Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Aguitel S.A.C — Res. 74-2022

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0074-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador244-2020-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteAguitel S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 134-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLa Libertad
Fecha25 de enero de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGUITEL S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 134-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 22 de septiembre de 2021. Lima, 25 de enero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGUITEL S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 134-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 22 de septiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 244-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 134-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RGLIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a AGUITEL S.A.C. y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente DESIREÉ BIANCA ORSINI WISOTZKI LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1065-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 175-2020-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 08-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 21 de enero de 2021, y notificada el 27 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT). 1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 305-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIA-IF, de

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Verificación de Regímenes Especiales y Grupos específicos (Sub materia: Construcción Civil); Remuneraciones (sub materia: pago de la Remuneración - sueldos y salarios). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 2055519544 20555195444 soft

fecha 26 de mayo de 2021, (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual precedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 430-2021-SUNAFIL/IR- LL/SIRE, de fecha 05 de agosto de 2021, notificada el 09 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 5, 246.00 (Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Seis con 00/100 soles), por haber incurrido en:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro y oportuno de la remuneración, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,935.00 soles.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,311.00 soles.

1.4

Con fecha 27 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 430-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La autoridad administrativa no ha dado respuesta alguna a los aspectos centrales que fueron objeto de cuestionamiento.

ii. Se cuestiona la falta de imparcialidad, pues el jueves 13 de agosto de 2020, se cumplió con realizar el envió del escrito que daba cumplimiento a la media inspectiva de requerimiento, lo cual fue admitida por la inspectora a cargo.

iii. Se vulnera el non bis in idem al pretender sancionador dos veces por un mismo hecho.

iv. La multa es excesiva lo que ocasiona un agravio económico.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 134-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 22 de septiembre de 20212, la Intendencia Regional de la Libertad, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 430-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, por considerar los siguientes puntos:

i. Se verificó el incumplimiento a la normativa sociolaboral, puesto que la apelante no logró acreditar el pago íntegro de las remuneraciones y los intereses de los dos trabajadores afectados.

ii. La apelante no argumenta en el escrito de descargo de fecha 16/06/2021, ni el recurso de apelación, documentos que acrediten el cumplimiento de la totalidad de las observaciones realizadas por el personal inspectivo.

iii. La apelante presentó documentos, los mismos que no acreditaron el cumplimiento de la totalidad de las remuneraciones conforme a ley y de los intereses que corresponden, lo cual fue materia de observación y se dejó constancia por el

2 Notificada a la inspeccionada el 24 de septiembre de 2021. Ver fojas 46 de expediente sancionador

personal inspectivo, asimismo se presentó algunos reintegros, los mismos no eran adecuados, no siendo cancelados en su totalidad.

iv. No existe triple identidad, pues se basan en cumplimientos de obligaciones distintas e independientes una de la otra.

1.6

Con fecha 14 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de la Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 134-2021- SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

La Intendencia Regional de la Libertad, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 639-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 18 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AGUITEL S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que AGUITEL S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 134-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 5,246.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 27 de septiembre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por AGUITEL S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 14 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 134-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes fundamentos:

i) Respecto a la infracción muy grave, no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, la impugnante cumplió con la totalidad de los pagos de los trabajadores observados, así como a la infracción de incumplimiento de pago de remuneraciones, no habiendo argumentación en contrario, por no haber dado cumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento emitida por la autoridad inspectiva, al versar sobre un mismo hecho. ii) El Tribunal deberá valorar la buena fue la impugnante en el cumplimiento de toda la información solicitada, sino también, que oportunamente se ha adjuntado los documentos requeridos, a fin de no obstaculizar el procedimiento inspectivo materia de autos; por lo que solicitamos se tenga en cuenta al momento de anular o reducir la multa excesiva y onerosa interpuesta, la cual peca de excesiva y desproporcionada.

iii) Se estaría imponiendo una doble sanción por la misma conducta infractora, en referencia a la omisión en el pago de una remuneración para dos trabajadores. Dicha situación constituye una vulneración al principio “non bis in idem”, que guarda estrecha vinculación con los principios constitucionales de legalidad y tipicidad de las infracciones, por el cual se advierte la triple identidad entre sujetos (en ambos casos se está sancionando a AGUITEL S.A.C.), objeto o hecho (en ambos casos se trata de acreditar que los trabajadores, Anthony Chambe Correa y Luis Paricela Osorio, no recibieron el pago de su remuneración a tiempo) e identidad de fundamento (En ambas situaciones, se cuestiona que no se acreditó que los trabajadores Anthony Chambe Correa y Luis Paricela Osorio, recibieran el pago de sus remuneraciones a tiempo). Siendo que en la resolución impugnada no se realiza un verdadero análisis de los presupuestos que configurarían una triple identidad en la sanción, o de ser el caso, fundamentar las razones por las cuales consideran que no se afecta el citado principio.

