Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Agropecuaria e Industrias Fafio S.A — Res. 164-2024

Agroindustria y pescaFundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0164-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador073-2022-SUNAFIL/IRE-TAC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE TACNA
ImpugnanteAgropecuaria e Industrias Fafio S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 111-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónTacna
Fecha16 de febrero de 2024
Sumilla. Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGROPECUARIA E INDUSTRIAS FAFIO S.A., y en consecuencia NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 0367-2022- SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, de fecha 05 de agosto de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 073-2022-SUNAFIL/IRE-TAC

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGROPECUARIA E INDUSTRIAS FAFIO S.A.; y en consecuencia NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 0367-2022-

SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Tacna, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 073-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 0367-2022- SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente Resolución.

TERCERO.- Notificar la presente resolución a AGROPECUARIA E INDUSTRIAS FAFIO S.A., y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO.- Remitirlos actuados a la Intendencia Regional de Tacna y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo a lo señalado en el considerando 6.37 de la presente resolución.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240214RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 00000026-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 38-2022-SUNAFIL/IRE-TAC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una infracción muy grave a las relaciones laborales, a raíz de la denuncia interpuesta por un trabajador señalando el incumplimiento de los descansos semanales obligatorios, así como falta de pago de horas extra y otros.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de control de asistencia (todas), Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Jornada y Horario de Trabajo, Horas extra, Vacaciones, Descanso en días feriados no laborables – locales o feriados, No goce de vacaciones). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 080-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SIAI-IC del 13 de abril de 2022, notificada el 18 de abril de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 0147-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SIAI-IFI, de fecha 29 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Tacna, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0367-2022-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, de fecha 05 de agosto de 2022, notificada el 08 de agosto de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 12,098.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no tener registro de control de asistencia, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fecha 26 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0367-2022-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. El recurrente señala que, los registros fueron presentados a través de la plataforma virtual de SUNAFIL, con excepción de nueve que fueron extraviados involuntariamente en un traslado entre oficinas de mi representada. Por lo que, es falaz decir que no se presentó nueve registros de asistencia como si éstos fueran la totalidad requerida, siendo lo correcto que se adjuntó sesenta y cinco (65), quedando pendiente nueve registros.

ii. Agrega que el no llenado oportuno en el registro no enerva de ninguna manera que esta deficiencia pueda ser revertida mediante la subsanación; la naturaleza de la subsanación que tiene como finalidad “sanar” en un momento posterior lo que no se hizo en su oportunidad. En ese sentido, la norma laboral ha previsto con carácter insubsanable únicamente las dos infracciones contenidas en los numerales 25.7 y 25.18 del artículo 25 del Reglamento de la Ley de Inspección General del Trabajo. Es el caso que, la conducta analizada en el presente caso no se encuentra contenida en los presupuestos establecidos en las referidas infracciones, siendo ilegal considerar como conducta insubsanable cuando es subsanable.

iii. Alega que, la recurrida expresa que expresa argumentos sobre el extravío temporal de nueve registros no resulta justificante, dado que podíamos llevarlo en un soporte digital por seguridad, vulnerándose los derechos como administrados al exigirse una condición que no es desfavorable, siendo que, la norma no ha establecido la obligación de resguardo digital, sino que faculta al empleador para el cuidado.

iv. Argumenta que, la infracción no establece puntualmente que la inconducta recaída sobre el hecho de no contar con el registro de una persona y un mes puntual, sino que el empleador no cuente en absoluto con el mismo; siendo que, de forma abundante se cumplió con la presentación de 65 de los requeridos, por lo que se acreditó con suficiencia que el trabajador Diego Huanca Chambi si contaba con un registro, así como que hizo uso del mismo durante todo el tiempo que laboró, vulnerándose el principio de tipicidad.

