| Resolución N° | 0257-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 189-2021-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Aguila S.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 105-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 20 de marzo de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EL AGUILA S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 105-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 189-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 105-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a EL AGUILA S.R.L. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
20230315CEC
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2637-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 125-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con remitir la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 20 de enero de 2021.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 192-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 31 de marzo de 2021, notificada el 08 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Seguridad Social (Sub materia: Declaración y pago de la seguridad social). soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 216-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 23 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 383-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 21 de mayo de 2021, notificada el 31 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 104,016.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la información requerida por el inspector actuante el día 20 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 18 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 383-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE. Asimismo, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 949-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE-SIRE (R), de fecha 12 de julio de 2021, se declaró infundado el recurso de reconsideración por considerar que la nueva prueba presentada no desvirtúa la infracción imputada.
Con fecha 17 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 949-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE (R), argumentando lo siguiente:
i. En reiteradas oportunidades (24, 28, 29 de diciembre de 2020, y 05 de enero de 2021) refiere que cumplió con remitir la información solicitada desde el correo institucional de Recursos Humanos: lhuaman@elaguila.com.pe. Sin embargo, por caso fortuito o fuerza mayor, el inspector de trabajo no ha podido abrir el archivo, en específico debido al peso de la información.
ii. Precisa que la resolución impugnada no se ha pronunciado sobre la eximente de responsabilidad por casos fortuito o fuerza mayor y error inducido por la Administración o disposición confusa o ilegal alegada por la impugnante.
Mediante Resolución de Intendencia N° 105-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 30 de marzo de 20222, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Señala que la impugnante no ha acreditado debidamente la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, porque si bien el archivo comprimido no se logró abrir en el primer requerimiento de información, posteriormente, al emitirse un segundo requerimiento de información, la impugnante no cumplió con ello, configurándose la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
ii. Por otro lado, estando a que la impugnante no ha acreditado debidamente la acción desplegada a consecuencia del supuesto error inducido por la autoridad inspectiva o mandato legal, conforme lo exige la normativa legal mencionada, la Intendencia
2 Notificada a la impugnante el 04 de abril de 2022, véase folio 104 del expediente sancionador.
refiere que el hecho que la autoridad inspectiva haya ampliado por 20 días hábiles las actuaciones inspectivas, no la exime de responsabilidad.
No se evidencia un proceder arbitrario por la autoridad administrativa, sino que, por el contrario, el trámite se ha llevado con respecto y sujeción del debido procedimiento que conllevó una decisión justificada.
iii. Por último, refiere que se ha cumplido con la motivación y el procedimiento regular del procedimiento sancionador conforme al ordenamiento jurídico, por lo que desestima el recurso de apelación en este extremo.
Con fecha 26 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 105-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000494-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 05 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR EL AGUILA S.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que EL AGUILA S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 105-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/ 104,016.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 05 de abril de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por EL AGUILA S.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 26 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 105-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:
i. Inaplicación del inciso f) del artículo 257 del TUO de la LPAG, toda vez que ha cumplido con el requerimiento de información de fecha 21 de diciembre de 2020, antes de la
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
notificación del Acta de Infracción, dando respuesta con la información solicitada durante las fechas 24, 28, 29 de diciembre de 2020, y 05 de enero de 2021.
ii. Inaplicación del principio de presunción de veracidad, pues si el inspector de trabajo determinó que la información presentada por la impugnante no era factible de visualizar, con la finalidad de poder contar con elementos fehacientes del incumplimiento a la medida de requerimiento, debió solicitar la subsanación de dicha deficiencia. Por tanto, afirma que siendo que la no visualización escapa a su responsabilidad, se debe considerar cumplido desde la primera notificación, por lo que no debió de notificársele nuevamente con un segundo requerimiento de información para solicitar la misma información.
iii. Inaplicación de los artículos 14 y 17.2 de LGIT, pues se evidencia que con fecha 28 de diciembre de 2020, cumplió con enviar la información solicitada mediante correo electrónico.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el requerimiento de información
Sobre el particular, el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que regula al Principio de Buena Fe Procedimental establece lo siguiente:
“La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.
De acuerdo al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas “son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento de la inspectora comisionada debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad9.
Asimismo, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están
9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado”, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del RLGIT, que precisa que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciarán las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece que: “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Asimismo, el artículo 11 de la LGIT, establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT10, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto,
10 LGIT, Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los
perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientada a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes a facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad11. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”12.
Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia13. Tal es el estándar que en este caso se debe establecer, al desacatarse una norma de orden público (revisar la casilla electrónica para cumplir con los diversos requerimientos que pudieran recibirse de parte de la inspección del trabajo).
