| Resolución N° | 0424-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 172-2021-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Aguila S.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 136-2022- |
| Materia | SEGURIDAD SOCIAL |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 08 de mayo de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EL AGUILA S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 136-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 172-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 136-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y a la infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a EL AGUILA S.R.L., y a la Intendencia de Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
20230503ECHV
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2351-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 108-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad social, por no acreditar el pago de aportes previsionales al Sistema Privado de Pensiones – AFP, de los montos retenidos por el referido concepto al recurrente: de diciembre 2017, junio del 2018, todo el año 2019 y de enero a marzo de 2020; así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada con fecha 26 de enero de 2021, emitida en mérito a la denuncia laboral del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: vacaciones); compensación por tiempo de servicios (sub materia: depósito de CTS); remuneraciones (sub materias: pago de la remuneración (sueldos y salarios), gratificaciones); seguridad social (sub materia: declaración y pago de la seguridad social en pensiones). soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
señor Fernando Alberto Donayre Vilcapoma, al encontrarse disconforme con el cálculo de sus beneficios sociales .
Que, mediante Imputación de Cargos N° 175-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 17 de marzo de 2021, notificada el 05 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 208-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 16 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 389-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 21 de mayo de 2021, notificada el 26 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 27,288.80, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las gratificaciones por el periodo trunco del 12 de junio de 2017 al 31 de mayo de 2020, en virtud al descuento del monto de S/ 903.89 realizado al trabajador, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,072.402.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios trunco, del 12 de junio de 2017 al 31 de mayo de 2020, en virtud al descuento del monto de S/ 903.89 realizado al trabajador, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,072.403.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no efectuar los aportes al Sistema Privado de Pensiones efectivamente retenidos por el periodo junio de 2018 en la oportunidad que corresponda, a favor del trabajador Fernando Alberto Donayre Vilcapoma, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada con fecha 26 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 15 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 389-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, la cual fue declara infundada por la Resolución de Sub Intendencia Nº 906-2021-SUNAFIL/IRE-
2 La Sub Intendencia de Resolución, dispuso la reducción al 30% de la multa impuesta, conforme se advierte del numeral 65 de la Resolución de Sub Intendencia N° 389-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE. 3 La Sub Intendencia de Resolución, dispuso la reducción al 30% de la multa impuesta, conforme se advierte del numeral 65 de la Resolución de Sub Intendencia N° 389-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE.
LAM/SIRE (R), de fecha 07 de julio de 2021, notificada el 06 de diciembre de 2021, por considerar que los nuevos elementos presentados, no sostienen ni describen que los pagos se hayan efectuados por aportes previsionales referidos a junio de 2018 y al trabajador afectado.
Con fecha 29 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 906-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE (R), argumentando lo siguiente:
i. Afirma que la instancia de mérito no ha considerado los nuevos argumentos expuestos, como son la copia del auto final de fecha 16 de enero de 2019 recaído en el expediente Nº 00235-2018-0-1714-JP-LA-01, con la finalidad de acreditar que se instauró un proceso de obligación de dar suma de dinero, donde el demandante es HABITAT AFP y que les demandó por el pago de los aportes previsionales del mes de junio de 2018 por la suma de S/ 24,914.91, por lo que demuestra que el trabajador Fernando Alberto Donayre Vilcapoma, se encuentra registrado en Sistema Privado de Pensiones de AFP Hábitat. En ese sentido, se observa que la resolución sancionadora ha vulnerado el derecho a la motivación de los actos administrativos. ii. Señala, además, que ha cumplido con presentar todos los documentos requeridos por la autoridad inspectiva, acreditando el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento; por lo que, su no visualización no es de responsabilidad de su representada, siendo erróneo que se le impute una infracción por no enviar la información al correo de la inspectora, pues, sí cumplieron con remitir el mismo, conforme la captura de pantalla que adjuntan. iii. Asimismo, alega que el que no se haya podido acceder a los archivos en Google Drive no acredita que existe un incumplimiento de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento, siendo que para atribuir una infracción a la labor inspectiva se debe determinar la falta de colaboración o ausencia en la presentación de la documentación. Insiste en que la deficiencia en la presentación de los documentos remitidos por medio virtual no acredita el incumplimiento a la labor inspectiva.
