| Resolución N° | 0118-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 462-2021-SUNAFIL/IRE-LIM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LIMA |
| Impugnante | Agroinper Foods S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 065-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Región |
| Fecha | 14 de febrero de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGROINPER FOODS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 065-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 462-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 065-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a AGROINPER FOODS S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230208MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 778-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 462-2021- SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplir con el requerimiento de información efectuado por la autoridad inspectiva, en mérito al Operativo por Plan Covid-19 – IRE LIMA.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 464-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC, de fecha 18 de agosto de 2021, notificada el 23 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Planes y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo). 16:01:52-0500 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 451-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IF, de fecha 30 de septiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lima, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 148-2022- SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 02 de marzo de 2022, notificada el 04 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 62,392.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no proporcionar al inspector comisionado la información solicitada, mediante requerimiento de información de fecha 14 de mayo de 2021, bajo apercibimiento, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 18 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 148-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, argumentando lo siguiente:
i. Es muy importante dejar establecido lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 003- 2020-TR, que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de la notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL; por ello, si se hace una lectura exhaustiva de sus artículos se puede concluir que, se establece la obligatoriedad de la casilla electrónica para los empleadores a partir de que éstos hayan activado su casilla, pero no comprende los presupuestos de hecho ni de derecho cuando el empleador no ha activado la casilla electrónica y previo cumplimiento de los requisitos para su activación; por lo que, esto es un vacío de esta norma que debe ser suplida con la Ley del Procedimiento Administrativo General, sobre notificaciones. ii. Además, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, no establece que el incumplimiento de activar la casilla electrónica sea considerado una infracción muy grave y con procedimiento de sanción de multa; por consiguiente, tratándose de una norma especial o específica, la Autoridad Administrativa de Trabajo no puede aplicar sanción. iii. El Decreto Supremo N° 003-2020-TR, contiene vacíos legales, especialmente en lo dispuesto en el apartado 11.1 del artículo 11, que es el sustento de la Subintendencia para la sanción de multa, el mismo que señala: “la notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario”, esto no puede aplicarse en el caso de autos, pues se contradice con requisitos de formalidad como el dispuesto en el punto 5.2 del artículo 5, sobre clave de acceso, que se obtiene con la formalidad de llenar un formulario virtual y el sistema de SUNAFIL entrega una clave de acceso para la casilla electrónica. iv. Entonces, claramente para tener una casilla electrónica y poder ver las notificaciones tengo que llenar el formulario y recién se me asigna la casilla, entonces recién se podrá tomar conocimiento de alguna notificación cuando se asigne una casilla
electrónica. Y esto es lo que ha sucedido en el caso de autos, pues el 20 de agosto recién se ha tomado conocimiento de la existencia de notificaciones, por recibir una alerta del sistema informático; motivo por el cual, el mismo día se apertura la casilla electrónica, proporcionando los documentos y obteniendo la respectiva clave de ingreso; por lo que, dentro del término de ley, procedieron a cumplir con la presentación de los documentos solicitados. v. Esto lleva a concluir que, las notificaciones deben tener las formalidades establecidas en el TUO de la LPAG, ante el vacío legal del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, especialmente lo dispuesto en el artículo 30, lo que debe ser aplicado en el caso de autos, porque no se tenía acceso a la notificación de la SUNAFIL el 14 de mayo de 2021; por lo que, SUNAFIL, debía proveer las medidas pertinentes para tutelar el derecho de defensa que corresponde. vi. En tal sentido, proceden a solicitar la nulidad de la notificación de fecha 14 de mayo de 2021, sustentando lo peticionado a través del apartado 9.2 y 9.3 del artículo 9 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR; en razón