| Resolución N° | 0829-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 227-2019-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL LA LIBERTAD |
| Impugnante | Agromen Group S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 255-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 05 de septiembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto AGROMEN GROUP S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 255-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 30 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 227-2019-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 255-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a AGROMEN GROUP S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 436-2019-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 121-2019-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con una medida inspectiva de requerimiento que tenía como objeto, entre otros, que el sujeto inspeccionado acredite la entrega de certificado de trabajo, al extrabajador Cesar Augusto Romero Rojas, en el plazo de siete (07) días hábiles.
Mediante Imputación de Cargos N° 403-2019-SUNAFIL/IRE-LIB-IC, de fecha 27 de noviembre del 2019, notificada el 06 de enero de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación
1 Se verificó el cumplimiento de las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (vacaciones), Compensación por tiempo de servicios (depósito de CTS), Certificado de trabajo. 20555195444 soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 040-2020/SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI, de fecha 13 de febrero de 2020, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, remitió el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 124- 2020-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 23 de julio de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 10,416.00. No obstante, mediante Resolución de Intendencia N° 056-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 30 de abril del 2021, la Intendencia Regional de La Libertad declaró la Nulidad de oficio de la Resolución de Subintendencia N° 124-2020-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 23 de julio de 2020 que sancionó a la inspeccionada con una multa ascendente a S/ 10,416.00; así como de todo el procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, dispuso que la Subintendencia de Resolución, emita un nuevo acto administrativo, respetando el principio al debido procedimiento, debidamente motivado y sustentado en la normatividad pertinente.
En ese sentido, en fecha 05 de julio del 2021, la Sub Intendencia de Actuaciones Inspectivas de la Intendencia Regional de la Libertad, notificó la Imputación de Cargos N° 443-2021- SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 02 de julio del 2021, y posteriormente, emitió el Informe Final N° 670-2021/SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI, de fecha 27 de agosto del 2021, el cual, junto a los actuados, fue remitido a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 745-2021-SUNAFIL SUNAFIL/IR- LL/SIRE, de fecha 10 de noviembre del 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 10,416.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por incumplir la entrega del certificado de trabajo, en perjuicio de 01 extrabajador; tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 966.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir una medida inspectiva de requerimiento; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 02 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 745-2021-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando principalmente, lo siguiente:
i. Señala que las notificaciones se realizaron en domicilio fiscal que ya no se encuentra en funcionamiento desde el 30 de agosto de 2019. Asimismo, en la ficha RUC de la empresa puede corroborarse que la dirección a la que se notificó no existe; por lo tanto, no fue posible presentar los descargos respectivos. ii. Mediante carta notarial de fecha 2 de abril de 2019, alega que se cumplió con presentar los documentos solicitados mediante requerimiento de comparecencia, entre ellos el Certificado de Trabajo, dejando constancia notarialmente que dicho documento fue entregado al domicilio del trabajador, Sr. Cesar Augusto Romero Rojas.