Mediante Resolución de Intendencia N° 136-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 21 de abril de 20224, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De los actuados, verifica que lo alegado por el recurrente son los mismos argumentos que fueron, debidamente, evaluados por la autoridad sancionadora en
4 Notificada a la impugnante el 25 de abril de 2022, véase folio 235 del expediente sancionador.
el acto administrativo impugnado considerando que los documentos adjuntos no acreditan los pagos a los aportes previsionales al Sistema Privado de Pensiones - AFP, periodo junio de 2018, del trabajador Fernando Alberto Donayre Vilcapoma porque los actos judiciales presentados no describen los pagos efectuados ni al trabajador afectado. Por lo que, confirma la multa impuesta. ii. Sobre la medida de requerimiento, evidencia del Acta de Infracción que el inspeccionado no cumplió con esta, configurándose una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. En cuanto al correo invocado por la impugnante, señala que esta es con fecha anterior a la notificación de la medida inspectiva de requerimiento, por lo que desvirtúa lo alegado en este extremo.
Con fecha 16 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº 136- 2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000599-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 26 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE EL AGUILA S.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que EL AGUILA S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 136-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, que confirmó la sanción impuesta de S/ 27,288.80 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 26 de abril de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por EL AGUILA S.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 16 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 136-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:
i. Señala que debió aplicarse el principio de razonabilidad, pues, alega, no resulta sancionable el incumplimiento de la medida de requerimiento de información, ya que la obligación laboral fue cumplida antes de la notificación de la imputación de cargos, al acreditar el pago de las gratificaciones del periodo trunco del 12 de
10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
junio de 2017 al 31 de mayo de 2020, pues, de la liquidación de beneficios sociales calculada, el monto abonado el 24 de julio de 2020 fue de S/ 5,326.50, en la que se puede apreciar que la gratificación trunca por la suma de S/ 1,786.39 se encontraba incluida dentro de dicho cálculo. Respecto al descuento de S/ 903.89 realizado al trabajador, acredita que el 09 de abril de 2021 efectuó el abono al trabajador por dicho concepto. Por tales razones, señala que la multa impuesta de S/ 6,908.00 debe ser totalmente desestimada.
ii. En cuanto a la compensación por tiempo de servicios, del periodo trunco del 12 de junio de 2017 al 31 de mayo de 2020, en virtud del descuento de S/ 903.89; refiere que sí cumplió con depositar ello, puesto que al presentar la liquidación de beneficios sociales se aprecia la suma de S/ 187.26, la cual fue cancelada y abonada el 24 de julio de 2020, así como el monto de S/ 903.89, cuyo abono se realizó a la cuenta del trabajador el 09 de abril de 2021. Y sobre los abonos al sistema privado de pensiones, señala que el periodo de junio de 2018 se encontraba en un proceso judicial en el expediente Nº 00235-2018-0-1714-JP-LA- 01, y que fue cancelando el monto de S/ 24,914.91 por los aportes previsionales de junio de 2018, el 05 de junio de 2019, es decir, antes de las actuaciones inspectivas y por ende, antes de la notificación de la imputación de cargos, por lo que la sanción impuesta debe ser desestimada.
iii. Sobre la infracción referida a no cumplir con la medida inspectiva requerimiento, reitera que se ha lesionado el principio de razonabilidad, pues con anterioridad de la emisión del acta de infracción acreditó el cumplimiento del pago de las gratificaciones y compensación por tiempo de servicios truncos y de los aportes previsionales abonados a la AFP HABITAT.
iv. A su vez, señala que este proceder de la resolución impugnada trasgrede el principio de interdicción de la arbitrariedad, regulado en los artículos 3 y 43 de la Constitución Política del Perú, puesto que indica ha remitido la información requerida el 12 de enero de 2021 a través del correo electrónico a la inspección de trabajo, que no supo tomar una correcta actuación y buscar la solución que permitiese que la información remitida vía “drive” sea remitida por ejemplo a un correo de otra extensión de Gmail o Hotmail, entre otros, ya que, afirma, es un hecho público que los correos institucionales públicos no soportan recepción de información por más de 1MG, por ende, la conducta de la inspectora es arbitraria al levantar el acta de infracción, pese a que no se obstruyó su labor inspectiva.
v. Con fecha 02 de febrero de 2021, afirma, volvió a remitir la información a la inspectora comisionada, y si bien tuvo tres días hábiles para reenviar la información, solo hubo un día de demora en el incumplimiento, lo cual fue generado por defectos de su sistema de internet. Alega, que el acta de infracción
no ha sustentado que su representada sí cumplió con remitir la información el día 02 de febrero de 2021.