v. Señala que, la Resolución N° 543-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, suscita un hecho similar al cuestionado por el Tribunal de Fiscalización Laboral, en el cual se nos imputa la no presentación de 9 registros de control de asistencia de un trabajador, pero se inobserva gravemente que la empresa si cuenta con registros de control de asistencia de sus trabajadores y del mismo señor Huanca Chambi al haberse adjuntado los mismos en la cantidad de 65, vulnerándose el debido proceso administrativo.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 111-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 29 de septiembre de 20222, la Intendencia Regional de Tacna declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la infracción de S/ 12,098.00 por considerar los siguientes puntos:

i. Sobre lo argumentado en los puntos i) al v) del resumen de apelación, se debe indicar que, la exposición de motivos del Decreto Supremo N° 004-2006-TR4, hace referencia a la obligación de llevar registros al tiempo de trabajo, reconocido en el literal c) del artículo 8 del Convenio N° 01 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), respondiendo a la necesidad de garantizar el cumplimiento efectivo de la jornada máxima de trabajo a través del registro de las horas laborales, “(…) uniformizando el control de tiempo de trabajo, darle seguridad jurídica a los trabajadores; y ,garantizar el cumplimiento de la jornada máxima de trabajo”, así como el “Establecer presunciones para una mejor fiscalización del trabajo en sobre tiempo y un cumplimiento más efectivo de los derechos y obligaciones que se generan con ocasión de su prestación”, entre otra

ii. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, así como del artículo 10-A del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR, es expreso en señalar la obligación del empleador a registrar el trabajo prestado, así como el llevar un registro permanente de control de asistencia de sus trabajadores, obligación que incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas

iii. En este aspecto, la impugnante textualmente sostiene en el numeral 2 de su escrito de apelación, lo siguiente: “(…) Dichos registros fueron presentados a través de la plataforma virtual de SUNAFIL (véase archivo 2022.01.31_12.15_1904096_REQ_INF_1396827 del expediente electrónico), con excepción de los nueve antes señalados que fueron extraviados involuntariamente en un traslado entre oficinas de mi representada. Por lo que, es falaz decir que no se presentó nueve registros de asistencia como si éstos fueran la totalidad requerida, siendo lo

2 Notificada a la impugnante el 30 de octubre de 2022.

correcto que mi representada adjunto sesenta y cinco (65), quedando pendiente nueve registros (…)”.

iv. En el caso de autos, de la revisión del expediente electrónico se evidencia la “DENUNCIA DE PERDIDA DE DOCUMENTOS, ESPECIES Y OTROS” de fecha 09 de febrero de 2022, respecto a la perdida de registros de asistencia y otros documentos; no obstante, la denuncia policial no constituye un medio probatorio idóneo o suficiente que permita confiablemente corroborar lo declarado por el impugnante, puesto que, la denuncia policial por la pérdida de los registros de control y contratos fue efectuada con fecha 09 de febrero de 2022, fecha a la cual ya se había requerido la documentación al impugnante la presentación de los registros, mediante requerimiento de información de fecha 31 de enero de 2022; por lo que, dicha denuncia policial por sí sola no acredita que el impugnante haya implementado conforme a ley el registro de control de asistencia durante los periodos de “NOVIEMBRE DE 2016; ENERO, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2019; NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2020; ABRIL y MAYO DE 2021”; teniendo en cuenta que la fe que merece el contenido de este documento (denuncia policial) no implica afirmar la veracidad de lo declarado por el impugnante, sino solo la constancia de lo declarado en la denuncia

v. Aunado a ello, resulta necesario indicar que, el impugnante tiene como obligación conservar el registro de asistencia hasta por cinco (5) años después de generados y adoptar todas medidas de seguridad que eviten su pérdida. Por lo que, la denuncia policial y las alegaciones de parte no resultan idónea ni suficiente para desvirtuar la infracción cometida por la impugnante, debiendo desestimarse dicha alegación en este extremo