2 Notificada a la impugnante, el 12 de noviembre de 2021, véase folio 84 del expediente sancionador.
Mediante Resolución de Intendencia N° 255-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 30 de diciembre de 20213, la Intendencia Regional de La Libertad declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante y revocó en parte la resolución de primera instancia, reformando la multa impuesta en la suma de S/ 9,739.80, por considerar los siguientes puntos:
i. De la revisión de medios probatorios, se advierte que, mediante Carta Notarial de fecha 02 de abril de 2021 (la misma que cuenta con certificado notarial); la inspeccionada habría remitido al domicilio del trabajador recurrente, los documentales referidos a la liquidación de beneficios sociales y Certificado de Trabajo. Sin embargo, como se puede observar, si bien la empresa inspeccionada cumplió con hacer la entrega del Certificado de Trabajo al trabajador denunciante, mediante Carta Notarial de fecha 02 de abril de 2021; presentó dicho medio probatorio, luego de la notificación de la imputación de cargos. ii. Conforme a lo mencionado, la inspeccionada habría subsanado la infracción impuesta de forma voluntaria y fuera del plazo para aplicar el eximente de responsabilidad; por lo tanto, corresponde aplicar la reducción de la multa, detallada en el literal a) del artículo 40 de la LGIT. En consecuencia, este Despacho, como titular de la potestad sancionadora para determinar la responsabilidad de existencia de sanción y de aplicar la sanción económica correspondiente, considera pertinente revocar la multa impuesta, referente a este extremo, debiendo considerarse como una subsanación de la infracción. iii. De las actuaciones inspectivas de investigación se determinó que la inspeccionada no ha acreditado el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales, conforme dispone la medida de requerimiento de fecha 21 de marzo de 2019; pese a que los inspectores comisionados le otorgaron un plazo razonable. Al respecto, la apelante señaló que sí ha cumplido con hacer efectiva la entrega del certificado de Trabajo; sin embargo, de la revisión del expediente de actuaciones inspectivas, se dilucida que la inspeccionada solo adjuntó un Certificado de trabajo firmado únicamente por el empleador, que no acredita la entrega efectiva del documento al trabajador recurrente. iv. Respecto a las infracciones a la labor inspectiva, estas tienen naturaleza insubsanable, conforme lo dispone el criterio 3) de la Relación de Criterios Aplicables en la Inspección del Trabajo, aprobada por la Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4, de fecha 22 de mayo de 2009, por lo que, corresponde ser cumplida en todos sus extremos y en el plazo otorgado para dicho efecto.
Con fecha 25 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 255-2021- SUNAFIL/IRE-LIB.
3 Notificada a la impugnante, el 04 de enero del 2022, véase folio 98 del expediente sancionador.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 79-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 31 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AGROMEN GROUP S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que AGROMEN GROUP S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 255-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que reformó la sanción impuesta en S/ 9,739.80, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 05 de enero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por AGROMEN GROUP S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 25 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 255-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, solicitando sea revocada y reformándola, se deje sin efecto las sanciones impuestas, ello con base a los siguientes argumentos:
Sobre el cumplimiento de la entrega de certificado de trabajo y la incorrecta interpretación normativa
i. Precisa que, como se evidencia en la carta notarial, su fecha de notificación corresponde al día 02 de abril de 2019, y ello, porque remitieron el certificado de trabajo el mismo día en que se producen las actuaciones inspectivas (tal como obra en constancia de actuaciones inspectivas de la entidad anexada), por lo tanto, no tendría sentido que la entidad refiera esta figura jurídica para sostener líneas posteriores en su resolución que “tal supuesto no ha pasado en el presente procedimiento, habiendo informado a la Autoridad, con posterioridad a la fecha de notificación de la imputación de cargos, la subsanación de la infracción.”, ello sería falso. ii. En tal sentido, se encontraría dentro de una eximente de responsabilidad por infracciones, conforme el artículo 257, inciso 1 literal f) del TUO de la Ley N° 27444, referido a la subsanación voluntaria por parte del posible sancionado, con anterioridad de la Imputación de Cargos, en tanto, la notificación del certificado de trabajo fue efectiva en una fecha anterior a la Imputación de Cargos, resultaría errónea la aplicación de la reducción de la multa.
Sobre la inexistencia de infracción a la labor inspectiva y de incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
iii. Que, la entidad señala que no han acreditado el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales, específicamente, porque no se hizo de conocimiento a los inspectores de la carta notarial notificada al trabajador el día 02 de abril de 2019, no obstante, ello no tendría sentido, porque el hecho de hacer de conocimiento a los inspectores no constituye una obligación de sociolaboral que se encuentre referida en alguna de las normas que invocan en la resolución impugnada. Esta interpretación evidentemente
viola el principio de imputación necesaria, subprincipio de tipicidad, y principio de legalidad, lo cual hace tornar en arbitrario dicha posición. iv. Igualmente, señala que no se acredita la entrega efectiva del documento al trabajador, lo cual contradice con lo que la misma entidad aduce en su resolución, puesto que mencionan y reconocen que, como obra en carta notarial de fecha fehaciente ya citada, se ha hecho entrega del certificado de trabajo efectivamente en el domicilio del trabajador. v. Finalmente, alega que el supuesto de hecho de no entregar el certificado de trabajo se encuentra dentro de la primera supuesta infracción que es no entregar certificado de trabajo, en tal sentido la interpretación que se sostiene en la resolución recurrida es una errada.