de que, no existe la indicación del órgano que proviene la orden de inspección y mucho menos se ha indicado la dirección de este órgano en la notificación; asimismo, no describe si se trata de una acción de orientación o actuación inspectiva, o si se trata de acciones previas al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias. vii. La Sub Intendencia desestima los recursos y documentación presentada, argumentando que no ha sido presentada dentro del plazo de 3 días, dándole valor a la notificación y que no cabe un eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria y que es un acto que contraviene la colaboración con el inspector; al respecto niegan estos argumentos, pues consideran que desde el día siguiente de aperturada la casilla electrónica, llenaron el formulario, presentaron los documentos y se les entregó una clave de acceso (20 de agosto de 2021), y entonces, recién comienza a contabilizarse el plazo de 3 días, porque recién tomaron real y pleno conocimiento de las notificaciones de requerimiento de información y de imputación de cargos; de lo contrario, sería violación del debido procedimiento administrativo. viii. El Informe Final de Instrucción no ha tenido en consideración el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG, que establece que la entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica, siempre que cuenta con el consentimiento expreso del administrado; por lo que, a partir de ese momento es que se debe proceder a contabilizar los plazos otorgados de requerimiento de información; en caso de no procederse así, se está atentando contra el principio de legalidad y acarrea la nulidad del acto administrativo. ix. El Tribunal de Fiscalización laboral en varias sentencias administrativas ha declarado nulos los actos administrativos, por no haberse dado cumplimiento a mandar la
alerta del sistema informático cuando se remiten notificaciones a la casilla electrónica, como es el caso de autos, pues, no se mandó ninguna alerta a nuestros celulares oficiales, sino a partir del 20 de agosto de 2021. x. En consecuencia, en mérito a los fundamentos anteriores, solicitan se declare la nulidad del acto administrativo de notificación por casilla electrónica y se vuelva a notificar el requerimiento de información.
Mediante Resolución de Intendencia N° 065-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 30 de marzo de 20222, la Intendencia Regional de Lima, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Mediante Decreto Legislativo N° 1452, publicado el 16 de septiembre de 2018 en el diario oficial El Peruano, se modificó el inciso 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG, en razón que reconoció la factibilidad de que las comunicaciones sean cursadas de manera electrónica, estableciéndose en los cuatro primeros párrafos del inciso 20.4 los alcances de la notificación por correo electrónico, y en los párrafos siguientes, la posibilidad de que se notifiquen las actuaciones a través de un sistema de casilla electrónica, el cual debía de ser aprobado por el sistema de notificación electrónica de cada entidad, pudiéndose establecer mediante una norma de rango preestablecido la obligatoriedad de su uso. ii. Por ello, mediante Decreto Supremo N° 003-2020-TR, publicado el 14 de enero de 2020 en el diario oficial El Peruano, se aprobó la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica, señalándose en el artículo 7 de dicho decreto, que todo documento emitido en el marco de las funciones y competencias de la SUNAFIL, que correspondan ser informadas al administrado, tales como, las medidas inspectivas, las resoluciones emitidas en el marco del procedimiento administrativo sancionador, entre otros, que sean necesarios para el trámite del procedimiento y/o actuación de la Autoridad Inspectiva de Trabajo, sería objeto de notificación vía casilla electrónica, reconociéndose como una obligación del usuario de la casilla electrónica el revisar periódicamente, a fin de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifique. iii. Bajo este orden de ideas, realizado el estudio de autos, se evidencia que el requerimiento de información, fue válidamente notificado en la casilla electrónica, evidenciándose que, a la fecha de la notificación citada requerimiento, ya se encontraba implementada la casilla electrónica para surtir sus efectos legales. En consecuencia, este Despacho, determina que no existe vulneración alguna, concerniente a dicha notificación, por cuanto la SUNAFIL no se ha visto imposibilitada de ejecutar una válida notificación mediante la casilla electrónica. Asimismo, la normativa expuesta no hace referencia a que la validez de la notificación dependerá previamente del consentimiento del usuario para realizar dicho depósito en la casilla electrónica. iv. Por otro lado, respecto del formulario de registro mencionado en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, se entiende que la asignación de la casilla electrónica no depende de la inscripción en formulario alguno; tal es así que, el artículo 6 determina que es la SUNAFIL quien asigna al usuario una casilla electrónica. Siendo que, el registro que realiza el usuario será de los datos de contacto (número de celular y correo electrónico).
