Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Agroindustrias Jose & Luis S.A.C — Res. 507-2022

Industria / manufacturaFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0507-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador024-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteAgroindustrias Jose & Luis S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 206-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLa Libertad
Fecha30 de mayo de 2022
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por AGROINDUSTRIAS JOSE & LUIS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 206-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 15 de noviembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por AGROINDUSTRIAS JOSE & LUIS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 206-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de la Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 024-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 206-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento emitida el 09 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a AGROINDUSTRIAS JOSE & LUIS S.A.C., y a la Intendencia Regional de la Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de la Libertad.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 345-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 129-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción leve en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Comité- o Supervisor- de Seguridad y Salud en el Trabajo, Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, Libro de Actas de Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo), Estándares de higiene ocupacional (comedor- vestuario-servicios higiénicos, botiquín), Condiciones de Seguridad en lugares de Trabajo, instalaciones civiles (condiciones de seguridad, avisos y señales de seguridad), Equipos de Protección Personal (incluye todas), Prevención y protección contra incendios (orden y limpieza), Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (incluye todas),Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (Prevención de Riesgos). 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 115-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 10 de marzo de 2021, notificada el 17 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 502-2021/SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI/IF, de fecha 16 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 451-2021-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 10 de agosto de 2021, notificada el 12 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,274.80, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción LEVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con acreditar la entrega del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo a la totalidad de sus trabajadores, tipificada en el numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/1,174.80.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento emitida el 09 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/23,100.00.

1.4

Con fecha 03 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 451-2021-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La inspeccionada interpone recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia alegando principalmente que la multa impuesta vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues en el presente caso se ha cumplido en su oportunidad con la medida de requerimiento; asimismo, con el escrito de descargo a la imputación de cargos se remitió la información restante correspondiente a los 16 trabajadores habiendo con ellos subsanado las infracciones imputadas.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 206-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 15 de noviembre de 20212, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Mediante correos electrónicos, de fechas 19 de enero de 2021 y 18 de febrero de 2021, la inspeccionada envió el registro de entrega del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, el RISST) a los trabajadores; sin embargo, los comisionados advierten que la inspeccionada no acreditó entrega del RISST a los 109 trabajadores; por lo cual, se notificó a la inspeccionada la medida inspectiva de requerimiento donde se solicitó se acredite dicha entrega, así mediante correo electrónico de fecha 19 de febrero del 2021 la impugnante cumplió con remitir

2 Notificada a la impugnante el 17 de noviembre de 2021, véase folio 49 del expediente sancionador.

la información requerida; empero, los inspectores advierten que la inspeccionada no cumplió con acreditar la entrega del RISST respecto a 16 trabajadores detallados en el cuadro 3 del Acta de Infracción; por lo que, los comisionados advierten que la inspeccionada habría cometido infracción a la normativa en seguridad y salud en el trabajo. ii. En el presente caso, durante la tramitación del procedimiento sancionador se verificó mediante escrito de descargos a la imputación de cargos, obrante a folios 15 a 21 del expediente sancionador, que la inspeccionada cumplió con presentar el registro de entrega del RISST, respecto a los 16 trabajadores restantes; por tanto, corresponde reducir el monto de la multa al 30% por haber cumplido con subsanar la infracción detectada. iii. Respecto a la infracción a la labor inspectiva, la inspeccionada manifiesta que no corresponde a la imposición de la multa por haber cumplido con la entrega de los reglamentos, por lo cual existiría una subsanación de la infracción; al respecto, cabe manifestar que las infracciones a la labor inspectiva tienen naturaleza insubsanable, conforme al artículo criterio 3 de la resolución de criterios aplicables en la inspección de trabajo aprobada por la Resolución Directoral N° 02-2009-MTP/2/11.4 razón por la cual corresponde ser cumplida en todos sus extremos.

