| Resolución N° | 0248-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 128-2021-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Agrolmos Sociedad Anónima - Agrolmos S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 182-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 14 de marzo de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 313-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE de fecha 23 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento sancionador recaído en el expediente sancionador N° 128-2021-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Devolver todos los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones y conforme a lo señalado en el considerando 6.25.
TERCERO. - Notificar la presente resolución a AGROLMOS SOCIEDAD ANONIMA - AGROLMOS S.A. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (https://www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2626-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 067-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones en materia de relaciones laborales y una (01) infracción a la labor inspectiva.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub Materias: Gratificaciones, Pago de la remuneración -Sueldos y salarios- y Pago de bonificaciones), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub Materia: Vacaciones), Certificado de trabajo (Sub Materia: Incluye todas) y Compensación por tiempo de servicios (Sub Materia: Deposito de CTS). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 131-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 02 de marzo de 2021, notificado el 12 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 156-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 19 de marzo de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 313-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 30 de abril de 2021, notificada el 03 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 31,196.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no entregar el certificado de trabajo al extrabajador Augusto Nunura Villareal, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT, imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,144.00.
- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar integra y oportunamente las remuneraciones de los periodos de julio y agosto de 2020 correspondientes al extrabajador Augusto Nunura Villareal, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago integro vacacional por el periodo laborado del 12/03/2019 al 31/10/2020, correspondiente al extrabajador Augusto Nunura Villareal, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 19 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 313-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La Resolución apelada no ha tomado en cuenta los medios de prueba proporcionados por la impugnante durante las actuaciones de investigación, en la fase instructora y fase sancionadora del presente procedimiento, medios de prueba que, al no haber sido valorados oportuna y correctamente ocasionan un grave estado de indefensión y falta de motivación de las resoluciones emitidas, vulnerando el principio de verdad material y del debido procedimiento.
ii. La Sub Intendencia se basa en dos argumentos principales y errados, el primero, confundiendo la constancia de abono de los meses de julio y agosto 2020, con un documento que acredita la gestión para el otorgamiento de la remuneración cuando se trata de una constancia de depósito en la cuenta de ahorros del trabajador emitida por
la propia entidad financiera, documento que también fue ofrecido para acreditar el pago de los períodos setiembre y octubre 2020, los cuales fueron considerados como cancelados según el Acta de Infracción; y segundo, se considera que no se entrega el certificado de trabajo al no contar con la firma del trabajador o en su defecto con el acuse de recibido por medio electrónico, valorando indebidamente los medios de prueba, pues se cumplió con acreditar el envío del certificado de trabajo a través de correo electrónico autorizado por el trabajador, siendo obligados al uso de tecnologías para la entrega de documentos debido al estado de emergencia nacional resultando razonable exigir una formalidad de firma o acuse de recibo.
iii. Conforme se señaló en el escrito de descargos el Informe Final, se canceló de forma íntegra y oportuna las remuneraciones del extrabajador acreditado con la presentación de las boletas y constancias de abono. Asimismo, respecto a las vacaciones, se señaló que todas las vacaciones fueron gozadas y pagadas en su integridad durante el periodo laborado en la empresa, y fue debido a un error material que se señaló que existía un concepto pendiente de pago de vacaciones truncas en la liquidación de beneficios sociales. Respecto a la entrega del certificado de trabajo se vuelve adjuntar un link donde obra el correo electrónico que demuestra que fue enviado adjuntando un archivo denominado “documentos de liquidación”, dónde se encuentra inserto el certificado de trabajo.
iv. Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tenemos que no se ha faltado el deber de colaboración conforme se ha precisado a lo largo del presente procedimiento, ya que se ha cumplido con todo lo requerido adjuntando material probatorio que lo sustenta.
Mediante Resolución de Intendencia N° 182-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 22 de septiembre de 20212, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Se verifica que se ha venido respetando el debido procedimiento tanto en la etapa de actuación inspectiva como en el procedimiento sancionador al haberse notificado debidamente a la impugnante la imputación de cargos, a fin que efectúe sus descargos dentro de los plazos, así como todas las demás actuaciones correspondientes al presente procedimiento, otorgando la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y adjuntar medios probatorios que considere necesarios, obteniendo una decisión motivada por parte de la autoridad administrativa de trabajo, habiendo valorado los medios probatorios presentados.
