Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Agrovision Perú S.A.C — Res. 754-2023

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0754-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador008-2022-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteAgrovision Perú S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 184-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLambayeque
Fecha11 de agosto de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGROVISION PERÚ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 184-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 14 de junio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGROVISIÓN PERÚ S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia Nº 184-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 14 de junio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 008-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. -CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 184-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la AGROVISION PERÚ S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230809JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2465-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 708-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales por el incumplimiento de la obligación prevista en el numeral 17.1 del artículo 17 del Reglamento de la Ley N° 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento, en mérito al artículo 12 de la Ley 28806.

1.2

Que, mediante Imputación de cargos N° 008-2022/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, del 07 de enero de 2022, notificada el 13 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Hostigamientos y actos de hostilidad (Sub materia: hostigamiento sexual). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 161-2022/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 21 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 246-2022-SUNAFIL/IRE-LAM-SIRE, de fecha 25 de abril de 2022, notificada el 03 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la obligación prevista en el numeral 17.1 del artículo 17 del Reglamento de la Ley N° 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento; tipificada en el numeral 25.25 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 10 de mayo del 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 246-2022-SUNAFIL/IRE-LAM-SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Que, los hechos materia de la presente investigación es de fecha 22 de junio de 2021, y el Acta de Lecturas de Derechos que requiere la SUNAFIL fue aprobada mediante el D.S. N° 021-2021-MINP, de fecha 26 de julio de 2021, que modifica el D.S. N° 014- 219-MINP, por tanto, no se puede exigir un documento no contemplado en el procedimiento.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 184-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 14 de junio de 20222, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, el artículo 4 de la referida norma define el Hostigamiento Sexual como: “(…) una forma de violencia que se configura a través de una conducta de naturaleza o connotación sexual o sexista no deseada por la persona contra la que se dirige, que puede crear un ambiente intimidatorio, hostil o humillante; o que puede afectar su actividad o situación laboral, docente, formativa o de cualquier otra índole”. ii. Mediante Decreto Supremo N° 014-2019-MIMP, se aprobó el Reglamento de la Ley N° 27942, cuyo objeto es desarrollar las normas generales y específicas para prevenir, investigar y sancionar el hostigamiento sexual. Es por ello que, el artículo 13 de la citada norma dispone que, el procedimiento de investigación y sanción del hostigamiento sexual tiene por finalidad proteger a la víctima durante todo el desarrollo del mismo y sancionar a la persona que realiza actos de hostigamiento sexual. Garantizando una investigación reservada, confidencial, imparcial, célere y eficaz. iii. Asimismo, cita que de acuerdo al numeral 29.1 del artículo 29 del referido reglamento, “El procedimiento de investigación y sanción del hostigamiento sexual