2 Notificada a la impugnante el 01 de abril de 2022, véase folio 386 del expediente sancionador.
v. Ahora bien, la inspeccionada alega el tema de las alertas, haciendo referencia incluso a algunas resoluciones emitidas por el Tribunal de Fiscalización Laboral, ante ello es pertinente mencionar que dichas resoluciones no son precedentes de observancia obligatoria; por lo que, esta Intendencia apelando a la interpretación sistemática de las normas glosadas, puede afirmar que la alerta contemplada en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, se contempla como una carga de la Administración Pública para mejorar el conocimiento y respuesta del administrado, pero no se observa fundamentos que permitan inferir que se trate de una condición de validez para las notificaciones practicadas vía casilla electrónica. vi. Por otro lado, la inspeccionada cuestiona el contenido de la notificación del requerimiento de información; sin embargo, realizado un estudio de autos, y conforme forma parte de uno de los anexos del recurso de apelación, se evidencia que, en la parte superior se hace mención a la orden de inspección, el cual culmina con las iniciales de la IRE-LIM, evidenciándose además que en la parte final “firma del inspector comisionado” se observa lo siguiente “Intendencia Regional de Lima”; asimismo se observa que dicho requerimiento de información si contiene la dirección de la empresa a inspeccionar. En conclusión, este Despacho no evidencia vulneración alguna que determine la nulidad del requerimiento de información de fecha 14 de mayo de 2021. vii. Asimismo, la inspeccionada alega cumplir con las materias que fueron motivo de investigación, adjuntando dichos documentos; sin embargo, lo hace desde la fase instructora, lo que no se configura como subsanación voluntaria. Por otro lado, dicha subsanación sería legalmente imposible, por cuanto se trata de infracciones de naturaleza insubsanable.
Con fecha 13 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 065-2022- SUNAFIL/IRE-LIM.
La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM Nº 000302-2022- SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 19 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado
Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AGROINPER FOODS S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que AGROINPER FOODS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 065-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 62,392.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 04 de abril de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por AGROINPER FOODS S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 13 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 065-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, señalando los siguientes alegatos:
i. Que, la Intendencia Regional de Lima reitera en la supuesta determinación de la responsabilidad de la empresa en lo dispuesto en el apartado 20.4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1452, como si fuera algo nuevo a lo ya expuesto en el proceso administrativo, pero lo que no puede contradecir la Intendencia es que la SUNAFIL tiene que tener el consentimiento expreso del administrado para la activación de la casilla electrónica, pues de forma ineludible las definiciones del artículo 5 ratifican ese consentimiento, pues establece una “clave de acceso” de conocimiento exclusivo del usuario que da identificación y privacidad en el acceso a la casilla electrónica; por lo que, no es procedente la negación de una norma que es clara y precisa. ii. Ahora, tan es clara y precisa la norma sobre el consentimiento de los administrados para la activación de la casilla electrónica, que la misma SUNAFIL, en sus conferencias ordinarias, proporciona a los administrados, power points, en donde claramente indica que existe un link de entrada para la “activación de la casilla electrónica” y después aparece un formulario que debe ser llenado por el usuario con datos, con esto reconoce que se activa la casilla electrónica cuando se da el consentimiento del administrado con el llenado del formulario. Entonces, ni las resoluciones de Superintendencia del Cronograma de Implementación a nivel nacional, pueden modificar lo establecido en el Decreto Supremo, por ser de mayor jerarquía legal; por consiguiente, la notificación del 14 de mayo de 2021 del requerimiento de información es nula, porque a dicha fecha no estaba activada la casilla electrónica y por ende, la empresa no tenía conocimiento de alguna notificación. iii. En el recurso de apelación se ha expuesto que, si se hace una lectura exhaustiva de los artículos del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, se puede concluir que, se establece la obligatoriedad de la casilla electrónica para los empleadores a partir de que éstos hayan activado su casilla, pero no comprende los presupuestos de hecho ni de derecho cuando el empleador no ha activado la casilla electrónica y previo cumplimiento de los requisitos para su activación; por lo que, esto es un vacío de esta norma que debe ser suplida con la Ley del Procedimiento Administrativo General, sobre notificaciones. iv. Además, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, no establece que el incumplimiento de activar la casilla electrónica sea considerado una infracción muy grave y con
