizaciones únicamente en la medida en que constituya un medio de defensa de sus intereses económicos”15.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva OC-27/21, del 05 de mayo de 2021, ha precisado que el derecho de huelga forma parte del catálogo de derechos humanos fundamentales que pueden ser ejercidos tanto individual como colectivamente. En dicha opinión, la Corte sostuvo que:
“95. El derecho de huelga es uno de los derechos humanos fundamentales de los trabajadores y las trabajadoras, que pueden ejercer con independencia de sus organizaciones. Así lo precisan los citados artículos 45.c de la Carta de la OEA (derecho de huelga “por parte de los trabajadores”), 27 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (“[l]os trabajadores tienen derecho a la huelga”), y lo indican, por la deliberada ubicación de su enunciado de manera aislada de los derechos de las asociaciones sindicales, los artículos 8.b del Protocolo de San Salvador y 8.1.d del PIDESC126 (supra, párr. 47 y 48, y 56 a 60). De lo contrario, además, podría verse conculcada la dimensión negativa de la libertad de asociación en su faz individual. También resulta un derecho en cabeza de las asociaciones gremiales en general.”
A nivel nacional, el artículo 72 del Decreto Ley N° 25593 —Ley que regula las relaciones laborales de los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada— define la huelga como “la suspensión colectiva del trabajo acordada mayoritariamente y realizada en forma voluntaria y pacífica por los trabajadores, con abandono del centro de trabajo”,
OIT. La libertad sindical. Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical de la OIT. 6ta edición, Ginebra, 2018, pp. 145.
precisando que su ejercicio debe desarrollarse conforme a dicha norma y demás disposiciones complementarias.
El Tribunal Constitucional, al pronunciarse sobre el contenido esencial del derecho de huelga, ha señalado lo siguiente en el fundamento 40 de la STC N° 008-2005-PI/TC:
“(…) es la suspensión colectiva de la actividad laboral, la misma que debe previamente ser acordada por la mayoría de los trabajadores y debe efectuarse en forma voluntaria y pacífica – sin violencia sobre las personas o bienes – y con abandono del centro de trabajo (…) mediante su ejercicio los trabajadores, como titulares de dicho derecho, se encuentran facultados para desligarse temporalmente de sus obligaciones jurídico-contractuales, a efectos de poder alcanzar la obtención de algún tipo de mejora por parte de sus empleadores, en relación a ciertas condiciones socio-económicas o laborales. Por ello, debe quedar claramente establecido que la huelga no tiene una finalidad en sí misma, sino que es un medio para la realización de fines vinculados a las expectativas e intereses de los trabajadores”
En el ámbito doctrinario, Ermida Uriarte señala que “la huelga puede ser un medio de acción sindical, un conflicto colectivo de trabajo o una forma de solucionar el conflicto”16, destacando su naturaleza instrumental como mecanismo legítimo para lograr mejoras en las condiciones de trabajo. En ese marco, puede afirmarse que la huelga, además de ser un derecho fundamental, constituye una manifestación de fuerza respaldada por el ordenamiento jurídico para la defensa de los intereses colectivos de los trabajadores.
Ahora bien, el artículo 25.9 del RLGIT tipifica como infracción muy grave la comisión de actos que restrinjan el ejercicio del derecho de huelga, señalando expresamente: “La realización de actos que impidan el libre ejercicio del derecho de huelga, como la sustitución de trabajadores en huelga, bajo contratación directa a través de contratos indeterminados o sujetos a modalidad, o bajo contratación indirecta, a través de intermediación laboral o contratación y sub-contratación de obras o servicios, y el retiro de bienes de la empresa sin autorización de la Autoridad Administrativa de Trabajo”.
Esta infracción se vincula con la figura conocida como esquirolaje, práctica antisindical que consiste en la sustitución de trabajadores huelguistas con el fin de neutralizar o reducir los efectos de la huelga. Dicha sustitución puede ser interna, cuando se realiza con trabajadores de la misma empresa, o externa, cuando se contrata personal ajeno durante el periodo de paralización.
Al respecto, García Ninet y García Viña, abordan el esquirolaje interno señalando que “el supuesto más tratado respecto a la prohibición de la sustitución de trabajadores durante la huelga se refiere a la llamada sustitución interna o sustitución con aquellos trabajadores que, siendo de la plantilla en el momento del inicio de la huelga, deciden no secundarla;
ERMIDA URIARTE, Oscar, “Apuntes sobre la huelga”, Editorial Fundación de Cultura Universitaria. Montevideo, 1983, pp. 12-13
son los llamados no-huelguistas. Las cuestiones surgen respecto a la posibilidad que pudiera tener el empresario de aplicar algún tipo de movilidad en cuanto a los puestos de trabajo de estos trabajadores que permitiera suplir la inactividad producida por los trabajadores huelguistas”17.
Por su parte, el artículo 70 del Decreto Supremo N° 011-92-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (en adelante, RLRCT), vigente al momento de los hechos, establece expresamente que “Cuando la huelga sea declarada observando los requisitos legales de fondo y forma establecidos por la Ley, todos los trabajadores comprendidos en el respectivo ámbito, deberán abstenerse de laborar, y por lo tanto, el empleador no podrá contratar personal de reemplazo para realizar las actividades de los trabajadores en huelga (…)”.
En ese sentido, el esquirolaje constituye una transgresión del derecho fundamental a la huelga, al implicar un uso irregular del ius variandi o la incorporación de nuevos trabajadores, internos o externos, con el propósito de mantener la continuidad de las actividades laborales durante una huelga legalmente declarada, desnaturalizando su finalidad.
En el presente caso, conforme a lo verificado por las Inspectoras comisionadas y recogido en el Acta de Infracción, se ha constatado la realización de actos de esquirolaje durante la huelga legal convocada por el sindicato de la empresa inspeccionada, veamos:
“QUINTO: Que, el SINTRABVA dio inicio a una huelga indefinida a partir del día 12 de febrero de 2013, la misma que fue comunicada a AJEPER S.A. con fecha 1 de febrero de 2013. Cabe indicar, que el Director General de Trabajo del MTPE, declaró PROCEDENTE la medida de HUELGA, mediante Resolución Directoral General N° 7-2013/MTPE/2/14, de fecha 22 de febrero de 2013, revocando el Auto Directoral N° 33-2013/MTPE/2.14 del 6 de febrero de 2013, luego que el SINTRABVA presentara recurso de reconsideración.
