Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Agroindustrial Huamani S.A.C — Res. 1100-2023

Agroindustria y pescaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°1100-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador114-2018-SUNAFIL/IRE-ICA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ICA
ImpugnanteAgroindustrial Huamani S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 098-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónIca
Fecha24 de noviembre de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGROINDUSTRIAL HUAMANI S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 098-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 11 de agosto de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGROINDUSTRIAL HUAMANI S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 098-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N°114-2018-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 098-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referido a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT y a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a AGROINDUSTRIAL HUAMANI S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231115ECHV

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 733-2018-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N°86-2018-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva y una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales por no contar con el registro de asistencia, en perjuicio de una trabajadora afectada.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 137-2020-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, notificado el 19 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de control de asistencia; Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materias: Vacaciones y Horas extras); Seguridad social (Sub materia: Aporte a la administradora de fondo de pensiones o entidad financiera designada). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft

y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 62-2022-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 305-2022-SUNAFIL/IIRE-SIRE-ICA, de fecha 15 de junio de 2022, notificada el 17 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 33,615.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con un registro de control de asistencia, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar íntegra y oportunamente las vacaciones truncas, respecto del periodo 2017-2018, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia programada para el 10 de julio de 2018, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento notificada el 23 de julio de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

1.4

Con fecha 06 de julio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 305-2022-SUNAFIL/IIRE-SIRE-ICA, argumentando lo siguiente:

i. La autoridad no ha declarado prescrito las infracciones del periodo marzo a mayo de 2018. ii. No se precisó un motivo razonable sobre la tergiversación de la Directiva Nº001-2016- SUNAFIL/INII y del artículo 6 de la LGIT. Afirma que, en la visita inspectiva de fecha 02 de julio de 2018 el inspector de trabajo estuvo ausente y solo participó el inspector auxiliar; lo mismo ocurrió en la comparecencia del 30 de julio de 2018. Añade que, el inspector auxiliar no tiene competencia y sin la presencia del inspector de trabajo, ha actuado, lo cual vulnera los principios ordenadores de la inspección laboral. iii. Añade que se vulnera el derecho a obtener una decisión debidamente motivada. Alega que no se sostiene que la denunciante era un personal de confianza, y señala que el contrato precisa el horario de trabajo; no obstante, en su escrito de descargos, afirma que, invoca el principio de primacía de la realidad, para comprobar que la trabajadora

era personal no sujeto a fiscalización inmediata y por tanto no tiene obligación de contar con un registro de control de asistencia. iv. Indica que no se ha cumplido con desarrollar los elementos que determinen que la denunciante era un trabajador sujeto a fiscalización inmediata y que cumplía un horario de trabajo.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 098-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de 11 de agosto de 20222, la Intendencia Regional de Ica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, por considerar que:

i. Sobre la prescripción alegada por la inspeccionada, precisa que, los meses de marzo, abril y mayo de 2018 no han prescrito; razón por la cual no acoge los alegatos en dicho extremo. ii. Sobre la participación del inspector de trabajo, señala que, el equipo de inspectores a cargo de las actuaciones inspectivas de investigación en el presente caso participaron hasta en tres actuaciones inspectivas antes de la emisión de la medida de requerimiento; asimismo, suscribieron en conjunto el anexo de los hechos insubsanables, la medida de requerimiento y el Acta de Infracción. iii. Asimismo, señala que no puede considerar inválida las actuaciones inspectivas llevadas a cabo por los inspectores comisionados, ya que fueron realizadas bajo el principio de unidad de acción, que al advertir incumplimientos a las normas sociolaborales culminó en la emisión del Acta de Infracción. iv. En cuanto a la obligación de tener un registro de asistencia, señala que en la cláusula quinta del contrato de trabajo, se precisó las horas a las que estaba sujeta la trabajadora afectada en el cargo de “Responsable de Bienestar Social”; además, precisa que en dicho contrato no se ha consignado que las labores desarrolladas por ésta no se encuentren sujetas a fiscalización laboral; por tanto, concluye, es válido la exigencia del registro de control de asistencia de la trabajadora afecta en la medida que es un instrumento idóneo para la verificación de las horas laboradas y determinar las horas extras. v. De las documentales presentadas por el administrado, señala, no acreditan que la trabajadora afectada haya estado no sujeta a fiscalización inmediata, siendo que el solo señalar que esta gestionaba actividades festivas de los demás trabajadores no la convierte en una trabajadora no sujeta a fiscalización; más aún, cuando el propio contrato de trabajo tampoco lo considera así.

1.6

Con fecha 05 de setiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 098-2022- SUNAFIL/IRE-ICA.