2 Notificada a la impugnante el 17 de junio de 2022, véase folio 50 del expediente sancionador digitalizado.

en el sector privado se inicia de parte, a pedido de la víctima o de un tercero, o de oficio cuando la institución conoce por cualquier medio los hechos que presuntamente constituyen hostigamiento sexual, bajo responsabilidad. La queja o denuncia puede ser presentada de forma verbal o escrita, ante la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces. Si el/la empleador/a toma conocimiento por otras vías de actos que posiblemente constituyan una situación de hostigamiento sexual, también está obligado/a poner los hechos en conocimiento de la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces en un plazo no mayor a un (1) día hábil de conocidos. La Oficina de Recursos Humanos o la que haga de sus veces, en un plazo no mayor a un (1) día hábil, pone a disposición de la víctima los canales de atención médica y psicológica, según lo establecido en el numeral 17.1 del artículo 17 del presente Reglamento”. iv. Asimismo, el numeral 29.4 del artículo 29 del mismo cuerpo normativo, establece que en un plazo no mayor a un (1) día hábil de recibida la queja o denuncia, la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces, corre traslado al Comité de Intervención frente al Hostigamiento Sexual para el inicio de la investigación. El comité durante la investigación debe observar las reglas contempladas en el artículo 19 de la norma señalada. v. En el caso de autos, refiere que la persona de iniciales K.F.R.S imputó actos de hostigamiento sexual del trabajador de su representada de iniciales W.M.O. En ese sentido, se procedió al inicio de las actuaciones Inspectivas de investigación, consecuentemente, el administrado presentó parcialmente la información solicitada a través de la medida de requerimiento, sin embargo, no cumplió con adjuntar información tales como: i) Acreditar documentalmente haber otorgado las facilidades a K.F.R.S para ir a centros de salud o de denuncia, o llevar a cabo cualquier otro acto derivado del hostigamiento sexual, ii) Acredite documentalmente haber puesto a disposición de K.F.R.S. canales de atención médica, física, mental psicológica propios de la empresa o, de ser el caso, haber derivado a los servicios públicos o privados de salud. Indicar fecha; iii) Exhiba el informe de resultado de la atención médica, física, mental psicológica brindados a K.F.R.S. vi. Que, se advierte de los numerales 4.6 y 4.7 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción que la impugnante no cumplió con el procedimiento de investigación y sanción del hostigamiento sexual conforme lo establece el Decreto Supremo N° 014- 2019-MIMP, ya que ésta tomo conocimiento de los hechos por medio de la denuncia presentada por la persona afectada ante la Oficina de Recursos Humanos de la inspeccionada. En tal sentido, la impugnante debió iniciar las acciones correspondientes de acuerdo al procedimiento regulado en el Decreto Supremo N° 014-2019-MIMP, considerando que no puso a disposición de la víctima los canales de atención médica y psicológica, según lo establecido en el numeral 17.1 del artículo 17 del presente Reglamento. Siendo así, el administrado incurrió en infracción insubsanable tipificada en el numeral 25.25 del artículo 25 del D.S. N° 019-2006-TR

modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 014-2019-MIMP. vii. En cuanto a los argumentos del recurso de apelación, la impugnante alega que los hechos materia de la presente investigación son de fecha 22 de junio de 2021, y el Acta de Lecturas de Derechos que requiere la SUNAFIL fue aprobada mediante el D.S. N° 021-2021-MINP, de fecha 26 de julio de 2021, que modifica el D.S. N° 014-2019- MIMP, por tanto, no se puede exigir un documento no contemplado en el procedimiento. Al respecto, se debe señalar que las normas generales y específicas para prevenir, investigar y sancionar el hostigamiento sexual se encuentran reguladas en la Ley N° 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 27 de febrero de 2003, así como, en su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 014-2019-MIMP, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 22 de julio de 2019, en ese sentido, se ha comprobado que el impugnante incumplió lo normado en el numeral 17.3 del artículo 17 del Decreto Supremo N° 014-2019-MIMP cuya aplicación ya se encontraba vigente al momento de ocurrido los hechos por hostigamiento sexual de fecha 22 de junio de 2021, consecuentemente, desestimando dicho argumento su pretensión. viii. Que, si bien es cierto, mediante D.S. N° 021-2021-MIMP, de fecha 26 de julio de 2021, se ha modificado artículos del Reglamento de la Ley N° 27942, haciendo un baremo a ambas normas, se coincide que el impugnante no puso a disposición de la persona afectada los canales de atención médica, física y mental o psicológica para el cuidado de su salud integral o, a falta de ello, debió haber derivado su atención a un establecimiento de salud público o privado para asistencia. Asimismo, si bien es cierto que la modificatoria señala que el ofrecimiento de atención médica y psicológica debe constar en el acta de lectura de derechos de la persona afectada, debe precisarse que esto no fue requerido por el inspector comisionado en la medida de requerimiento de información de fecha 28 de octubre de 2021, por tanto, no resulta ser cierto que se haya sancionado por la formalidad adicionada en el numeral 17.1 del artículo 17 de la citada norma. Por estas consideraciones, no se acoge el recurso de apelación presentado por el impugnante.