1.6

Con fecha 03 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 206- 2021-SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 780-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido con fecha 10 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AGROINDUSTRIAS JOSE & LUIS S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que AGROINDUSTRIAS JOSE & LUIS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 206-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, que confirmó la sanción impuesta de S/ 24,274.80 por la comisión de, entre otra, una (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 18 de noviembre de 2021.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por AGROINDUSTRIAS JOSE & LUIS S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Con fecha 03 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 206-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando lo siguiente:

i. Se incurre en nulidad porque no se ha tenido en cuenta el literal f del numeral 1 del artículo 255 del TUO de la LPAG, conforme a lo establecido en el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 007-2017-TR, que señala que la autoridad instructora califica la presentación de la subsanación voluntaria presentada por el sujeto responsable después de vencido el plazo de la medida otorgada por el inspector y antes de la notificación de la imputación de cargos, la procedencia del mismo se determina mediante informe el cual declara el archivamiento del expediente. Asimismo, se dejó constancia que mediante correos electrónicos de fechas 19 de enero de 2021 y 08 de febrero de 2021 se envió el registro de entrega del RISST a los trabajadores, por lo que durante la tramitación del presente procedimiento se verificó que mediante dichos escritos se cumplió con presentar el registro respectivo, los cuales fueron requeridos por la entidad fiscalizadora; por tanto, solicita tenerlo presente y declarar la nulidad y/o revocación de la resolución impugnada.

5.2

Con fecha 09 de diciembre de 2021, la impugnante presentó escrito completando su recurso de revisión, precisando:

i. Respecto a la infracción a la labor inspectiva, conforme lo expuesto en el considerando 10 de la Resolución de Intendencia, se reconoció que la inspeccionada con fecha 19 de febrero de 2021 cumplió con remitir la información requerida; sin embargo, conforme hemos venido sosteniendo desde los descargos formulados a la imputación de cargos por un error involuntario no se cumplió con adjuntar la totalidad de los anexos, teniendo en consideración que se trataba de un total de 156 trabajadores existiendo un inconveniente al digitalizar la documentación requerida; por lo que, se dio cumplimiento parcial de la medida de requerimiento hecho que fue advertido recién mediante la notificación de imputación de cargos, asimismo, la entrega de dicho reglamento data de meses atrás a la orden de requerimiento, pues a la fecha de la medida se encontraban de baja dichos trabajadores, respecto a los cuales se tenía la firma e incluso las fotos de recepción de aquella documentación. Por ende, teniendo en cuenta la naturaleza correctiva de la medida de requerimiento solo puede ser emitida en base a las pruebas que el inspector haya actuado en su investigación que pongan de manifiesto dicho incumplimiento, en el caso concreto, los inspectores dejaron constancia que la inspeccionada cumplió con la medida de requerimiento dentro del plazo otorgado, sin embargo al haber incurrido en un error de manera involuntaria al digitalizar los archivos no se pudo juntar la totalidad de los mismos. ii. Asimismo, en la resolución impugnada no se ha tenido en consideración el precedente vinculante contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, el mismo que analiza la naturaleza de las infracciones a la labor inspectiva diferenciando los presupuestos prescritos de los artículos 45.2 y en el 46.3 del RLGIT, siendo que, en el presente caso, no se ha cumplido el presupuesto del artículo 46.3.

iii. Respecto al incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, se debe precisar que se acreditado la entrega de los referidos reglamentos a la totalidad de los trabajadores que contaba la empresa, no existiendo infracción alguna respecto de este precepto normativo, pues conforme los hechos expuestos se trató de una subsanación realizada con anterioridad a la medida de requerimiento, siendo la demora de su presentación un error en el que la empresa incurrió indebidamente; por lo que solicita la revisión del expediente y la resolución impugnada sea revocada en todos sus extremos.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción a la labor inspectiva

6.1

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.2

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.3

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.4

Por su parte, de acuerdo al numeral 7.7.2.7. de la Directiva N°001-2016-SUNAFIL/INII9, se tiene que “en caso se verifiquen infracciones insubsanables no se emitirá medida inspectiva de requerimiento, debiendo dejar constancia del carácter insubsanable de la infracción en la respectiva constancia de actuaciones inspectivas y anexos” (énfasis añadido).

6.5

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento; sin embargo, su mandato se encuentra supeditado, naturalmente, a que el ilícito cometido por el sujeto inspeccionado posea carácter subsanable.