2 Notificada a la inspeccionada el 15 de agosto de 2022, conforme consta a folios 613 del expediente sancionador.

1.7

La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-000822-2022-SUNAFIL/IRE- ICA, recibido el 08 de setiembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AGROINDUSTRIAL HUAMANI S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que AGROINDUSTRIAL HUAMANI S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 98-2022- SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, que confirmó la sanción impuesta de S/ 33,615.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT y dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva tipificadas en los numerales 46.10 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 16 de agosto de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por AGROINDUSTRIAL HUAMANI S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 05 de setiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 98-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando los siguientes alegatos:

- Interpretación incorrecta del numeral 3 del artículo 250 del TUO de la LPAG; por lo que, solicita se declare la prescripción, del periodo de marzo a mayo de 2018.

- Interpretación incorrecta del artículo 6 de la LGIT, dado que el inspector auxiliar cuenta con facultades para ciertas funciones, conforme la Directiva Nº001-2016-SUNAFIL/INII, siendo que antes de la emisión de la medida inspectiva de requerimiento no existió alguna actuación de la inspectora de trabajo. Lo que resulta en actos irregulares, ilegales y contrarios al debido proceso.

- Incorrecta interpretación del artículo 1 del Decreto Supremo N 004-2006-TR, siendo que no tiene obligación legal de contar con registro de asistencia de personal no sujeto a fiscalización. Alega que no se ha dado una debida motivación.

- Finalmente, solicita se conceda informe oral.

Análisis Del Recurso De Revisión

Del análisis de la prescripción del procedimiento sancionador

6.1

Es importante recordar que el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública se encuentra sujeta a determinadas condiciones, incluyendo plazos, requisitos y caracteres.

6.2

El ejercicio de la potestad sancionadora, en lo que se refiere a la regulación de la prescripción conforme al TUO de la LPAG implica que todas las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo se encuentran obligadas a cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 252 del TUO de la LPAG, específicamente su numeral 252.2, ha establecido el único supuesto de suspensión para el cómputo de plazo de prescripción, conforme se transcribe a continuación:

“Artículo 252.- Prescripción 252.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años. 252.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes. EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado9”.

6.3

Por su parte el artículo 51 del RLGIT, dispone:

“Artículo 51.- Prescripción La facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones en materia sociolaboral a que se refiere el artículo 13 de la Ley prescribe a los cuatro (4) años (…)”.

6.4

Cabe señalar que, para el inicio del cómputo del plazo, cabe tener en cuenta que, mediante Resolución de Superintendencia N° 110-2019- SUNAFIL, de fecha 15 de marzo de 2019, se han aprobado los criterios normativos adoptados por el “Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL”, donde se indica respecto al cómputo del plazo de prescripción lo siguiente:

“A efectos de determinar el dies a quo, es fundamental efectuar un análisis caso por caso para distinguir las diversas clases de infracción, para lo cual será necesario acudir a la norma que prevé la conducta infractora y examinar la acción o acciones concretas que se tipifican como ilícito administrativo, para precisar en qué momento se consuma la infracción y se inicia el cómputo de la prescripción.

9 El subrayado no es del original.

1) La infracción instantánea se consuma con la conducta misma, sin que la situación ilícita sea permanente o duradera en el tiempo. Por lo tanto, el plazo de prescripción empieza a computarse desde la consumación de la infracción, esto es, desde la realización de la conducta infractora.

2) La infracción instantánea con efectos permanentes es aquella que, asimismo, se consuma en el mismo acto, pero produce un estado de cosas antijurídico permanente. En este caso, el plazo de prescripción se inicia desde que se ha consumado la infracción, esto es, desde que se ha creado la situación antijurídica.

3) La infracción continuada es aquella que se configura cuando se realizan distintas conductas (pluralidad de acciones), siendo cada una de ellas una infracción independiente, pero se considera como única infracción, siempre y cuando conformen un proceso unitario y homogéneo de acción. Este caso, el plazo de prescripción empieza a computarse desde que se lleva a cabo la última acción constitutiva de la infracción.

4) La infracción permanente es aquella que se caracteriza porque la acción infractora crea una situación antijurídica que se prolonga en el tiempo, es decir, la conducta misma se sigue consumando hasta que el autor decide abandonarla. De igual forma como sucede en las infracciones continuadas, el plazo de prescripción empieza a computarse desde que ha cesado la situación antijurídica, toda vez que es el momento en que se ha consumado la infracción (y no mientras dicha conducta se mantiene)”.

6.5

Por lo tanto, se tiene que, previamente al cómputo del plazo de prescripción, advertirse la naturaleza de la inconducta administrativa, de tal manera que, a través de su esencia, se tenga conocimiento la oportunidad en la cual se produjo sus efectos ilícitos y/o consumación. Esto último, para las infracciones instantáneas, rige desde su simple comisión, momento que iniciará el plazo que posee la SUNAFIL para desplegar sus acciones punitivas y de investigación en materia sociolaboral.