vi. Asimismo, señala que se trasgrede el principio de probidad, debido procedimiento, razonabilidad, puesto que remitió la información el 12 de enero de 2021 por correo electrónico, sin embargo, que ésta no haya podido abrirse, indica que ello no era óbice para concluir que su representada no cumplió con la medida de requerimiento efectuada. Asimismo, indica que, le llama la atención que la inspectora de trabajo no haya efectuado usos de los canales telefónicos para efectos de poder solucionar dicho inconveniente en razón a que no pudo abrir el archivo “drive”. Reitera que sí ha remitido la información el 02 de febrero de 2021.
vii. Añade que se ha infringido el deber de una debida motivación, al no resolver los argumentos vertidos en su recurso de apelación.
viii. Por último, transcribe el artículo 257 del TUO de la LPAG, e indica que ha cumplido con remitir la información a la inspección laboral el día 12 de enero de 2021, y el 02 de febrero de 2021, por lo que, alega, se ha configurado una subsanación voluntaria, conforme el inciso f del artículo 257 del TUO de la LPAG.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado en el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos (…) El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el fundamento 3.4 de la presente resolución.
Por otro lado, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:
“(…) El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley
General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias”.
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por la impugnante en relación a las infracciones graves.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y motivación
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración a la debida motivación, derecho de defensa, como elemento esencial del debido procedimiento11, así como al derecho de defensa. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
Respecto de los principios supuestamente vulnerados, esta Sala se ha pronunciado en extenso respecto del contenido del Debido Procedimiento y sus alcances con los principios antes señalados, pudiéndose identificar a los considerandos 6.11 a 6.24 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 14 de junio de 2021, cuyo contenido se transcribe a continuación:
“6.11 Sobre el particular, debemos señalar que en el procedimiento administrativo se debe observar las reglas que lo informan y regulan, entre ellas la del debido procedimiento. Conforme ha precisado el Tribunal Constitucional Peruano, dicha obligación radica en la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”12.
11 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 12 Fundamento 12 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 4944-2011-AA: “el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.9 de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino
Asimismo, el TUO de la LPAG es clara en señalar en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, comprendiéndose entre estos el derecho “a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”. 6.13 La misma norma consagra dicho derecho como un elemento de validez del acto administrativo, de modo que su ausencia determinaría su nulidad13, así como también lo consagra como uno de los principios rectores de toda actuación administrativa14. 6.14 De lo señalado, se desprende que la Administración tiene el deber de producir sus decisiones mediante el cumplimiento de las reglas que conforman el procedimiento, de modo que es flagrantemente violatorio de este principio, la producción de actos administrativos de plano o sin escuchar a los administrados”15. 6.15 Así, el principio del debido procedimiento se constituye como garante de una serie de derechos procesales de los administrados, dentro de los cuales se encuentra el derecho a ofrecer y producir pruebas, y que las mismas sean debidamente valoradas por la Administración (…)”.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento jurídico 15 de la sentencia recaída en el expediente Nº 6712-2005/HC/TC, respecto al derecho fundamental a probar que éste está compuesta:
“(...) por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (énfasis añadido).
también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”. 13 TUO de la LPAG, Artículo 10.- Causales de nulidad “Son vicio del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (…)”. 14 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo II.- Contenido “1. La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. 2. Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley. 3. Las autoridades administrativas, al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley.” 15 Morón Urbina, J. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo I, Lima: Grijley, 83.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa16, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento, tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 389-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, Nº 906-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE (R), y la Resolución de Intendencia N° 136-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa, verdad material, igualdad de trato, buena fe y a la prueba, así
16 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación. Por lo que no se advierte una afectación, en los términos alegados por la impugnante.