Que, las suscritas efectuamos visitas de inspección a la inspeccionada en su planta de Huachipa, los días 25, 27 y 28 de febrero de 2013, efectuando el recorrido por las diferentes áreas y/o líneas de producción, que desde el día 25 de febrero encontramos laborando a trabajadores nuevos; es decir, recién contratados, ocupando los puestos de los trabajadores huelguistas; así como, a trabajadores no sindicalizados ocupando los puestos de los huelguistas, y apoyando 4 horas adicionales para cubrir a los trabajadores huelguistas, como ejemplo ver el cuadro que se muestra a continuación, lo que se mantuvo así en los días posteriores, 27 y 28 de febrero de 2013.
Apellidos y nombres Fecha de ingreso Cargo Observación Aramburú (…) 22.2.2013 Operador de máquina desencajonadora (línea 1) Reemplaza a (…) y (…) Faveliano (…) 11.11.2011 Maquinista línea 20 Labora 4 horas más desde la huelga Berrocal (…) 7.1.2013 Operador línea 20 Labora 4 horas más desde la huelga
GARCÍA NINET, J.I. y GARCÍA VIÑA, J., “Algunas consideraciones acerca del esquirolaje interno y externo, así como sobre ciertas medidas empresariales (algunas curiosas) para reducir los efectos de la huelga”, A.S., vol. V, 1997.
Manrique (…) 18.2.2013 Operario de máquina Reemplaza a (…) Romero (…) 12.2.2013 Auxiliar de almacén Reemplaza a (…) y (…) Cumpa (…) 27.2.2.13 Técnico operador Trabajador nuevo Lanasca (…) 12.2.2013 Supervisor área Tetrapack Reemplaza a (…) Orozco (…) 6.2.2013 Operario de producción Trabajador nuevo que opera en la Línea 4 Salazar (…) 6.2.2013 Operario de producción Trabajador nuevo que opera en la Línea 4 Egoavil (…) 6.2.2013 Operario de producción Trabajador nuevo que opera en la Línea 4 Guerra (…) 12.7.2012 Analista control calidad Labora 12 horas por la huelga Huachos (…) 24.5.2012 Operador llenadora Labora 12 horas por la huelga, línea 20
Cabe indicar, que se advirtió que en el mural ubicado por las líneas de producción se encontraba entre otros comunicados, el siguiente mediante el cual el área de recursos humanos de la inspeccionada comunica a sus colabores lo que a continuación se transcribe:
“Se les comunica que, con relación a la HUELGA programada, la empresa tiene la facultad y autorización para proceder a reemplazar a todos aquellos trabajadores que no asistan a laborar el día de mañana”
Estando a los hechos antes descritos, se ha verificado que se ha dado la figura de ESQUIROLAJE; teniendo en cuenta que según la doctrina se llama esquirolaje a la sustitución de los trabajadores huelguistas, bien por trabajadores no vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la huelga (esquirolaje externo), bien por trabajadores de la propia empresa, no huelguistas, a los que se modifica las condiciones del lugar, tiempo y/o modo de trabajo (esquirolaje interno). (…)” (Énfasis añadido)
Es importante recalcar que, en relación con la contratación de personal durante el periodo de huelga, si bien el empleador tiene la facultad de organizar su estructura operativa y contratar trabajadores en función de sus necesidades empresariales. Dicha facultad debe ejercerse en respeto de los derechos fundamentales reconocidos por el ordenamiento jurídico, entre ellos, el derecho de huelga. En consecuencia, resulta jurídicamente inadmisible que se pretenda justificar contrataciones laborales efectuadas dentro del periodo de ejecución de una huelga legalmente convocada, si estas tienen como finalidad sustituir a los trabajadores huelguistas, ya que ello constituye una afectación directa al ejercicio de este derecho.
Pese a ello, conforme consta en el expediente inspectivo, se advierte que el sindicato comunicó formalmente de la huelga indefinida a la impugnante el 04 de febrero de 201318, siendo que la paralización efectiva de labores inició el 12 de febrero de ese año. Por tanto, la contratación de personal realizada con posterioridad a dicha comunicación no puede desligarse del contexto de la medida de fuerza colectiva anunciada, y debe analizarse bajo el marco jurídico que regula el ejercicio del derecho de huelga.
En tal sentido, de acuerdo a lo verificado en el Acta de Inspección, los trabajadores Orozco, Salazar y Egoavil fueron contratados luego de comunicada la huelga, específicamente el 06 de febrero de 2013 (dos días hábiles después de la comunicación de huelga efectuada); mientras que el señor Cumpa, ingresó a laborar el 27 de febrero de 2013 (durante la ejecución efectiva de la huelga). Dicha contratación durante el periodo de paralización constituye una modalidad de esquirolaje externo, en tanto implica la incorporación de personal ajeno a la empresa con el propósito de ejecutar labores propias de los trabajadores – tales como las de operarios o técnicos operadores – en huelga.
Por otro lado, también se identificó a un grupo de trabajadores que si bien no fueron contratados en febrero de 2013 —algunos incluso ya contaban con vínculo laboral previo— fueron asignados a cubrir funciones de los huelguistas, ampliando su jornada diaria en cuatro horas adicionales, con el fin de mantener la operatividad de determinadas líneas de producción. Esta conducta, conocida como esquirolaje interno, vulnera igualmente el derecho de huelga, pues el empleador modifica de forma irregular el lugar, el tiempo o el modo de prestación del servicio de trabajadores no huelguistas para sustituir a quienes se encuentran ejerciendo legítimamente su derecho.
Al respecto, si bien el ordenamiento jurídico reconoce que el empleador puede convenir con sus trabajadores la realización de trabajo en sobretiempo conforme al artículo 9 del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, dicha facultad no puede ejercerse durante la ejecución de una huelga legal, ya que ello implicaría neutralizar los efectos que la medida busca producir en el empleador.