procedimiento de sanción de multa; por consiguiente, tratándose de una norma especial o específica, la Autoridad Administrativa de Trabajo no puede aplicar sanción, lo que no ha sido contradicho por la Intendencia, limitándose a negar la existencia de vacío legal. v. El Decreto Supremo N° 003-2020-TR, contiene vacíos legales, especialmente en lo dispuesto en el apartado 11.1 del artículo 11, que es el sustento de la Subintendencia para la sanción de multa, el mismo que señala: “la notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario”, esto no puede aplicarse en el caso de autos, pues se contradice con requisitos de formalidad como el dispuesto en el punto 5.2 del artículo 5, sobre clave de acceso, que se obtiene con la formalidad de activar la casilla electrónica y llenar un formulario virtual y el sistema de SUNAFIL entrega una clave de acceso para la casilla electrónica; entonces, cómo se puede acceder a la casilla electrónica y ver notificaciones si no se tiene una clave de acceso. vi. Claramente, para tener una casilla electrónica y poder ver las notificaciones se tiene que llenar el formulario y recién se asigna la casilla, entonces recién se podrá tomar conocimiento de alguna notificación cuando se asigne una casilla electrónica. Y esto es lo que ha sucedido en el caso de autos, pues el 20 de agosto recién se ha tomado conocimiento de la existencia de notificaciones, por recibir una alerta del sistema informático; motivo por el cual, el mismo día se apertura la casilla electrónica, proporcionando documentos y obteniendo la respectiva clave de ingreso a la casilla; por lo que, dentro del término de ley, procedieron a cumplir con la presentación de los documentos solicitados. vii. En el segundo párrafo del punto 3.9 de la resolución impugnada se pretende argumentar que la SUNAFIL no da clave de acceso a la casilla electrónica y que con la clave sol, automáticamente, se tiene acceso a la casilla electrónica sin excepción; esto no tiene sustento, pues el empleador usuario debe activar la casilla electrónica entrando al link correspondiente y llenando el Formulario de Registro, después aparece el link de la SUNAFIL, en donde aparece el cuadro que dice, que para acceder a la casilla electrónica debe ingresar la clave sol, esto funciona solamente en forma posterior a la activación de la casilla electrónica. viii. Asimismo, en la última parte del punto 3.10 de la resolución impugnada la Intendencia reconoce que la SUNAFIL asigna una casilla electrónica y que el registro que realiza el usuario será de los datos de contacto como número de celular y correo electrónico, esto es pues como se ha dicho, el consentimiento de la notificación electrónica y a partir del consentimiento recién tiene validez las notificaciones. ix. Sorprende que en la Resolución de Intendencia se confirme en todos los extremos la Resolución de Subintendencia, que cita como fundamento un supuesto dicho del
profesor Morón Urbina, pero no se cita la fuente de información, para poder ubicarlo y asuma su defensa. x. Esto lleva a concluir que, las notificaciones deben tener las formalidades establecidas en el TUO de la LPAG, ante el vacío legal del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, especialmente lo dispuesto en el artículo 30, lo que debe ser aplicado en el caso de autos, porque no se tenía acceso a la notificación de la SUNAFIL el 14 de mayo de 2021; por lo que, SUNAFIL, debía proveer las medidas pertinentes para tutelar el derecho de defensa que corresponde. xi. En tal sentido, proceden a solicitar la nulidad de la notificación de fecha 14 de mayo de 2021, del requerimiento de información, sustentando lo peticionado a través del apartado 9.2 y 9.3 del artículo 9 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en razón de que, no existe la indicación del órgano que proviene la orden de inspección y mucho menos se ha indicado la dirección de este órgano en la notificación; asimismo, no describe si se trata de una acción de orientación o actuación inspectiva, o si se trata de acciones previas al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias, ni mucho menos explica el origen de las