Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Agroindustria Casablanca S.A.C — Res. 752-2022

Industria / manufacturaFundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0752-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador65-2021-SUNAFIL/IRE-ICA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ICA
ImpugnanteAgroindustria Casablanca S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 104-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónIca
Fecha08 de agosto de 2022
Sumilla. Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGROINDUSTRIA CASABLANCA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 104-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 22 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGROINDUSTRIA CASABLANCA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 104-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 65-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 104-2021-SUNAFIL/IRE-ICA en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RGLIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a AGROINDUSTRIA CASABLANCA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N°1842-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 50-2021-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, como parte del Operativo de Fiscalización en el Sector Agrario – Diciembre 2020 – IRE ICA.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 066-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, de fecha 15 de febrero de 2021, notificado el 19 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de Trabajo y Descansos remunerados (Sub materia: Descanso en días feriados no laborales, Jornada y Horario de Trabajo, Descanso semanal obligatorio, Cartel indicador del horario de trabajo), Remuneraciones (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla), Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla), Seguridad Social (Sub materia: Inscripción en la seguridad, Sub grupos: Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud, Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones). 20555195444 soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 44-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, de fecha 16 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 212-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 22 de septiembre de 2021, notificada el 24 de septiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 72,727.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE a las relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la asignación familiar, del período de noviembre 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, con una multa de S/ 10,335.60, aplicándose el descuento al 30% de la multa propuesta.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, notificada el 05 de enero de 2021 para su cumplimiento el 11 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, con una multa de S/ 62,392.00.

1.4

Con fecha 13 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 212-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, argumentando lo siguiente:

i. La SUNAFIL, al pretender exigir pagar el monto máximo de asignación familiar sin haber verificado el número de días de trabajo en cada caso, llevaría al absurdo e irrazonable escenario en el que un trabajador perciba el monto máximo de asignación familiar, aunque haya laborado un solo día en el mes obtenido, el mismo monto que un trabajador que asistió a laborar el mes completo, sin perjuicio de ello la empresa cumplió con reintegrar el pago íntegro de la asignación familiar.

ii. Se ha incumplido con lo señalado en el artículo IV del numeral 1.2 del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al debido proceso, dado que se ha emitido un acta de infracción, incumpliéndose la motivación, encontrándose en un supuesto de vulneración al principio de legalidad, e impuesta careciéndose de sustento y legalidad, según lo ha señalado el Tribunal de Fiscalización Laboral a través de la Resolución N° 356-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.

iii. El principio de razonabilidad obliga a que las decisiones de la autoridad administrativa mantengan la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar.

iv. Se sanciona a la empresa tomando como base de cálculo la UIT por el valor de S/ 4,400.00, sin tener en cuenta que, en el mes de noviembre 2020, la UIT tiene un valor de S/ 4,300.00, por lol que debe de considerarse dicho valor.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 104-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 22 de diciembre de 20212, la Intendencia Regional de Ica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Se advierte que, en la etapa sancionadora, la inspeccionada subsana lo advertido por los inspectores comisionados, y cumple con pagar los reintegros del 10% de la remuneración mínima vital por concepto de asignación familiar, cumplimiento que es tomado en consideración por la primera instancia, aplicando la reducción de la sanción correspondiente.

ii. Los hechos constatados por los inspectores comisionados fueron suscitados cuando aún se encontraba vigente la Ley Agraria N° 27360, modificada por Decreto de Urgencia N° 044-2019-TR, toda vez que el periodo de incumplimiento corresponde al mes de noviembre de 2020.

iii. Si bien es cierto que los artículos 3 y 10 del Decreto Supremo N° 035-90-TR, señalan que la asignación familiar tiene el mismo carácter y naturaleza remunerativa y que será abonada por el empleador bajo la misma modalidad con que viene efectuando el pago de las remuneraciones a sus trabajadores, a criterio de la Intendencia Regional, una correcta interpretación de los artículos 5 y 11 de la norma en mención revela que el trabajador solo se encuentra obligado a acreditar que durante la ejecución de su contrato de trabajo tuvo carga familiar (hijos menores de 18 años o mayes de edad cuando cursan estudios superiores hasta por seis años posteriores a esa edad).

iv. Por ello, el pago de la asignación familiar está condicionado sólo a la carga familiar que tenga el trabajador, y que no tiene carácter contraprestativa, es decir, que no está condicionada a la labor efectiva del trabajador, y que no se otorga en función del trabajo realizado, sino por el simple hecho de que el trabajador acredite contar con carga familiar.