6.6

Conforme se aprecia, las condiciones que deberán cumplir las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo en ejercicio de la potestad sancionadora, con relación a la eventual prescripción del procedimiento, son las siguientes:

1. El plazo para determinar la existencia de infracciones administrativas es de cuatro años. 2. El cómputo del plazo se inicia desde la comisión de la infracción, observando la naturaleza de esta. 3. Este plazo solo se suspende por el inicio del procedimiento administrativo sancionador que comprende la debida notificación de los hechos imputados. 4. Por tanto, finalizada esa diligencia, si el procedimiento continúa en un estado de inactividad, deberá inmediatamente reanudarse el referido cómputo luego de veinticinco (25) días hábiles.

6.7

Esta interpretación es conforme con la estructura propia del PAS10, en el cual el legislador exige la notificación de la resolución de sanción para la conclusión del procedimiento, en

10 Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N.º 004-2019-JUS Artículo 255.- Procedimiento sancionador Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones: (…)

cuyo trámite, necesariamente, se articula la facultad sancionadora del Estado y sus límites, entre los cuales destaca el plazo de prescripción.

6.8

De esta manera, se colige que el acceso a la declaratoria de prescripción, no sólo es un remedio de conclusión procesal por la inactividad del Estado dentro de los procedimientos sancionadores a su cargo, sino un derecho constitucional frente a la capacidad punitiva en sí.

Sobre la regulación del estado de emergencia y la suspensión de plazos de los procedimientos administrativos

6.9

Nótese que la suspensión del cómputo del plazo de prescripción que refiere el TUO de la LPAG se configura, únicamente, cuando confluyen factores externos de pausa en el desarrollo del PAS11.

6.10

Al respecto, se evidencia que, en consideración al estado de emergencia decretado por el Estado Peruano, en el marco de la pandemia global por el COVID-19, se emitió el Decreto Urgencia N° 029-2020 publicado el 20 de marzo de 2020, el mismo que establecía:

“Declárese la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto de Urgencia, del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo, que se tramiten en entidades del Sector Público, y que no estén comprendidos en los alcances de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020; incluyendo los que encuentran en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia” (énfasis añadido).

6.11

Dicha suspensión resultó de aplicación desde el 21 de marzo al 06 de mayo de 2020. Cabe señalar, que mediante Decreto de Urgencia N° 053-2020, de fecha 05 de mayo de 2020 y Decreto Supremo N° 087-2020-PCM, de fecha 20 de mayo de 2020, se amplió los plazos de suspensión, en los mismos términos del Decreto Urgencia N° 029-2020, hasta el 10 de junio de 2020.

6. La resolución que aplique la sanción o la decisión de archivar el procedimiento será notificada tanto al administrado como al órgano u entidad que formuló la solicitud o a quién denunció la infracción, de ser el caso. 11 Un ejemplo ilustrativo del mismo es el caso de la situación excepcional originada por la declaración del Estado de Emergencia Nacional por la aparición de la Covid-19, en cuyo contexto, la inactividad de las entidades obedeció a la imposibilidad de que sus servidores acudan a prestar servicios, dado el aislamiento social obligatorio a que hace referencia el artículo 1 del Decreto Supremo N° 044-2020- PCM y la restricción a la libertad de tránsito, determinada por el artículo 3º de la citada disposición normativa.

6.12

Del mismo modo, para en el caso particular de la SUNAFIL, se emitió la Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 16 de marzo de 2020 al 06 de mayo de 2020, Resolución de Superintendencia N° 080-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 07 de mayo de 2020 al 27 de mayo de 2020, Resolución de Superintendencia N° 083-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 28 de mayo de 2020 al 10 de junio de 2020, y Resolución de Superintendencia N° 087-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 11 de junio de 2020 al 26 de junio de 2020.

6.13

En tal sentido, en atención a lo previsto en el Decreto Urgencia N° 029-2020, se verifica que, el citado dispositivo legal se restringe de manera general, a hacer referencia a los plazos de inicio y la tramitación de los procedimientos (énfasis añadido).

6.14

En el presente caso, la impugnante alega que se ha configurado la prescripción de los periodos de marzo, abril y mayo de 2018. Sobre el particular, es materia de competencia de este órgano resolutivo las infracciones muy graves, en este caso, sobre incumplimientos en materia de relaciones laborales se ha imputado la infracción por no contar con los registros de asistencia de marzo, abril y mayo de 2018. En tal sentido, la autoridad sancionadora inició el procedimiento administrativo sancionador con la notificación de la Imputación Cargos N° 137-2020-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, el 19 de noviembre de 202112, conforme se aprecia en la siguiente línea de tiempo:

Figura N° 01: Línea de Tiempo: Infracción cometida en marzo 201813

12 Véase folios 447 del expediente sancionador. 13 En atención al artículo 252 del TUO de la LPAG, sobre los veinticinco días hábiles de suspensión se está deduciendo el día feriado y los días no laborables dictados para el mes de diciembre mediante Decreto Supremo Nº 161-2021-PCM.