actuaciones inspectivas, si es por el Ministerio de Trabajo o SUNAFIL, a solicitud de otro órgano del sector público, por denuncia, decisión interna del sistema de inspección. Entonces, no se sabe de qué procedimiento se trata y su origen, lo cual trae la nulidad de la notificación de requerimiento de información. xii. Conforme han expuesto en sus descargos, han tomado conocimiento de la notificación del requerimiento de información y de la Imputación de Cargos, recién el día viernes 20 de agosto de 2021, cuando recibieron la comunicación en el celular oficial de la empresa (alerta del sistema informático), por lo que, procedieron a la apertura de la casilla electrónica, proporcionando la documentación del caso y otorgando la respectiva clave de acceso a la casilla, verificando una notificación de requerimiento de información y la resolución de Imputación de Cargos, que fueron atendidos el día siguiente. xiii. El Tribunal de Fiscalización laboral en varias sentencias administrativas ha declarado nulos los actos administrativos, por no haberse dado cumplimiento de mandar la alerta del sistema informático, cuando se remiten notificaciones a la casilla electrónica, como es el caso de autos, pues, no se mandó ninguna alerta a los celulares oficiales, sino a partir del 20 de agosto de 2021. xiv. Si bien es cierto, las resoluciones del Tribunal de Fiscalización Laboral, no son precedentes vinculantes obligatorios; sin embargo, la Intendencia ha debido tener en consideración que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un superior jerárquico y por consiguiente tiene una posición determinada en sus resoluciones que merecen ser merituadas por las instancias anteriores. xv. En cuanto a que la alerta no constituye una condición de validez de las notificaciones, es una apreciación errada, pues el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, es una norma imperativa y no potestativa, lo que se demuestra en la cartilla sobre Casilla Electrónica que se puede ubicar en www.gob.pe/institucion/Sunafil/campañas/1403- casilla, en donde la misma SUNAFIL informa “que se le comunicará al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica, a través de alertas en sus correos electrónicos”. xvi. Que, en la resolución impugnada se argumenta que no se cumplió dentro del plazo de 3 días con la presentación de información sobre el Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de Covid-19 en el Trabajo, y que esto constituye una falta de colaboración e
infracción a la labor inspectiva; al respecto, con fecha 20 de agosto de 2021, recién tomaron conocimiento de la existencia de notificaciones, el mismo día se apertura la casilla electrónica, proporcionando los documentos y obteniendo la respectiva clave de ingreso a la casilla; pero la Intendencia afirma que lo presentado ya es insubsanable por no haberse presentado dentro del plazo de ley; esto no tiene fundamento, pues en cuanto recibieron la alerta, procedieron a activar la casilla electrónica y a presentar lo solicitado. xvii. Para una mayor exposición sobre el tema de las alertas que deben ser obligatoriamente realizadas a los usuarios, ya sea mediante correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería, para no violar el debido procedimiento; adjuntan una Casación de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, Casación N° 875-2018-Lima, que declara fundada una nulidad de actos procesales de notificación, por no haberse cumplido con realizarse la alerta o aviso informativo a una de las partes. xviii. En consecuencia, en mérito a los fundamentos expuestos, solicitan se revoque la Resolución de Intendencia y la Resolución de Subintendencia y se declare la nulidad del acto administrativo de notificación por casilla electrónica y se les vuelva a notificar el requerimiento de información.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la aplicación de las disposiciones vigentes y el principio de razonabilidad como manifestación de la proporción de los medios y fines que persigue la Administración Pública del Trabajo
La impugnante alega que, respecto al requerimiento de información de fecha 14 de mayo de 2021, no se le envió la alerta previa, lo cual produjo que no tuviera acceso oportuno al requerimiento de información. Con respecto a la notificación efectuada a la impugnante, es preciso indicar que las obligaciones empresariales contenidas en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR —publicado en el diario oficial El Peruano el día 14 de enero de 2020— resultan una norma de carácter imperativo y genera un régimen obligatorio bajo los parámetros convalidados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Presidencia del Consejo de Ministros, conforme con las reglas del TUO de la LPAG.