v. Por ello, la Ley N° 27360, entonces vigente, no señala que el pago de la asignación familiar deba ser pagado de manera proporcional. A consideración de la Intendencia, una “…correcta y razonada interpretación de los artículos 4 y 10 del Reglamento de la Ley de Asignación Familiar – Decreto Supremo N° 035-90-TR – el trabajador debe percibir el 10% de la remuneración mínima vital vigente, monto que recae en S/, 93.00 y que será abonado de manera semanal como es en el presente caso por ser trabajadores agrarios (…) sin que ello signifique que por trabajar menos de un mes o de un determinado tiempo, tengan que ser objeto de recorte de este derecho…” (fundamento 3.8).

2 Notificada a la inspeccionada el 28 de diciembre de 2021.

vi. Por ello, “…resulta válido que la acreditación de la existencia de carga familiar fuera el requisito fáctico para percibir dicho beneficio de manera íntegra (…) ya que la derogada Ley Agraria N° 27360 y sus modificatorias no señala que deba ser proporcional; siendo ello más que incuestionable con la aprobación de la nueva Ley agraria N° 31110, que recientemente hace la diferencia expresa de que el pago de la asignación familiar debe ser proporcional a los días trabajados”

vii. Si bien se cita lo resuelto por el Tribunal de Fiscalización Laboral en un caso equivalente al analizado, dicha resolución administrativa no constituye un precedente vinculante, ya que únicamente serán considerados como tal, los pronunciamientos realizados por la Sala Plena del Tribunal, que constituyan expresamente precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo.

viii. Respecto de la falta de proporcionalidad y/o razonabilidad en la sanción de la multa impuesta, no se advierte una vulneración a los mismos, toda vez que la resolución de Sub Intendencia impuso sanción de multa en sujeción a lo dispuesto en el artículo 38° de la LGIT.

ix. Así, la conducta infractora en la que incurrió la impugnante fue por el incumplimiento del pago íntegro de la asignación familiar, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, y el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, calificada como muy grave, siendo 118 trabajadores los identificados como afectados.

1.6

Con fecha 19 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 104-2021- SUNAFIL/IRE-ICA, solicitando informe oral.

1.7

La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000055-2022- SUNAFIL/IRE-ICA, recibido el 20 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía

Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 16. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AGROINDUSTRIA CASABLANCA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que AGROINDUSTRIA CASABLANCA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 104-2021- SUNAFIL/IRE-ICA, que confirmó la sanción impuesta de S/ 72,727.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución, el 29 de diciembre de 2021.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por AGROINDUSTRIA CASABLANCA S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 19 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 104-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando los siguientes alegatos:

i. La resolución impugnada vulnera el principio de Legalidad, pues exige que la asignación familiar deba ser pagada en forma íntegra (10 % de la remuneración mínima vital), independientemente del número de días que labore en el mes el trabajador, cuando la norma sobre la materia no recoge tal disposición. Por el contrario, le otorga una naturaleza remunerativa al beneficio, el cual debiera de pagarse en la forma en que se paga la remuneración regular, esto es, en forma proporcional al tiempo laborado.

ii. Se vulnera del debido procedimiento, pues posee un vicio de motivación aparente al recurrir a informes obsoletos de hace más de diez (10) años de antigüedad, con la finalidad de sustentar en forma aparente la supuesta obligación de pagar en forma íntegra la asignación familiar, independientemente del número de días que labore el trabajador, cuando existen pronunciamientos actuales tanto a nivel judicial como administrativo, en donde se señala expresamente que la asignación familiar se paga en función a los días efectivamente laborados, conforme fue pagado por la impugnante.

iii. La resolución impugnada vulnera el principio de predictibilidad y confianza legítima, derivado de la inaplicación de lo resuelto por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral en la resolución N° 365-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, en la cual expresamente se señala que la asignación familiar se paga en forma proporcional al tiempo efectivamente laborado; en ese mismo sentido se inaplica lo resuelto por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema en la casación Laboral N° 10810-2021-La Libertad, así como lo resuelto en la sentencia recaída en el expediente N° 4601-2007-0-701-CI, de fecha 13 de marzo de 2013.

iv. La medida de requerimiento es ilegal, pues exige obligaciones que no tienen sustento legal, toda vez que la empresa pagó desde un inicio la asignación familiar en forma íntegra, pues dicho beneficio fue pagado en forma proporcional a los días efectivamente laborados, conforme lo avala el Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL y la Corte Suprema, por ello, esta medida nunca debió de emitirse.