31.03.2018

(no contar con registro de asistencia) 19.11.2021 (Notificación de la Imputación de Cargos) 23.03.2020 (inicio de suspensión de plazos) 1 año, 11 meses y 22 días (hasta el 22.03.2020) 3 meses, 3 días de suspensión 26.06.2020 (fin de suspensión de plazos) Inicio del cómputo de plazo 28.02.2022 Se notifica Res. Sub Intendencia Nº 67- 2022-SUNAFIL/IRE- ICA 17.06.2022 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia Nº305.2022- SUNAFIL/IRE-ICA 1 año, 4 meses y 22 días (Desde el 27.03.2020) 29.12.2021 25 días hábiles suspensión 1 mes y 28 días 30.12.2021 (reanudación del plazo) 16.05.2022 (reanudación del plazo con la notificación de la Res. Intendencia Nº51-2022 que declara la Nulidad de la Res. Sub. Nº67-2022

1 mes y 1 día

3 años 7 meses y 13 días

Figura N° 02: Línea de Tiempo: Infracción cometida en abril 201814

Figura N° 03: Línea de Tiempo: Infracción cometida en mayo de 201815

14 En atención al artículo 252 del TUO de la LPAG, sobre los veinticinco días hábiles de suspensión se está deduciendo el día feriado y los días no laborables dictados para el mes de diciembre mediante Decreto Supremo Nº 161-2021-PCM. 15 En atención al artículo 252 del TUO de la LPAG, sobre los veinticinco días hábiles de suspensión se está deduciendo el día feriado y los días no laborables dictados para el mes de diciembre mediante Decreto Supremo Nº 161-2021-PCM. 19.11.2021 (Notificación de la Imputación de Cargos) 23.03.2020 (inicio de suspensión de plazos) 1 año, 10 meses y 23 días (hasta el 22.03.2020) 3 meses, 3 días de suspensión 26.06.2020 (fin de suspensión de plazos) Inicio del cómputo de plazo 28.02.2022 Se notifica Res. Sub Intendencia Nº 67- 2022-SUNAFIL/IRE- ICA 17.06.2022 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia Nº305.2022- SUNAFIL/IRE-ICA 1 año, 4 meses y 22 días (Desde el 27.03.2020) 29.12.2021 25 días hábiles suspensión 1 mes y 28 días 30.12.2021 (reanudación del plazo) 16.05.2022 (reanudación del plazo con la notificación de la Res. Intendencia Nº51-2022 que declara la Nulidad de la Res. Sub. Nº67-2022

1 mes y 1 día

31.05.2018

(no contar con registro de asistencia) 19.11.2021 (Notificación de la Imputación de Cargos) 23.03.2020 (inicio de suspensión de plazos) 1 año, 9 meses y 22 días (hasta el 22.03.2020) 3 meses, 3 días de suspensión 26.06.2020 (fin de suspensión de plazos) Inicio del cómputo de plazo 28.02.2022 Se notifica Res. Sub Intendencia Nº 67- 2022-SUNAFIL/IRE- ICA 17.06.2022 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia Nº305.2022- SUNAFIL/IRE-ICA 1 año, 4 meses y 22 días (Desde el 27.03.2020) 29.12.2021 25 días hábiles suspensión 1 mes y 28 días 30.12.2021 (reanudación del plazo) 16.05.2022 (reanudación del plazo con la notificación de la Res. Intendencia Nº51-2022 que declara la Nulidad de la Res. Sub. Nº67-2022

1 mes y 1 día

3 años 5 meses y 13 días

30.04.2018

(no contar con registro de asistencia) 3 años 6 meses y 14 días

6.15

En ese sentido, se aprecia conforme, también, lo ha resuelto la Intendencia Regional respectiva, en la Resolución de Intendencia Nº098-2022-SUNFIL/IRE-ICA, que no se ha configurado la prescripción de la infracción imputada al administrado referidas a los meses de marzo, abril y mayo de 2018, en tanto para la determinación de sanción mediante la Resolución de Sub Intendencia Nº305-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, la autoridad sancionadora se encontraba expedita para emitir su resolución; por estas razones no resulta amparable los argumentos expuestos por el recurrente.

Sobre la supuesta vulneración al deber de motivación y debido procedimiento

6.16

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración a la debida motivación, lo cual afecta su debido procedimiento16. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.17

Al respecto, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa17, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.18

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto el Acta de Infracción, como el Informe Final, la Resolución de Sub Intendencia N°305-2022- SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA y la Resolución de Intendencia N° 098-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa, pues la impugnante ha podido interponer los recursos y medios probatorios que ha considerado pertinentes, asimismo se ha respetado y garantizado el derecho a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.19

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si

16 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 17 Numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.20

Del examen efectuado por esta Sala sobre el procedimiento inspectivo y las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.

6.21

En tal sentido, no cabe acoger la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente, así como los principios invocados.