En efecto, debe recordarse que el TUO de la LPAG establece, en el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20, que las entidades pueden asignar al administrado una casilla electrónica para notificarle actuaciones diversas, “siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado” y que, con la opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos,
“puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica”. Esta alternativa a la voluntariedad ha sido satisfecha, conforme se describe en el quinto párrafo de la parte considerativa de la norma especial, el Decreto Supremo N° 003-2020- TR.
Cabe señalar que, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha venido conociendo recursos de revisión en los que se han alegado diversos argumentos para cuestionar la validez de la notificación de las comunicaciones depositadas en la casilla electrónica. Esto motivó a que se examine en varios casos a la sistemática del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que establece al menos seis reglas relevantes sobre la materia discutida:
a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1). b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para efectos de la notificación (artículo 6, primer párrafo). c. La SUNAFIL tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (artículo 6, segundo párrafo). d. Los usuarios tienen la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifiquen (artículo 8.1). e. El contenido de la notificación vía casilla electrónica debe contener cinco elementos, sin que —entre ellos— se haya previsto a la alerta referida antes (artículo 9). f. La validez de la notificación se produce con el depósito del documento en la casilla electrónica (artículo 11.1)
Es también relevante para el análisis sobre la obligatoriedad de la casilla electrónica que el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, emitió en su primera disposición complementaria final, un cronograma para su implementación. El mismo fue aprobado a través de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, e incluso fue modificado posteriormente por la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, ya en el marco de la presente emergencia sanitaria. Asimismo, se aprecia que la propia SUNAFIL ha procurado la difusión de esta obligación, lo que fluye por ejemplo de materiales instructivos que datan de julio de 2020,9 los que se han replicado en diversos otros medios, incluyendo las redes sociales. Así, el cumplimiento del deber estatal de dar publicidad a las normas se halla suficientemente cumplido, pues conforme ha anotado la doctrina:
“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”.10
9 Consúltese en el enlace alojado en la cuenta de YouTube de SUNAFIL: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, del 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s 10 PANIAGUA CORAZAO, Valentín (1987). “La publicidad y publicación de las normas del Estado. (El caso de los decretos supremos no publicados)” En Themis núm. 6, p. 18.
En este extremo es preciso añadir que, el artículo 51 de la Constitución reconoce al principio de publicidad, declarando su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Sobre este principio basal del Sistema Jurídico, el Tribunal Constitucional — en la Sentencia del 28 de mayo de 2020, expediente 0001-2017-PI/TC— ha afirmado que tiene “garantía esencial” respecto de “todo Estado constitucional de derecho” (f.j. 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático- constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (f.j. 49).
Igualmente, cabe rescatar que el Alto Tribunal ha manifestado en la Sentencia de fecha 1 de julio de 2021, expediente N° 01023-2021-PA/TC, lo siguiente:
“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.
Así también cabe recordar que, en la Sentencia del 22 de junio de 2011, expediente N° 02098-2010-PA/TC —un caso referido al ejercicio de facultades sancionadoras, aunque de carácter disciplinario—, el Tribunal Constitucional ha resuelto lo siguiente:
“28. Ahora bien, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo sancionador garantiza, entre otros aspectos, que el procedimiento se lleve a cabo con estricta observancia de los principios constitucionales que constituyen base y límite de la potestad disciplinaria, tales como el principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y, evidentemente, el principio de publicidad de las normas. Estos principios garantizan presupuestos materiales que todo procedimiento debe satisfacer plenamente, a efectos de ser reputado como justo y, en tal sentido, como constitucional”.
Estando a lo señalado precedentemente, se advierte que la notificación efectuada durante el procedimiento inspectivo se encuentra válidamente efectuada, en atención a lo dispuesto al Decreto Supremo N° 003-2020-TR, por lo que, corresponde no acoger este extremo del recurso de revisión.