Conforme lo establece el artículo 77, literal a) del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR (en adelante, TUO de la LRCT), uno de los efectos de la huelga es la “abstención total de las actividades de los trabajadores en ella comprendidos”, lo cual no puede ser relativizado por acuerdos previos o posteriores con otros trabajadores. Ello, concuerda con lo señalado en el artículo 70 del RLRCT —vigente al momento de los hechos— a través del cual se establece expresamente la prohibición de contratar personal de reemplazo para realizar las actividades de los trabajadores en huelga.
Por tanto, tanto la contratación de nuevos trabajadores durante el periodo de huelga como la asignación de horas adicionales a trabajadores no huelguistas para cubrir funciones de los que sí acataron la huelga, constituyen conductas que transgreden los límites legales del ius variandi y configuran actos de sustitución directa o indirecta de huelguistas, en abierta contravención a las disposiciones contenidas en el RLGIT, el TUO de la LRCT y su Reglamento.
Sobre este aspecto, se verifica que la impugnante a través de su argumento iv), sostiene que se ha vulnerado su derecho de defensa, al no considerarse que las contrataciones cuestionadas respondieron a períodos de alta demanda previamente proyectados
Véase a folios 83 del expediente inspectivo.
durante el año. Añade que, el incremento cuestionado, no ocurrió a raíz del inicio de la huelga, sino con anterioridad al 12 de febrero de 2023. Para acreditar ello, adjuntó convenios de sobretiempo y compensación.
Al respecto, en principio, corresponde indicar que la supuesta alta demanda previamente proyectada durante el año, no se encuentra debidamente acreditada, ya que tanto en el expediente inspectivo como en el sancionador no se ha incorporado prueba objetiva que permita verificar una planificación previa orientada a incrementar la producción durante el mes de febrero de 2013. No obran, por ejemplo, reportes de órdenes de compra, informes logísticos, proyecciones comerciales, ni cronogramas de incremento de turnos elaborados con anterioridad a la comunicación de la huelga.
Por el contrario, sólo se constata la existencia de un comunicado interno emitido por la impugnante el 05 de febrero de 2013 – esto es, un día después de haberse notificado formalmente la medida de huelga a la empresa – en el cual se señala que debido al verano y al aumento de la producción se requería la ejecución de horas extras19. Este documento carece de eficacia probatoria suficiente, por cuanto no constituye un instrumento técnico que respalde una planificación estructural anticipada, y más bien evidencia una reacción empresarial inmediata frente a la medida de fuerza anunciada.
Asimismo, de la lectura del cuadro resumen titulado “Plan demanda mensual”20 presentado por la propia impugnante, se demuestra que el nivel de demanda y producción en el mes de febrero de los años 2011 al 2013 fue inferior al registrado en enero y marzo de dichos años, lo cual contradice directamente la tesis de un incremento operativo extraordinario en el mes en que se ejecutó la huelga, veamos:
FIGURA N° 01: EXTRACTOS DEL CUADRO RESUMEN TITULADO “PLAN DEMANDA MENSUAL”
Véase a fojas 173 de expediente inspectivo. Véase a fojas 212 de expediente inspectivo.
En cuanto a los denominados convenios de sobretiempo21, estos no contienen cláusulas o contenido susceptible de análisis, tratándose únicamente de listas con los nombres de los trabajadores y horarios de turnos adicionales correspondientes a la semana del 12 al 16 de febrero de 2013, esto es, dentro del periodo en que ya se encontraba en ejecución la huelga legalmente convocada. Dichos documentos, por tanto, no acreditan una causa objetiva distinta a la huelga que justifique la asignación de sobretiempo.
En ese sentido, el uso de sobretiempo en ese contexto temporal configura esquirolaje interno, en tanto fue aplicado a trabajadores no huelguistas con el propósito funcional de suplir la inactividad de los huelguistas, neutralizando los efectos propios de la medida de fuerza, lo cual constituye un acto contrario al artículo 70 del RLRCT, y al artículo 77 literal a del TUO de la LRCT. Además, cabe resaltar que, en el marco del procedimiento sancionador, corresponde al empleador desvirtuar de forma suficiente los indicios razonables de actos contrarios al derecho de huelga, lo cual no ha ocurrido en este caso, dado que los medios aportados no solo son insuficientes, sino que refuerzan la hipótesis inspectiva respecto a la existencia de prácticas de sustitución interna y externa de trabajadores.
De esta forma, no se advierte afectación al derecho de defensa de la inspeccionada, dado que la misma tuvo oportunidad de ejercer plenamente su derecho de contradicción durante el procedimiento, presentando descargos y documentos, los cuales han sido debidamente valorados. El hecho de que no hayan sido acogidos no implica indefensión, sino el resultado de una valoración motivada de su insuficiencia para desvirtuar la infracción imputada.
Por otro lado, la impugnante a través de sus argumentos v) y vi), alega que la colocación de un cartel en el área de producción, mediante el cual se anunciaba que la empresa procedería a reemplazar a aquellos trabajadores que no asistieran a laborar el día siguiente, no tuvo por finalidad vulnerar el derecho de huelga, sino únicamente advertir a su personal sobre las consecuencias de incurrir en ausencias injustificadas, dado que, en ese momento, la medida de fuerza aún no contaba con aprobación de la Autoridad Administrativa de Trabajo. Asimismo, argumenta que dicho cartel no fue retirado por un error involuntario, y que su contenido no fue aplicado en la práctica, dado que ningún trabajador habría sido despedido por acatar la huelga.
Al respecto, corresponde indicar que ambos argumentos serán analizados de manera conjunta, en atención a que se refieren al mismo acto material (la colocación del anuncio) y se vinculan temáticamente a la alegada inexistencia de prácticas antisindicales por parte de la inspeccionada.