vi. Referente a ello, atendiendo a lo señalado por el impugnante, se tiene por declaración asimilada el hecho de haber aceptado en su escrito de apelación que no contaba con nueve (9) registros de asistencia, por haberlos extraviado, hecho que fue reiterado en al informe oral de fecha 13 de setiembre de 2022, tal como se evidencia en minuto cinco con siete segundos (00:05:07) audio y video obrante en el orden 62 del índice digital del expediente electrónico, en el cual el letrado autorizado del apelante, manifiesta que: “(…) lastimosamente por un tema de traslado, documentación trasladada entre establecimientos se extravió estos nueve registro que a la postre nos terminaron sancionando en primera instancia (…)”, evidenciándose claramente que el apelante no contaba con los registros de asistencia de los periodos solicitados por el inspector actuante, siendo que, el argumento de extravió de los registros de asistencia, resultan una simple alegación de parte sin sustento probatorio, como se desarrolló anteriormente, que no logra de desvirtuar la infracción que se imputa, no evidenciando vulneración al principio que se alega.

vii. Conforme al numeral 4.4 de los hechos constatados en el acta de infracción, el inspector actuante dejó sentando el carácter insubsanable de la infracción imputada al apelante. Asimismo, dicha insubsanabilidad fue válidamente notificada a través de la casilla electrónica con fecha 14 de marzo de 2022, según “CONSTANCIA DE NOTIFICACION VIA CASILLA ELECTRÓNICA”, obrante en el orden 30 del índice digital. En consecuencia, lo alegado en este extremo carece de sustento legal, debiendo desestimarse los argumentos plasmados en su escrito de apelación. viii. Finalmente, el apelante hace alusión a la Resolución N° 543-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, señalando que un hecho similar ha sido cuestionado por el Tribunal de Fiscalización Laboral; no obstante, se debe traer a colación lo desarrollado por el Tribunal de

Fiscalización Laboral en la Resolución N° 879-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, que establece en sus fundamentos 6.11 y 6.12, lo siguiente:

“6.11 Ahora bien, conforme a lo verificado por el inspector de trabajo y contrario a lo alegado por la impugnante, es preciso señalar que el hecho de no contar con el registro de control de asistencia, al momento de las actuaciones inspectivas constituye una infracción de naturaleza insubsanable, toda vez que el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, señala que: “Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores”; es decir, la norma prevé que el registro debe poseer y estar a disposición permanente y diaria al tiempo de las labores de los trabajadores. (…) 6.12 En tal sentido, los hechos verificados y constitutivos de la infracción se encuentran evidentemente detallados en el Acta de Infracción, así como su naturaleza de carácter insubsanable. En consecuencia, se concluye que la impugnante incurrió en la infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Por lo tanto, no cabe acoger el recurso de revisión en este extremo”

1.6

Con fecha 21 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tacna el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 111-2022- SUNAFIL/IRE-TAC, solicitando el uso de la palabra.

1.7

La Intendencia Regional de Tacna admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000714-2022-SUNAFIL/IRE- TAC, recibido el 25 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55

4“Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AGROPECUARIA E INDUSTRIAS FAFIO S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que AGROPECUARIA E INDUSTRIAS FAFIO S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 111-2022- SUNAFIL/IRE-TAC, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, que confirmó la sanción impuesta de S/ 12,098.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 02 de noviembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por AGROPECUARIA E INDUSTRIAS FAFIO S.A.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 21 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 111-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, señalando los siguientes alegatos:

i. De la revisión de la imputación, la misma versa sobre el presunto incumplimiento de los artículos 1, 3 y 5 del D.S. N° 004-2006- TR y los subsumen en el artículo 25.19 del D.S. N° 019- 2006-TR (en adelante RLGIT), la misma que prevé taxativamente lo siguiente: “No contar con el registro de control de asistencia, respecto de uno o más trabajadores, o que, teniéndolo, no contenga información mínima, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo”.