6.6

A propósito del concepto de subsanación de las infracciones administrativas, en palabras de Neyra Cruzado, ante “la presencia de un evento dañoso es necesario realizar acciones que cambien para mejor el estado de las cosas. Es decir, vuelvan las cosas –en la medida de lo posible– al estado anterior al de la infracción”10. En ese contexto, nos encontraremos frente a una infracción insubsanable cuando, pese a las acciones del titular de la falta, se advierta la imposibilidad de retornar al estado fáctico anterior a la consumación de los efectos ilícitos de la conducta pasible de sanción.

6.7

En ese sentido, de comprobarse que la medida de requerimiento se encuentra avocada en revertir infracciones cuyos efectos han sido consumados, es decir, que resulten de imposible subsanación, los sujetos inspeccionados tendrán el derecho a resistirse a su cumplimiento, dado que su emisión ha transgredido el principio de legalidad11.

6.8

En el caso materia de autos, con fecha 09 de febrero de 2021 el personal inspectivo emitió medida inspectiva de requerimiento12, requiriendo a la impugnante cumpla con acreditar: 1) Respecto al Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo: La empresa deberá acreditar la entrega del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo a la totalidad de los trabajadores, señalados en el cuadro N° 2. 2) Respecto a la identificación de peligros y evaluación de riesgos: Acreditar haber elaborado la identificación de peligros y evaluación de riesgos para todos los puestos de trabajo el cual incluya la identificación de los peligros biológicos (Covid-19), anexando el procedimiento de la elaboración. 3) Respecto al equipo de protección personal (EPP): La empresa deberá acreditar haber proporcionado 3 mascarillas comunitarias a los trabajadores señalados en el cuadro N° 1 y gorros o sombreros a los trabajadores de campo expuestos a las radiaciones solares señalados en el cuadro N° 3. Asimismo, controlar el uso de los equipos de protección personal y presentar el registro de inspección de los EPP proporcionados por la empresa. Para dicho efecto, se otorgó el plazo máximo de siete (07) días hábiles para su cumplimiento, bajo apercibimiento de infracción a la labor inspectiva por incumplimiento de la medida de requerimiento; sin embargo, la impugnante no cumplió dentro del plazo otorgado, con enviar la totalidad

9 Vigente al momento de los hechos materia de investigación. 10 César Abraham Neyra Cruzado, La subsanación voluntaria en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados por infracciones ambientales detectadas en los sectores extractivos y productivos, Revista Derecho & Sociedad (2020): 82. 11 TUO de la LPAG, artículo IV. 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. 12 Véase a folio 14 y siguientes del expediente inspectivo.

de la información que acredite el cumplimiento de la medida de requerimiento (no cumplió con el punto 1 de la referida medida).

6.9

No obstante, con fecha 10 de abril de 2021 se verifica el envío de documentos por medio mesa de partes virtual de la SUNAFIL, a través de la cual la impugnante, cumple con enviar las constancias de entrega del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo efectuados los días 10 y 11 de diciembre de 2020, obrante a folio 18 del expediente sancionador, por medio del cual se acredita el cumplimiento de la medida de requerimiento; por tanto, se verifica la entrega oportuna del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, a favor de los ex trabajadores detallados en el Cuadro N° 02 de la medida inspectiva.

6.10

De los hechos expuestos, se evidencia que la medida inspectiva de requerimiento señalada fue emitida al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. Sin embargo, resulta pertinente evaluar si la documentación presentada por la impugnante implica la subsanación de los requerimientos efectuados.

6.11

Así, debemos precisar que uno de los principios sobre los cuales se sustenta el procedimiento administrativo es el de Presunción de Veracidad preceptuado en el artículo IV del TUO de la LPAG13; por el cual la autoridad administrativa de trabajo debe presumir que, los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Cabe señalar, que en caso la documentación presentada no satisfaga la presunción de licitud14 y veracidad, se podrá adoptar las acciones correspondientes, al amparo de la LGIT, debiendo para dicho efecto motivar con hechos y pruebas la decisión.