En primer lugar, debe señalarse que el contenido literal del cartel difundido por el área de Recursos Humanos de la empresa inspeccionada, y cuya existencia fue verificada por las inspectoras actuantes, indicaba lo siguiente: “Se les comunica que, con relación a la HUELGA programada, la empresa tiene la facultad y autorización para proceder a reemplazar a todos aquellos trabajadores que no asistan a laborar el día de mañana”
Véase desde el folio 184 al folio 198 del expediente inspectivo.
(Énfasis añadido). Este mensaje, expuesto en un lugar visible del centro de trabajo, incluso mientras se mantenía vigente la medida de huelga adoptada, constituye un acto objetivo que —con independencia de su supuesta falta de intencionalidad— ejerce una presión disuasiva sobre los trabajadores convocados a la huelga, desnaturalizando su derecho a participar en una medida colectiva sin represalias.
En ese sentido, tanto a nivel jurisprudencial como doctrinal se reconoce que el derecho de libertad sindical no se limita a proteger solo frente a despidos, sanciones u hostilidades materiales, sino también frente a conductas empresariales que, por su forma o contenido, tengan un efecto inhibidor o restrictivo sobre el ejercicio de derechos colectivos. El anuncio en cuestión no fue neutral, ni puede ser entendido como una advertencia administrativa genérica, pues su referencia explícita a la huelga programada y al “reemplazo” de quienes no asistan a trabajar constituye una amenaza velada de sustitución y posible pérdida de derechos laborales.
Asimismo, la alegación sobre la no ejecución del contenido del cartel no exonera de responsabilidad a la empresa. En materia de prácticas antisindicales, la doctrina ha señalado que la existencia de un acto objetivamente restrictivo basta para configurar la conducta no permitida, sin que resulte exigible probar su consumación o materialización. En palabras de Ermida Uriarte “La irrelevancia de la intención del agente que comete el acto antisindical cuando se evidencian los efectos contrarios a la sindicación deriva, de forma necesaria, en una inversión de la carga de la prueba”22.
De esta manera, una vez constatada la difusión de un anuncio que vincula el ejercicio del derecho de huelga con consecuencias laborales adversas (reemplazo), resultan irrelevantes las intenciones presuntamente “disuasivas” del empleador, no pudiendo excusarse su conducta en una mera invocación de “error involuntario”. En consecuencia, tanto el contenido del cartel como su permanencia en el lugar de trabajo durante el periodo de ejecución de la huelga, constituyen indicios razonables y suficientes de una conducta empresarial objetivamente contraria al libre ejercicio del derecho de huelga, por lo que los argumentos invocados por la inspeccionada no desvirtúan la infracción imputada.
Por lo tanto, los hechos constatados en el presente caso —la contratación de personal luego de comunicada la huelga, el uso de sobretiempo como mecanismo de sustitución interna, y la emisión de un comunicado empresarial en ese sentido— acreditan objetivamente la configuración de la infracción muy grave prevista en el numeral 25.9 del artículo 25 del RLGIT, al haberse impedido el libre ejercicio del derecho de huelga mediante actos de esquirolaje externo e interno, en perjuicio del sindicato y de sus afiliados.
ERMIDA, Óscar (1987). La protección contra actos antisindicales. Fondo de Cultura Universitaria. Pg. 71
Sobre la desnaturalización de los contratos modales suscritos
Al respecto, corresponde señalar que el artículo 4 del Decreto Supremo N° 003-97-TR - Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (en adelante, TUO de la LPCL), dispone que:
“En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece. También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna” (Énfasis añadido).
Así, en cuanto a los contratos modales, el artículo 72 del citado cuerpo normativo, establece que:
“Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral” (énfasis añadido).
De igual manera el artículo 73, respecto a los requisitos formales, señala que:
“(…) La Autoridad Administrativa de Trabajo puede ordenar la verificación posterior de la veracidad de los datos consignados en la copia a que se refiere el párrafo precedente, a efectos de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 77, sin perjuicio de la multa que se puede imponer al empleador por el incumplimiento incurrido” (énfasis añadido).
Por su parte, el literal d) del artículo 77 del TUO de la LPCL, precisa que:
“Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; b) Cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación; c) Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando; d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley” (énfasis añadido).
A nivel jurisprudencial, el Tribunal Constitucional, respecto a los contratos sujetos a modalidad, ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N° 1874-2002-AA/TC, que éstos: “tienen carácter excepcional y que su utilización procede únicamente cuando el objeto del contrato sea el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstancias o por la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar (…)”.
En ese marco, se ratifica que la contratación a tiempo indeterminado constituye la regla general, al presumirse legalmente en toda prestación personal de servicios subordinada y remunerada. Por el contrario, los contratos sujetos a modalidad tienen carácter excepcional y su validez está supeditada a la concurrencia de causas objetivas reales,
específicas y verificables. Su celebración requiere además del cumplimiento estricto de los requisitos formales y materiales previstos por ley, incluyendo la adecuada justificación de la causal invocada.
De este modo, los contratos sujetos a modalidad son figuras contractuales atípicas cuya validez requiere la existencia de una causa objetiva concreta, verificable y directamente vinculada con las funciones asignadas al trabajador. Además, deben respetarse los plazos máximos legales y demás requisitos exigibles, siendo que su uso indebido puede configurar simulación o fraude, desnaturalizando así el vínculo temporal.
Por tanto, se encuentra plenamente acreditado que la regla general es la contratación a plazo indeterminado. El uso indebido o fraudulento de contratos a plazo fijo configura una infracción muy grave, conforme lo dispone el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, que establece que: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, cualquiera que sea la denominación de los contratos, su desnaturalización, su uso fraudulento, y su uso para violar el principio de no discriminación”.
En el caso concreto, se verifica que la Inspección del Trabajo, verificó lo siguiente:
“SEXTO: Que, estando a la información proporcionada por la inspeccionada, ésta cuenta a la fecha en su planta de Huachipa con 330 trabajadores que laboran con un contrato de trabajo a plazo fijo, bajo la modalidad de incremento de actividades; 206 son trabajadores obreros y 97 son trabajadores empleados (entre sindicalizados y no sindicalizados).