ii. Así, el principio de tipicidad alude al grado de predeterminación normativa de los comportamientos típicos proscribiendo supuestos de interpretación extensiva o analógica, lo cual significa que sólo cabe castigar un hecho cuando éste se encuentre precisamente definido y se tenga claramente establecida su penalidad. El Tribunal Constitucional considera a la tipicidad o taxatividad como una de las manifestaciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones (que definen sanciones) estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal. El criterio del Tribunal Constitucional es, en ese sentido, el de considerar que la tipicidad constituye la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta

iii. La recurrida incurre en grave error, pues VIOLA el principio de tipicidad albergado por el de legalidad, efectuando una interpretación arbitraria que excede el tipo de infracción contenida en el artículo 25.19 RLGIT al incluir, de forma errónea, una condición adicional que es que la infracción recaiga sobre registros de control de asistencia de periodos puntuales (días, meses y años en específico)

iv. La Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante la Resolución N° 318-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala de fecha 17/09/2021 - y en posteriores pronunciamientos de forma uniforme - ha desarrollado que el principio de tipificación; indicando que en la construcción de la imputación se debe comprobar la correcta subsunción de la conducta desplegada con el hecho infractor sancionable por el incumplimiento de la normativa laboral, vale decir que los hechos u omisiones del administrado encajen perfectamente con la infracción laboral preestablecida. Asimismo, la tipicidad – establecida como principio de la potestad sancionadora administrativa en la LPAG – ha establecido que NO se admiten interpretaciones extensivas de las infracciones previstas

v. Es así, que en el presente caso la infracción contenida en el artículo 25.19 del RLGIT establece que la conducta puntualmente es: i) no contar con el registro de control de asistencia; y, recae: ii) respecto de uno o más trabajadores. No obstante, la recurrida transgrede la norma punitiva y le da una aplicación extensiva a la infracción al sancionar a mi representada por no haber contado oportunamente con 9 registros de asistencia, vale decir, no desconocen que mi representada SI CUENTA con registro de control de asistencia del ex trabajador DIEGO HUANCA CHAMBI, sino que cuestiona la ausencia de una parte del mismo. Lo cual NO ha sido establecido como infracción, toda vez que la norma NO DICE no contar con un registro de forma parcial, ni TAMPOCO DICE no contar con un registro sobre algunos periodos (meses). Reitera que sí cuenta o tiene los registros de asistencia, lo que acontece es que los tiene incompletos, y tener registros incompletos NO ESTÁ PRESCRITO COMO INFRACCIÓN.

vi. Debe tenerse presente que el D.S. N° 004 – 2006 – TR señala que: “Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores”. Lo resaltado y subrayado es añadido. Por lo que la norma que determina la obligatoriedad establece que el registro es UNO, habla en singular; en tal sentido, la tipificación de la infracción 25.19 en el RLGIT se estableció en el mismo sentido, de que el registro es único.

vii. Por tanto, no se ajusta al tenor del tipo legal antes referido la conducta imputada por el inspector comisionado a mí representada, en tanto se me atribuye el hecho de no haber implementado el registro de control de asistencia en nueve meses de un trabajador, cuando el tipo legal establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en no contar con el – único - registro de control de asistencia; lo cual no ha ocurrido en el caso de autos pues como se ha expresado precedentemente mi representada cumplió con presentar sesenta y cinco registros de control de asistencia del trabajador, acreditando que DIEGO HUANCA CHAMBI sí contaba con el mismo (véase archivo 2022.01.31_12.15_1904096_REQ- INF_1396827 del expediente electrónico).

viii. Esta conducta habría vulnerado el derecho al debido proceso y a la debida motivación, toda vez que no se desarrolla ni mucho menos fundamenta por qué nuestro argumento de la atipicidad en la subsunción sobre la ausencia de los nueve registros de asistencia en el tipo legal no tiene asidero o debe ser motivo de rechazo. Es así que, sobre el particular, la recurrida en su numeral 2.5.9 alude a lo apelado y seguidamente en el numeral 2.5.10 indica lo siguiente: “Referente a ello, atendiendo a lo señalado por el impugnante, se tiene por declaración asimilada el hecho de haber aceptado en su escrito de apelación que no contaba con nueve (…)”. Como es de verse, no se realiza un mínimo de análisis de tipicidad sobre la conducta imputada y el tipo legal, tal como se cuestionó, sino que la recurrida desplaza la explicación hacia otro tema que versa sobre no haber contado en un determinado momento con los nueve registros de asistencia. Asimismo, evidencia que se ha transgredido el principio de taxatividad al expresar que: “evidenciándose claramente que el apelante no contaba con los registros de asistencia de los periodos solicitados por el inspector actuante (…)”. Demostrando con dicha aseveración que la interpretación que han adoptado es arbitraria.