6.12

En tal sentido, en consideración a la documentación presentada por la impugnante descrita en el considerando 6.9 de la presente resolución, se debió tener por cierto el contenido de la misma, dando por cumplida la medida inspectiva de requerimiento, en concordancia del Principio de Verdad Material15, cuando ha quedado acreditado que

13 TUO de la LPAG, “Artículo IV. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.7. Principio de presunción de veracidad. - En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.” 14 TUO de la LPAG, “Artículo 248. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. 15 TUO de la LPAG, “Artículo IV. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos

antes de la emisión de la imputación de cargos ya se había cumplido con entregar el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, a favor de los trabajadores afectados detallados comprendidos en la medida de requerimiento.

6.13

Cabe señalar que, en consideración a los hechos, no resultaría razonable la imposición de la sanción a la labor inspectiva, toda vez que la finalidad del sistema inspectivo es la verificación del cumplimiento de la normativa sociolaboral y de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de los empleadores, hecho que se produjo con la acreditación efectuada por la administrada, y no exceder el carácter punitivo de la Administración Pública.

6.14

En tal sentido, verificadas las actuaciones inspectivas realizadas, no se ha evidenciado por parte de la impugnante, intención de no colaborar con las mismas, pues a lo largo del procedimiento ha cumplido con presentar documentación con la finalidad de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que no se evidencia del Acta de Infracción ni de la resolución impugnada, la correcta valoración de los medios probatorios presentados, así como tampoco la aplicación de los principios antes referidos.

6.15

Que, conforme al literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG16, se establece que la subsanación voluntaria de la conducta infractora con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos constituye una condición eximente de responsabilidad por la comisión de la infracción administrativa.

6.16

En ese sentido, corresponde indicar que, a efectos de que se configure la eximente antes mencionada, deben concurrir las siguientes condiciones:

i) Que se realice de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador. ii) Que se produzca de manera voluntaria. iii) Que se acredite la subsanación de la conducta infractora17.

6.17

Ahora bien, para verificar que se configura la eximente de responsabilidad administrativa, no solo se ha de evaluar la concurrencia de los referidos requisitos, sino también se deberá determinar el carácter subsanable del incumplimiento detectado, desde la conducta propiamente dicha, así como desde los efectos que despliega, pues existen infracciones que, debido a su propia naturaleza, no son susceptibles de ser subsanadas.

que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. (…)” 16 “TUO DE LA LPAG Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (…) f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255”. 17 Con relación a la subsanación voluntaria, debe señalarse de manera referencial que “(…) no solo consiste en el cese de la conducta infractora, sino que, cuando corresponda, la subsanación implica la reparación de las consecuencias o efectos dañinos al bien jurídico protegido derivados de la conducta infractora (…)”. Ministerio de Justicia (2017). Guía Práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Segunda edición. Actualizada con el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada mediante Resolución Directoral N° 002- 2017-JUS/DGDOJ, p. 47.

6.18

En consecuencia, conforme a lo expuesto precedentemente, teniendo en cuenta que la impugnante ha subsanado su obligación laboral a la labor inspectiva, antes de la notificación de imputación de cargos, corresponde revocar la multa impuesta respecto de dicho extremo (énfasis añadido).

6.19

Por estas consideraciones, se ha constatado que la inspeccionada ha acreditado el cumplimiento de las obligaciones solicitadas en la medida inspectiva de requerimiento, no habiendo incurrido en la infracción a la labor inspectiva. Por tanto, corresponde dejar sin efecto la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 09 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.20

Finalmente, si bien se advierte que en la resolución materia de impugnación se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una infracción tipificada como LEVE, y un extremo de su recurso impugnatorio se encuentra referido a cuestionar aquella infracción, no obstante, es pertinente mencionar que el recurso de revisión procede contra las sanciones a las infracciones tipificadas como Muy Graves, conforme los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que la multa subsistente en el presente procedimiento administrativo sancionador sería la siguiente:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta Seguridad y Salud en el Trabajo No por no cumplir con acreditar la entrega del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo a la totalidad de sus trabajadores.

Numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

LEVE

S/1,174.80

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por AGROINDUSTRIAS JOSE & LUIS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 206-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de la Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 024-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 206-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento emitida el 09 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a AGROINDUSTRIAS JOSE & LUIS S.A.C., y a la Intendencia Regional de la Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de la Libertad.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

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