AI respecto, cabe indicar que en todos estos 303 contratos de trabajo se indica como causa objetiva lo siguiente:
“EL EMPLEADOR es una empresa dedicada a la elaboración de bebidas no alcohólicas — bebidas malteadas, que ha experimentado un incremento en sus actividades, lo cual se ve reflejado en el lanzamiento de nuevos productos como Big Cola, Gaseosa KR Sabor Manzana; así como, en la mayor producción, de diversos productos como Cifrut, Agua Cielo, Sporade, en el mismo sentido se ha iniciado la producción de nuevos formatos como es el caso de Cifrut Chicha (1,5 y 3 litros), Agua Cielo Vidrio, por lo que requiere cubrir de manera temporal las necesidades de recursos humanos para el área de PRODUCCIÓN”.
Que, del cuadro de producción mensual presentado por la inspeccionada correspondiente a los meses que van de enero de 2011 a abril de 2013, se tiene que la empresa nunca produjo Big Cola ni Agua Cielo Vidrio en este período; asimismo, que el formato 3 de Cifrut Chicha se produjo únicamente en octubre 2017; y, que, el formato de Cifrut Chicha (formato 1.5) se produjo únicamente en los meses de octubre y diciembre 2011, febrero, mayo y agosto 2012. Se tiene también, que la gaseosa Kola Real sabor manzana fue producida en el periodo que va de febrero 2012 hasta enero 2013; por lo que, dicha causa objetiva no alcanza a los trabajadores señalados en el CUADRO N° 1.
Asimismo, en el mismo contrato se señala como otra causa objetiva la mayor producción de cifrut, agua cielo y sporade, pero es de verse del cuadro de producción mensual y las declaraciones juradas de ventas (internas y externas), que la elaboración de estas marcas es constantes desde el año 2012 y las ventas de diciembre 2012 a enero 2013 incrementan únicamente en un aproximado de 0.11%; no acreditándose ciertamente el mayor incremento lo de actividades ya existentes para enero 2013 que justifique la contratación de los trabajadores señalados en el CUADRO N° 1.
Que, si bien hay personal que ingresa en enero 2013, mes en que aún se produce la gaseosa kola real manzana, es en este mes donde finaliza su producción y no tendría sentido contratar personal hasta junio 2013 (vigencia de los contratos modales) para producir por un solo mes más este tipo de bebida. (…)
Que, si bien la inspeccionada tiene bajo la categoría de “empleado” los tres trabajadores que se indican en el cuadro N° 2, estando al cargo de operario del área de envasado que desempeñan, se tiene que están vinculados al área productiva. (…)
Al respecto, se advierte que los contratos de trabajo por incremento de actividad que han suscrito estos trabajadores también se encuentran desnaturalizados; toda vez, que los lanzamientos de nuevos productos a que hace mención la causa objetiva (antes detallada) no se dan en enero y febrero 2013; y, que tampoco se ha acreditado la mayor producción de productos existentes en estos dos meses del 2013. Es más, si se verificamos las ventas (internas y externas) declaradas en dichos meses advertimos que decreció para el mes de febrero 2013 (ver CUADRO N° 3). (…)
Que, 94 trabajadores que tienen la categoría de “empleados” (ver CUADRO N° 4) se encuentran bajo contrato de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividades, cuya causa objetiva es la ya antes detallada; y, por tanto, estando a los cargos desempeñados en la categoría de empleados, éstos no están relacionados con el área productiva (lanzamiento de nuevas bebidas o incremento de las existentes), y por ende con la causa objetiva señalada en los Contratos de trabajo; quedando estos desnaturalizados, desde la fecha de inicio del contrato.
Que, los 113 trabajadores obreros que se detallan en el CUADRO N° 5, quienes inician su vínculo laboral con la inspeccionada bajo un contrato de trabajo por incremento de actividad, cuya causa objetiva es la antes descrita, sí bien el contrato inicial y/o algunas renovaciones se pueden justificar con la producción del formato 1.5 de Cifrut Chicha y con la bebida Kola Real sabor manzana (nuevos lanzamientos), al revisar cada una de las renovaciones al contrato inicial, se advierte que a partir del inicio de la renovación que se indica en el mencionado CUADRO N° 4, estos contratos de trabajo se desnaturalizan; toda vez, que ya no se sujeta a la causa objetiva, ya que no hay la producción de los productos nuevos y tampoco se justifica una mayor producción de los productos ya existentes, lo que se evidencia en las declaraciones juradas de ventas internas y externas, que se muestran en los CUADROS N° 6 y 7. (…)
Por lo señalado, en líneas precedentes se ha verificado que la empresa inspeccionada no acreditó fehacientemente que la existencia de las causas objetivas sea cierta no justificándose por tanto la causa objetiva de los contratos, encontrándose desnaturalizados los mismos (…)”.
En ese sentido, corresponde precisar que la imputación realizada por la Inspección del Trabajo se basa en la verificación de que los contratos sujetos a modalidad por incremento de actividades celebrados por la inspeccionada carecían de sustento fáctico real, en tanto no se acreditó la existencia efectiva de nuevos productos ni de una mayor producción que justificara la contratación de personal adicional. Asimismo, se estableció que el motivo alegado como causa objetiva —la supuesta expansión productiva derivada de nuevos formatos y marcas— no se condice con los cuadros de producción mensual ni con las declaraciones juradas de ventas internas y externas.
De igual manera, la inspección efectuó una diferenciación entre los contratos suscritos por operarios y empleados, concluyendo que:
− Los operarios vinculados a la línea de producción no se encontraban amparados en una causa objetiva real al momento de las sucesivas renovaciones de contrato, pues las actividades que inicialmente habrían podido justificar la contratación ya no se desarrollaban en el período de renovación; y, − En el caso de los empleados, quienes se desempeñaban como analistas, asistentes, coordinadores, entre otros, se advierte que sus funciones no guardaban ninguna relación con el área productiva señalada en la causa objetiva invocada, lo cual desvirtúa desde su origen la temporalidad alegada.
En cuanto a la normativa específica que regula este tipo de contratación, el artículo 57 del TUO de la LPCL establece lo siguiente:
“Artículo 57.- El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años. Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa” (énfasis añadido).