2 Notificada a la impugnante el 27 de setiembre de 2021, véase folio 142 del expediente sancionador.
ii. Los argumentos de la impugnante resultan ser los mismos que formaron parte del descargo presentado ante la autoridad instructora y la autoridad sancionadora, siendo que mediante la resolución apelada han sido debidamente desvirtuados, determinando que la impugnante incurrió en tres infracciones en materia de relaciones laborales, así como en una contra la labor inspectiva.
iii. En cuanto a los documentos idóneos para acreditar el pago efectivo de las remuneraciones y vacaciones truncas, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto Supremo N° 001-98-TR, sobre normas reglamentarias relativas a la obligación de los empleadores de llevar planillas de pago, que señala que los pagos por conceptos laborales se acreditan a través de las boletas de pago firmadas por el trabajador o con la constancia de depósito respectiva. En el presente caso, las boletas de pago y la hoja de liquidación de beneficios sociales están sin firma del trabajador, así como el informe contable, sin permitir determinar la fecha ni el concepto de pago efectivo a favor del trabajador afectado; por lo que, la autoridad de segunda instancia coincide con el criterio adoptado al no resultar idóneos los documentos para acreditar dicho pago.
iv. Sobre lo manifestado por la apelante sobre el uso de las tecnologías para la entrega del certificado de trabajo, tratándose de remuneraciones o beneficios sociales que se paguen a través de entidades del sistema financiero o mediante depósito en cuenta, los empleadores pueden poner a disposición del trabajador los respectivos documentos, aplicando las tecnologías de información y comunicación siempre que el medio utilizado garantice la constancia de la emisión del documento por el empleador y un adecuado y razonable acceso por parte del trabajador. En este sentido, se puede advertir que el uso de tecnologías queda supeditado a que pueda ser comprobable su recepción por parte de los trabajadores, siendo que en el caso presente la impugnante no ha acreditado la recepción del certificado de trabajo por el trabajador afectado.
Con fecha 18 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 182-2021- SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1016-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 15 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal. 3.3. El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AGROLMOS SOCIEDAD ANONIMA - AGROLMOS S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que AGROLMOS SOCIEDAD ANONIMA - AGROLMOS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 182- 2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sanción de S/ 31,196.00, por la comisión de, entre otras, dos (02) infracción MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir de 28 de setiembre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por AGROLMOS SOCIEDAD ANONIMA - AGROLMOS S.A.
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 18 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 182-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, señalando los siguientes argumentos:
i. La autoridad carece de objetividad, pues se demostró que no le correspondía el pago de las supuestas vacaciones truncas al extrabajador, siendo un error material que se haya consignado el pago de S/ 236.04 en la liquidación de beneficios sociales presentada. Está acreditado que el extrabajador gozó de su descanso vacacional durante los meses de febrero, abril y mayo de 2020, conforme se observa del Informe Contable de fecha 19 de marzo de 2019, y de las boletas que se adjuntaron, con las cuales se prueba que el extrabajador gozo de sus descansos vacacionales. No obstante, la autoridad se ha limitado a señalar que no resultan documentos idóneos para acreditar dicho pago, sin comprender que no existió pago a realizar por el concepto de vacaciones truncas.
ii. Sin perjuicio de lo anterior, el pago de las vacaciones truncas nada tiene que ver con el descanso vacacional, realizándose en el caso presente una interpretación errónea del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. El citado artículo hace referencia a un incumplimiento relacionado con la jornada de trabajo, pues el descanso vacacional se refiere al descanso anual obligatorio del cual goza todo trabajador, y no del pago de las vacaciones truncas. Por lo que, se imputa una infracción en la cual no se ha incurrido, y ni siquiera se investigó, vulnerando el principio de tipicidad.
iii. La infracción por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, vulnera el principio de legalidad al no ser emitida conforme a ley. Se ha cumplido con todos los requerimientos, a) Pago de remuneración: Se acreditó el pago por los meses de julio, agosto, septiembre y octubre, entendiendo la autoridad que en setiembre y octubre el extrabajador tuvo diversas inasistencias motivo por el cual no se le canceló de forma completa. Se presentó un informe contable, el registro de asistencias, boletas de pago, así como las constancias de pago por los meses de julio y agosto de 2020. Sin embargo, el personal inspectivo señaló que existieron supuestos descuentos indebidos en la liquidación de beneficios sociales, a pesar de que julio y agosto no se consignaron en la referida liquidación, b) Pago vacaciones truncas: Se explicó que el extrabajador no tenía vacaciones pendientes a la fecha de cese, c) Entrega del certificado de trabajo: Se acreditó el envío pero, a pesar de ello, la autoridad lo tiene como no cumplido porque el extrabajador no ha comunicado que recibió dicho certificado, vulnerando el principio de presunción de inocencia, al no contar con medio probatorio que acredite la no
entrega, sobre todo si el extrabajador autorizó el envío mediante correo electrónico.
