| Resolución N° | 0048-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 073-2020-SUNAFIL/IRE-ANC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH |
| Impugnante | Agroindustrias San Jacinto S.A.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 059-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Áncash |
| Fecha | 17 de enero de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGROINDUSTRIAS SAN JACINTO S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 059-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 17 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 073-2020- SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 059-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a AGROINDUSTRIAS SAN JACINTO S.A.A. y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 547-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 121-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 076-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 25 de mayo de 2020, y notificada a la impugnante el 04 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Discriminación en el trabajo: En la remuneración (deber de informar sobre la política salarial o remunerativa implementada, criterio de evaluaciones de desempeño u otro impacto). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 037-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución Jefatural N° 188-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 14 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 292,950.00 por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por la discriminación directa en materia de retribución del trabajador Juan Reyes Sánchez, al no haber nivelado su remuneración básica conforme al haber básico que perciben sus homólogos Rider Eli Domínguez Gómez, Wilmer Mejía Vásquez y Guillermo Nilo López Tarazona, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, con una multa ascendente a S/. 283,500.00. - Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 20 de agosto de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, con una multa ascendente a S/. 9,450.00.
Con fecha 07 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Jefatural N° 188-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Como puede observarse de lo citado, y, que pertenecen a documentos que se encuentran tanto en el expediente inspectivo como en el sancionador, lo que ha ordenado la autoridad administrativa de trabajo es nivelar la remuneración básica del señor Juan reyes Sánchez y reconocer los reintegros correspondientes.
ii. Es evidente que existe una contradicción a lo largo de todo el procedimiento, puesto que, mientras que la Sub Intendencia de Resolución señala que solo el magistrado del Poder Judicial tendría la facultad para ordenar reintegros y la nivelación de la remuneración, tanto el requerimiento como la imputación de cargos y los demás documentos del procedimiento administrativo sancionador, señalan que la multa que se nos impone es debido a que no hemos nivelado la remuneración del trabajador. Por tanto, se ha vulnerado el debido procedimiento y el derecho de una motivación debida, puesto que existen contradicciones evidentes.
iii. Debe tenerse en cuenta que el trabajador denunciante se encuentra en el régimen laboral común, mientras que los supuestos homólogos están sujetos al régimen laboral especial agrario. Por tanto, siendo las remuneraciones de un trabajador sujeto al régimen laboral agrario y uno sujeto al régimen laboral común, completamente distintas, no se debería comparar o intentar homologar a trabajadores de regímenes laborales distintos.
iv. En el caso específico del puesto de operador de tractor agrícola, se valoró el factor de educación formal (nivel educativo), solicitando como uno de los requisitos que se cumpla con tener secundaria completa, de acuerdo al siguiente fundamento: “Con la culminación de la educación básica se habilita al egresado a insertarse en el mercado laboral”. Esta etapa educativa comprende el nivel inicial, primaria y secundaria. Por eso se concluye que, aun cuando un puesto no requiera mayor calificación, la empresa debe propiciar que se cumpla por lo menos con acreditar la culminación de la educación básica, es decir, tener secundaria completa. 1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 059-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 17 de setiembre de 20212, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución Jefatural N° 188- 2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, por considerar que:
i. Respecto a la diferencia que existe entre lo solicitado en la medida de requerimiento y lo señalado en la Imputación de Cargos, debe tenerse en cuenta que lo que se solicita en la medida de requerimiento es la acción que debe realizar el sujeto inspeccionado para efectos que el inspector comisionado pueda dar por cumplido con lo advertido durante las actuaciones inspectivas, lo cual en el presente caso fue la diferenciación remunerativa que se le venía realizando al trabajador afectado, por lo que, al no cumplirse dicho requerimiento, se configuró dos infracciones tipificadas en el RLGIT, las cuales corresponden al artículo 25 en el numeral 25.17 y el artículo 46 en su numeral 46.7.
ii. Respecto a que el Poder Judicial es quien determina la existencia de un trato desigual, debe agregarse que conforme a la LGIT, dentro de las funciones de la SUNAFIL se encuentra: a) Supervisar el cumplimiento de la normativa sociolaboral, ejecutando las funciones de fiscalización dentro del ámbito de su competencia, en base a ello podemos señalar que el personal inspectivo se encuentra facultado para poder realizar dichas inspecciones más aún cuando las conductas infraccionadas están debidamente tipificadas en el RLGIT.