Como se desprende del contenido del artículo 57 del TUO de la LPCL, el incremento de actividades debe ser real, verificable y atribuible a nuevas necesidades empresariales. Por tanto, no basta con alegar un crecimiento general de operaciones, sino que debe acreditarse que dicho crecimiento responde a factores objetivos que demandan contratación temporal.
Al respecto, la doctrina especializada ha establecido criterios interpretativos relevantes para determinar cuándo resulta legítima la contratación temporal bajo esta causal. Así, el jurista Wilfredo Sanguinetti23 ha señalado que:
“No obstante, puede convenirse en que la materialización de este requisito exigiría el cumplimiento de al menos tres condiciones. En primer lugar, la existencia de una efectiva ampliación de las actividades a las que se dedica la empresa, con exclusión de los supuestos de mera introducción de cambios en los procesos o líneas de producción ya existentes. En segundo lugar, dicha ampliación deberá suponer la introducción de un elemento innovador, dotado de un nivel no habitual de riesgo o incertidumbre en cuanto a su aceptación en el mercado, sin que sea suficiente, en consecuencia, el inicio o la continuación de una actividad ya experimentada cuya rentabilidad ha podido ser comprobada previamente o no es dudosa.
SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo (2008). Los contratos de trabajo de duración determinada. Gaceta Jurídica S.A. Pg. 30
Finalmente, dado que lo requerido es la contratación de nuevo personal, es evidente que la empresa que va a desarrollar la actividad habrá de ser una de nueva creación o una ya existente, pero que con su personal habitual no está en condiciones de llevarla a cabo”. (Énfasis añadido)
De igual manera, esta Sala, mediante la Resolución de Sala Plena N° 015-2023- SUNAFIL/TFL, publicada el 28 de diciembre de 2023 en el diario oficial El Peruano, ha establecido un precedente de observancia obligatoria respecto a la determinación de la causa objetiva en los contratos a plazo determinado, señalando lo siguiente:
“6.29 Debe tenerse en cuenta que, considerando el tenor de las normas antes citadas, en el régimen laboral peruano resulta factible la celebración amplia de contratos modales de diferente naturaleza, siendo necesario que en cada supuesto se encuentre plenamente determinada la causa objetiva, que justifique su celebración. Sin embargo, si el inicio de la relación laboral se realizó al amparo de un contrato modal en el que no se haya especificado —o no se ha explicado suficiente ni adecuadamente la causa objetiva que justifique dicha contratación— aquella tendrá naturaleza indeterminada, por lo que, los contratos modales celebrados con posterioridad y de manera continua (renovaciones, prórrogas, adendas o similares), que sí especifique una causa objetiva, no podrán cambiar la naturaleza indeterminada de la relación laboral ya existente. 6.30 En la misma línea de lo señalado, la consignación de la causa objetiva de contratación temporal y su explicación adecuada y suficiente en el contrato que se celebra por escrito en estos casos, no pueden ser considerados como meras formalidades de los contratos sujetos a modalidad, pues su inobservancia acarrearía la invalidez de la cláusula referente a la temporalidad de la contratación, lo cual implica ser considerados como contratos a plazo indeterminado. Así, la remisión a la causa objetiva, por la excepcionalidad de esta contratación, no significa que baste con una indicación genérica de la causa, sino que deberá detallarse y explicarse adecuada y suficientemente, por qué la causa señalada motiva una contratación sujeta a modalidad determinada” (énfasis añadido).
En atención a lo anterior, se advierte que los contratos sujetos a modalidad celebrados por la inspeccionada no cumplen con los requisitos materiales de validez desarrollados por la doctrina especializada y la jurisprudencia administrativa vigente. En particular, respecto a los tres elementos estructurales que, según el jurista Wilfredo Sanguinetti, justifican legítimamente la contratación temporal por incremento de actividades, conforme al siguiente análisis:
− Primero: No se ha acreditado una efectiva ampliación de las actividades productivas de la empresa. Del análisis de los cuadros de producción mensual y las declaraciones juradas de ventas, se concluye que los productos señalados como “nuevos” (Big Cola, Agua Cielo Vidrio, Cifrut Chicha (formato 3L) no fueron producidos en el período de vigencia de los contratos, o fueron elaborados de manera ocasional, en fechas anteriores o posteriores, sin una continuidad que justifique la contratación de nuevo personal. En el caso de Cifrut Chicha (formato 1.5), si bien hubo producción en meses aislados, esta fue previa a la suscripción de muchos contratos renovados en 2013. Por tanto, no existe un incremento real y actual de actividades que motive la contratación por incremento productivo.
− Segundo: No se advierte la existencia de un elemento innovador ni de riesgo significativo en el mercado. El supuesto lanzamiento de nuevos productos no implicó una innovación relevante ni introdujo incertidumbre sobre su aceptación comercial. Al contrario, se trató de variantes de bebidas ya posicionadas y comercializadas desde años anteriores. La continuidad de la producción de marcas como Sporade,
Agua Cielo y Cifrut desde 2012 refuerza que la empresa mantenía una línea de producción consolidada, sin que se introdujera una actividad nueva que justifique el carácter excepcional de la contratación. En consecuencia, el nivel de novedad exigido por la doctrina no se encuentra satisfecho.
− Tercero: No se acreditó que el personal ordinario de la empresa fuera insuficiente para cubrir las supuestas nuevas actividades. La inspeccionada no presentó documentación que demuestre haber agotado otras opciones de reorganización interna del personal. Muy por el contrario, se verificó la suscripción de contratos sucesivos bajo la misma causa objetiva genérica, incluso para puestos administrativos sin relación con la producción directa, lo cual demuestra que se trataba de necesidades laborales permanentes encubiertas bajo contratos temporales.
En suma, los contratos celebrados por la inspeccionada no superan el estándar legal, doctrinario ni administrativo exigido para su validez. Se evidencia una utilización sistemática e injustificada de contratos modales para atender actividades ordinarias y permanentes de la empresa, lo cual conlleva a su desnaturalización.