iv. El Acta de Infracción debe ser declarada nula al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 54 del RGLIT, incurriendo en una inadecuada tipificación por la supuesta falta de pago de vacaciones truncas. Asimismo, se vulnera la debida motivación pues las infracciones se basan en lo señalado en la liquidación de beneficios sociales a efectos de probar que no se acreditó el pago de remuneraciones de julio y agosto de 2020, sin percatarse que no se incluyó esos meses en la citada liquidación. Además, se sustentan en que no se ha presentado el registro de control de asistencia en esa etapa, cuando nunca se le requirió aquel registro a la impugnante.
v. Se afectó el principio de presunción de licitud, ya que se presentaron las boletas y constancia de pago de la remuneración de julio y agosto 2020, y si bien las boletas de pago no estaban firmadas fueron enviadas por correo electrónico autorizado por el trabajador, así como se envió el certificado de trabajo. Sin embargo, se hizo caso omiso al pantallazo del correo enviado al extrabajador, vulnerándose también la presunción de inocencia, el derecho de la prueba y de razonabilidad, sobre todo cuando fue el propio Ministerio de Trabajo y SUNAFIL quienes exhortaron que las comunicaciones sean por medios electrónicos, debiéndose declara la nulidad del acto administrativo en trámite.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el debido procedimiento administrativo y la debida motivación
El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa en relación al principio del debido procedimiento que los administrados gozan, entre otros de los siguientes derechos y garantías: “a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”.
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA en el segundo fundamento, que “el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”.
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa9, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. El Tribunal Constitucional recopiló, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos como una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Y, en el cuarto considerando, la define como el derecho a la certeza, que “supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican”. Más adelante insiste en que “la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico- administrativo”, por lo que puede considerarse como “una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho”10.
Así las cosas, se advierte que la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que lo motivaron.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material11.
9 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 10 Menciona las siguientes sentencias que refrendan estos criterios: “STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras”. 11 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…)
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa, respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
En el presente caso, se advierte que, al momento de ejercer el derecho de contradicción frente a la Autoridad Instructora, la impugnante presentó su descargo al informe final de instrucción que obra a fojas 74 a 115 del expediente sancionador, mediante el cual, si bien ratifica su inocencia respecto a las sanciones impuestas, aporta nuevas pruebas y argumentos a fin de demostrar que no habría incurrido en las infracciones impuestas.
Entre sus argumentos, la impugnante sostiene que “no se han valorado correctamente los registros de control de asistencia exhibidos, existiendo la ausencia de un adecuado razonamiento lógico y jurídico para la actuación de ese medio de prueba”, debido a las apreciaciones que realizó la autoridad sobre los descuentos por faltas injustificadas y los subsidios por enfermedad, según la impugnante, no constituirían una motivación adecuada. De igual manera, alega que no se valoró el Informe Contable presentado mediante el escrito de “subsana omisión” de fecha 29 de marzo de 2021 junto con sus anexos respectivos, que sustentarían el pago íntegro y oportuno de la remuneración correspondiente a los meses de julio y agosto de 2020 del citado extrabajador.
Sin embargo, se advierte que la autoridad sancionadora, si bien señala que tomará en cuenta los descargos presentados por la impugnante, de la simple lectura de los considerandos 51 a 54 de la resolución apelada, se observa que no hace el mayor análisis de la documentación y argumentos alegados, volviendo a reproducir lo señalado por lo autoridad instructora, no pronunciándose en lo absoluto sobre el detalle que presentó la impugnante respecto de las deducciones observadas por el personal inspectivo en las boletas de pago de julio y agosto de 2020, a fin de demostrar que si habría pagado íntegramente las remuneraciones por aquellos meses. Y no haciendo referencia tampoco sobre lo argumentado respecto de las vacaciones truncas, que supuestamente ya habrían sido gozadas por el extrabajador, consignando por error un saldo en la liquidación de beneficios sociales.
