Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Agroindustrias San Jacinto S.A.A — Res. 622-2024

Industria / manufacturaFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0622-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador343-2021-SUNAFIL/IRE-ANC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH
ImpugnanteAgroindustrias San Jacinto S.A.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 119-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónÁncash
Fecha28 de junio de 2024
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por AGROINDUSTRIAS SAN JACINTO S.A.A. y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 46-2022- SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 18 de febrero de 2022 y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 343-2021-SUNAFIL/IRE-ANC. Lima, 28 de junio de 2024

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por AGROINDUSTRIAS SAN JACINTO S.A.A., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 46-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 18 de febrero de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ancash, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 343-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 46-2022- SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. – Notificar la presente resolución a AGROINDUSTRIAS SAN JACINTO S.A.A., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.30 de la presente resolución. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240626JCR- HR 18472-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 260-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 183-2021-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 340-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 18 de noviembre de 2021 y notificada a la impugnante el 26 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneración (Sub materia: pago de la remuneración (sueldos y salarios)), relaciones colectivas (Sub materia: convenios colectivos). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 004-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI de fecha 06 de enero de 2022, (en adelante, el Informe Final), que la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Áncash, la cual mediante Resolución Sub Intendencia N° 46-2022-SUNAFIL/IRE- ANC-SIRE, de fecha 18 de febrero de 2022, notificada el 21 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/. 161,480.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagarles a los trabajadores desde el mes de junio del 2020 hasta el mes de marzo de 2021, el pago íntegro del incremento de la remuneración de S/60.00 establecido en el convenio colectivo suscrito el 26/06/2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 57,464.00. - Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 08/04/2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 104,016.00.

1.4

Con fecha 14 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 46-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La accionante refiere que la autoridad de Trabajo pretende sancionar a su representada por presuntamente no haber cumplido con el pago del incremento salarial establecido mediante el convenio colectivo del 26 de junio de 2020 con relación a 328 trabajadores; haciéndose mención la cláusula primera del convenio colectivo 2020-2023 donde establece “De acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 29º del Decreto Supremo N.º 011-92-TR, las partes convienen que en los casos que LA EMPRESA tenga la obligación de hacer o de dar en especie o en dinero, el beneficio solamente será aplicable a aquellos trabajadores con contrato de trabajo vigente a la fecha de cumplimiento de la obligación, que se encuentren laborando efectivamente y hayan superado el período de prueba, salvo disposición contraria fijada en la cláusula correspondiente.” ii. Hace saber que el convenio colectivo establece tres requisitos copulativos para acceder al incremento remunerativo: i) Ser trabajador con contrato vigente a la fecha de cumplimiento de la obligación, mantener vínculo laboral a julio de 2020; ii) Haber superado el periodo de prueba a la fecha de cumplimiento de la obligación, es decir a Julio 2020, caso contrario no podría percibir el incremento y iii) Ser afiliado de alguna de las organizaciones sindicales que suscribieron el convenio colectivo y/o ser personal no sindicalizado. iii. Refiere sobre la cláusula segunda sobre incremento remunerativo, donde la empresa otorgará un incremento sobre la remuneración básica mensual del trabajador S/. 225.00 (doscientos veinticinco y 00/100 Soles, de acuerdo al siguiente detalle: S/. 60.00 (sesenta y 00/100) desde el 01 de junio de 2020, S/. 75.00 (setenta y 00/100) desde el

01 de junio de 2021 y S/. 90.00 (noventa y 00/100) desde el 01 de junio de 2022; los reintegros a que haya lugar se harán efecticos el día 31 de julio 2020. iv. En ese sentido indica que, según la cláusula antes descrito, el pago del primer incremento salarial se efectuaría como reintegro en la boleta de julio 2020. Este incremento era aplicable para el personal de régimen agrario, así como para el personal del régimen laboral ordinario. v. Asimismo refiere el recurrente que mediante convenio colectivo de fecha 29 de marzo de 2021, el Sindicato de Trabajadores de Agroindustrias San Jacinto S.A.A., el Sindicato Único de Trabajadores de Agroindustrias San Jacinto S.A.A. y Agroindustrias San Jacinto S.A.A., suscribieron un convenio aclaratorio en el cual se estableció que el incremento salarial establecido en la cláusula segunda del convenio colectivo 2020-2023 es aplicable sobre la remuneración mensual “y no” sobre la remuneración básica mensual. vi. Precisando que la autoridad de trabajo concluye en el fundamento 27 lo siguiente: “(…) no ha percibido el incremento de los S/. 60.00 en su remuneración básica, señalado en la cláusula segunda del convenio colectivo en mención(..). Pues en evidente que no se ha revisado adecuadamente la documentación obrante en autos siendo la premisa de la autoridad de trabajo falsa, porque la empresa y las organizaciones sindicales mediante convenio el convenio aclaratorio de fecha 29 de marzo de 2021 establecieron taxativamente que el incremento salarial se aplica sobre la remuneración mensual y no la remuneración básica. vii. Por ello, considera que el acta de infracción ha incurrido en vulneración al debido proceso, y principio de licitud. viii. Alega la inaplicación del numeral 3 del TUO de la LPAG y del artículo 44 de la LGIT, por vulneración al debido procedimiento por falta de motivación, pues el acta de infracción no ha identificado a los trabajadores a los que consideran afectados, sin embargo, omite precisar respecto de quienes se establece una situación de incumplimiento. ix. Indica que se ha vulnerado el principio de legalidad al haber emitido la medida de requerimiento. 1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 119-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 21 de noviembre de 20222, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar que:

i. Precisa que, se llevó a cabo el Convenio Colectivo entre el Sindicato de Trabajadores de Agroindustrias San Jacinto S.A.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de Agroindustrias San Jacinto S.A.A. con AGROINDUSTRIAS del cual se aprecia que mediante cláusula segunda se acordó un incremento remunerativo aplicable a la remuneración básica mensual, gratificaciones legales y Compensación por Tiempo de Servicios, vigente desde el 01 de junio del 2020 hasta el 31 de mayo del 2023, sin embargo, de las Boletas de

2 Notificada a la inspeccionada el 23 de noviembre de 2022, véase folio 72 del expediente sancionador. Pago obrantes de folios 3 a 7 del expediente inspectivo se ha verificado que los trabajadores afectados no han percibido el incremento de los S/.60.00 nuevos soles en su remuneración básica y de ese modo se ha corroborado el incumplimiento del Convenio Colectivo antes descrito contraviniendo así lo tipificado en el Artículo 42° del D.S. N° 010-2003-TR – Texto único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectiva de Trabajo. ii. Sobre lo antes señalado debe mencionarse que tal como se reitera en la aclaración del convenio suscrito con fecha 29 de marzo de 2021, se señala que “… se pactó con la única y exclusiva finalidad de otorgar un incremento de la Remuneración mensual del Trabajador”; situación que con el incremento de la remuneración al básico, si se estaría dando toda vez que habría una mejoría para la remuneración del trabajador la cual se vería reflejada en sus boletas de pago, sin embargo la accionante pretende dar a entender que al haberse señalado incremento a la remuneración básica no habría un aumento en la remuneración mensual situación que es totalmente errada, ya que al incrementarse la remuneración básica el monto de 60 soles, los beneficios como gratificación y CTS, aumentarían toda vez que estos se calculan de manera porcentual y se desprende de la remuneración diaria. iii. Que, no se advierte que para efectos del cálculo de la gratificación y el CTS, se realiza teniendo en cuenta el porcentaje de la remuneración bruta, por lo que no podría señalarse que solo se abonó a los trabajadores S/47.48 y el restante será parte de la gratificación y el CTS, ya que como es que se habría realizado el cálculo, para poder determinar cuánto seria el monto de remuneración básica que correspondería de los S/60.00 soles que se señala en el convenio y en la aclaración realizada, para determinar el cálculo de la CTS y gratificación; agregado a ello debe tenerse en cuenta que dicho convenio era de aplicación para el personal de régimen agrario y para el personal de régimen laboral ordinario, sin hacer ningún tipo de diferencia, sin embargo con dicha aclaración está realizando una distinción con los trabajadores de regímenes laborales distinto al régimen agrario. iv. Respecto a que se ha incluido como trabajadores afectados a los miembros del Sindicato de Integración de Agroindustrias San Jacinto S.A.A., advierte que de la relación los seis trabajadores que indica que pertenecen a un sindicato distinto al que pacto dicho convenio cinco han sido incluidos en dicha relación como trabajadores afectados, por lo que, excluye a dicha relación de trabajadores. v. Sostiene que se ha respetado todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, situación que se ha evidenciado desde la investigación hasta la presentación del recurso de apelación, precisándose que las infracciones en las que incurrió el sujeto inspeccionado son el resultado de su conducta por no cumplir con pagar a los trabajadores desde el mes de junio del 2020 hasta el mes de marzo del 2021, el pago íntegro del incremento de la remuneración de S/.60.00 establecido en el Convenio Colectivo suscrito el 26 de junio del 2020 y por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 08 de abril del 2021, lo cual trajo como consecuencia la propuesta de multa registrada en el Acta de Infracción realizada por el Inspector comisionado. vi. Respecto a que no se ha tenido en cuenta a que 25 trabajadores considerados en la relación de trabajadores afectados no estarían cumpliendo con el requisito relacionado al periodo de prueba a la fecha de aplicación del incremento salarial, se verificó la fecha de ingreso de los trabajadores mencionados, advirtiendo que de la relación de los 25 trabajadores señalados por la accionante, 20 trabajadores no habían superado el

periodo de prueba a la fecha de aplicación del incremento salarial conforme a lo establecido en el convenio suscrito, en consecuencia serían solo cinco trabajadores afectados de dicha relación. vii. En tal sentido, el inferior en grado ha impuesto la sanción de multa al administrado motivando su decisión en la resolución apelada, la misma que resulta exigible en el debido procedimiento administrativo, así como los dispositivos legales vigentes acordes a la infracción incurrida. 1.6. Con fecha 15 de diciembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 119-2022- SUNAFIL/IRE-ANC.