Ahora bien, respecto al argumento iii) planteado por la impugnante, referido a que la contratación se habría sustentado en una causa objetiva legítima orientada a cubrir necesidades productivas específicas, y que se habrían cumplido los requisitos formales y sustanciales exigidos por la normativa, corresponde señalar que dicho alegato carece de precisión fáctica y jurídica
En principio, la impugnante no ha identificado de manera concreta cuáles son los supuestos “requisitos adicionales no previstos legalmente” que habrían sido exigidos por la Inspección del Trabajo o por la autoridad sancionadora. En ese sentido, su planteamiento se limita a una afirmación genérica, sin sustento documental ni argumentativo, lo cual impide atribuir a la autoridad alguna actuación arbitraria o ilegal en el análisis de la causa objetiva de los contratos evaluados.
Sin perjuicio de ello, el análisis realizado en la presente resolución se sustenta estrictamente en los parámetros normativos contenidos en los artículos 57, 72, 73 y 77 del TUO de la LPCL, así como en el precedente de observancia obligatoria emitido mediante Resolución de Sala Plena N° 015-2023-SUNAFIL/TFL, los cuales exigen que la contratación bajo modalidad de incremento de actividades se justifique en causas objetivas reales, específicas, verificables y adecuadamente explicadas en cada contrato. Por tanto, la exigencia de que la causa objetiva no sea genérica ni formal, sino materialmente acreditada y vinculada con las funciones del trabajador, no constituye un requerimiento adicional al marco legal, sino una aplicación estricta del estándar normativo y jurisprudencial vigente.
Por lo tanto, se encuentra plenamente acreditada la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad celebrados por la inspeccionada, configurándose el supuesto infractor previsto en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT y confirmándose la sanción en dicho extremo.
Respecto a la medida inspectiva de requerimiento
Sobre el particular, es de precisar que, el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, señala que los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
En tal sentido, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.
En la misma línea, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
En consecuencia, conforme se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Por lo que, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano y aplicable al caso concreto, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la
normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Asimismo, corresponde traer a colación lo dispuesto en el precedente administrativo de observancia obligatoria, contenido en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL, referida a los elementos de la medida de requerimiento, a través del cual se señaló:
“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”24, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.
a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;
b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.
En ese marco normativo y jurisprudencial, es de precisar que, de la revisión de las actuaciones inspectivas se evidencia que, la medida inspectiva de requerimiento emitida el 17 de mayo de 2013, ordenó a la recurrente que cumpla en un plazo máximo de ocho (08) días hábiles, con la adopción de las siguientes medidas:
- Ordena modificar el contrato de trescientos tres (303) trabajadores en el T- Registro, debiendo comunicar tal modificación a dichos trabajadores. - Presentar la constancia del T-registro respecto de tres (03) trabajadores, acreditando su entrega a los mismos, así como la inscripción en seguridad social en salud y pensiones.
RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.
- Acreditar la entrega de boletas a ochocientos sesenta y dos (862) trabajadores del mes de enero 2013 y a mil ciento cuatro (1104) trabajadores respecto de febrero 2013.
Siendo así, en concordancia con lo establecido en los precedentes de observancia obligatoria citados en los considerandos previos y a fin de complementar lo desarrollado en los mismos, conviene traer a colación lo señalado en los considerandos 25 y 26 de la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, respecto a los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, en virtud a los cuales corresponde evaluar las medidas inspectivas de requerimiento:
“25. Debemos señalar que, la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, deben ser analizadas en atención a los siguientes criterios, siguiendo dicho orden de prelación: 25.1. Legalidad. - Debe ser evaluada, partiendo del cumplimiento de lo dispuesto en el bloque de legalidad invocable, el cual está comprendido por los artículos 141 de la LGIT y 172 del RLGIT, sobre la medida inspectiva de requerimiento, estos deben haberse comprobado la existencia de una infracción y que la misma pueda ser objeto de subsanación. Siendo que, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador, tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/ TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4. 25.2. Razonabilidad. - El artículo IV3 Texto Único de la Ley del Procedimiento Administrativo General reconoce a la misma como un principio del procedimiento administrativo. Siendo que para satisfacer el principio de razonabilidad debe esta medida inspectiva mantener proporción entre los medios y fines, esto es, que dentro de los márgenes de discrecionalidad que tiene la autoridad inspectiva se debe elegir/optar por una que sea proporcional al fin perseguido por la administración. Por tanto, este aspecto debe ser evaluado desde el punto de vista de la mesura que se debe tener entre los medios utilizados y los fines perseguidos con la medida inspectiva de requerimiento. 25.3. Proporcionalidad. – Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el expediente N.º 10-2002-AI/TC, fundamento jurídico 195, señaló: “El principio de proporcionalidad es un principio general del derecho expresamente positivizado, cuya satisfacción ha de analizarse en cualquier ámbito del derecho (…)”. En ese sentido, Baca Oneto precisa que: “Este principio opera en dos planos: en el normativo, por el que exige al legislador (o a la Administración, cuando dicta sus reglamentos) que las sanciones sean proporcionales a la gravedad de las infracciones tipificadas; y en el de aplicación, que exige que en el caso concreto la sanción aplicada, dentro de los márgenes establecidos en la norma, sea proporcional a la infracción realmente cometida. Mientras en el primer caso opera como un límite al legislador, en el segundo lo hace frente a la Administración titular de la potestad sancionadora, y exige, una vez establecida la necesidad de la sanción, “que la medida adoptada sea la más idónea y de menos afectación posible a los derechos implicados en el caso” (SIC)4”. Por lo que, este aspecto debe ser evaluado en consideración al Test de proporcionalidad establecido por el Tribunal Constitucional- en las sentencias emitidas en los expedientes Nros 045-2004-PI/TC, 003-2005-AI/TC, 0045-2005 PI/TC, 579-2008-PA/TC-, es decir, el examen de: a) idoneidad; b) necesidad; c) ponderación o proporcionalidad en sentido estricto; determinando la legitimidad de los fines perseguidos por parte de la medida inspectiva de requerimiento, en atención a lo dispuesto en la LGIT y el RLGIT. 26. Por ello, conforme a la casuística emitida por este Tribunal (Resoluciones Nros 1070-2022- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, 064-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala) bajo un análisis de legalidad, por ejemplo, no se debería de analizar si correspondía o no la exigencia de una obligación legal cuyo incumplimiento se encuentra fuera de la competencia material del Tribunal (por ejemplo, dilucidar si le correspondía o no recibir el certificado de trabajo, el pago de gratificaciones, o cualquier otra conducta que derive en una infracción grave o leve).” (Énfasis agregado)
Así, en atención a los referidos precedentes de observancia obligatoria emitidos por esta Sala, se advierte que, la medida de requerimiento emitida impuso a la inspeccionada el cumplimiento simultáneo de múltiples acciones dentro de un mismo plazo perentorio de ocho (08) días hábiles, tales como: i) modificar el T-Registro de trescientos tres (303) trabajadores y comunicar dicha modificación individualmente; ii) presentar constancia de inscripción y afiliación a ESSALUD y ONP respecto de tres (03) trabajadores, acreditando además su entrega; y iii) acreditar la entrega de boletas correspondientes a enero y febrero de 2013 a un total de mil novecientos sesenta y seis (1966) trabajadores.