Sobre el artículo 6 de la LGIT 6.22. La impugnante, afirma que, su cuestionamiento en este extremo, básicamente, reside en que en este procedimiento se han desarrollado actuaciones inspectivas, “antes de la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, no existió actuación alguna donde haya participado la inspectora de trabajo (…)-SIC-18”. Cabe indicar que, este argumento ha sido, debidamente, absuelto por la Resolución de Intendencia Nº 098-2022-SUNAFIL/ IRE-ICA, en su numeral 3.24 al 3.32.

6.23

Sobre el particular, el artículo 6 de la LGIT, vigente a la fecha de efectuarse el procedimiento inspectivo el cual se llevó a cabo en 2018, establece lo siguiente:

“Artículo 6.- Atribución de competencias Los Supervisores Inspectores y los Inspectores del Trabajo están facultados para desempeñar en su integridad todos los cometidos de la función de inspección con sujeción a los principios y disposiciones de la presente Ley19. En el ejercicio de sus respectivas funciones, los Supervisores Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares gozan de autonomía técnica y funcional y se le garantiza su independencia frente a cualquier influencia exterior indebida en los términos del artículo 6 del Convenio Nº 81 de la Organización Internacional del Trabajo. Su posible especialización funcional es compatible con los principios de unidad funcional y de actuación. Los Inspectores Auxiliares están facultados para ejercer las siguientes funciones: a) Funciones inspectivas de vigilancia y control de las normas en microempresas o pequeñas empresas, así como funciones de colaboración y apoyo en el desarrollo de las funciones

18 Ítem 12 del recurso de revisión de la impugnante. 19 Texto modificado el 16 de junio de 2009 por la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº29381.

inspectivas atribuidas a los Supervisores Inspectores y a los Inspectores del Trabajo. Todo ello está bajo la dirección y supervisión técnica de los Supervisores Inspectores, responsables del equipo al que estén adscritos. b) Funciones de orientación, información y difusión de las normas legales. c) Resolver interrogantes de los ciudadanos sobre los expedientes de inspección y las normas legales de aplicación. d) Brindar apoyo a los directivos y responsables del Sistema de Inspección del Trabajo en las labores que dispongan. e) Otras que les puedan ser conferidas”20 (énfasis agregado).

6.24

En ese sentido, se verifica, que contrario a lo afirmado en el ítem 12 del recurso de revisión interpuesto por la inspeccionada-AGROINDUSTRIAL HUAMANI S.A.C.-, cuando afirma que ex ante de la medida inspectiva de requerimiento, no hubo participación del inspector de trabajo el 02 de julio de 2018, conforme se desprende del Acta de Infracción y el expediente inspectivo21. Figura N° 04:

Participación del inspector de trabajo y del inspector auxiliar en la Comprobación de Datos

20 Texto vigente con la modificación del artículo único de la Ley Nº29346, publicada el 09 de abril de 2009, hasta la modificación hasta la aplicación de la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº1499, publicado el 10 de mayo de 2020. 21 Véase folios 11 al 21.

6.25

Asimismo, se verifica que el inspector de trabajo y la inspectora auxiliaron participaron en conjunto en el requerimiento de comparecencia de fecha 11 de julio de 201822.

Figura N° 05:

6.26

De lo expuesto precedentemente, se aprecia que con anterioridad a la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, notificada el 23 de julio de 2018, el equipo comisionado por parte de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, conformado por la inspectora de trabajo y la inspectora auxiliar, han participado hasta en dos oportunidades de forma conjunta, estos son, el 02 y 11 de julio de 2018. Por ende, carece de todo sustento fáctico lo alegado por la inspeccionada, cuando pretende negar lo actuado en el expediente inspectivo y que, además, ha sido detallado por la instancia de mérito; en consecuencia, se deben desestimar todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

22 Véase folios 24 del expediente inspectivo.

6.27

Se debe recordar que el principio de la buena fe procedimental, es aquel por el cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”23, por lo que, al alegar hechos sin sustento fáctico, denota que lo que pretende es hacer incurrir en error a esta Sala. Por lo que, se le exhorta adecuar su conducta al referido principio.

Sobre el registro de asistencia

6.28

Sobre el particular, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que la jornada máxima legal es de ocho horas diarias y/o cuarenta y ocho horas semanales como máximo24. No obstante, puede haber excepciones permanentes, ya sea por razón de las labores o de quienes deban prestar los servicios, como recuerda el Convenio núm. 1 de la OIT, convenio sobre las horas de trabajo (industria)25. Partiendo de este presupuesto, se observa que el Convenio N° 30 de la OIT ha previsto que los reglamentos de la autoridad pública pueden determinar cómo excepciones a la jornada laboral máxima “ciertas clases de personas cuyo trabajo sea intermitente, a causa de la naturaleza del mismo, como, por ejemplo, los conserjes y las personas empleadas en trabajos de vigilancia y conservación de locales y depósitos”26 (énfasis añadido).