Análisis Del Recurso De Revisión

De los hechos constitutivos de infracción

6.1

En principio el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se rigen, entre otros principios ordenadores, por el de legalidad, con sometimiento pleno a la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes.

6.2

En esa línea, la Inspección del Trabajo, es el servicio público encargado de vigilar el cumplimiento de las normas sociolaborales y exigir las responsabilidades administrativas que procedan. En atención a ello, surge la necesidad de supervisar el cumplimiento de la legislación laboral, considerando que las normas establecidas para tal fin son de carácter obligatorio.

6.3

Bajo esos alcances, el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR “Disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada” señala lo siguiente: “Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas y los destacados al centro de trabajo por entidades de intermediación laboral. No existe obligación de llevar un registro de control de asistencia para trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes durante el día”.

6.4

Bajo esos alcances, el Acta de Infracción señala en el punto 4.3 de la sección IV (Hechos Constatados), que le solicitó a la impugnante la presentación, entre otros documentos, del “REGISTRO DE CONTROL DE ASISTENCIAS DE: NOVIEMBRE DEL 2016; ENERO, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2019; NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2020; ABRIL Y MAYO DEL 2021”, dejándose constancia en literal “A” del punto 4.4 de la misma sección, que "...se solicitó registro de control de asistencia del extrabajador HUANCA CHAMBI (…) con DNI: (…), de todo el periodo laborado sin embargo, la empresa inspeccionada, no hizo entrega del REGISTRO DE CONTROL DE ASISTENCIAS DE: NOVIEMBRE DEL 2016; ENERO,OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2019; NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2020; ABRIL Y MAYO DEL 2021., asimismo en el ítem 1 de sus descargos, al requerimiento de información de fecha 02/03/2022, esta indicó que se extraviaron en circunstancias que se hacia el traslado, adjuntando denuncia policial, sin embargo, no subsana ni quita responsabilidad de la custodia de dichos registros".

6.5

Frente a lo sostenido por la impugnante en su recurso de revisión, esta Sala accedió al archivo denominado “2022.01.31_12.15_1904096_REQ-INF_13968272” adjunto al expediente digital, observándose que en dicho archivo se encuentra el registro de asistencia del referido trabajador, correspondiente a los meses de Mayo 2016 a Octubre 2016, Diciembre 2016. Así también, se encuentran los meses de Enero a Diciembre del año 2017 y 2018, entre otros meses. En base a estos hechos, se le imputa a la impugnante la comisión de la infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT

Sobre el principio de tipicidad

6.6

De acuerdo con el principio de tipicidad regulado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG9, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley, o en norma reglamentaria (en los casos que por ley o decreto legislativo se permita por norma reglamentaria) mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

9 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. (...)”.

6.7

Dicho mandato de tipificación se presenta en dos niveles:

i. Exige que la norma describa los elementos esenciales del hecho que califica como infracción sancionable, con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal (de acuerdo con el principio de taxatividad);

ii. En un segundo nivel -esto es, en la fase de la aplicación de la norma- la exigencia de que el hecho concreto imputado al autor se corresponda exactamente con el descrito previamente en la norma. Si tal correspondencia no existe, ordinariamente por ausencia de algún elemento esencial, se produce la falta de tipificación de los hechos, de acuerdo con el denominado principio de tipicidad en sentido estricto10.

6.8

Respecto al segundo nivel, cuya materia es la que nos ocupa, se exige que los hechos imputados por la Administración correspondan con la conducta descrita en el tipo infractor, evidenciándose la función garantista que circunscribe el principio de tipicidad dentro del procedimiento administrativo sancionador (énfasis añadido)

6.9

En esa medida, es posible afirmar que la observancia del principio en cuestión constriñe a la Administración Pública a que, desde el inicio de un procedimiento administrativo sancionador en la construcción de la imputación, sea posible comprobar la correcta subsunción de una conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la normativa sociolaboral. 6.10 Sobre el caso concreto, se observa, tanto en la evaluación del inspector comisionado como en la de los órganos intervinientes en el procedimiento sancionador, que los mismos han subsumido los hechos en el tipo sancionador previsto en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, que prevé taxativamente como infracción muy grave en materia de relaciones laborales: “No contar con el registro de control de asistencia, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo” (énfasis añadido).