Es pertinente añadir, además, que la entrada en vigor de esta obligación no agrede a la razonabilidad, pues precisamente ocurre durante un tiempo de digitalismo que define a las actividades socioeconómicas y, en particular, se ha implementado durante la actual pandemia. El contexto actual ha llevado a que entidades privadas y públicas, por igual, se sirvan extensivamente de los medios tecnológicos disponibles para todo tipo de interacciones de contenido socioeconómico, por lo que no parece pertinente asumir que la imposición de la casilla electrónica tiene un carácter alienante sobre la esfera jurídica
de los sujetos inspeccionados. De esta forma, la proporción entre los medios y fines que persigue la Administración Pública, con la notificación por vía de la casilla electrónica, se encuentra corroborada, respondiendo a la satisfacción de su cometido (respetándose así al principio de razonabilidad del procedimiento administrativo, conforme está plasmado en el punto 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG).
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva y el requerimiento de información de fecha 14 de mayo de 2021
Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que, “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”11 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.12
11 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8. 12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3. del ítem 7.11., “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según lo previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2023- SUNAFIL/TFL, publicado el 02 de febrero de 2023, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a la notificación de los requerimientos de información a la Casilla Electrónica, deben encontrarse vinculados bajo el siguiente aspecto:
“13. En ese sentido, reconociendo la discrepancia existente (la que habría de resolverse en cuanto hayan más Salas del TFL implementadas), la Primera Sala mínimamente ha consensuado un supuesto de responsabilidad administrativa: si, luego de la consulta con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, se identifica que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica (entiéndase, el administrado) es previa o
simultánea al requerimiento de información que fue objeto del procedimiento sancionador y el usuario no cumplió con registrar sus datos de contacto respectivos (a través de los cuales se depositarían las alertas complementarias a la notificación por vía de la casilla electrónica) (énfasis añadido). 14. En tal supuesto, resulta procedente la sanción por incumplimiento del requerimiento o de los requerimientos de información que se hubieren depositado en la casilla electrónica. De esta forma, es factible la sanción encausada por el inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT contra el administrado que, por omisión culposa, deja de registrar el contacto respectivo en la casilla electrónica, impidiendo de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR (énfasis añadido).
Ahora bien, en el caso materia de autos, a folio 08 del expediente inspectivo se aprecia, que en fecha 14 de mayo de 2021, se notificó a la impugnante, vía casilla electrónica, el “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación13” de la misma fecha, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura N° 01
De la consulta efectuada a la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL y conforme a la información brindada por la misma, a la fecha de notificación del requerimiento de información; 14 de mayo de 2021, se verifica que la impugnante tenía conocimiento de la existencia de la casilla electrónica, considerando que accedió a la misma desde el 31 de julio de 2020 (primer acceso a casilla electrónica), conforme se demuestra a continuación, encontrándose debidamente notificada:
Figura N° 02
Sin embargo, dicho requerimiento no fue atendido dentro del plazo otorgado conforme se detalla en los numerales 4.3 y 4.4 de la sección IV de los Hechos constatados del Acta de Infracción, por lo que de acuerdo a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos
13 Ver folio 06 del expediente inspectivo.
constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados. Por tanto, contrario a lo alegado por la impugnante, respecto a que la notificación del requerimiento de información de fecha 14 de mayo de 2021, es nula, porque a dicha fecha no estaba activada la casilla electrónica y por ende no tenían conocimiento de alguna notificación; se ha dejado constancia de la información brindada por la OGTIC, que la impugnante efectuó su primer acceso a la casilla electrónica el 31 de julio de 2020. En tal sentido, no corresponde acoger este extremo del recurso.