iii. En base al análisis realizado por este despacho y teniendo en cuenta los descargos y documentos presentado por la accionante, se tiene que hay una contradicción entre lo registrado en el T-Registro y los argumentos señalados; así mismo el monto de la remuneración básica que perciben los homólogos según las boletas de pago, no está conforme a lo señalado por el D.U. N° 043-2019; por ende, teniendo en cuenta que el T-Registro tiene como impresión julio de 2019, se entiende que la información consignada es la que contiene sus últimas modificaciones, tal como también se ha
2 Notificada a la inspeccionada el 20 de setiembre de 2021. señalado, por ende este despacho opta por tener en cuenta lo señalado en el T- Registro, más aún porque en dicho documento se consigna la información laboral de los trabajadores, por lo que no habría criterio alguno para realizar dicha distinción al momento de realizar el pago.
iv. Del documento denominado Política: entregable al personal, documento presentado durante los requerimientos de documentación realizada en las actuaciones inspectivas, en ninguna parte señala que para dicho puesto se necesite tener secundaria completa. Recién con fecha 07 de junio de 2021, la accionante presenta documentos como el denominado “Procedimientos Metodología de factores y punto”; indicando que ha tenido en cuenta el factor educación formal (nivel educativo); sin embargo, dentro del perfil para la categoría obrero I, no señala tener secundaria completa, por lo que no podría señalarse este como un criterio a tenerse en cuenta para la remuneración de los trabajadores en dicho puesto.
Con fecha 11 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 059- 2021-SUNAFIL/IRE-ANC.
La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 857-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 15 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión”.
Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que sean sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en
6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AGROINDUSTRIAS SAN JACINTO S.A.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que AGROINDUSTRIAS SAN JACINTO S.A.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 059- 2021-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 292,950.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, prevista en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 21 de setiembre de 2021, día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por AGROINDUSTRIAS SAN JACINTO S.A.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 11 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 059-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de acuerdo a los siguientes argumentos:
i. La Intendencia de Ancash y las instancias previas, hasta el momento no señalan cuál es el hecho prohibido en el que habría incurrido la empresa, y sólo se remiten a señalar en que, se debió nivelar la remuneración del trabajador Juan Reyes Sánchez, a pesar de que la empresa acreditó que el denunciante y los homólogos son trabajadores de distinto regímenes y cuentan con distinta formación profesional (los homólogos cuenta con secundaria completa mientras que el denunciante únicamente concluyó la primaria).
ii. Como hemos referido previamente, la asignación de remuneraciones distintas obedece a criterios objetivos que acreditan que los trabajadores no se encuentran en una “situación idéntica”. En efecto, mientras que el denunciante es un trabajador del
7 D.S. 016-2017-TR, art. 14.
régimen general, los supuestos homólogos son trabajadores del régimen agrario, lo cual implica que la conformación de su sueldo básico sea distinta. En el marco de un procedimiento administrativo, se encuentra prohibida cualquier interpretación que exima a la Autoridad Administrativa de Trabajo de su obligación de acreditar objetivamente la existencia de la infracción.
iii. El presente procedimiento sancionador se encuentra viciado desde el inicio, ya que tanto la Intendencia como la Sub Intendencia han validado que el inspector de trabajo haya incurrido en una contradicción al señalar que la empresa supuestamente habría afectado derechos fundamentales, y a su vez pretendió que dicha afectación sea subsanada mediante el solo reintegro de los supuestos montos dejados de percibir. ¿Cómo es posible que un reintegro monetario subsane una afectación de derechos fundamentales? ¿Los efectos de la supuesta discriminación son subsanados realmente con el pago de una suma de dinero, es decir, el pretendido reintegro eliminaría los efectos de la supuesta discriminación ocurrida en el pasado?
iv. Tanto los inspectores como la Autoridad Instructora han hecho una evaluación parcial de la documentación, exigiendo que presentemos medios probatorios que acrediten objetiva y razonablemente el trato diferenciado al trabajador Juan Reyes Sánchez. En ese sentido, pretenden trasladarnos la carga de la prueba, aun cuando es su deber tener la certeza de que realmente cometimos los hechos imputados.
v. La empresa presentó las boletas de pago, las constancias de T-registro, el documento denominado Procedimientos: Metodología de factores y puntos, entre otros, de los cuales se evidencia que el denunciante y sus homólogos pertenecen a regímenes laborales distintos y cuenta con formación educativa distinta. En ese contexto, si los inspectores tenían dudas sobre la documentación aportada durante el procedimiento, tenían el deber de requerir información adicional y/o presentar la documentación que objetivamente evidenciara lo contrario para efectos de imponer una sanción.