Así, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ello, a consideración de esta Sala, no se ha producido un supuesto de vulneración de los principios invocados.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2, que:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, así como se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),17 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
17 Entendemos que ella se refiere en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
La inspeccionada cuestiona la medida inspectiva de requerimiento dictada, señalando que se afecta el principio de razonabilidad porque habría cumplido con remitir la información requerida con fecha 12 de enero de 2021 y, alega que, si la inspectora comisionada tuvo problemas al abrir el “drive” que contenía la documentación remitida, ello no puede ser óbice para que se concluya en un incumplimiento a dicha medida. Al respecto, conforme lo señaló la instancia de mérito en el numeral 3.15 de la Resolución de Intendencia Nº 136-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, la infracción a la labor inspectiva imputada no se subsume en una conducta por no remitir la información requerida o porque la documentación remitida del 12 de enero de 2021 no se pudo abrir; toda vez que la conducta reprochada, en este extremo, gira en torno al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 26 de enero de 2021, esto es, cumplir con lo ordenado en ella dentro del plazo otorgado por la inspección de trabajo y en los términos dictados en esta, en consecuencia, los alegatos en este extremo deben ser desestimados al no haberse sustentado la relación fáctica o jurídica con la infracción imputada a la labor inspectiva, ya que la medida inspectiva de requerimiento del 26 de enero de 2021, es sobre lo que gira la sanción que se imputa a la impugnante y sobre lo que recae la sanción impuesta, más no por lo ocurrido el 12 de enero de 2021.
Además, se debe recordar que de acuerdo a los principios que guían a la inspección de trabajo contenidos en la LGIT, así como los mandatos recogidos en el RLGIT, esta tiene una autonomía técnica y funcional, por lo que, los adminsitrados, en este caso, la recurrente no puede pretender guiar o dirigir la función o competencias de dichos
servidores o el modo en cómo es que se realiza la inspección de trabajo. En consecuencia, el argumento de la recurrente referido a que le llama la atención que la inspectora no haya efectuado el uso de los canales telefónicos, no corresponde ser acogido, porque está orientado a la información remitida el 12 de enero de 2021, la cual no es materia de sanción en este proceso.
Ahora bien, la medida dictada el 26 de enero de 202118, dispuso que la recurrente acredite: i) el pago de los aportes al sistema previsional de pensiones AFP de diciembre de 2017, junio de 2018, todo el año del 2019, enero a marzo de 2020; ii) Pago de S/ 903.89, en virtud del descuento realizado a los beneficios sociales del trabajador: CTS trunca y gratificaciones truncas - periodo laborado por el denunciante: 12 de junio de 2017 al 31 de mayo de 2020, otorgando un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con esta. Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa.
En tal sentido, la inspeccionada tenía hasta el viernes 29 de enero de 2021 para cumplir con lo ordenado en la medida inspectiva, notificada el 26 de enero de 2021; sin embargo, conforme se dejó constancia en el cuarto párrafo del considerando tercero de los hechos constatados del Acta de Infracción Nº 108-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, de fecha 01 de febrero de 2021, no se cumplió con esta. Al respecto, la recurrente sostiene que la inspectora comisionada no valoró, en el Acta de Infracción, el correo remitido el 02 de febrero de 2021; sobre el particular, se debe tener en cuenta que el Acta de Infracción Nº 108-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, tiene por fecha 01 de febrero de 2021, es decir, un día antes de que se remitiera el correo invocado; por tanto, la autoridad administrativa, al momento de su elaboración, no tenía conocimiento del mismo ni obraba en el expediente, por ende no se verifica una afectación en los términos alegados por la recurrente, debiendo ser desestimado todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo, así como a los principios aludidos por la impugnante.
En este punto, debe recordarse que la Sub Intendencia, en su calidad de unidad encargada del procedimiento sancionador, es la que emite pronunciamiento en primera instancia, atendiendo a los principios que inspiran el procedimiento administrativo y a la inspección de trabajo, pues en aplicación al principio de legalidad es la que tiene la facultad de realizar la correspondiente adecuación y debida determinación de la conducta reprochada, en caso la propuesta de sanción no contenga una correcta tipificación de infracciones o verifique una inadecuada valoración de los hechos del caso o de los medios de prueba presentados a lo largo del procedimiento, conforme lo dispuesto por los artículos 75 y 76 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-
18 Notificada el 26 de enero de 2021, véase folios 22 del expediente sancionador.
2022-TR y la Sección Segunda del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobada por la Resolución de Superintendencia N° 284-2022-SUNAFIL:
“Artículo 75. Subintendencia de Sanción
La Subintendencia de Sanción es la unidad orgánica responsable de resolver, en primera instancia, el Procedimiento Administrativo Sancionador, emitir resoluciones y otros actos administrativos en el marco de su competencia cuando corresponda y en concordancia con la normativa vigente. Depende de la Intendencia Regional.