En ese orden de ideas, no se advierte del expediente inspectivo que la impugnante haya atendido dentro del plazo otorgado el requerimiento de información solicitado y debidamente notificado a la misma, no encontrándose la documentación que en su momento y oportunidad le fue solicitada a través del requerimiento de información de fecha 14 de mayo de 2021, incurriéndose en la vulneración a la labor inspectiva, prevista y tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Por lo que, considerando la vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la impugnante se encontraba en la obligación de revisar su casilla electrónica de manera periódica. Siendo ello así, no puede alegar que no se le remitió la alerta por la notificación efectuada vía electrónica cuando se efectuó la notificación del requerimiento de información, pues tenía pleno conocimiento de la casilla electrónica creada. En ese sentido, al no cumplir con la medida de requerimiento de información notificada válidamente vía casilla electrónica, se ha configurado una (01) infracción a la labor inspectiva, ocasionando que no se concrete el objetivo de la fiscalización laboral, el cual consistía en verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral; en consecuencia, la sanción económica ha sido impuesta válidamente. En tal sentido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Contrario a lo alegado por la impugnante, respecto a que no tiene sustento que con la Clave SOL, automáticamente, se tiene acceso a la casilla electrónica sin excepción; sobre el particular, es necesario precisar que, en primer lugar, la clave de acceso a la casilla electrónica no constituye una clave proporcionada por la SUNAFIL, puesto que como es de conocimiento público, desde la puesta en producción de la Casilla Electrónica, toda empresa que cuenta con su Clave SOL, automáticamente tiene acceso a la Casilla Electrónica sin excepción, y en segundo lugar, respecto a la asignación de la misma, es necesario precisar que no depende de la inscripción en formulario alguno; conforme al artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, “La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital
obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado”. No obstante, lo que sí se encarga de incorporar el usuario, será los datos de contacto (número de celular y correo electrónico), lo que de ninguna manera constituye el consentimiento para la validez de las notificaciones a través de la Casilla Electrónica. En tal sentido, no cabe acoger dicho extremo del recurso.
Ahora bien, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia N° 148-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, como la Resolución de Intendencia N° 065-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación. Por tanto, los argumentos referidos a la omisión de la cita bibliográfica, no afectan el derecho de defensa de la impugnante, en la medida que constituye una cita para precisar lo referido a la naturaleza de las infracciones; antes bien, se advierte que existe una clara correspondencia entre los hechos constatados y la norma jurídica infringida. En tal sentido, no corresponde acoger este extremo del recurso.
Asimismo, debemos señalar que en el mismo sentido que el supuesto de nulidad de la notificación del requerimiento de información, el acceso a la casilla electrónica mediante Clave SOL, antes desarrollados, la impugnante fundamenta su recurso de revisión nuevamente en el supuesto de que no existe en la notificación, indicación del órgano del que proviene la orden de inspección, así como su dirección; en la omisión de aplicación de las resoluciones emitidas por esta Sala en lo referido al envío de alertas al sistema informático, así como en el cuestionamiento de la infracción insubsanable, fundamentos que también fueron desarrollados y abordados en su recurso de apelación, así como en los descargos presentados durante el procedimiento administrativo, y sobre los cuales las instancias previas han emitido pronunciamiento debidamente motivado. Por tanto, no se evidencia del recurso interpuesto, fundamentos distintos a los ya analizados por dichas instancias, por lo que no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Cabe señalar que, en esa línea argumentativa, el TUO de la LPAG reconoce al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”14. Así, no es congruente con el principio de buena fe procedimental que un administrado interponga un recurso administrativo (y en esta instancia, ante un recurso extraordinario) sin acompañar al fundamento de hecho que lo sustente, en clara contradicción al artículo 173.2 del TUO de la LPAG15 y en un sentido lato, de acuerdo al numeral 2 del artículo 124 del TUO de la LPAG16, más aún si a través de dicha afirmación
14 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 15 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 173.- Carga de la prueba 173.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley. 173.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.” (el resaltado es nuestro). 16Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 124.- Requisitos de los escritos Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente (…) 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoyen y, cuando le sea posible, los de derecho”.
—sin sustento— señala que la inspección y la resolución impugnada han vulnerado principios del derecho administrativo; por el contrario, los administrados tienen el deber de abstenerse de “formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental”17.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Labor Inspectiva No proporcionar al inspector comisionado la información solicitada, mediante requerimiento de información de fecha 14 de mayo de 2021, bajo apercibimiento. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
17 Numeral 1 del artículo 67 del TUO de la LPAG, a través del cual se establecen los deberes generales de los administrados en el procedimiento.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGROINPER FOODS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 065-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 462-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 065-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a AGROINPER FOODS S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230208MCR
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