| Resolución N° | 0269-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 462-2022-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Agrotechi S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 056-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 15 de marzo de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por AGROTECHI S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 056-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 16 de febrero de 2023, emiƟda por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administraƟvo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 462-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - NoƟficar la presente resolución a AGROTECHI S.A.C. y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines perƟnentes.
TERCERO. – Exhortar a la Intendencia Regional de La Libertad, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento AdministraƟvo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en todos los actos que emitan como autoridad de segunda instancia, conforme a lo señalado en los numerales 5.6 y 5.7 de la presente resolución.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal insƟtucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240313JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 756-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspecƟvas de invesƟgación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 329-2022- SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave a la labor inspecƟva, en mérito al operaƟvo denominado “OPERATIVO DE FISCALIZACIÓN SOBRE FORMALIZACIÓN LABORAL – 06 ABRIL 2022 – IRE LA LIBERTAD”.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 792-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 03 de junio de 2022, noƟficada el 13 de junio de 2022, se dio inicio a la etapa instrucƟva, remiƟéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Seguridad Social (Sub materia: Inscripción en la seguridad social en salud y pensiones) y Planillas o registros que la susƟtuyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la Planilla).
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numeral 53.2 del arơculo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del arơculo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emiƟó el Informe Final de Instrucción N° 1143-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN-IF, de fecha 04 de noviembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que acogió la propuesta de multa por retrasar el ejercicio de la función inspecƟva, recomendando conƟnuar con el procedimiento administraƟvo sancionador. Por lo cual procedió a remiƟr el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1251-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 14 de diciembre de 2022, noƟficada el 16 de diciembre de 20222, multó a la impugnante por la suma de S/ 1,803.20, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspecƟva, por acciones u omisiones que perturben, y/o retrasen el ejercicio de las funciones inspecƟvas, Ɵpificada en el numeral 45.2 del arơculo 45 del RLGIT.
Con fecha 08 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1251-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, argumentando lo siguiente:
i. De acuerdo con el segundo párrafo del arơculo 6 del D.S. N° 003-2020-TR, se debe comunicar al usuario, cada vez que se le noƟfique a la casilla electrónica, a través de las alertas del Sistema InformáƟco de NoƟficación Electrónica en su correo electrónico y/o mensaje de texto. Sin embargo, en el presente caso, no se ha cumplido dicha exigencia, ya que, para la primera noƟficación de fecha 6 de abril de 2022, no se realizó comunicación por ninguno de los canales descritos en la norma citada. En tal senƟdo, el primer requerimiento de información no genera efecto y obligación al administrado, por lo que no se puede sancionar el supuesto incumplimiento.
ii. Indican que, existen precedentes emiƟdos por el Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) como, por ejemplo; Res. N° 508-2022SUNAFIL, por el cual, se confirma la obligación de la administración, de acuerdo con el arơculo 6 del D.S. N° 003-2020- TR, respecto a comunicar al usuario o administrado, cada vez que se le noƟfique un documento a la casilla electrónica, mediante una alerta al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería, por lo que, la Resolución de Sanción contradice el criterio aplicado por el Tribunal.
iii. Señala que, las actuaciones inspecƟvas sobrepasan los 30 días hábiles permiƟdos por ley, no habiéndose efectuado ninguna noƟficación comunicándoles la ampliación de los 30 días hábiles.
Mediante Resolución de Intendencia N° 056-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 16 de febrero de 20233, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Señala que, el requerimiento de información fue depositado a la casilla electrónica de la empresa inspeccionada, noƟficando a la misma de forma válida.
2 Véase folio 46 del expediente sancionador. 3 NoƟficada a la impugnante el 20 de febrero de 2023, véase folio 70 del expediente sancionador.
ii. Señala que, todos los disposiƟvos legales, se encuentran debidamente publicados en el Diario Oficial El Peruano, por tanto, dichas normas son de público conocimiento y de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación conforme lo establece el arơculo 109 de la ConsƟtución PolíƟca del Perú, por ello, al ser responsabilidad del administrado el conocer lo dispuesto en las normas, u siendo que ésta pudo tomar conocimiento sobre los alcances de la implementación de la casilla electrónica, no se advierte la falta de razonabilidad en la aplicación de un procedimiento que se encuentra regulado en las normas legales de la materia, más aún, cuando ya se le había noƟficado un primer requerimiento de fecha 06 de abril de 2022.
iii. Respecto de la presunta vulneración al plazo del procedimiento inspecƟvo, indica que, no correspondía solicitar la prórroga de plazo, en tanto que, el inspector comisionado verificó el cumplimiento de la inspeccionada respecto de la normaƟva sociolaboral.
Con fecha 10 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 056-2023- SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-320-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 20 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el arơculo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el arơculo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar invesƟgaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el arơculo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el arơculo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el arơculo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el arơculo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resoluƟvo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son someƟdos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, consƟtuyéndose en úlƟma instancia administraƟva.