vi. Ni la Imputación de Cargos, ni la Resolución de Sub Intendencia e Intendencia, han presentado medio probatorio alguno que fundamente, que hemos incurrido en discriminación. Por ello, de facto se ha imputado una infracción al ordenamiento solo con el hecho de verificar que los trabajadores a la fecha cuentan con cargo similar.
vii. Lo antes descrito, vulnera el principio de razonabilidad y el de debido procedimiento, por su falta de motivación, toda vez que además de no estar justificados los presuntos incumplimientos mediante un medio probatorio que brinde certeza, ya se ha demostrado que, la diferencia salarial se encuentra sustentada válidamente en criterios objetivos y razonables, reconocidos por el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los actos de discriminación laboral
Previamente al análisis del alegato desplegado respecto al presente extremo del procedimiento administrativo sancionador (en adelante, el PAS), este despacho considera apropiado realizar un breve análisis del marco normativo que se ocupa de la represión de la discriminación en el ámbito laboral, con especial incidencia en la igualdad salarial.
La igualdad salarial por igual trabajo constituye un principio-derecho que se desprende del numeral 2 del artículo 2° y del numeral 1 del artículo 26° de la Constitución Política del Perú; además del numeral 2 del artículo 23° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el literal a) numeral i) del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales por vía de interpretación habilitada por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política8.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 02974-2010-PA/TC, ha definido la relación existente entre el mandato de igualdad y la proscripción de la discriminación, señalando lo siguiente: "6. La aplicación, pues, del principio de igualdad no excluye el tratamiento desigual, por ello no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables. 7. Estas precisiones deben complementarse con el adecuado discernimiento entre dos categorías jurídico-constitucionales, a saber, diferenciación y discriminación. En principio; debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. Por el contrario, cuando esa desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional, se está frente a una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable" (énfasis añadido).
8 Constitución Política del Perú Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. (…) “Artículo 26.- Principios que regulan la relación laboral En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación.” (…) Disposición Final y Transitoria de la Constitución Cuarta. - Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.
Es necesario precisar que la igualdad no solo implica tratar igual a los iguales, sino también desigual a quienes son desiguales. A partir de dichas premisas, la diferenciación se encuentra constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio. La igualdad solo será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. Así, solo cuando la desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional estaremos ante una discriminación y, por tanto, frente una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable9(énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala también precisó a través de la Resolución N° 103- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala que la igualdad salarial por igual trabajo constituye un derecho que se desprende del artículo 2 inciso 21 y del artículo 26 inciso 12 de la Constitución Política del Perú, además del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (fundamento 6.11), entendiéndose que no todo trato desigual es discriminatorio; sino que por el contrario “la igualdad sólo será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. Cuando, por el contrario, la desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional estaremos ante una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable” (fundamento 6.13), citándose a un autor nacional el cual propone la siguiente regla: “La regla general es la siguiente, la ley prohíbe pagar una remuneración menor que la que percibe una persona cuando ambos realizan trabajos que requieren la misma habilidad esfuerzo y responsabilidad y son ejecutados en el mismo establecimiento bajo similares condiciones, salvo que la diferencia se base en la antigüedad del mérito o la calidad o cantidad de producción o cualquier factor objetivo distinto”10 (énfasis añadido).
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el acta de infracción, se tiene que el trabajador afectado Juan Reyes Sánchez, realizaba labores de operador de tractor agrícola, conforme a las boletas de pago11, así como del documento “Datos del Trabajador” 12 que consta en el expediente inspectivo. En ese sentido, pese a que realizaba la misma función que sus homólogos (Rider Eli Domínguez Gómez, Wilmer Mejía Vásquez y Guillermo Nilo López Tarazona) ha percibido ingresos inferiores.
En ese sentido, de la revisión de los medios probatorios presentados por la impugnante durante el procedimiento inspectivo y sancionador, cabe precisar que, conforme a la “Constancia de modificación o actualización de datos del trabajador” (T- Registro)13, correspondiente al trabajador afectado Juan Reyes Sánchez, y la
9 Exp. N° 048-2004 PI/TC, fundamento 62. 10 BLUME MOORE, Iván, Mejoras salariales y principio de igualdad y no discriminación entre trabajadores. En http://revistas.puc. Edu.pe/índex/php.iusetveritas/article/viewfile/12090/12657. 11 Véase folio 115 al 144 del expediente inspectivo. 12 Véase folio 145 del expediente inspectivo. 13 Véase folio 28 del expediente inspectivo. “Constancia de modificación o actualización de datos del trabajador” (T-Registro) 14, correspondiente al trabajador Rider Eli Domínguez Gómez (uno de los trabajadores homologados), se puede corroborar que ambos son consignados dentro del Tipo de Trabajador como: Agrario dependiente – Ley 27360 y dentro del Tipo de contrato: A plazo indeterminado – D. Leg. 728, conforme se aprecia a continuación:(énfasis añadido).