iv) La afirmación “No corresponde una imposición de doble multa por un mismo hecho y no vulneración de principio “NON BIS IN IDEM”, es una forma muy vacía y carente de fundamento, asimismo dicha afirmación no permite conocer el verdadero fundamento por el cual la Autoridad Administrativa considera que no se afecta el citado principio, ni ejercer el derecho de defensa.

v) En la resolución impugnada, se verifica que únicamente se posiciona de forma negativa a cada uno de los motivos expuestos en el recurso de apelación, a fin de arribar a una sanción razonada y proporcional a los hechos lo que demostrar una vulneración a la debida motivación y fundamentación de la resolución impugnada.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva

6.1

Sobre el particular, el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que regula al Principio de Buena Fe Procedimental, establece que: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.

6.2

Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.3

En ese sentido, se tiene a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de

colaboración deberán: (…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.4

De lo regulado en el artículo 14 de la LGIT, así como del numeral 18.2 del artículo 18 del RLGIT, se desprende que, cuando el Inspector de trabajo comprueba la existencia de infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá a la inspeccionada que cumpla con adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas, en un plazo determinado fijado por el inspector.

6.5

En ese sentido, el inspector comisionado con fecha 20 de julio de 2020, luego de su investigación y de la evaluación de la documentación solicitada, le requirió a la inspeccionada la adopción de medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones vigentes, como el pago íntegro de las remuneraciones de dos trabajadores afectados, por lo cual dispuso:

6.6

Por medio del Acta de Infracción N° 175-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, el inspector dejó constancia, en el punto 13 del numeral III Medios de Investigación;8 la documentación remitida (13/08/2020) por el sujeto inspeccionado en mérito a la medida inspectiva de requerimiento, y procede a detallarla, realizando el análisis correspondiente de los documentos presentados, concluyendo en el punto:

6.7

Por lo que se acreditó que la impugnante no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento sobre el pago de las remuneraciones de los trabajadores afectados. Puesto que dicho requerimiento debió de cumplirse conforme lo requerido, considerando el pago de los intereses que estos pudieran haber generado ante su incumpliendo. Respecto a lo argumentado por la impugnante acerca de que presentó la totalidad de la documentación requerida por la medida materia de análisis, se puede observar que en la en la resolución impugnada, se desarrolla el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento en los numerales del 11 al 14, pudiéndose establecer en el numeral 12 lo siguiente: “Siendo así y de acuerdo a las observaciones formuladas por el personal inspectivo, respecto a los reintegros otorgados a los trabajadores, se verificó incumplimiento a la normativa sociolaboral, al no acreditar el pago de las remuneraciones y de los interés correspondientes”. En consecuencia, dicho argumentado sustentado por la impugnante respecto al cumplimiento de la medida de requerimiento es desvirtuado.

8 Véase folio 4 del expediente sancionador.

6.8

Es importante destacar también, que la imposición de la multa no obedece a una potestad discrecional de la autoridad de trabajo, sino que es propuesta en base a que fue determinado en aplicación de la tabla de sanciones contemplada en el artículo 48 del RGIT, la cual recoge los parámetros o criterios señalados en el artículo 38 de la LGIT, conforme a lo expuesto en los considerandos 38 al 42 de la parte V de la resolución de la Sub Intendencia de Resolución9. Por lo tanto, no es correcto lo alegado por la impugnante sobre que la multa impuesta es excesiva y desproporcionada, por no haberse considerado el ánimo de colaboración de la impugnante. Siendo que el órgano sancionador, analizó la gravedad de la falta cometida, el número de trabajadores afectados, el tipo de empresa, siendo el caso concreto una empresa Remype para determinar la sanción materia de análisis.

Sobre la Vulneración al principio del non bis in ídem

6.9

La impugnante sostiene que, no se puede sancionar dos veces por una misma conducta, respecto al incumplimiento de pago de remuneraciones de dos trabajadores y lo requerido en la medida inspectiva de requerimientos (acreditar pago integro y oportuno de remuneración de dos trabajadores afectados), las conductas infractoras corresponden a un mismo sujeto, hecho y fundamento.