1.7

La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1277-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 23 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AGROINDUSTRIAS SAN JACINTO S.A.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que AGROINDUSTRIAS SAN JACINTO S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 119-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, que confirmó la sanción impuesta de S/. 161,480.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 24 de noviembre de 2022, día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el ordenamiento jurídico, corresponde analizar los argumentos planteados por AGROINDUSTRIAS SAN JACINTO S.A.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 15 de diciembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 119-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de acuerdo con los siguientes argumentos:

i. Que, se ha inaplicado el principio de legalidad pues no debió emitirse la medida de requerimiento ya que la empresa no incurrió en incumplimiento alguno.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR. ii. Sostiene que el pago del primer incremento salarial se efectuaría en la boleta de junio de 2020, por lo que, además no entendemos porque la medida inspectiva de requerimiento solicitaba el pago de mayo de 2020. iii. Que, conforme al convenio aclaratorio, se estableció que el incremento salarial establecido en la clausula segunda del convenio colectivo 2020-2023 era aplicable sobre la remuneración mensual y no sobre la remuneración básica mensual. iv. Por lo cual, la medida inspectiva de requerimiento fue emitida contraviniendo la Ley, ya que la empresa no ha incurrido en incumplimiento alguno. v. Alega la inaplicación del artículo 42 del Decreto Supremo N°010-2003-TR, pues la SUNAFIL no esta respectando la fuerza vinculante de los convenios colectivos. vi. Argumenta que se ha inaplicado el numeral 1.15 del artículo IV del TUO de la LPAG, pues la resolución de intendencia no es congruente, afectándose el principio de predictibilidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

De la vulneración al principio del debido procedimiento 6.1. La impugnante sostiene que el acta de infracción es nula afectando con ello el debido procedimiento y la debida motivación, pues no se ha identificado correctamente quienes son los trabajadores afectados. Asimismo, alega se ha vulnerado el principio de legalidad, pues la medida inspectiva de requerimiento se ha emitido cuando no ha incurrido en ningún incumplimiento.

6.2

El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten…” (énfasis añadido).

6.3

El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.4

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.5

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto, respecto de la debida motivación de las resoluciones.

6.6

El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional9. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:

9 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”. “4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.7

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.8

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material10.

6.9

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador 6.10. En el presente caso, las actuaciones inspectivas se generaron en mérito al Oficio N° 645- 2020-2021-LFBV/CE de fecha 8 de febrero de 2021, mediante el cual se solicita la realización de actuaciones inspectivas respecto al incumplimiento por partes de las empresas que conforma la Corporación Azucarera del Perú S.A. y subsidiarias – COAZUCAR, el incumplimiento del pago de las remuneraciones y beneficios laborales, contenido en la Ley N°31110 y en convenios colectivos.

6.11

El inspector comisionado verificó que el 26 de junio de 2020, la impugnante con el Sindicato de Trabajadores de Agroindustrias San Jacinto S.A.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de Agroindustria San Jacinto S.A.A. suscribieron un convenio colectivo con una duración de tres años, vigente desde el 01 de junio de 2020 hasta el 31 de mayo de 2023. Así, en la clausula segunda del referido convenio colectivo, se estableció que la impugnante otorgaría un incremento sobre la remuneración básica mensual, conforme se observa en la siguiente imagen:

10 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

Figura N° 01

Además, en la segunda parte de la cláusula primera se señala que el sujeto inspeccionado y los sindicatos en mención, basándose en la negociación libre y voluntaria, acuerdan que los alcances del presente convenio se extiendan a todos y cada uno de sus afiliados, y a los trabajadores no sindicalizados.

6.12

Posteriormente, las partes celebraron un nuevo “Convenio Colectivo” de fecha 29 de marzo de 2021, en el cual acuerdan que el sentido de la clausula convencional referente a “incremento de remuneración” establecido en la clausula segunda del convenio colectivo suscrito el 26 de junio de 2020, es con la finalidad de otorgar un incremento sobre la remuneración mensual del trabajador indistintamente del régimen laboral al cual se encontraba adscrito; así fue detallado en el literal i) del numeral 4.3 del Acta de Infracción.