Análisis Del Recurso De Revisión
De manera previa, precisaremos que, esta Sala sólo es competente para resolver las impugnaciones referidas a las infracciones calificadas como Muy Graves. En tal sentido, si bien el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento reposa en el incumplimiento de la entrega de certificado de trabajo a un ex trabajador, sancionada como infracción leve, esta no será materia de análisis, al carecer de competencia para emitir pronunciamiento.
Sobre ello, es oportuno invocar los precedentes administrativos de observancia obligatoria, establecidos mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL10, a través de la cual, la Sala Plena del Tribunal emitió los siguientes criterios vinculantes:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos -como el que es objeto de la presente resolución- el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son
10 Publicado en el Diario Oficial El peruano, el 06 de mayo del 2022.
calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.” (énfasis añadido).
Dicho esto, procederemos a evaluar únicamente, los argumentos de la impugnante, que están orientados a cuestionar en estricto, la aplicación de la sanción de multa por la comisión de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de los requerimientos de comparecencia y de las medidas inspectivas de requerimiento.
Así lo estipula el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT: “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.”
En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece: “(…) Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…)”.
En esa misma línea, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales,
prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9° de la Ley”.
Y es que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2: “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”
Consecuentemente, de acuerdo con el artículo 36 de la citada la LGIT, son infracciones a la labor inspectiva contrarias al deber de colaboración, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, que perjudiquen la labor de los Supervisores–Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares. Tales infracciones pueden consistir en: 1) La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2) El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3) La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.
Sobre el particular, los Vocales integrantes de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL, reunidos en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2 del Reglamento del Tribunal, emitieron el Acuerdo Plenario contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL11, el cual, incorpora un conjunto de criterios resolutivos cuya observancia y aplicación resulta obligatoria a todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo. En dicho Acuerdo Plenario, se
11 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 08 de agosto de 2021.
estableció como criterio vinculante, entre otros, el fundamento jurídico N° 9, relacionado a la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva:
“(…) Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo. (…)” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, las actuaciones inspectivas están orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, previo al procedimiento administrativo sancionador. Dada la trascendencia de dichas actuaciones, la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva es inequívocamente, de carácter principal e independiente de otras posibles infracciones referentes a aspectos sustantivos.
Sobre la infracción a la labor inspectiva materia de sanción
En el presente caso, los Inspectores comisionados, identificaron el incumplimiento de obligaciones en materia sociolaboral, respecto a 01 trabajador de la impugnante. Por tal motivo, le notificaron la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21 de marzo de 2019, la cual tenía por objeto que la impugnante acredite en el plazo de siete (07) días hábiles, el pago de los beneficios laborales, gratificaciones truncas, y la entrega de certificado de trabajo, a favor del ex trabajador Cesar Augusto Romero Rojas:
Figura N° 01 Medida inspectiva de requerimiento de fecha 21 de marzo de 2019
Al vencimiento del plazo concedido, la impugnante acreditó el cumplimiento de los requerimientos 1) y 2), y con relación al tercer requerimiento, sólo adjuntó el certificado de trabajo requerido, sin la firma o constancia alguna que acredite que ésta fue debidamente diligenciada al trabajador afectado. En tal sentido, al advertir que la impugnante no dio cumplimiento a este último requerimiento, los inspectores actuantes, emitieron el Acta de