1.6

Con fecha 29 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 184- 2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000750-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 12 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AGROVISION PERÚ S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que AGROVISION PERÚ S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 184-2022-SUNAFIL/IRE

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,572.00 por la comisión, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia del relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.25 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, el 20 de junio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por AGROVISION PERÚ S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 29 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 184-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:

i) Sobre la falta de motivación, señala que evidencia un error en la identificación del sujeto inspeccionado y en la fecha de inicio de las actuaciones inspectivas, puesto que, en el numeral en cuestión se hace referencia a “UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A.C” lo cual resulta incorrecto ya que, el proceso que se está llevando a cabo corresponde a “AGROVISION PERÚ S.A.C”; además, se establece como fecha de inicio de actuaciones 14 de octubre del 2021, siendo la correcta 27 de octubre del 2021. ii) Que, dicho error desnaturaliza el procedimiento llevado a cabo por parte de SUNAFIL, ya que genera ambigüedad por la falta de motivación de dicha Resolución. iii) Indica la inobservancia al principio del debido proceso el cual se encuentra expresamente reconocido en el art. 139, inciso 3 de la Constitución Política del Estado y prescriben que son principios y derechos de la función jurisdiccional, la observancia al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. iv) En relación al principio de irretroactividad de la ley, manifiesta que la denuncia fue realizada con fecha del 22 de junio del 2021, y el Acta de Lectura de Derechos que requiere SUNAFIL es aprobada con la modificación al DS 014-2019-MINP mediante el DS 021-2021-MINP de fecha 26 de julio del 2021. v) Que, es de conocimiento público esta Acta de Lectura de Derechos no está contemplada en el procedimiento anterior a la modificación establecida en el DS 021-2021-MINP, por lo tanto, no puede exigir SUNAFIL documento no contemplado ni en el procedimiento ni en la norma al momento de producirse los hechos. vi) Por lo que, la autoridad administrativa al no aplicar estos principios ha incurrido en causal de nulidad que debe declararse por la autoridad de competencia nacional.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el derecho a la motivación y debido procedimiento administrativo sancionador

6.1

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.2

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.3

La impugnante alega que no se ha motivado correctamente, debido a que existen errores en la identificación del sujeto inspeccionado y en la fecha de inicio de las actuaciones inspectivas. Respecto de ello, se verifica que se tratan de errores materiales de tipeo que no modifican el sentido o esencia de la resolución, toda vez que, se identifica que, en el encabezado y la parte resolutiva de la resolución de intendencia, se ha consignado correctamente los datos de la impugnante “AGROVISION S.A.C.” así como del contenido y análisis de los considerandos, que absuelven los argumentos de la impugnante, se observa que versan sobre el caso en concreto, de la Orden de Inspección N° 2465-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, número de orden consignada correctamente en el considerando 1.1. de la resolución recurrida. Por lo que, debe desestimarse dicho argumento.

6.4

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia N° 246-2022-SUNAFIL/IRE-LAM-SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 184-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido

procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.5

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.6

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.7

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración de los numerales 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, invocados por la impugnante.

6.8

Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna al deber de motivación. En tal sentido, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

Sobre la afectación al principio de irretroactividad 6.9. De los actuados se verifica que, se imputa a la impugnante la comisión de una infracción vinculada con actos de hostigamiento sexual. Sobre el particular, el artículo

19 de la Ley N° 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual (en adelante, LPSHS), tiene por objeto prevenir y sancionar el hostigamiento sexual producido en las relaciones de autoridad o dependencia. Asimismo, en su artículo 4 define al Hostigamiento Sexual como: “(…) una forma de violencia que se configura a través de una conducta de naturaleza o connotación sexual o sexista no deseada por la persona contra la que se dirige, que puede crear un ambiente intimidatorio, hostil o humillante; o que puede afectar su actividad o situación laboral, docente, formativa o de cualquier otra índole”.

6.10

Mediante Decreto Supremo N° 014-2019-MIMP10, se aprobó el Reglamento de la Ley N° 27942 (en adelante, RLPSHS), cuyo objeto es desarrollar las normas generales y específicas para prevenir, investigar y sancionar el hostigamiento sexual. Es por ello que, el artículo 13 de la citada norma dispone que el procedimiento de investigación y sanción del hostigamiento sexual tiene por finalidad proteger a la víctima durante todo el desarrollo del mismo y sancionar a la persona que realiza actos de hostigamiento sexual, garantizando una investigación reservada, confidencial, imparcial, célere y eficaz.

