Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Aguilas Company Sociedad Anónima Cerrada — Res. 655-2025

Servicios y otrosImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0655-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador162-2024-SUNAFIL/IRE-SMA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE SAN MARTIN
ImpugnanteAguilas Company Sociedad Anónima Cerrada
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 029-2025-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha16 de junio de 2025
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por AGUILAS COMPANY SOCIEDAD ANONIMA CERRADA en contra de Resolución de Intendencia N° 029-2025- SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 14 de marzo de 2025

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por AGUILAS COMPANY SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 029- 2025-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 14 de marzo de 2025, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 162-2024-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Notificar la presente resolución a AGUILAS COMPANY SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250611MABJ – HR: 141139-2024

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1071-2024-SUNAFIL/IRE-SMA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1 en materia de relaciones laborales, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 145-2024-SUNAFIL/IRE-SMA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no remitir la información y documentación solicitada al personal inspectivo conforme a lo dispuesto en el requerimiento de información y por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 178-2024-SUNAFIL/IRE-SMA/SIFN, de fecha 11 de octubre de 2024, notificada el 21 de octubre de 2024, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub Materia: pago de la remuneración (sueldos y salarios)); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub Materia: vacaciones). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 174-2024-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAFN, de fecha 06 de noviembre de 2024, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de San Martín, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 326-2024-SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, de fecha 26 de noviembre de 2024, notificada el 28 de noviembre de 2024, multó a la impugnante por la suma de S/. 2,935.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 566.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar al inspector auxiliar de trabajo, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones a través del requerimiento de información notificado el 13 de setiembre de 2024, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 1,184.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 1,184.50.

1.4

Con fecha 10 de marzo de 2025, la impugnante presenta un escrito comunicando la vulneración de derechos y solicita nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 326- 2024-SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Sobre la contravención de normas que rigen el sistema de inspección del trabajo, indica que, con fecha 23 de enero de 2025 recibieron el Requerimiento de Pago N° 00802-2025-SUNAFIL/GG/OAD/UDEC, mediante el cual se otorgó un plazo de seis días para cancelar una multa ascendente a S/ 2,959.28. ii. Señalan que, se vulneró el principio del debido procedimiento y al derecho de defensa, puesto que, durante el desarrollo del procedimiento inspectivo, el personal inspectivo habría emitido una notificación del requerimiento de comparecencia para el día 08 de noviembre de 2024. Sin embargo, no se tuvo conocimiento de la notificación ni de los requerimientos formulados durante la etapa de investigación, por lo que, no se pudo ejercer su derecho de defensa de manera oportuna ni adecuada. iii. Asimismo, no se ha observado el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, pues no se evidencia que el personal inspectivo haya cumplido con agotar previamente el procedimiento de notificación mediante la correspondiente alerta electrónica que debe enviarse al correo designado. En consecuencia, se desconocieron tales notificaciones.

iv. En cuanto al procedimiento administrativo sancionador, se advierte que, con fecha 21 de octubre de 2024, se habría notificado la imputación de cargos N° 178-2024- SUNAFIL/IRE SMA/SIFN, acompañada del Acta de Infracción N° 145-2024 SUNAFIL/IRE-SMA. Sin embargo, no se ha tenido conocimiento, ni se advierte la alerta que la ley señala que se debe enviar al administrado. v. En esa misma línea, se señala que tampoco se tuvo conocimiento de la notificación del Informe Final, ni de la Resolución de Subintendencia N° 326-2024-SUNAFIL/IRE- SMA/SISA. vi. Por otro lado, invoca lo dispuesto en la Resolución N° 552-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, la cual, en su considerando 6.13, establece que cuando no se tenga constancia en el SINEL-SUNAFIL de las alertas enviadas por correo electrónico o mediante servicio de mensajería, debe dejarse sin efecto la sanción impuesta.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 029-2025-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 14 de marzo de 2025, notificada el 20 de marzo de 2025, la Intendencia Regional de San Martín declaró improcedente la solicitud de nulidad de oficio del impugnante, al haberse verificado que las notificaciones por casilla electrónica del requerimiento de información de fecha 13 de setiembre de 2024 y la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de setiembre de 2024 se efectuaron conforme a lo establecido por la Ley. Por considerar los siguientes puntos:

i. De la revisión del expediente digital, se ha constatado que no obra notificación alguna que cite al administrado a una diligencia de comparecencia, por lo que el alegato formulado en tal sentido carece de sustento fáctico que lo respalde. ii. Respecto a las notificaciones realizadas durante la etapa inspectiva, se ha verificado que en el marco de las actuaciones inspectivas de investigación, se notificó válidamente al administrado mediante su casilla electrónica, conforme al siguiente detalle: a) Primer requerimiento de información notificado el 03 de setiembre de 2024, b) Segundo requerimiento de información notificado el 13 de setiembre de 2024, y c) Medida inspectiva de requerimiento notificada el 23 de setiembre de 2024. Dichas notificaciones fueron efectuadas a través del SINEL-SUNAFIL, en estricto cumplimiento con la normativa vigente de notificación mediante casilla electrónica. iii. Asimismo, el Lineamiento sobre la notificación administrativa vía casilla electrónica en la SUNAFIL, aprobado por Resolución Directoral N° 056-2023-SUNAFIL/DINI, establece que la notificación vía casilla electrónica será válida cuando cumpla con los siguientes elementos: constancia de notificación, constancia de acuse de recibo y envío de alertas al correo electrónico y número de celular registrados. En relación con estas alertas, el citado Lineamiento señala que las mismas se envían automáticamente al momento del depósito del documento en la casilla electrónica. No obstante, se establece expresamente que es obligación del usuario mantener actualizados sus datos de contacto, siendo responsable de cualquier omisión que impida la recepción efectiva de las alertas. iv. Si bien, a través de la Resolución de Subintendencia N° 326-2024-SUNAFIL/IRE- SMA/SISA, la Autoridad Sancionadora ya se pronunció sobre la validez de las notificaciones en los considerandos 41 y 42, concluyendo que las mismas se realizaron conforme a ley. No obstante, esta Intendencia ha efectuado nuevamente el análisis del caso, confirmando la legalidad y regularidad de las notificaciones electrónicas efectuadas, conforme al marco normativo aplicable. v. En efecto, de la revisión del sistema de Búsqueda de Notificaciones y Alertas de Correo de la casilla electrónica, se verifica que los datos de contacto fueron registrados por el administrado en la plataforma de la casilla electrónica el 24 de noviembre de 2021 y se encuentran en estado ACTIVO, tal como se muestra a continuación:

Figura N° 01

vi. Asimismo, se ha verificado que se enviaron las alertas de notificación, al correo electrónico registrado, así como al número telefónico, de todas las actuaciones inspectivas realizadas, tal como se advierte a continuación:

Figura N° 02 Capturas referente al primer requerimiento de información

Figura N° 03

Capturas referente al segundo requerimiento de información

Figura N° 04

Capturas referente a la medida inspectiva de requerimiento

vii. Por todo lo señalado, se puede observar que obran las constancias que acreditan el envío de alertas por correo electrónico y mensajería de los requerimientos de información y la medida inspectiva de requerimiento, verificándose el cumplimiento de lo precisado en el artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-2020- TR. viii. Finalmente, no corresponde declarar la nulidad de oficio de la Resolución de Subintendencia N° 326-2024-SUNAFIL/IRE-SMA, conforme a lo solicitado por el administrado, toda vez que se ha verificado el cumplimiento de las formalidades de notificación durante el desarrollo de las actuaciones y procedimientos realizados, conforme consta en el Sistema Informático de Notificación Electrónica – SINEL- SUNAFIL.

1.6

Con escrito de fecha 25 de marzo de 2025, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de San Martín, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 029-2025-SUNAFIL/IRE-SMA.

1.7

La Intendencia Regional de San Martín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-000176- 2025-SUNAFIL/IRE-SMA, recibido el 14 de abril de 2025 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo4 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo,

3 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 4 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema. procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico- procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional8.

3.5

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.6

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el principio de legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

7 De conformidad con lo preceptuado en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR. 8 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009- PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Aguilas Company Sociedad Anonima Cerrada

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que AGUILAS COMPANY SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 029-2025-SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martin, que resolvió declarar improcedente la nulidad de oficio, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 21 de marzo de 2025.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16° del citado instrumento.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

En el marco del procedimiento administrativo sancionador derivado de las actas de infracción emitidas por la autoridad de inspección del trabajo, se admite la posibilidad de interponer el recurso de revisión, el cual permite modificar, revocar, sustituir o confirmar un acto administrativo que fuere conocido por dos instancias administrativas que no son de competencia nacional.