En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica:
i. A folio 07, el documento denominado “Requerimiento de información vía medio electrónico (correo electrónico)”, de fecha 21 de diciembre de 2020; otorgando el plazo máximo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de
sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). 11 TUO de la LPAG, Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 12 Morón Urbina, J. (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 14va ed., Tomo II., p. 421. 13 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.
incumplimiento, para presentar la documentación consignada en la misma. Documento sobre el cual la impugnante solicitó, mediante correo de fecha 24 de diciembre de 2020, prórroga del plazo otorgado para la presentación de los documentos solicitados. Asimismo, a folio 09, mediante correo electrónico de fecha 28 de diciembre de 2020, señala “Se envía respuesta al requerimiento 2637-2020, y además se hace presente una solicitud formal adjunta dentro del comprimido”.
ii. A folio 11, mediante correo electrónico de fecha 29 de diciembre de 2020, la impugnante solicita conformidad del correo enviado y señala que el personal se encontrará de vacaciones. Ante dicho hecho, se verifica, a folio 12, que, con correo electrónico de fecha 04 de enero de 2021, el inspector comisionado, respondió a las comunicaciones efectuadas por la impugnante, señalando: “ i) Respecto a su correo del día 24 de diciembre de 2020 le comunicamos que su plazo para la presentación de la información era hasta el día 28 de diciembre de 2020 por lo que no habrá pronunciamiento respecto a una ampliación, debido a que su representada se encuentra en un procedimiento de fiscalización laboral, y los requerimientos de información y demás deben ser atendidos dentro del plazo otorgado; ii) Respecto a su correo del día 28 de diciembre de 2020 comunicamos que la información subida a drive conforme se puede apreciar en la siguiente captura, se muestra como visible solo el documento denominado solicitud, pero el mismo no contiene ningún anexo, por lo que le solicito que un plazo de 24 horas me remita de forma indicada la información requerida, a efectos de poder ser evaluada, caso contrario se considerará como no presentada dentro del plazo establecido”. Así, mediante correo de fecha 05 de enero de 2021, la impugnante, remite archivo drive-WinRAR (comprimido), señalando que adjunta los documentos solicitados.
iii. Asimismo, mediante el documento denominado “Requerimiento de información vía medio electrónico (correo electrónico)”, de fecha 10 de enero de 2021, notificado de manera personal el 20 de enero de 2021, se otorga el plazo máximo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la documentación consignada en el mismo, la cual coincide con la información requerida en el primer requerimiento de información.
iv. Conforme se verifica del numeral 4.2 del Acta de Infracción, el inspector comisionado dejó constancia que la información remitida por la impugnante no pudo ser visualizada, motivo por el cual, se emitió un nuevo requerimiento de información. Asimismo, en el numeral 4.4, señala que la impugnante no cumplió con el nuevo requerimiento.
Es necesario señalar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.
Entonces, tomando en cuenta que, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, deben prestar la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones, y siendo el requerimiento de información a través de medio electrónico una actuación inspectiva, la impugnante se encontraba en la obligación legal de proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas en la oportunidad y en cumplimiento pleno de lo requerido. En tal sentido, la conducta referida a no proporcionar al inspector de trabajo, la información solicitada, constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Es necesario dejar en claro que, el documento que contiene el requerimiento de información que fue notificado a la impugnante, precisa que en caso de negarse a proporcionar al inspector de trabajo la información solicitada, dicha conducta constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos.
Debemos señalar que, el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal, a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, al señalar que: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.
En consecuencia, esta Sala concluye que, la impugnante resulta ser responsable administrativamente por la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, toda vez que se negó a dar cumplimiento al requerimiento de información a ser cumplido el 25 de enero de 2021.
Asimismo, debemos tener en cuenta que el hecho que se atribuye a la impugnante se trata de una (01) conducta contra la labor inspectiva, por la negativa en proporcionar la información solicitada, la misma que es de comisión inmediata e insubsanable14, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta.
En ese entendido, respecto a la presunta inaplicación del inciso f) del artículo 257 del TUO de la LPAG, debemos señalar que, conforme se ha señalado previamente, el inspector comisionado dejó constancia que la información remitida no pudo ser visualizada, motivo por el cual, remitió un nuevo requerimiento de información, a fin de que la impugnante logre cumplir con remitir la información. Sin embargo, pese a que le brindaron las oportunidades para adoptar las acciones necesarias a fin de cumplir con remitir la información de manera correcta, ésta no cumplió con remitir la misma, incurriendo en la
14 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4.
infracción imputada. Por lo tanto, no resulta correcto alegar la configuración de la supuesta eximente de responsabilidad, cuando la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada, no correspondiendo acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Respecto a la presunta inaplicación del principio de presunción de veracidad, respecto a la no solicitud de subsanación de la información que no se podría visualizar, motivo por el cual se debe considerar cumplido desde la primera notificación, debemos señalar que, conforme se desprende de los actuados, el inspector comisionado informó a la impugnante hasta en dos oportunidades de la imposibilidad de visualizar la información remitida, motivo por el cual extendió el segundo requerimiento, con la finalidad de que cumpla con remitir la misma, sin embargo, la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada. En tal sentido, no resulta cierto lo señalado por la impugnante, por lo que, no se puede tomar como cumplido el primer requerimiento, si dicha información no pudo ser visualizada. Sin perjuicio de ello, dicho requerimiento no fue materia de sanción. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
En similar sentido, no corresponde acoger los extremos alegados por la impugnante, referente a que cumplió con el primer requerimiento, el día 28 de diciembre de 2020, por lo que no correspondía emitir un nuevo requerimiento, pues como se ha señalado en la presente resolución y se advierte de los actuados, en dicha fecha, la impugnante remitió un archivo conteniendo solo una solicitud, no adjuntando la información requerida.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación
Labor Inspectiva No remitir la información requerida por el inspector actuante el día 20 de enero de 2021 Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EL AGUILA S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 105-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 189-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 105-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a EL AGUILA S.R.L. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
20230315CEC
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