6.10

Al respecto, es preciso indicar que, lo manifestado por la impugnante responde a lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio del non bis in ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que: “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.

6.11

En ese sentido, debe invocarse lo dispuesto en la Directiva N° 01-201610 y 01-2020- SUNAFIL, que dispone que cada incumplimiento de requerimiento de información acarrea la imposición de una multa independiente, o, dicho de otro modo, cada incumplimiento constituye una multa. Por lo que, al haberse constatado que, pese haberse requerido la Información de acreditación de pago de remuneraciones, efectuados por la autoridad inspectiva, la inspeccionada incumplió con acreditar dicho pago de forma íntegra y oportuna, resulta correcta la sanción propuesta por la Autoridad Inspectiva, referida a

9 Resolución de Sub Intendencia N° 430-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE. 10 Directiva 01-2016 SUNAFIL/INII aprobada por resolución de Superintendencia N° 039-2016 SUNAFIL en su artículo 7.2.18 dispone: “Tratándose de hechos que configuren infracción a la labor inspectiva, por cada hecho verificado se propondrá una multa teniendo en cuenta que al ser conductas independientes deben sancionarse por separado.”

sancionar las dos conductas omisivas de la impugnante con la multa correspondiente. En consecuencia, dicho argumentó presentado por la impugnante acerca de la vulneración del principio Non bis in idem respecto a la imposición de la multa es desvirtuado.

6.12

Asimismo, la observación de la impugnante, acerca de lo argumentado por la Intendencia Regional sobre de la vulneración del principio de Non bis in idem, es una fórmula vacía que no le permite saber por qué no se recaería en dicha vulneración, asimismo se le permitirá ejercer su derecho de defensa, es una argumentación que obedece al desarrollo de situaciones y no a una sola conclusión como alude la impugnante, la cual se concretizo en el numeral 25 de la resolución impugnada:

Desvirtuándose lo alegado por el impugnante, puesto que el desarrollo argumentativo de la no configuración de la triple identidad contiene criterios de coherencia y legalidad.

6.13

De otro lado, debe recordarse que el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal (a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL) reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva: “(…) los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.

Sobre la falta de la debida motivación y fundamentación en la resolución impugnada

6.14

Se debe precisar que, de las resoluciones de primera y segunda instancia, expedidas por los inferiores en grado, se aprecia que la resolución impugnada ha motivado fáctica y jurídicamente la decisión de sancionar a la inspeccionada al no ser desvirtuada la presunción de certeza de los hechos plasmados en el Acta de Infracción, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT. De esta manera, al quedar establecido que la infracción muy grave ha sido debidamente determinada por la autoridad de primera instancia conforme a derecho, y además por la resolución de segunda instancia que determinó confirmar dicho pronunciamiento, se puede concluir que las resoluciones antes citadas, se encuentran debidamente motivadas, en tanto en ellas se han detallado los hechos que motivaron la sanción, precisándose las normas vulneradas y determinándose que la inspeccionada incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción. En consecuencia, no se advierte que se haya afectado el principio del debido procedimiento, siendo carente de sustento afirmar que la resolución impugnada se emitió sin una debida motivación.

Entonces, no cabe deducir alguna aplicación irrazonable de las normas invocadas por dichas resoluciones, conforme expone la impugnante, puesto que no se advierte algún extremo donde ellas hayan resuelto más allá de lo legalmente establecido en el ordenamiento ni han generado algún resultado desproporcionado en su actuación.

6.15

Respecto a dicho argumento, esta Sala considera que no existe una falta de motivación en los términos que alega la impugnante; sino que, por el contrario, la Resolución de Intendencia N° 134-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 22 de septiembre del 2021, ha desarrollado todos los elementos presentados por la impugnante en el recurso de apelación, no siendo amparables los argumentos vinculados con una supuesta falta de motivación o pronunciamiento por parte de la Intendencia Regional competente.

6.16

Estando a lo expuesto se encuentra acreditado que la conducta de la impugnante se subsume en la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:

N° Materia Presunta Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta Relaciones Laborales Incumplimiento del pago integro y oportuno de la remuneración Numeral 24.4 del Artículo 24 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR GRAVE S/. 1,935.00 Labor Inspectiva Incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento Numeral 46.7 del Artículo 46 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR MUY GRAVE S/. 3,311.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGUITEL S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 134-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 22 de septiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 244-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 134-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RGLIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a AGUITEL S.A.C. y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

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