6.29

El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 3501- 2006-AA/TC LIMA, sobre el trabajador de dirección y de confianza ha establecido lo siguiente:

“(…) 12. Nuestra legislación laboral ha regulado la categoría de trabajador de confianza, haciendo una distinción entre personal de dirección y personal de confianza. (…) Trabajadores de confianza son aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales. (…) 16. De la misma manera la calificación de dirección o de confianza es una formalidad que debe observar el empleador. Su inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba actuada esta se acredita. Por lo que si un trabajador desde el inicio de sus labores conoce de su calidad de personal de confianza o dirección, o por el hecho de realizar labores que implique tal calificación, estará sujeto a la confianza del empleador para su estabilidad en su empleo, de lo contrario solo cabría la indemnización o el retiro de la confianza depositada en él, tal como viene resolviendo este Colegiado (…)”. 6.30. Siendo que el artículo 11 del Decreto Supremo Nº008-2020-TR, respecto al personal de confianza establece:

"Artículo 11.- No se encuentran comprendidos en la jornada máxima los trabajadores de confianza, cuyas características se encuentran definidas en el Artículo 43 de la Ley de

23 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 24 Cfr. también la Declaración Universal de Derechos Humanos, que dispone que toda persona tiene el derecho a una limitación razonable de la duración del trabajo (art. 24), y el Convenio N°1 (1919) sobre horas de trabajo, expedido por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el cual dispone que la jornada laboral en empresas públicas o privadas, cualquiera sea su naturaleza, no podrá exceder de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho horas por semana (art- 2). 25 Cfr. Convenio N° 1 de la OIT, ratificado por el Estado Peruano, mediante Resolución Legislativa N° 10195 de fecha 23 de marzo de 1945, que establece: “1. La autoridad pública determinará, por medio de reglamentos de industrias o profesiones: a) las excepciones permanentes que puedan admitirse para los trabajos preparatorios o complementarios que deben ejecutarse necesariamente fuera del límite asignado al trabajo general del establecimiento, o para ciertas clases de personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente”. 26 Literal a) del numeral 1 del artículo 7 del Convenio N° 30.

Productividad y Competitividad Laboral aprobada por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, exceptuándose de lo previsto en este artículo, a los trabajadores de confianza sujetos a un control efectivo del tiempo de trabajo.” 6.31. Sobre el particular, la Corte Suprema de la República ha declarado como doctrina jurisprudencial en aplicación del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la Casación Laboral Nº 14847-2015-DEL SANTA, establece lo siguiente:

“Sétimo.- Interpretación del artículo 11° del Decreto Supremo N° 008- 2002-TR Esta Sala Suprema establece que el artículo 11° del Decreto Supremo N° 008- 2002-TR, debe interpretarse de la siguiente manera: En el caso de trabajadores de confianza el control efectivo del tiempo de trabajo se refiere a la fiscalización del horario de trabajo y no al hecho de que el trabajador de confianza jerárquicamente dependa de otro funcionario al que le deba dar cuenta de sus labores o que su relación de dependencia funcional esté consignada en un documento de la empresa”.

6.32

En este contexto, cabe traer a colación la Resolución de Sala Plena N° 006-2022- SUNAFIL/TFL, que contiene el precedente de observancia obligatoria respecto al principio de primacía de la realidad, señalando lo siguiente:

“6.22 En tal sentido, el principio de primacía de realidad tiene la virtud de proporcionar al órgano administrativo, dentro de un procedimiento sancionador, una importante herramienta conceptual, orientada a superar formalidades con las que eventualmente se hubiere revestido un acto jurídico laboral para encontrar el trasfondo de la verdadera naturaleza de la relación laboral entre el sujeto inspeccionado y el trabajador o trabajadores afectados; descartando de esta manera las actitudes que en fraude a la ley hubieren podido consumarse, incluso con aceptación del trabajador.

6.23

Por lo anotado, en caso de discordancia entre los hechos constatados en la fiscalización y los documentos o acuerdos formales establecidos por el sujeto inspeccionado, debe darse preferencia a los primeros. Como se recuerda, el artículo 16 de la Ley Nº 28806, establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, por lo que la determinación de prevalencia de los hechos se sostiene en tal comprobación y en el hecho de que cualquier contraprueba que pudiera presentarse durante los descargos, al ser examinada, no desvirtúe la imputación.

6.24

Debe precisarse que la aplicación del principio de primacía de la realidad, por parte de la autoridad administrativa, debe estar debidamente motivado y sustentado en lo actuado en el procedimiento fiscalizador y en el procedimiento administrativo sancionador. En cada ámbito, se debe analizar si existe un correcto examen de los hechos y de su verificación; toda vez que la invocación a este principio debe estar justificada en la comprobación directa o indirecta de la infracción imputada”27.

27 Énfasis es nuestro.

6.33

Así, de lo descrito precedentemente, se observa que existen dos tipos de trabajadores de confianza, el primero se encuentra sujeto a fiscalización inmediata, mientras que el segundo, no está sujeto a ella. Por ende, la obligación de contar con un registro de asistencia es exigible respecto de trabajadores de confianza sujetos a un control efectivo del tiempo de trabajo y no así de lo que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata.