Infracción, en cuyo numeral 4.3. del acápite IV. HECHOS CONSTATADOS, dejó constancia del incumplimiento de la impugnante, frente a la medida inspectiva de requerimiento: “(…) cabe precisar que, a la fecha de la emisión de la presente Acta de Infracción, la inspeccionada no ha cumplido con la entrega del Certificado de trabajo. Se procede a emitir la presente acta de infracción por incumplimiento de la medida de requerimiento y no entrega del certificado de trabajo del trabajador Romero Rojas Cesar Augusto (…)”. Asimismo, en dicha Acta de Infracción, determinó, la comisión por parte de la impugnante, de una infracción muy grave a la labor inspectiva contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con relación a este punto, la impugnante alega que no tiene sentido hacer conocimiento a los inspectores, de la carta notarial notificada al trabajador el día 02 de abril de 2019, que no constituye una obligación de sociolaboral que se encuentre referida en alguna de las normas que invocan en la resolución impugnada, lo cual le parece arbitrario. Al respecto, se reitera lo desarrollado en los párrafos 6.4 al 6.13, sobre las facultades inspectivas con que están investidos los inspectores de trabajo y el deber de colaboración que le compele a los sujetos inspeccionados dentro de un procedimiento inspectivo. Así, tal como se aprecia, en la Figura N° 01, el tercer requerimiento dictado por los inspectores comisionados, consistía en que específicamente, la impugnante ACREDITARA la entrega del certificado de trabajo al señor Cesar Augusto Romero Rojas, precisando que dicha verificación se efectuaría el 02 de abril del 2019, a horas 10:30. No obstante, como ya se ha señalado, en el dia y hora de la diligencia fijada, si bien la impugnante presentó el certificado de trabajo materia de requerimiento; NO ACREDITÓ su entrega al trabajador afectado, ni cuanto menos, algún documento que acredite las gestiones realizadas para lograr el diligenciamiento notarial.
Asimismo, la impugnante alega que la autoridad de segunda instancia se contradice en su resolución, al reconocer que con la carta notarial ya citada, se ha cumplido con la entrega del certificado de trabajo en el domicilio del trabajador, y luego insistir, en el incumplimiento de la medida de requerimiento. Al respecto, se aclara a la impugnante, que si bien, no cabe duda, que a la fecha, se ha cumplido con la obligación sociolaboral de entregar el certificado de trabajo al ex trabajador Cesar Augusto Romero Rojas, ello no obsta, que dicho diligenciamiento se haya efectuado con posterioridad al vencimiento del plazo fijado en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21 de marzo del 2019, esto es, siete días hábiles posteriores a su notificación, lo cual, reiteramos, no se ha cumplido.
De otro lado, la impugnante ha señalado que el supuesto de hecho que enmarca el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento se encuentra dentro de la primera infracción. Al respecto, se reitera que las infracciones a la labor inspectiva tienen naturaleza independiente de las demás infracciones que versen sobre incumplimientos sociolaborales, tal como se ha detallado también en el numeral 6.12 de la presente.
Finalmente, la impugnante fundamenta su recurso, señalando que se han inaplicado principios inherentes al debido procedimiento. Respecto a ello, esta Sala ha revisado las actuaciones seguidas en el curso del presente procedimiento sancionador, no advirtiendo que se haya inobservado algún principio ni garantía del debido procedimiento, que pueda viciar el procedimiento o haya colocado en indefensión al administrado. Asimismo, si bien, se advierten algunos errores involuntarios, materiales y/o numéricos en la resolución de segunda instancia, estos no inciden de modo alguno en la decisión adoptada, ni vician la motivación de la resolución.
Con relación a la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, de la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, se advierte que la misma reúne los presupuestos mínimos, siendo que el mandato de la autoridad inspectiva consistía en subsanar los pagos adeudados y entregar el certificado de trabajo, a un solo ex trabajador, los cuales provienen de una obligación legal, asimismo, el plazo otorgado de siete (07) días hábiles, resulta razonable y proporcional, careciendo de razón, su cuestionamiento. Por lo tanto, no corresponde acoger lo alegado por la impugnante, en este extremo.
Por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el recurso de revisión, confirmando la multa impuesta por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguientes infracciones:
N° Materia Presunta conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales Incumplir la entrega de certificado de trabajo, en perjuicio de 01 ex trabajador. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT
LEVE Labor inspectiva No cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21 de marzo de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL,
aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto AGROMEN GROUP S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 255-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 30 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 227-2019-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 255-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a AGROMEN GROUP S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.