v. La multa impuesta vulnera el principio de razonabilidad, motivo por el cual solicita se apliquen una reducción del 90% sobre la multa correspondiente a dicha infracción, en atención a lo regulado en el artículo 47.3 del RLGIT, el mismo que exige la valoración de criterios subjetivos en la gradualidad de la sanción a imponer.

vi. Así, refiere que a la fecha en la cual se comete la supuesta infracción, no existía certeza jurídica respecto de la posibilidad de que la asignación familiar pueda pagarse en forma proporcional a los días efectivamente laborados, pues de un lado se tenía los Informes del Ministerio de Trabajo de los años 2011 (385-2011 y 623-2011) y 2012 (28- 2012-MTPE/2/14) que señalaban que dicho beneficio se debía pagar en forma íntegra (10% de la remuneración mínima vital en todos los casos), sin tener en consideración los días efectivamente laborados, y de otro lado teníamos los pronunciamientos de la Corte Suprema que señalaban precisamente lo contrario, es decir, que dicho beneficio se pagaba en función a los días efectivamente laborados.

vii. Sostiene que no existe dolo por parte de la empresa en el supuesto incumplimiento del pago parcial de la asignación familiar, pues la empresa pagó el citado beneficio en la línea de lo establecido por el Poder Judicial en la sentencia recaída en el expediente N° 4601-2007-0-701-CI-03, de fecha 13 de marzo de 2013.

viii. Así, la empresa cumplió con reintegrar la diferencia del pago del beneficio de asignación familiar, tal es así que fue objeto de la reducción de multa por subsanación de la infracción. Pese a no estar de acuerdo con la interpretación normativa de la Autoridad Administrativa, procedieron a cumplir con el abono de dicho monto.

ix. Finalmente, solicitan uso de la palabra, designando abogados para tal fin.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

De conformidad con lo señalado en el fundamento 3.4 de la presente resolución, esta Sala sólo se pronunciará sobre los alegatos del recurso de revisión vinculados a las infracciones calificadas como muy graves, a la luz del precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.10

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.” (énfasis añadido)

6.2

En ese sentido, únicamente se analizarán los argumentos referidos a la infracción a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento (46.7 del artículo 46 del RLGIT), circunscribiéndose a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de la medida.

Respecto del principio de Confianza Legítima y la medida inspectiva de requerimiento

6.3

Tal y como lo ha precisado esta Sala en oportunidades anteriores9, toda actuación de la administración pública —indistintamente de la calificación que ésta reciba— debe ser acorde con los principios y el contenido del TUO del LPAG, como una manifestación misma de la validez de sus procedimientos, materializada en actos administrativos que no pueden generarse en contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias (según el numeral 4 del artículo 10 del TUO de la LPAG).

6.4

Así, respecto de los principios del procedimiento administrativo, tal como lo define Morón Urbina, éstos son:

“…asumidos positivamente por el legislador como la fórmula ineludible de explicar los valores sociales, éticos y políticos fundantes de un conjunto de normas que como estándares deben ser concretados mediante la acción específica de los administrados y administradores. De allí que la inobservancia a un principio debe ser considerada como más grave que el incumplimiento de cualquier otra norma sustantiva o procedimental, ya que el infractor no solo viola una regla jurídica sino uno de los valores que subyacen a todo el régimen jurídico de la materia”10.

6.5

Así, se reconoce como un principio general del derecho administrativo al principio de predictibilidad o de confianza legítima, el cual según el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, consiste en la obligación que tienen las autoridades de brindar “…a

9 Fundamento 6.20 de la Resolución N° 020-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 08 de junio de 2021. 10 MORÓN, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo I. 14va. Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2019, p. 73

los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo…”, a fin de que éste pueda tener una comprensión cierta sobre los “requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles…”, entendiéndose también a la certeza en la actuación de determinadas protestades administrativas, tales como la ejecución de tareas de fiscalización o control11, como las llevadas a cabo por la autoridad inspectiva.

6.6

En ese sentido, se observa la medida inspectiva de requerimiento del 05 de enero de 2021, obrante a folios 37 y siguientes, por medio del cual se requirió el pago de la asignación familiar correspondiente al período noviembre 2020 a favor de doscientos veintiún (221) trabajadores en un plazo máximo de tres (3) días hábiles.