6.34

En ese orden de ideas, si bien del expediente se aprecia que ni en el contrato de trabajo, ni en las boletas de pago, tampoco se haya comunicado a la trabajadora afectada de que el puesto desempeñado haya sido calificado como de confianza. No obstante, atendiendo al principio de primacía de la realidad28, se observa que la trabajadora afectada desempeñó el cargo de responsable de Bienestar Social o como fue consignada en las boletas de pago de “Jefe de Bienestar Social” (ítem 4.10 del Acta de Infracción).

6.35

Además, se aprecia que la inspeccionada ha presentado medios de prueba que contienen las funciones desempeñadas por la trabajadora afectada. Las cuales estaban orientadas a la gestión de actividades festivas y gastos del día de la madre, del padre, del trabajo y navidad, dentro del centro de labores; asimismo, era la encargada de gestionar los trámites en ESSALUD. Con ello se evidencia que, en el decurso de estas funciones, la trabajadora, contribuyó a las decisiones empresariales del sujeto inspeccionado. En consecuencia, se advierte que se trató de una trabajadora de confianza.

6.36

No obstante, conforme lo descrito en los numerales 6.30 al 6.33 de la presente resolución, la calificación de trabajador de confianza no implica necesariamente que este sea un personal no sujeto a fiscalización inmediata, como erróneamente lo alega la inspeccionada en su recurso de revisión, ya que, para ello se requiere observar los medios de prueba que fluyen del procedimiento sancionador en cada caso en concreto.

6.37

Así las cosas, en el presente caso, se observa del documento denominado “PRÓRROGA DE CONTRATO DE TRABAJO POR NECESIDAD DE MERCADO29” que inició el 14 de noviembre de 2017 al 31 de mayo de 2018 y, por tanto, vigente a la fecha materia de sanción que comprende el periodo de marzo a mayo de 2018. Asimismo, en este se especificaba la jornada y horario de trabajo que debía cumplir la trabajadora afectada, así como el horario de refrigerio, enfatizando que este no forma parte del horario de trabajo, conforme se muestra a continuación: Figura N° 06:

28 Numeral 2 del artículo 2 de la LGIT, prescribe: “El funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores: (…) 2. Primacía de la Realidad, en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados”. 29 Folios 70 del expediente inspectivo.

6.38

Asimismo, se advierte que, en ciertos días de los meses materia del presente reproche administrativo (marzo-mayo de 2018) ha registrado su asistencia; lo cual demuestra que se encontraba sujeto a fiscalización del tiempo de labores.

Figura N° 07:

6.39

Así las cosas, el alegato referido a que la trabajadora era un personal no sujeto a fiscalización inmediata, no ha podido ser corroborada y/o contrastada con un medio de prueba idóneo, toda vez que en aplicación del principio de primacía de la realidad, contenida en el artículo 2 de la LGIT y desarrollada en el precedente administrativo y descrito en el numeral precedente, se advierte que a pesar de su condición de personal de confianza; el sujeto inspeccionado ejercía poder de fiscalización respecto de las labores que desarrollaban, tal es así que , incluso, controlaba el tiempo de refrigerio que esta tomaba, conforme se aprecia del contrato de trabajo, es más registraba, aunque esporádicamente, mes a mes su asistencia, cuyas imágenes se insertaron en las figuras Nº 06 y 07 en el numeral 6.37 y 6.38 de la presente resolución, la cual fue elaborada y presentada por la propia impugnante. En consecuencia, la impugnante tenía la obligación de contar con un registro de asistencia durante los meses materia de imputación (marzo-mayo 2018), toda vez que no se evidencia alguna causa justificante que le exima del mismo.

6.40

En ese punto cabe invocar, la Resolución de Sala Plena N° 007-2023-SUNAFIL/TFL, que contiene el precedente de observancia obligatoria respecto al principio de primacía de la realidad, señalando lo siguiente:

“6.10 La jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la obligación de registro del control de asistencia implica que los empleadores observen la debida diligencia13 en su manejo, pues la normativa invocada no solo prevé que se habilite el registro físico o digital del control de asistencia, sino también que se realice las acciones necesarias para que el mismo cumpla su finalidad, pues constituye un deber de la inspeccionada en su implementación, el adecuado llevado, control y supervisión continua del registro del control de asistencia.

6.11

En tal sentido, cuando sea que los empleadores realicen el registro de asistencia de su personal de manera física, deberán poner a disposición de sus trabajadores dicho registro, así como asegurar, bajo responsabilidad, que sus trabajadores cumplan con el registro de su asistencia al centro de labores. Lo mismo ocurre en caso se implemente un registro virtual o biométrico u otro, de similar naturaleza. En cualquier escenario, cuando se evidencie la ausencia del registro de asistencia de uno o más trabajadores, el empleador debe actuar con la debida diligencia para garantizar su adecuada implementación.