Del Recurso De Revisión
El arơculo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento AdministraƟvo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administraƟvo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legíƟmo, procede la contradicción en la vía administraƟva mediante recursos impugnaƟvos, idenƟficándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislaƟvo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnaƟvos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respecƟvamente.
Así, el arơculo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto LegislaƟvo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administraƟvo del procedimiento administraƟvo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el arơculo
5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resoluƟvo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal consƟtuye úlƟma instancia administraƟva en los casos que son someƟdos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que consƟtuyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el senƟdo de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administraƟva.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administraƟva. El Tribunal Ɵene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando someƟdo a mandato imperaƟvo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal consƟtuyen precedentes administraƟvos de observancia obligatoria para todas las enƟdades conformantes del Sistema.”
55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmoƟvado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emiƟdas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese senƟdo, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el arơculo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para recƟficar, integrar, excluir e interpretar la resolución emiƟda por la segunda instancia administraƟva, debiendo moƟvar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentaƟva, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la ConsƟtución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administraƟvas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AGROTECHI S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha idenƟficado que AGROTECHI S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 056-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, emiƟda por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción impuesta de S/1,803.20, por la comisión de una (01) infracción GRAVE a la labor inspecƟva, Ɵpificada en el numeral 45.2 del arơculo 45 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a parƟr del día hábil siguiente de la noƟficación de la citada resolución; el 21 de febrero de 2023.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Tribunal corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el arơculo 16 del citado instrumento.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Del recurso, se idenƟfica que se pretende impugnar la sanción impuesta por la Intendencia Regional de La Libertad por la comisión de una conducta Ɵpificada como GRAVE prevista en el numeral 45.2 del arơculo 45 (GRAVE) del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el arơculo 14 del Reglamento del Tribunal:
“Arơculo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión Ɵene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmoƟvado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emiƟdas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese entendido, el recurso de revisión procede contra las sanciones a las infracciones Ɵpificadas como Muy Graves, por lo que al adverƟrse que la resolución impugnada que ha sancionado a la impugnante conƟene una infracción Ɵpificada como GRAVE, aquella no se encontraría comprendida dentro de los alcances del arơculo 14 del Reglamento del Tribunal.
Cabe precisar que las instancias de mérito han evaluado los argumentos de defensa de la impugnante, en torno a la infracción grave a la labor inspecƟva, Ɵpificada en el numeral 45.2 del arơculo 45 del RLGIT, por la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de La Libertad, siendo que, en ningún momento, se ha hecho mención a otro Ɵpo infractor en cuesƟón.
Consecuentemente, en virtud del literal a) del arơculo 16 del mismo texto normaƟvo10, corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.
Asimismo, al haberse idenƟficado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar los argumentos planteados por la impugnante.
De otro lado, se debe recordar que conforme lo dispuesto en los arơculos 3, 24 y 228 del TUO de la LPAG, todo acto administraƟvo debe contener un objeto claro, de modo que se determine sin lugar a duda sus efectos jurídicos y señalar los recursos que proceden, el órgano ante el cual deben presentarse estos o si agotó la vía administraƟva. Sin embargo, se observa que en la parte resoluƟva de la Resolución de Intendencia N° 056-2023-
10 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia disƟnta a las previstas en el artículo 14. (…)”.
SUNAFIL/IRE-LIB, la Intendencia no ha indicado el agotamiento de la vía administraƟva al consƟtuir úlƟma instancia administraƟva en los procedimientos sancionadores de infracciones leves o graves, por el contrario, ha inducido al error al administrado al disponer la procedencia excepcional del recurso de revisión, generando además dilación innecesaria en los plazos que correspondan para las demás actuaciones administraƟvas luego de concluida la vía administraƟva.
Por ello, se debe exhortar a la Intendencia Regional de La Libertad a que en todos los actos administraƟvos que confirman únicamente infracciones leves o graves, deben expresar de forma clara y precisa el agotamiento de la vía administraƟva conforme a lo señalado en la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y, en consecuencia, no procede la interposición del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a ơtulo informaƟvo se señala que, conforme fluye del expediente remiƟdo, la multa subsistente como resultado del procedimiento administraƟvo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspecƟva Por acciones u omisiones que perturben, y/o retrasen el ejercicio de las funciones inspecƟvas. Numeral 45.2 del arơculo 45 del RLGIT GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a ơtulo informaƟvo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, canƟdad, conducta, Ɵpificación legal, clasificación o cuanơa, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respecƟva.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento AdministraƟvo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por AGROTECHI S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 056-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 16 de febrero de 2023, emiƟda por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administraƟvo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 462-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - NoƟficar la presente resolución a AGROTECHI S.A.C. y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines perƟnentes.
TERCERO. – Exhortar a la Intendencia Regional de La Libertad, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento AdministraƟvo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en todos los actos que emitan como autoridad de segunda instancia, conforme a lo señalado en los numerales 5.6 y 5.7 de la presente resolución.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal insƟtucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240313JCR
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