6.7

Así, mediante escrito s/n del 8 de enero de 2021, obrante a folios 76 y siguientes, del expediente inspectivo, la impugnante sostuvo las razones por las cuales consideraba que no correspondía el pago de la asignación familiar de los doscientos veintiún (221) trabajadores consignados; identificándose por parte de los inspectores actuantes que el número de trabajadores afectados por el incumplimiento de pago era en realidad de ciento sesenta y cuatro (164), emitiéndose el Acta de Infracción así como el Informe Final de Instrucción con estos alcances.

6.8

Es recién que a través de la Resolución de Sub Intendencia N° 212-2021-SUNAFIL/IRE- SIRE-ICA, se reconoce en el fundamento 26 que “…el sujeto responsable de manera reiterada señala ante la autoridad instructora, como ante este despacho, que cumplió con el pago de la asignación familiar, de manera íntegra de cuarenta y seis (46) de los ciento sesenta y cuatro (164) trabajadores considerados como afectados, acreditando el pago íntegro con la boleta del mes de noviembre de 2020, adjunta en el expediente sancionador…”, reconociéndose que “…efectivamente cuarenta y seis (46) (…) del total de ciento sesenta y cuatro trabajadores se les abonó en sus remuneraciones de noviembre 2020 (…) por cuando resulta incongruente considerar a los trabajadores detallados en el considerando 28 de la presente resolución, como afectados”; calificando tal discrepancia como un error material o aritmético y concluyendo que en realidad eran ciento dieciocho (118) el número total de trabajadores afectados.

6.9

Sobre el particular, esta Sala discrepa de la calificación de error aritmético o material señalada por la segunda instancia. Sobre el particular, el artículo 212 del TUO de la LPAG, establece que:

Artículo 212.- Rectificación de errores

212.1

Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión.

212.2

La rectificación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original.

6.10

Respecto a ello, la doctrina reconoce la potestad correctiva de la Administración siempre que los errores a corregir sean de tipo material y aritmético, así como que tales

11 MORÓN, Juan Carlos. Ob Cit., p. 131-132.

no afecten su sentido o contenido. Con relación a las categorías de errores, la doctrina reconoce que los errores materiales se refieren a errores de expresión (referencia equivocada a instituciones jurídicas, por ejemplo), errores gramaticales (por ejemplo, el cambio de una letra en la denominación de la persona jurídica destinataria del acto), y errores aritméticos (colocar un número diferente al que sustenta la motivación, por ejemplo)12.

6.11

Según se aprecia de la documentación obrante en el expediente, la medida de requerimiento fue sustentada y emitida con un número distinto de trabajadores (168) al “identificado” en la Resolución de Sub Intendencia N° 212-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA. Sin embargo, la Sub Intendencia consideró esa evidente incongruencia (según fue calificada por la propia Resolución) como un error pasible de ser subsanado de oficio. Dicho razonamiento es contrario al TUO de la LPAG, conforme se ha glosado previamente, texto que esta Sala se encuentra obligada a cumplir.

6.12

De otro lado, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.13

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.14

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.15

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de

12 MORÓN, Juan Carlos. Ob Cit., p. 572.

la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.

6.16

Por ello, la emisión de una medida de requerimiento a través de la cual se conmina al entonces inspeccionado a cumplir con una determinada conducta respecto de un número de trabajadores que no es el correcto, constituye una vulneración al principio de predictibilidad o confianza legítima, cuando de los actuados se identifica que la impugnante había venido acreditando el cumplimiento de la obligación de los trabajadores antes señalados.

6.17

Así, el hecho de que, pese a haberse acreditado documentariamente por parte de la impugnante del real estado del pago de las asignaciones, se solicite que cumpla con el pago de un número mayor de trabajadores atenta contra el principio de predictibilidad o confianza legítima.

6.18

Consecuentemente, al haberse emitido la medida de requerimiento vulnerando las normas que componen el marco jurídico normativo que regula la potestad sancionadora de la Administración Pública, incluyendo principios del procedimiento administrativo, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta por el incumplimiento de la misma.

Sobre la solicitud de informe oral

6.19

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.20

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.21

En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.

29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-

SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.”

6.22

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales No acreditar el pago íntegro de la asignación familiar, del período de noviembre 2020. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR

GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGROINDUSTRIA CASABLANCA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 104-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 65-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 104-2021-SUNAFIL/IRE-ICA en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RGLIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a AGROINDUSTRIA CASABLANCA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.