6.11

De acuerdo al numeral 29.1 del artículo 29 del RLPSHS, “El procedimiento de investigación y sanción del hostigamiento sexual en el sector privado se inicia de parte, a pedido de la víctima o de un tercero, o de oficio cuando la institución conoce por cualquier medio los hechos que presuntamente constituyen hostigamiento sexual, bajo responsabilidad. La queja o denuncia puede ser presentada de forma verbal o escrita, ante la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces. Si el/la empleador/a toma conocimiento por otras vías de actos que posiblemente constituyan una situación de hostigamiento sexual, también está obligado/a poner los hechos en conocimiento de la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces en un plazo no mayor de un (1) día hábil de conocidos. La Oficina de Recursos Humanos o la que haga de sus veces, en un plazo no mayor a un (1) día hábil, pone a disposición de la víctima los canales de atención médica y psicológica, según lo establecido en el numeral 17.1 del artículo 17 del presente Reglamento”.

6.12

Asimismo, el numeral 29.4 del artículo 29 del mismo cuerpo normativo, establece que en un plazo no mayor a un (1) día hábil de recibida la queja o denuncia, la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces, corre traslado al Comité de Intervención frente al Hostigamiento Sexual para el inicio de la investigación. El comité durante la investigación debe observar las reglas contempladas en el artículo 19 de la norma señalada.

6.13

En el presente caso, el procedimiento inicia con la denuncia de la trabajadora con iniciales K.F.R.S., quien denunció a su empleadora que el día 21 de junio del 2021, sufrió un acto de hostigamiento sexual, al intentar otro trabajador, abrazarle y besarle sin su consentimiento, lo cual comunicó al área de Recursos Humanos. Seguidamente,

9 “Ley N ° 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, “Artículo 1.- Del objeto de la Ley La presente Ley tiene el objeto de prevenir y sancionar el hostigamiento sexual producido en las relaciones de autoridad o dependencia, cualquiera sea la forma jurídica de esta relación. Igualmente, cuando se presente entre personas con prescindencia de jerarquía, estamento, grado, cargo, función, nivel remunerativo o análogo.”

10 El Decreto Supremo N° 021-2021-MIMP, publicado el 26 de julio de 2021, en su artículo 1, modifica los artículos 4, 16, 17, 35, 48, 49 y 50 e incorpórense los numerales 14.3 y 27.4 a los artículos 14 y 27 respectivamente, del Reglamento de la Ley N° 27942, Ley de Prevención y sanción del Hostigamiento Sexual, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2019- MIMP.

el 02 de julio de 2021, la apoderada pone en conocimiento de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Lambayeque la denuncia de la trabajadora, entidad que, con fecha 30 de setiembre de 2021, solicita una inspección por hostigamiento sexual a la SUNAFIL, al centro de trabajo Agrovisión Perú S.A.C.

6.14

De la revisión de los actuados, se advierte del numeral 4.7 de los hechos constatados en el Acta de Infracción que se requirió a la impugnante, mediante casilla electrónica, en la fecha del 28 de octubre de 2021, determinada información sobre el caso en concreto, conforme a la siguiente imagen:

Figura 01:

6.15

De la totalidad de información requerida, el inspector constató que no se cumplió con remitir la información relacionada a:

• Acreditar, documentalmente, haber otorgado las facilidades a K.F.R.S. para ir a centros de salud o de denuncia, o llevar a cabo cualquier otro acto derivado del hostigamiento sexual. • Acreditar, documentalmente, haber puesto a disposición de K.F.R.S. canales de atención médica, física, mental psicológica propios de la empresa o, de ser el caso, haber derivado a los servicios públicos o privados de salud. Indicando la fecha. • Exhibir el informe de resultado de la atención médica, física, mental psicológica brindados a K.F.R.S.

6.16

En virtud de ello, al incumplir con adjuntar la documentación requerida antes señalada, la impugnante incurrió en un incumplimiento de carácter insubsanable, lo cual puso se conocimiento del sujeto inspeccionado, concluyendo que la impugnante no cumplió con acreditar haber puesto a disposición de la persona denunciante K.F.R.S., de parte del órgano que recibió la queja, los canales de atención médica, física y mental o psicológica, con los que cuente, para el cuidado de su salud integral.