6.13

Asimismo, en dicho convenio aclaratorio se añade lo siguiente:

“Para total claridad, “LA EMPRESA” y “LOS SINDICATOS” precisan que para los trabajadores comprendidos en ese momento dentro de los alcances de la Ley 27360, el “Incremento de Remuneraciones” se aplica a la Remuneración Mensual (Incluye Remuneración Básica mensual, gratificaciones legales que equivalen a 16.66% de la Remuneración Básica mensual y Compensación por Tiempo de Servicios que equivale a 9.7% de la Remuneración Básica Mensual).” (énfasis añadido)

6.14

Dicha cláusula motivó a realizar un análisis mayor de los medios probatorios presentados por la parte impugnante en el expediente inspectivo. Así, se advierte que el inspector comisionado en el literal g) del numeral 4.3 del Acta de Infracción, detalla una lista de trabajadores afectados siendo un total de 328; sin embargo, de la revisión de las documentales se tiene que de esta lista no se ha excluido a aquellos trabajadores que pertenecen al “Sindicato Integración” o “Moderno AgroInd” y aquellos trabajadores que ingresaron después de firmado el convenio o no superaron el periodo de prueba; impidiendo verificar con certeza, quienes son los trabajadores afectados o no, evidenciando con ello, que el inspector de trabajo no ha valorado adecuadamente las boletas de pago presentada como medios probatorios de la impugnante.

6.15

Por otra parte, el convenio aclaratorio es firme en señalar que es la voluntad de ambas partes que se considere el incremento en base a la remuneración mensual y no la remuneración básica mensual. Conforme a ello, esta Sala nota que sí se realizó un incremento remunerativo de S/60 soles en las boletas de Julio de 2020, dándose ese incremento en la remuneración mensual, conforme a las boletas presentadas; es así, al evidenciarse una afectación a la debida motivación y afectación al derecho a la prueba, la instancia correspondiente deberá analizar correctamente los boletas de pago de junio, julio y agosto del 2020, a fin de determinar si efectivamente se realizó el incremento

remunerativo estipulado en el convenio, en el concepto de “Remuneración Mensual” figurado en la boleta.

6.16

En ese sentido, no se evidencia que el inspector haya justificado adecuadamente quienes son los trabajadores afectados, ni se aprecia una adecuada valoración de los medios probatorios, lo cual impide a esta Sala analizar adecuadamente si la medida inspectiva de requerimiento de fecha 8 de abril de 2021, fue emitida válidamente.

6.17

De lo expuesto, a consideración de esta Sala, la interposición de una sanción sin haberse delimitado correctamente quienes son los trabajadores afectados, genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en el caso de autos, pues no queda claro quienes son los trabajadores afectados, debido a la falta de motivación que se observa en el Acta de Infracción; asimismo, el inspector no analiza la totalidad del contenido del convenio colectivo de fecha 29 de marzo de 2021, pues no toma en cuenta los detalles que comprende la remuneración mensual en el caso de los trabajadores comprendidos en ese momento dentro de los alcances de la Ley 27360 y el sentido que han asumido las partes del convenio sobre la cláusula segunda del Convenio Colectivo de fecha 26 de junio de 2020. Así, la resolución de sanción (Resolución de Sub Intendencia N° 46- 2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE) no ha efectuado un correcto análisis de los argumentos de la impugnante y de los hechos constatados en el acta de infracción.

6.18

Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.19

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.

Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la

decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado).

6.20

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivación al existir citas normativas y reiterar los hechos constatados por el personal inspectivo, no analiza y subsume la infracción imputada a la impugnante en el tipo infractor correspondiente, deviniendo en que su decisión carece de sustento jurídico, pues no analiza de forma integral el acta de infracción y los documentos presentados por la impugnante.

6.21

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)”.

6.22

Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia de Resolución, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador, los documentos que obran en el expediente inspectivo y advertir si fue debidamente justificado el emitir una medida inspectiva de requerimiento, bajo el tenor del tipo legal contenido en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.23

En ese sentido, no se ha efectuado la correcta subsunción de la conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la norma sociolaboral. Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado11 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.24

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 46-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 119- 2022-SUNAFIL/IRE-ANC, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente

6.25

En consecuencia, la contravención de uno de los principios ordenadores del procedimiento administrativo12 en la Resolución de Sub Intendencia N° 46-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, genera su nulidad de acuerdo al primer inciso del artículo 10 del TUO de la LPAG13.

De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo 6.26. El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las

11 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC. 12 Cfr. artículo IV del TUO de la LPAG 13 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.27

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.28

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 46-2022- SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 18 de febrero de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.29

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.30

En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que - de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.31

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por AGROINDUSTRIAS SAN JACINTO S.A.A., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 46-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 18 de febrero de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ancash, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 343-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 46-2022- SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. – Notificar la presente resolución a AGROINDUSTRIAS SAN JACINTO S.A.A., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.30 de la presente resolución. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240626JCR- HR 18472-2021

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