5.2

En tal sentido, la LGIT contempla, de manera excepcional, la posibilidad de interponer el recurso de revisión en el marco de un procedimiento administrativo sancionador. Conforme a lo previsto en su artículo 49°, y en concordancia con el artículo 55° del RLGIT, se establece que los requisitos de admisibilidad y procedencia del citado recurso se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

5.3

En efecto, el artículo 16° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral regula las causales de improcedencia del recurso de revisión. En particular, el literal d) dispone que el recurso será declarado improcedente cuando el acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido. Por ende, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, cuando se impugna un acto que no genera efectos jurídicos directos por sí mismo, sino que forma parte del desarrollo del procedimiento, o cuando se trata de un acto que simplemente ratifica una decisión anterior que no fue cuestionada en su momento y, por tanto, ha quedado firme.

5.4

Bajo ese contexto, el artículo 222° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS, dispone que: “Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto”. Concordante a ello, el literal a) del sub numeral 7.2.5.1 del numeral 7.2.5 de la Versión 2 de la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII, denominada “Directiva que regula el procedimiento sancionador del Sistema de Inspección de Trabajo” aprobado por Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL, determina que: “a. Las resoluciones firmes que resuelven la inexistencia de infracción, o imponen sanción emitidas por la Autoridad Sancionadora. La resolución es firme cuando no ha sido recurrida por el sujeto responsable o cuando los recursos según corresponda, han sido interpuesto fuera de plazo. (…)”.

5.5

Respecto a los actos administrativos confirmatorios, el jurista Morón Urbina9 ha señalado que: “(…) aquellos actos administrativos que reiteran el contenido de otro acto anterior, recaído en el mismo procedimiento o en otro anterior, (…). La utilidad de esta clasificación, es establecer la inimpugnabilidad de estos actos confirmatorios, en la medida que solo significan la reiteración de algo ya decidido válidamente por la autoridad con anterioridad. Si esta regla no existiera, sería muy fácil eludir la firmeza del acto administrativo, mediante la impugnación del acto que confirma un acto consentido o que agota la vía administrativa, o presentar nuevamente la petición inicial renovando sucesivamente un procedimiento administrativo sobre el mismo tema”. (Énfasis añadido).

5.6

Del análisis del recurso de revisión presentado, se advierte que este ha sido interpuesto contra la Resolución de Intendencia N° 029-2025-SUNAFIL/IRE-SMA que declaró improcedente el escrito presentado por el administrado con fecha 10 de marzo de 2025, mediante el cual se solicitó la nulidad de oficio de la Resolución de Sub Intendencia N° 326-2024-SUNAFIL/IRE-SMA/SISA. En dicho escrito, el administrado alegó la vulneración de su derecho de defensa, argumentando que no se remitieron las alertas correspondientes, ni se efectuaron las notificaciones conforme a ley. Sin embargo, la Intendencia Regional de San Martín concluyó que las notificaciones fueron realizadas válidamente a través de la casilla electrónica, conforme al marco normativo vigente, no advirtiéndose vulneración alguna al derecho de defensa ni al debido procedimiento.

5.7

En razón a ello, se observa que la resolución impugnada, elevada en revisión, constituye acto confirmatorio de un acto administrativo ya consentido. Siendo así, admitir su impugnación implicaría desconocer la firmeza del acto inicial y abrir la posibilidad de utilizar los recursos administrativos como un medio para entorpecer indebidamente el procedimiento, vulnerando así la seguridad jurídica, la economía procedimental y el agotamiento de la vía administrativa.

5.8

En consecuencia, al haberse acreditado que la resolución impugnada constituye un acto confirmatorio del acto administrativo consentido en la Resolución de Sub Intendencia N° 326-2024-SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso d) del artículo 16° del Reglamento del Tribunal, por lo que corresponde declarar la improcedencia del recurso.

5.9

Finalmente, al haberse verificado que el recurso interpuesto no cumple con los requisitos legales exigidos por el Reglamento del Tribunal, no corresponde emitir pronunciamiento alguno respecto de los argumentos de fondo planteados por la impugnante.

9 Morón Urbina, J. (2001). Los actos administrativos en la nueva Ley del Procedimiento Administrativo General. Derecho & Sociedad (17), 257.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago de la remuneración. Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva Negativa del sujeto inspeccionado de facilitar al inspector auxiliar de trabajo, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones a través del requerimiento de información notificado el 13 de setiembre de 2024. Numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento Numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por AGUILAS COMPANY SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 029- 2025-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 14 de marzo de 2025, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 162-2024-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Notificar la presente resolución a AGUILAS COMPANY SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250611MABJ – HR: 141139-2024

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