Se recalca que estas obligaciones, por su volumen y naturaleza diversa, exigían la ejecución coordinada de tareas administrativas, logísticas y documentarias que no pueden razonablemente cumplirse de forma integral y simultánea en el plazo otorgado, sin afectar la capacidad operativa ordinaria del empleador.
En particular, respecto a la entrega de boletas, si bien la medida de requerimiento no dispuso expresamente que esta se realice de forma física, de la revisión del expediente sancionador se advierte que la empresa venía cumpliendo con dicha obligación mediante la entrega presencial de boletas impresas. Por tanto, la exigencia de acreditar la entrega de boletas a más de mil trabajadores en un plazo de ocho días hábiles implicaba la realización de entregas físicas masivas, emisión de cargos individualizados y recopilación de documentos probatorios, lo cual representa una carga logística excesiva que rebasa los márgenes de razonabilidad exigibles para una medida correctiva de carácter inmediato.
En ese sentido, conforme al precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, la razonabilidad de las medidas inspectivas de requerimiento debe evaluarse conforme al principio de proporcionalidad, el cual exige una relación equilibrada entre los fines perseguidos por la administración y los medios empleados.
Por lo que, si bien la medida emitida en el caso concreto, perseguía la rectificación de situaciones antijurídicas en materia sociolaboral, lo cierto es que la forma y el plazo dispuestos para su cumplimiento no resultan idóneos ni necesarios, en tanto imponen al inspeccionado una ejecución operativa intensiva que, dada la cantidad de trabajadores y acciones involucradas, era materialmente inalcanzable en el tiempo concedido.
En tal sentido, la medida, tal como fue formulada, vulnera el principio de razonabilidad contenido en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, al no guardar proporcionalidad en sentido estricto entre el objetivo de la corrección y los medios impuestos, por lo que se deja sin efecto.
Asimismo, respecto al argumento vii), referido a la supuesta vulneración del principio non bis in ídem por habérsele sancionado doblemente por los mismos hechos —tanto por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento como por infracciones a la
normativa sociolaboral—, corresponde señalar que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre dicho extremo, en tanto esta Sala ha dejado sin efecto dicha medida como consecuencia de su configuración defectuosa, resultando innecesario evaluar la existencia de una eventual duplicidad sancionadora.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
Finalmente, se precisa que mediante su argumento viii), la impugnante alega que, en atención a los argumentos planteados, se evidencia la vulneración a su derecho al debido procedimiento debiendo declararse la nulidad de la resolución impugnada; sobre el particular, se advierte que la impugnante reitera los alegatos ya absueltos en la presente resolución. Sin perjuicio de ello, debemos señalar que el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…)”
El Tribunal Constitucional —máximo intérprete de la Constitución— se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiendo el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 08 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como
elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
En ese entendido del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos antes referidos pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada, se verifica que se han absuelto los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción.
Siendo así, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, pues, no se verifica un supuesto de nulidad, al no evidenciarse vulneración alguna al debido procedimiento, al deber de motivación, ni falta de valoración de los medios probatorios aportados y obtenidos en las actuaciones inspectivas, no correspondiendo acoger dichos extremos del recurso de revisión.
En consecuencia, se verifica que el presente procedimiento administrativo sancionador no ha incurrido en alguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 10 del TUO de la LPAG, toda vez que se ha garantizado el respeto al debido procedimiento administrativo y al derecho de defensa de la recurrente a lo largo de su tramitación.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No acreditar la entrega de las constancias de alta y modificatorias del T-Registro dentro de los plazos establecidos, afectando a noventa y nueve (99) trabajadores Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT
Relaciones laborales No acreditar el otorgamiento de las boletas de pago de acuerdo a ley de los meses de enero y febrero de 2013, afectando a seiscientos noventa y dos (692) trabajadores Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT
Seguridad Social No acreditar el registro en la seguridad social en salud, afectando a tres (03) trabajadores Artículo 44 del RLGIT
Seguridad Social No acreditar el registro en la seguridad social en pensiones, afectando a tres (03) trabajadores Artículo 44 del RLGIT
Relaciones laborales Vulnerar el derecho a huelga, afectando a trescientos veintiocho (328) trabajadores Numeral 25.9 del artículo 25 del RLGIT
Relaciones laborales Desnaturalización de contratos de trabajo sujetos a modalidad por incremento de actividades, afectando a doscientos nueve (209) trabajadores Numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT
Labor inspectiva No asistir a la comparecencia programada para el día 04 de marzo de 2013 a las 09:00 horas Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por AJEPER S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1536-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 002-2013-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 1467-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 18 de octubre de 2013, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1536-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1536-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de setiembre de 2022, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.9 y 25.5 del artículo 25 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, respecto a los extremos referentes a la comisión de las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.9 y 25.5 del artículo 25 del RLGIT, y a la comisión de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a AJEPER S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250807VLFR - HR: 171050-2022
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