Artículo 76. Funciones de la Subintendencia de Sanción
Son funciones de la Subintendencia de Sanción las siguientes: a) Formular y proponer normas para el cumplimiento de sus funciones, en el ámbito de su competencia, en coordinación con la Dirección de Inteligencia Inspectiva y la Dirección de Prevención y Promoción, según corresponda. b) Revisar y evaluar los informes finales de instrucción emitiendo la correspondiente resolución que aplique la sanción o la decisión de archivar el procedimiento, según sea el caso. c) Elevar a la Intendencia Regional los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones de primera instancia del procedimiento administrativo sancionador. d) Remitir las resoluciones que aplican sanción, y que se encuentren consentidas y confirmadas para el trámite de cobranza correspondiente (…)”19.
En ese orden de ideas, se aprecia de los actuados que la medida inspectiva de requerimiento ha sido emitida al amparo del artículo 14 de la LGIT, y conforme con lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, al advertirse, que la impugnante no había cumplido con la normativa vigente del ordenamiento sociolaboral. Por tanto, la emisión de la medida inspectiva resulta razonable, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa sociolaboral, derivadas de la Orden de Inspección N° 2351-2020-SUNAFIL/IRE-LAM; por ende, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, por ende, no cabe acoger lo alegado por la recurrente en este extremo.
Cabe señalar que el sujeto inspeccionado tiene el deber de colaboración con la labor inspectiva, ello en concordancia no solo con lo dispuesto en el RLGIT y LGIT, sino también en lo prescrito en el ordenamiento jurídico sociolaboral. Siendo que el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento no se agota en la sola presentación de documentos por parte del sujeto inspeccionado, como erróneamente lo sostiene la impugnante, sino que éstos deben ser idóneos, esto es, conforme lo ordenado por la autoridad inspectiva y exhibidos dentro del plazo otorgado; sin embargo, conforme los hechos constatados en el Acta de Infracción, la recurrente no ha cumplido con todos los mandatos contenidos en la medida inspectiva.
Así la medida inspectiva ordenó, entre otro, el pago de S/ 903.89, conforme se aprecia a continuación:
19 Énfasis agregado.
Figura Nº 01
Sin embargo, la impugnante en su recurso de revisión, refiere que recién el 09 de abril de 2021 ha cumplido con pagar el monto de S/ 903.89, pese a que la medida inspectiva fue notificada el 26 de enero de 2021, y ordenó, entre otro, que este se cumpla en el plazo de tres días hábiles, esto es, hasta el 29 de enero de 2021; ello evidencia que la medida dictada no fue acatada en el plazo otorgado por la inspección de trabajo, lo cual conforme a la parte in fine de dicha medida, constituye una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa.
Figura Nº 02
Por tanto, carece de sustento fáctico el argumento de la impugnante referido a que cumplió lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento con anterioridad a su emisión -26 de enero de 2021-, cuando en su recurso de revisión afirma que recién el 09 de abril de 2021, cumplió con el pago de S/ 903.89, el cual era uno de los conceptos ordenados en esta medida, esto es, meses después de vencido el plazo para su cumplimiento. Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones
incurridas por parte del sujeto inspeccionado; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el cumplimiento de lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento, conforme los términos indicados en esta y en el plazo conferido por la inspección de trabajo. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida de requerimiento, lo cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Por todo lo expuesto, se deben desestimar todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo, por cuanto se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, conforme lo determinado por la autoridad sancionadora.
Sobre la infracción a la seguridad social
Mediante el artículo 10 de la Constitución Política del Perú, “el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”.
Por su parte, el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-97-EF, prescribe:
“Artículo 34.- Los aportes a los que se refiere el artículo 30, deben ser declarados, retenidos y pagados por el empleador a la entidad centralizadora de recaudación a que se refiere el artículo 14-A. El pago puede ser hecho a través de la institución financiera o de otra naturaleza que designe la entidad centralizadora mencionada.
La declaración, retención y pago deben efectuarse dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones afectas. En caso la SUNAT sea la entidad centralizadora a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 14-A, el calendario de declaración, retención y pago lo establecerá dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF y normas modificatorias.
Los aportes del empleador a que se refiere el artículo 31 serán recaudados por la entidad centralizadora a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 14-A.