14 Véase folio 24 del expediente inspectivo.
Asimismo, sumado a ello tenemos las boletas de pago que constan en el expediente inspectivo y sancionador, por medio de las cuales se evidencia que en las boletas de pago de julio y diciembre de 2019 de los señores (homólogos) Rider Eli Domínguez Gómez, Guillermo Nilo López Tarazona y boleta de pago de julio de 2019 del señor Wilmer Mejía Vásquez, tienen como remuneración básica S/. 1,415.00 soles, mientras que en las boletas de julio y diciembre de 2019 del trabajador afectado Juan Reyes Sánchez, tiene como remuneración S/. 1,379.21 soles; observándose claramente la diferencia de la remuneración básica, conforme se aprecia a continuación:
Sin embargo, la impugnante reitera su justificación alegando que son regímenes distintos entre el trabajador afectado y sus homólogos, lo cual ha querido dejar constancia en el Informe Pericial15 de fecha 03 de junio de 2021, en mérito al Decreto de Urgencia N° 043-2019, conforme al Cuadro siguiente:
15 Véase folio 84 del expediente sancionador.
En ese entendido, conforme al Decreto de Urgencia N° 043-2019, y teniendo como base lo alegado por la impugnante, respecto a que los trabajadores comprendidos en la investigación pertenecían a regímenes distintos, la remuneración para los trabajadores del sector agrario debió ser S/. 1,485.85, conforme se señala a continuación:
Por lo tanto, respecto a lo cuestionado por la impugnante sobre la infracción en la que habría incurrido; se ha podido corroborar que existe diferenciación remunerativa entre el trabajador afectado y sus homólogos, incurriendo la impugnante en una discriminación directa en materia de retribución, motivo por el cual se debió dar cumplimiento a la retribución de la remuneración, ya que desde el mes de julio de 2019 el trabajador Juan Reyes Sánchez viene percibiendo como haber básico mensual una suma menor de la que perciben sus homólogos Rider Eli Domínguez Gómez, Wilmer Mejía Vásquez y Guillermo Nilo López Tarazona, vulnerándose el principio de igualdad de trato, por medio del cual se prohíbe a los empleadores establecer diferenciaciones arbitrarias en el otorgamiento de incrementos de remuneraciones sin ninguna causa objetiva y razonable (énfasis añadido).
De acuerdo a lo señalado precedentemente, la impugnante no logró acreditar la causa objetiva respecto a la diferenciación salarial entre el trabajador afectado y sus homólogos, no habiendo vulnerado la resolución impugnada su derecho de defensa y al debido procedimiento, conforme se verifica de los numerales 13 al 16 de la resolución impugnada.
Por lo tanto, no existe una justificación objetiva y razonable para que el trabajador afectado que realiza labores equivalentes a sus homólogos y que cumple con el perfil mínimo exigido perciban remuneraciones diferenciadas, puesto que de esta manera se quebranta el principio de igualdad y la prohibición de discriminación, al no otorgársele la remuneración que les correspondería percibir desde julio de 2019. Queda así establecido que el acto discriminatorio materia de investigación inspectiva es el pago íntegro de la remuneración al trabajador afectado, Juan Reyes Sánchez, operador de tractor agrícola.
Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión, en este extremo
Sobre la Medida Inspectiva de Requerimiento 6.14 Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Por tanto, pueden adoptar acciones orientas a la misma, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la
comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de la norma acotada, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
Así, de la revisión de los actuados se ha evidenciado que el inspector comisionado ha realizado un correcto análisis de los medios probatorios presentados por la impugnante, pues previamente a dictar la medida inspectiva de requerimiento, el inspector comisionado verificó el incumplimiento de la normativa sociolaboral, agotando las actuaciones inspectivas con el requerimiento de comparecencia de fecha 10 de julio de 2019 y medida de requerimiento de fecha 20 de agosto de 2019.
En ese sentido, en aplicación del numeral 17.1 del artículo 17 del RLGIT, en el cual se señala que, si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo podrán emitir la medida inspectiva de requerimiento a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización, hecho que sucedió en el presente caso y se desprende de lo señalado en las resoluciones emitidas por las instancias anteriores.