6.12

Asimismo, el empleador debe garantizar que el registro de asistencia no sufra alteraciones de ningún tipo, lo que puede consistir en deterioro parcial o total que imposibilite continuar con el registro, esto es, en caso evidencie que ha sufrió algún daño, este debe ser motivo de verificación oportuna, así como objeto de la adopción de los

mecanismos pertinentes orientados a que se continúe con el correcto registro de la asistencia en el centro de trabajo”.

6.41

Cabe señalar que los hechos verificados y constitutivos de la infracción se encuentran debidamente detallados en el Acta de Infracción, así como su naturaleza de carácter insubsanable, ante el perjuicio ocasionado a la trabajadora afectada. En consecuencia, se concluye que la impugnante incurrió en la infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, conforme lo han determinado las instancias de mérito.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.42

En atención a lo dispuesto en el 14 de la LGIT, y el artículo el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2; en concordancia con el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, que dispone que los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.43

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, así como se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.44

Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),30 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo

30 Entendemos que ella se refiere en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4

(medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.

6.45

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“(…)6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.10

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.46

En el presente caso, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento dictada el 23 de julio de 2018, dispuesto, entre otros, el pago del aporte al fondo de pensiones, así como pago del pago íntegro de la remuneración vacacional trunca 2017-2018 (con los intereses legales), otorgándose un plazo máximo de tres (03) días hábiles para acreditar el cumplimiento.

6.47

En el caso materia de autos, lo ordenado en la medida de requerimiento permite apreciar que el sujeto inspeccionado cumplió con el pago del aporte a la administradora de fondo de pensiones en favor de la trabajadora afectada y, con relación al pago de la remuneración vacacional del periodo 2015 al 2017, fueron declarados prescritos en el ítem 22 de la Resolución de Sub Intendencia Nº305-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA.

6.48

Así las cosas y conforme la motivación contenida en el numeral 57 de dicha resolución, el incumplimiento que subsiste por la medida de requerimiento es el no pago de los intereses legales conforme el Decreto Ley Nº25920; el cual fue subsumido por las instancias previas en el tipo infractor contenido el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

6.49

En tal sentido, esta Sala carece de competencia para su análisis, conforme lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal; más aún, si del recurso de revisión se advierte que la impugnante no ha formulado algún cuestionamiento expreso sobre este extremo.

Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia

6.50

El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…)

Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).

6.51

Por su parte, inciso 3) del artículo 36 de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).

6.52

En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionada ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.

6.53

En el caso en particular, del expediente inspectivo se observa la siguiente información:

- A folio 22 del expediente inspectivo corre el “Requerimiento de Comparecencia” de fecha 02 de julio de 2018, por medio del cual se citó a la impugnante a la comparecencia programada para el día 10 de julio de 2018 a las 11:30 horas, en la Oficina de la Inspección Regional de ICA, a fin de que cumpla con presentar la documentación consignada en la misma. Asimismo, del referido documento se verifica que se efectuó el siguiente apercibimiento: “Le informamos que su inasistencia constituirá INFRACCIÓN A LA LABOR INSPECTIVA, sancionable con multa, según dispone los artículos 36º y 39º de la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y los artículos 45º y 46º de su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR”.

- Conforme se desprende del numeral 4.3 de los hechos constatados del Acta de Infracción, a las diligencias de comparecencia programadas para el día 10 de julio de 2018, no se apersonó y/o asistió, el apoderado o representante alguno por parte del sujeto inspeccionado, pese a encontrarse debidamente notificado. Incurriendo en actos de obstrucción a la labor inspectiva por dicha inasistencia.

6.54

Por tanto, como se verifica de los actuados, la impugnante no participó de la referida comparecencia. Por lo que, el incumplimiento de su deber de diligencia, no la exime de

responsabilidad, por la no participación en la diligencia de comparecencia de fecha 10 de julio de 2018, conforme consta en el numeral 4.3 del Acta de Infracción, para la cual se encontraba debidamente notificada, más aún, si se dejó constancia del apercibimiento correspondiente, advirtiendo que la inasistencia a la citada comparecencia, constituye infracción a la labor inspectiva, conforme lo determinado por la autoridad inspectiva.

Sobre la solicitud de informe oral

6.55

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten .

6.56

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.57

En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.

6.58

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No contar con un registro de control de asistencia marzo-mayo 2018. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

Relaciones Laborales No pagar íntegra y oportunamente las vacaciones truncas, respecto del periodo 2017- 2018. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva Inasistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia programada para el 10 de julio de 2018. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir oportunamente con la medida de requerimiento notificada el 23 de julio de 2018. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGROINDUSTRIAL HUAMANI S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 098-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N°114-2018-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 098-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referido a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT y a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a AGROINDUSTRIAL HUAMANI S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231115ECHV

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