El monto de los aportes al SPP no pagados dentro del plazo establecido en las normas pertinentes, generará un interés equivalente a la tasa de interés moratorio previsto para las obligaciones tributarias en el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-99- EF y normas modificatorias.
En caso la SUNAT sea la entidad centralizadora de la recaudación y cobranza, cuando los agentes de retención no hubiesen cumplido con la obligación de retener el aporte serán sancionados de acuerdo con el Código Tributario. En tal caso, los trabajadores dependientes, deberán declarar y pagar el aporte correspondiente, e informar a la SUNAT, dentro de los primeros doce (12) días del mes siguiente al de percepción de la renta, el nombre y domicilio de la persona o entidad que les efectuó el pago, haciéndose acreedores a las sanciones previstas
en el citado Código Tributario en caso de incumplimiento. En caso de que el trabajador incumpla con declarar y pagar, el agente retenedor será solidariamente responsable por los aportes no pagados y por las obligaciones derivadas de ellos.
Las pretensiones que buscan recuperar los aportes efectivamente descontados a los trabajadores y no abonados o depositados por el empleador en forma oportuna a la AFP son imprescriptibles” (énfasis añadido).
Sobre el particular, el RLGIT, dispone en su artículo 44-B, lo siguiente:
“Artículo 44-B.- Infracciones muy graves en materia de seguridad social (…) 44-B.2. No efectuar el pago de todo o parte de los aportes al Sistema Privado de Pensiones efectivamente retenidos de los trabajadores afiliados en la oportunidad que corresponda.”
Es materia del presente caso el incumplimiento del pago de los aportes previsionales al sistema privado de pensiones en el mes de junio de 2018. Al respecto, la recurrente alega que ha cumplido con este con anterioridad a la emisión del Acta de Infracción, en atención al proceso judicial iniciado por “AFP HABITAT”.
Sobre el particular, esta Sala evaluará si existe identidad de partes. En el presente caso, se advierte que existe un proceso judicial recaído en el expediente Nº 00235-2018-0- 1714-JP-LA-01, que no fue iniciado por el trabajador afectado -Fernando Alberto Donayre Vilcapoma-, sino por “AFP HABITAT” por el adeudo del pago de aportes previsionales del mes de junio de 2018, proceso que ha concluido con el auto final que ordena el pago de S/ 24,914.91, más los intereses moratorios desde la fecha de emisión de la liquidación. No obstante, la inspeccionada no ha presentado medio de prueba alguno que acredite que en este proceso judicial se haya considerado al trabajador afectado, conforme lo señala la Resolución de Sub Intendencia Nº 906- 2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE (R), en sus fundamentos 17 al 19 y la Resolución de Intendencia N° 136-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en su considerando 3.10, lo cual resultaba trascendente para que la impugnante desvirtúe esta infracción, toda vez que la planilla alcanzada con su escrito de descargos a la imputación de cargos, obrante a folios 140 del expediente sancionador, si bien se aprecia que la planilla de pagos de los aportes previsionales se encuentra como “ESTADO DE PLANILA: PRESENTADA”, no se advierte que esté pagada, supuesto último que sí se verifica, por ejemplo, en la planilla de febrero de 2019, obrante a folios 151 del expediente sancionador.
Figura Nº 03
Por tales razones, se verifica la conducta imputada, esto es, el no pago de los aportes al Sistema Privado de Pensiones, periodo junio 2018 a favor del trabajador afectado Fernando Alberto Donayre Vilcapoma, incurriendo en una infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT; por lo que, corresponde desestimar todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Sobre la invocación de la Resolución de Intendencia N° 026-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, perteneciente al Expediente Sancionador N° 51-2020-SUNAFIL/IRE/ANC, al respecto, se debe precisar que esta Sala no se encuentra sujeta a las decisiones que emiten las Intendencias Regionales de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, sino a los precedentes administrativos de observancia obligatoria que son emitidas por la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral, conforme el Reglamento del Tribunal20, naturaleza que no contiene la resolución invocada por la impugnante. Por lo que debe ser desestimado todos los argumentos dirigidos en este extremo.
Sobre lo dispuesto en el artículo 257 del TUO de la LPAG
Sobre dicho extremo, debemos señalar que la impugnante ha transcrito lo contenido en el artículo 257 del TUO de la LPAG, enfatizando en su inciso f), pues indica que cumplió con remitir la información a la inspección laboral el 12 de enero de 2021 y 02 de febrero de 2021, por lo alega se ha configurado una subsanación voluntaria.