6.11

Sobre ello, la autoridad de primera instancia precisó en el numeral 6 de la sección 4.1.1 (“Análisis de Controversia”) lo siguiente:

“7. Al respecto, la inspeccionada pretende justificar el incumplimiento con la denuncia realizada a la policía por la pérdida de dicho registro, la cual fue efectuado con fecha posterior al requerimiento de información de la diligencia de fecha 31/01/2022, lo que no resulta suficiente para los fines del presente procedimiento, dado que la inspeccionada se encontraba en obligación de mostrar o entregar el registro de asistencia, pudiendo en este caso llevar un soporte digital por seguridad. Tal hecho ha limitado el actuar del inspector comisionado, al no

10 NIETO GARCÍA, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 1ra Reimpresión, 2017. Madrid: Editorial Tecnos, p. 269.

poder determinarse de forma verídica el pago de las horas extras, descansos en días feriados no laborables, vacaciones, y cualquier otro beneficio que le hubiera correspondido a su trabajador, por lo que, en este extremo corresponde acoger la propuesta del órgano instructor, procediendo a sancionar por la infracción detectada.

8. En esa línea, debe precisarse que de acuerdo a la base legal citada en los párrafos precedentes, es obligación de todo empleador implementar un registro permanente de control de asistencia en el centro de trabajo, debiendo encontrarse en un lugar visible y al alcance de los trabajadores, con el fin de consignar de forma fidedigna el horario y jornada laboral, sin embargo este mandato normativo fue incumplido, dado que de acuerdo al numeral 4.4 del acta de infracción el inspector señala que el sujeto inspeccionado no presento el registro de control de asistencia, además que no cumplió con adoptar las medidas de seguridad para evitar la pérdida del registro de control de asistencia, lo que no quita responsabilidad de la custodia de dichos registros.

9. Asimismo, en cuanto a la solicitud de aplicar el criterio normativo citado por la inspeccionada, es menester indicar que el referido criterio se refiere al contenido mínimo del registro de control de asistencia, es decir, ante la falta de Nombre, denominación o razón social del empleador, Número de Registro Único de Contribuyentes del empleador, Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador, Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo, Las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo; sin embargo en el presente caso el sujeto inspeccionado no ha cumplido con presentar registro de control de asistencias de los periodos de noviembre del 2016; enero, octubre, noviembre y diciembre del 2019; noviembre y diciembre del 2020; abril y mayo del 2021 del extrabajador Diego Eloy Huanca Chambi en la oportunidad que el inspector lo ha requerido; no adecuándose tal conducta con el criterio normativo, dado que como ya se ha indicado, la responsabilidad de custodiar el registro de control de asistencia recae en el empleador, así como la obligación de exhibirlo ante el inspector de trabajo al ser solicitado; además, en mérito al D.S. N° 004-2006-TR el control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida; por lo que, la inspeccionada no desvirtúa la infracción advertida en el Acta de Infracción” (énfasis añadido)

6.12

Al respecto, en la resolución impugnada, se indica que no se presentaron los registros correspondientes a ciertos meses en específico, acreditándose que la impugnante sí cuenta con un registro, pero no ha remitido los meses solicitados a la autoridad inspectiva.