Ahora bien, esta Sala advierte que efectivamente lo alegado por el impugnante en su escrito de descargos al Informe Final no fue esgrimido con anterioridad en el presente procedimiento sancionador. El Informe Contable fue presentado con fecha 29 de marzo de 2021, cuando el expediente sancionador había sido derivado a la fase sancionadora según Memorándum N° 231-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYARQUE-SIAI, de fecha de recepción 26 de marzo de 2021, que obra a fojas 43 del expediente sancionador.
Asimismo, a pesar de sostener la autoridad de primera instancia que concuerda y acoge el criterio adoptado por el personal inspectivo, se contradice señalando que para su Despacho
Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
los documentos presentados por la impugnante no acreditan el pago efectivo del íntegro a favor del extrabajador, debido a que ninguno genera certeza suficiente sobre el depósito y/o pagos efectuados en la cuenta de haberes. Y que considera necesario confirmar la prueba de pago mediante la manifestación del extrabajador. Sin embargo, en el Acta de Infracción el personal inspectivo sí valida las constancias de depósitos efectuadas, no obstante, no se tienen como acreditados los pagos de las remuneraciones de julio y agosto de 2020, casualmente por unos descuentos efectuados por la impugnante que se observaron en la liquidación de beneficios sociales y las boletas de pagos de los meses de julio y agosto de 2020 presentados por la impugnante.
En este sentido, posteriormente la impugnante presenta recurso de apelación volviendo a esgrimir los mismos argumentos detallados en el descargo al Informe Final, solicitando la nulidad de la resolución de sub intendencia por falta de motivación y vulneración a su derecho de defensa al no haber valorado sus argumentos expuestos. Sin embargo, se verifica que la autoridad de segunda instancia confirma la resolución apelada señalado que se encuentra debidamente motivada, y que no se tienen como vulnerados los principios invocados por la impugnante, estando a su parecer todo conforme a Ley. Resultando evidente que tanto la autoridad de primera instancia como la de segunda instancia, no realizaron el debido análisis de los argumentos presentados por la impugnante.
En consecuencia, se deduce de lo expuesto que, en el presente procedimiento administrativo sancionador, se afectó el derecho de la impugnante a la debida motivación de los actos administrativos, exponiéndola a un estado de indefensión, configurándose así la causal de nulidad prevista en los numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, correspondiendo retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, hasta antes de la emisión de la Resolución de Sub Intendencia.
Por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros argumentos planteados en el recurso de revisión.
De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
El artículo 213 numerales 213.1 y 213.2 del TUO de la LPAG establece que, en cualquiera de los casos enumerados en su artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales. En tal sentido, la nulidad de oficio solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del Procedimiento Administrativo Sancionador, que acarrean la nulidad de actos administrativos expedidos por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.
Según se señaló previamente, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo. Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, conforme se advierte de la tramitación de la misma, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo.
Como consecuencia de la revisión efectuada, se hace necesario no solo ejercer la potestad anulatoria que ostenta este Tribunal a fin de corregir la vulneración evidenciada, sino, además, analizar los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo y establecer condiciones para garantizar su uniformidad, como sucede en el presente caso.
En ese sentido, la Resolución de Sub Intendencia N° 313-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE ha incurrido en nulidad, al vulnerar el derecho a la debida motivación de los actos administrativos, habiéndose apartado del estándar constitucionalmente mencionado en los anteriores apartados de esta resolución. De este modo se ha contravenido el numeral 4 del artículo 3, el artículo 6 del TUO de la LPAG. Por tanto, corresponde que esa Resolución sea declarada nula, debiéndose retrotraer lo actuado hasta la fecha del acto declarado nulo, careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
Por consiguiente, se deja a salvo el derecho de cualquiera de las partes para que lo haga valer en la vía legal que corresponda, debido a que el presente pronunciamiento incide en la tramitación del procedimiento, y no sobre el fondo del asunto.
Finalmente, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, de acuerdo con el TUO de la LPAG.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil,
aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 313-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE de fecha 23 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento sancionador recaído en el expediente sancionador N° 128-2021-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Devolver todos los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones y conforme a lo señalado en el considerando 6.25.
TERCERO. - Notificar la presente resolución a AGROLMOS SOCIEDAD ANONIMA - AGROLMOS S.A. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (https://www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.