Sobre el particular, debe indicarse que el artículo 257 del TUO de la LPAG, dispone:
“Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones
20 Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral “Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:
a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa. c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción. d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255.
2.- Constituyen condiciones atenuantes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) Si iniciado un procedimiento administrativo sancionador el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito. En los casos en que la sanción aplicable sea una multa esta se reduce hasta un monto no menor de la mitad de su importe. b) Otros que se establezcan por norma especial”.
Conforme lo señalado en los fundamentos precedentes, la naturaleza de la medida inspectiva de requerimiento -señalada en el numeral 6.23 de la presente resolución-, involucra a que esta debe ser cumplida en sus términos y en el plazo otorgado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; por lo que, no cabe acoger los argumentos expuestos en el recurso de revisión en este extremo, ya que, conforme lo han resuelto las instancias de mérito, se ha verificado el incumplimiento a la labor inspectiva, así como la infracción muy grave a la seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT, por lo que no se configura los supuestos que contiene el artículo 257 del TUO de la LPAG, en los términos alegados por la recurrente. Por ende, deben ser desestimados sus argumentos dirigidos en este extremo.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe recordar que conforme los fundamentos 6.1 al 6.5 de la presente resolución, las infracciones de gravedad distintas a las “muy grave” no son competencia de este tribunal, por lo que no se emite pronunciamiento sobre estas.
Del principio de buena fe procedimental
De la revisión de los recursos presentados (apelación, revisión), se observa la conducta de la impugnante de reiterar alegatos que han sido abiertamente desvirtuados.
En esa línea argumentativa, el TUO de la LPAG también reconoce como un principio rector al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “(...) guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”21.
En palabras de Morón Urbina, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:
“(…) utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” 22 (…) (…) no debe dejar de advertirse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a identificar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas y para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a advertirlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administrativa y/u obligarle a asumir costos del proceso”23 (énfasis añadido).
En el presente caso, se aprecia que la impugnante reitera en su recurso de revisión la no valoración a sus argumentos de defensa referidos a que no se habría valorado sus alegatos, así como los medios de prueba alcanzado que acreditan el cumplimiento de la medida inspectiva incluso antes de su emisión, así como, indica haber cumplido con el pago de los aportes previsionales de junio de 2018, pues, AFP HABITAT interpuso un proceso judicial en su contra; alegatos que son coincidentes con lo expuesto en el recurso de reconsideración, así como el de apelación, los cuales han sido, oportunamente, absueltos por la Resolución de Sub Intendencia Nº 906-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE (R), y la Resolución de Intendencia N° 136-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
21 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 22 MORÓN URBINA, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I, p.106. 23 Ób cit, p. 107.
Por ello, esta Sala identifica que el actuar de la impugnante, vulnera este principio, al impugnar de manera reiterativa y bajo los mismos fundamentos, sin aportar nuevos elementos de juicio, aludiendo, además a supuestas vulneraciones a derechos fundamentales y señalando afectación al principio de interdicción de la arbitrariedad, contenidos en los artículos 3 y 43 de la Constitución Política del Perú, esto es, el comportamiento ajeno a la Ley de la inspectora comisionada y de la autoridad administrativa, con lo cual se considera que se ha transgredido el principio de buena fe procedimental.
En ese sentido, se debe desestimar los argumentos alegados por la impugnante en este extremo, exhortándola a adecuar su conducta al principio de buena fe procedimental.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponde a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No acreditar el pago íntegro de las gratificaciones por el periodo trunco del 12 de junio de 2017 al 31 de mayo de 2020, en virtud al descuento del monto de S/ 903.89 realizado al trabajador. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios trunco, del 12 de junio de 2017 al 31 de mayo de 2020, en virtud al descuento del monto de S/ 903.89 realizado al trabajador. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Seguridad Social No efectuar los aportes al Sistema Privado de Pensiones efectivamente retenidos por el periodo junio de 2018 en la oportunidad que corresponda, a favor del trabajador Fernando Alberto Donayre Vilcapoma. Numeral 44.B-2 del artículo 44.B del RLGIT
MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada con fecha 26 de enero de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EL AGUILA S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 136-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 172-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 136-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y a la infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a EL AGUILA S.R.L., y a la Intendencia de Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
20230503ECHV
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