6.17

Al respecto, el numeral 17.1 del artículo 17 del Reglamento de la Ley N° 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, aprobado por el Decreto Supremo N°014-2019, señala:

“Artículo 17.- Atención médica y psicológica 17.1 El órgano que recibe la queja o denuncia, en un plazo no mayor a un (1) día hábil, pone a disposición de la víctima los canales de atención médica, física y mental o psicológica, con los que cuente. De no contar con dichos servicios, deriva a la víctima a aquellos servicios públicos o privados de salud a los que esta puede acudir. 17.2 El informe que se emite como resultado de la atención médica, física y mental o psicológica, es incorporado al procedimiento y considerado medio probatorio, solo si la víctima lo autoriza.” (énfasis nuestro)

6.18

La norma anteriormente indicada, fue modificada por el Decreto Supremo N° 021- 2021-MIMP, publicado el 26 de julio de 2021, que añade lo siguiente:

“Artículo 17.- Atención médica y psicológica 17.1 El órgano que recibe la queja o denuncia, en un plazo no mayor a un (1) día hábil, pone a disposición de la persona hostigada los canales de atención médica, física y mental o psicológica, con los que cuente, para el cuidado de su salud integral. De no contar con dichos servicios, deriva su atención a aquellos establecimientos de salud públicos o privados a los que esta puede acudir. Este ofrecimiento de atención médica y psicológica debe figurar dentro del acta de lectura de derechos a las personas denunciantes desarrollado en el artículo precedente. En caso de aceptar o renunciar a los servicios puestos a su disposición, lo hace constar con su firma o firma electrónica y huella en el documento, utilizando formatos físicos como virtuales. 17.2 El informe que se emite como resultado de la atención médica, física y mental o psicológica, es incorporado al procedimiento y considerado medio probatorio, solo si la víctima lo autoriza.” (énfasis nuestro)

6.19

De la lectura de ambos dispositivos, se obtiene que el sentido de la norma es claro, en cuanto dispone que el órgano que recibe la queja o denuncia, debe poner a disposición

de la persona hostigada los canales de atención médica, física y mental o psicológica, con los que cuente para el cuidado de su salud integral. Por lo que, al verificarse que efectivamente la impugnante no acreditó haber procedido a las normas citadas, ha incurrido en la infracción prevista en el numeral 25.25 del Artículo 25° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N°014-2019-MIMP.

6.20

Cabe precisar, que esta Sala no ha observado una afectación al principio de irretroactividad de la norma como indica la impugnante, en la medida que, la impugnante tenía la obligación de otorgar las facilidades o poner a disposición de la víctima los canales de atención médica, física y mental o psicológica, y dicha conducta calza dentro del tipo infractor del numeral 17.1 del artículo 17° del Decreto Supremo N°014-2019-MIMP, tipo que fue debidamente delimitado por el inspector en el acápite V “Normas infringidas, calificación de la infracción, sanción propuesta e imputación de responsabilidad”, como se observa a continuación en la imagen:

Figura 02:

6.21

De ahí que, no se evidencia una afectación al principio de irretroactividad, pues no se ha aplicado retroactivamente una norma al administrado que le sea desfavorable, sino más bien, solo se le ha requerido información sobre una obligación sociolaboral que, a la fecha de la ocurrencia de los hechos imputados como infracción, se encontraba vigente. Asimismo, el documento de “Acta de Lectura de Derechos” no fue exigida a la impugnante como ha quedado delimitado en el considerando 6.14 de la presente resolución, en el cual se ha detallado todos los documentos que si fueron exigidos.

6.22

Por lo que, al no observarse alguna afectación a los principios señalados en el recurso de revisión de la impugnante, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 25.25 del artículo 25 del RLGIT.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No otorgar u otorgar de forma inoportuna las medidas de protección previstas en el numeral 29.2 del Reglamento de la Ley N° 27942, al no acreditar haber puesto a disposición de la denunciante en el plazo correspondiente los canales de atención médica, física y mental o psicológica o que lo hayan derivado a servicios públicos o privados de salud. Numeral 25.25 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGROVISIÓN PERÚ S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia Nº 184-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 14 de junio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 008-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. -CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 184-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la AGROVISION PERÚ S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230809JCR

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