6.20En tal sentido, se evidencia que el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues en fase inspectiva se ha realizado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas.
6.21Por lo tanto, la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 20 de agosto de 2019, no vulnera el principio al debido procedimiento, en tanto se verificó que la impugnante tuvo la oportunidad de presentar medios probatorios que acrediten el cumplimiento de las obligaciones sociolabores o la exoneren de la misma, estando a que, el inspector comisionado, agotando las actuaciones inspectivas valoró todos los medios probatorios presentados previamente a emitir la medida inspectiva de requerimiento (énfasis añadido).
Asimismo, es de precisar que, de acuerdo con lo señalado en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, se encuentra tipificado el incumplimiento oportuno del requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, el mismo que acarrea una infracción muy grave a la labor inspectiva.
Finalmente, en cuanto a la vulneración del principio de razonabilidad, es de precisar que, si bien el mencionado principio regulado en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece una serie de criterios que deben ser seguidos para la imposición de la sanción; en el presente procedimiento, la Autoridad Instructora y Sancionadora, no tienen discrecionalidad para imponer un monto diferente al establecido en la tabla de multas recogido por el legislador, según lo regulado en el artículo 48 del numeral 48.1 del RLGIT. Por lo tanto, la propuesta de multa contenida en la resolución impugnada no afecta dicho principio, en tanto la graduación de dicha multa ha sido realizada en función al número de trabajadores afectados, la gravedad de la falta cometida y el tipo de empresa, conforme se establece en el artículo 38 de la LGIT.
Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión, en este extremo.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten16 (énfasis añadido).
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, en sus fundamentos décimo sexto y décimo octavo señala que:
“Décimo Sexto.- De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N. º 0582-2006-PA/TC; Exp. N. º 5175- 2007-HC/TC, entre otros)".
(…)
16 TUO de la LPAG, “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
“Décimo Octavo.- Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente".
En similar sentido, el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
”No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
Ahora bien, los informes orales se sujetan a las particularidades de cada expediente, esto es, “cuando corresponda”, sin que ello implique una denegatoria arbitraria, sino que se analice cuáles son los posibles efectos de la aplicación de la oralidad en el mismo, esto es si pueden agilizar el procedimiento o facilitar el entendimiento del caso debido a su complejidad, entre otras razones.
Llegado a este punto, corresponde traer a colación que esta Sala, a través de la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 18 de noviembre de 2021, emitió precedente administrativo de observancia obligatoria17 donde, entre otros, se fijó el criterio que se debe tener en cuenta para los casos de inexigibilidad de la audiencia oral ante la instancia de revisión, según las circunstancias. Que en dicho criterio se estableció:
“24. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende, entre otros, el de solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda.
17 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.
25. Ahora bien, los informes orales se sujetan a las particularidades de cada expediente, esto es, “cuando corresponda”, sin que ello implique una denegatoria arbitraria, sino que se motive la decisión de admitirlo o no.
26. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, ha sido enfático al considerar que no cualquier restricción del uso de medios legales de defensa supone un agravio al derecho constitucional de defensa ni, mucho menos, podría suponer el dejar al administrado en estado de indefensión. De esa forma, el informe oral ante el órgano que resuelve el recurso de revisión no es un componente indispensable para la eficacia real del derecho de defensa cuando los argumentos de la parte interesada ya se hicieron constar por escrito como sustento de su pretensión impugnatoria.
27. En el expediente administrativo que se eleva ante este Tribunal, deben constar (o deberían constar) los argumentos de defensa del administrado y aquellos que fundamentan la imputación efectuada por la Administración. Excepcionalmente, el Tribunal de Fiscalización Laboral puede ejercer la facultad descrita en el artículo 18.3 de su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 004-2017-TR, y requerir al impugnante la presentación de informaciones complementarias. Cabe precisar que, el trámite del recurso de revisión no da lugar a un proceso de conocimiento con estaciones probatorias ni audiencias. Por consiguiente, en situaciones ordinarias, el Tribunal de Fiscalización Laboral resolverá en base a los actuados en el expediente.
28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.
29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.
Así tenemos que, esta Sala puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya vulneración de derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.
En ese entendido, esta Sala considera que cuenta con elementos de juicio suficientes para poder resolver el presente recurso, por lo que no considera pertinente llevar a cabo el informe oral solicitado por la impugnante.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-
2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGROINDUSTRIAS SAN JACINTO S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 059-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 17 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 073-2020- SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 059-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a AGROINDUSTRIAS SAN JACINTO S.A.A. y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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