6.13

La resolución impugnada, a su vez, sostiene lo siguiente en el fundamento 2.5.10 lo siguiente:

“2.5.10 Referente a ello, atendiendo a lo señalado por el impugnante, se tiene por declaración asimilada el hecho de haber aceptado en su escrito de apelación que no contaba con nueve (9) registros de asistencia, por haberlos extraviado, hecho que fue reiterado en al informe oral de fecha 13 de setiembre de 2022, tal como se evidencia en minuto cinco con siete segundos (00:05:07) audio y video obrante en el orden 62 del índice digital del expediente electrónico, en el cual el letrado autorizado del apelante, manifiesta que: “(…) lastimosamente por un tema de traslado, documentación trasladada entre establecimientos se extravió éstos nueve registro que a la postre nos terminaron sancionando en primera instancia (…)”, evidenciándose claramente que el apelante no contaba con los registros de asistencia de los periodos solicitados por el inspector actuante, siendo que, el argumento de extravió de los registros de asistencia, resultan una simple alegación de parte sin sustento probatorio, como se desarrolló anteriormente, que no logra de desvirtuar la infracción que se imputa, no evidenciando vulneración al principio que se alega.”

6.14

Concluyendo que la empresa no cuenta con los registros de asistencia de los períodos solicitados, pese a que tanto la autoridad de primera instancia, como la autoridad inspectiva, concluyeron que la impugnante cumplía con no presentar los registros en mención.

6.15

Por ello, esta Sala considera que la interpretación del tipo legal contenido en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT aplicada en el presente caso, resulta arbitraria y se encuentra proscrita por el principio de tipicidad establecido en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la Ley N° 27444: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria” (énfasis añadido).

6.16

No ajustándose al tenor del tipo legal antes referido la conducta verificada por el inspector comisionado, en tanto se atribuye a la impugnante el hecho de no haber implementado el registro de control de asistencia respecto de un trabajador en específico, cuando el tipo legal establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en no contar con el registro de control de asistencia, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos pues como se ha citado en el numeral 6.5 de la presente resolución, la impugnante sí contaba con un registro de control de asistencia. Si bien, respecto del trabajador denunciante, el señor Huanca Chambi no presentó el registro, ello no subsume dicha conducta en el tipo sancionador previsto en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

De la vulneración al principio del debido procedimiento

6.17

El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente: “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten…” (énfasis añadido).

6.18

El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas

de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.19

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene – en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.20

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada por la impugnante, respecto de la debida motivación de las resoluciones.

6.21

El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional11. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

11 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.22

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso

y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.23

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material12.

6.24

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.25

Conforme se detalla, la resolución de sanción (Resolución de Sub Intendencia N° 0367-2022- SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE) no ha efectuado una correcta subsunción de los hechos constatados bajo la conducta sancionada, ni ha valorado los medios probatorios obrantes en el expediente inspectivo para la asignación de responsabilidades hacia la empresa, según lo indicado en los considerandos precedentes.

6.26

Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.27

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

12 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.

Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado)

6.28

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivación al existir citas normativas y mencionar la solicitud del administrado, no valora adecuadamente los medios probatorios presentados, deviniendo en que su decisión carece de sustento jurídico alguno.

6.29

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

(…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)

6.30

Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia de Resolución, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador. La actuación de la Sub Intendencia, a diferencia de lo requerido normativamente, no valoró adecuadamente los hallazgos contenidos en el Acta de Infracción, a la luz de la normativa especial. Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado13 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.31

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 0367- 2022-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 111-2022- SUNAFIL/IRE-TAC, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente

6.32

En consecuencia, la contravención de uno de los principios ordenadores del procedimiento administrativo14 en la Resolución de Sub Intendencia N° 0367-2022-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, genera su nulidad de acuerdo al primer inciso del artículo 10 del TUO de la LPAG15.

13 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC. 14 Cfr. artículo IV del TUO de la LPAG 15 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)”

De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.33

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.34

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.35

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 0367-2022- SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, de fecha 05 de agosto del 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.36

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.37

En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.38

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGROPECUARIA E INDUSTRIAS FAFIO S.A.; y en consecuencia NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 0367-2022-

SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Tacna, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 073-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 0367-2022- SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente Resolución.

TERCERO.- Notificar la presente resolución a AGROPECUARIA E INDUSTRIAS FAFIO S.A., y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO.- Remitirlos actuados a la Intendencia Regional de Tacna y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo a lo señalado en el considerando 6.37 de la presente resolución.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240214RAN

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