| Resolución N° | 0662-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 22-2021-SUNAFIL/IRE-ICA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ICA |
| Impugnante | Agroindustria Campo Alegre S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 059-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Ica |
| Fecha | 14 de julio de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGROINDUSTRIA CAMPO ALEGRE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 059-2022-SUNAFIL/IRE- ICA, de fecha 25 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 22-2021- SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 059-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a AGROINDUSTRIA CAMPO ALEGRE S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230712MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1733-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 5-2021-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Libro de Actas de Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo; Comité (o Supervisor) de Seguridad y Salud en el Trabajo; y, Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo); Estándares de Higiene Ocupacional (Sub materia: Comedor – Vestuario – Servicios Higiénicos; y, Botiquín); Condiciones de Seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones de seguridad; y, Avisos y señales de seguridad); Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas); e, Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
el 30 de diciembre de 20202; en mérito al “OPERATIVO DE FISCALIZACIÓN EN SST – SECTOR AGRARIO – DICIEMBRE 2020 – IRE ICA”.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 23-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, de fecha 15 de febrero de 2021, notificada el 17 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 45-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, de fecha 15 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 227-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE- ICA, de fecha 06 de octubre de 2021, notificada el 11 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 58,131.70, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de las actividades de los trabajadores o no realizar aquellas actividades de prevención que sean necesarias según los resultados de las evaluaciones; tales como no contar con la identificación de peligros y evaluación de riesgos, conforme al numeral 4.8 del acta de infracción, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 8,423.70.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de adopción de medidas, notificada el día 30 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 49,708.00.
Con fecha 03 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 227-2021-SUNAFIL/IRE- SIRE-ICA, argumentando lo siguiente:
i. Las infracciones contenidas en el numeral 27.3 y 46.7 del Reglamento, están fuera del ámbito de aplicación del artículo 48.1-C del Reglamento, por lo tanto, no debían haber sido multados por el total de trabajadores que prestaban servicios en diciembre de 2020. Cifra que asciende a 86 colaboradores, conforme lo prueban en el PLAME obtenido de la web de Sunat. Por lo que, se está vulnerando el principio de legalidad. ii. La graduación de las multas debe supeditarse al número de trabajadores afectados con el nivel de riesgo “importante” consignado en el IPER versión 6, de fecha 11 de enero de 2021 y sobre el total de trabajadores que prestaron servicios en diciembre 2020.
2 Véase folio 31 del expediente inspectivo.
iii. El argumento que usaron los inspectores para sustentar que no contaban con una IPER óptima y, por ende, no cumplieron con la medida de requerimiento, se sintetiza en no haber atenuado en la columna “NIVEL DE RIESGO”, los riesgos que califican como “Importante”.
iv. La observación solo recae en el personal administrativo de la empresa y en los obreros de campo que realizan tareas de aplicación fitosanitaria y de herbicidas, que en el sector agrario se les conoce como “aplicadores”. v. En el mes de diciembre de 2020, contaban con 16 empleados (personal administrativo), que fueron detallados en la lista de 86 trabajadores que aportaron al inicio de las investigaciones. En tanto, que los obreros de campo (aplicadores), eran un total de 19, quienes por la naturaleza de sus labores pasaron por exámenes de colinesterasa para corroborar que no estén intoxicados por productos agroquímicos. vi. En ese contexto, los obreros de campo (aplicadores que nos prestaban servicios a diciembre de 2020) eran 19. Todos ellos pasaron por exámenes de colinesterasa ante el laboratorio clínico SYMILAB, cuya constancia de prestación de servicios aportaron como nueva prueba. Por lo que, la graduación de la multa debe girar en torno a la suma de empleados (personal administrativo y obreros/aplicadores), lo que hace un total de 35 trabajadores afectados y no 86; por lo que, corresponde se realice un recálculo del monto de la sanción. vii. Finalmente, solicitan informe oral para exponer los argumentos del recurso de reconsideración.
Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 060-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 18 de febrero de 2021, notificada el 21 de febrero de 2022, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto al número de trabajadores afectados, y la vulneración al principio de legalidad; en el presente caso, se aprecia que la primera infracción postulada, estuvo relacionada a observaciones a la matriz IPERC de fecha 11 de enero de 2021, en las áreas de: “Administrativos”, “Obrero de campo” y “Guardián”. Por tanto, los trabajadores afectados pueden ser cualquiera de los ochenta y seis (86) trabajadores que realizaron labores de manera presencial; más aún, si la cantidad de trabajadores afectados coincide con los trabajadores declarados en la Planilla Electrónica ante Sunat, conforme se aprecia a folios 72 del expediente sancionador. ii. Por otro lado, acoger el argumento que sólo el personal administrativo y obrero de campo (que realiza la aplicación fitosanitaria y herbicidas) son los trabajadores afectados, sería desconocer el nivel de riesgo que estuvieron expuestos el resto de trabajadores que realizaron labores presenciales. Pues, se visualiza en la IPERC de fecha 11 de enero de 2021 que los riesgos “IMPORTANTES – IM”, estuvieron
presentes para los trabajadores de Guardianía, conforme se visualiza a folios 42 reverso del expediente inspectivo. iii. En ese entender, los medios probatorios, como son el: reporte de ficha RUC, catálogo nacional de perfiles ocupacionales y la constancia de estudio de “Colinesterasa sérica”, no desvirtúan la cantidad de trabajadores afectados de la resolución reconsiderada, pues como se mencionó, las observaciones a la IPERC de fecha 11 de enero de 2021, estuvo afectado a todas las áreas del sujeto responsable, donde laboraron los trabajadores afectados de manera presencial. iv. Respecto al informe oral peticionado; sobre el particular el Tribunal Constitucional, en la resolución recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que: “No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”. v. Ahora bien, los informes orales se sujetan a las particularidades de cada expediente, esto es, “cuando corresponda”, sin que ello implique una denegatoria arbitraria, sino que se analice cuáles son los posibles efectos de la aplicación de la oralidad en el mismo, esto es sí pueden agilizar el procedimiento, entre otras razones. vi. Así tenemos que, esta Sub Intendencia de Resolución puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya vulneración de derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.
Con fecha 15 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 060-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, argumentando lo siguiente:
i. Advierten afectación al debido proceso, desde el momento que la Sub Intendencia decide no aplicar la ley en forma igualitaria, pues a otros empleadores sí les permitió exponer su defensa; pues omite considerar que no es derecho del servidor público atender o no al administrado, sino que es derecho de este último ser escuchado por la autoridad. Es decir, el titular de esta facultad es el ciudadano y no quien representa al aparato estatal. ii. En este orden de ideas es necesario señalar que, al mes de diciembre 2020, se contaba con 16 empleados – personal administrativo, que fueron detallados en la lista de 86 trabajadores que aportaron al inicio de las investigaciones. En tanto que los obreros de campo – aplicadores eran un total de 19, quienes por la naturaleza de sus labores pasaron por exámenes colinesterasa para corroborar que no estén intoxicados por productos agroquímicos. iii. En ese contexto, los obreros de campo – aplicadores que no prestaban servicios a diciembre de 2020, eran 19. Todos ellos pasaron por exámenes de colinesterasa ante el laboratorio Clínico SYMLAB, cuya constancia de prestación de servicios aportaron como prueba nueva. iv. En este documento se precisa la identidad de todos los aplicadores. Por lo señalado, la graduación de la multa debe girar en torno a la suma de empleados (personal administrativo) y obreros de campo (aplicadores), lo que hace un total de 35 trabajadores afectados y no 86, por ende, corresponde que la entidad realice un recálculo del monto a imponer como sanción y no homologar bajo la especulación que “probablemente todos podían resultar afectados”.
v. Ahora bien, las infracciones a los numerales 27.3 del artículo 27 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, están fuera del ámbito de aplicación del artículo 48.1-C del RLGIT, por lo tanto, no debían haber sido multados por el total de trabajadores que prestaban servicios en diciembre de 2020.
Mediante Resolución de Intendencia N° 059-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de 25 de mayo de 20223, la Intendencia Regional de Ica, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Sobre la petición de informe oral, es preciso indicar que los informes orales se sujetan a las particularidades de cada expediente, esto es, “cuando corresponda”, conforme lo señalado en el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG, sin que ello implique una denegatoria ilegal, sino más bien, el análisis de los posibles efectos de la aplicación de la oralidad en el mismo, es decir si ello implicaría la celeridad del procedimiento o facilitar el entendimiento del caso debido a su complejidad, entre otras razones. ii. En ese entender, la Sub Intendencia de Resolución, cuenta con la facultad de prescindir del informe oral, sin que ello constituya vulneración al derecho de defensa de la inspeccionada, debido a que éstos han podido presentar argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos, respecto al caso en concreto. iii. Que, la autoridad de primera instancia, sin la necesidad de conceder el informe oral, ha tenido a bien evaluar y analizar los documentos obrantes en el expediente de actuaciones inspectivas como el expediente sancionador, arribando a la conclusión de aplicar lo establecido en el artículo 40 de la LGIT, habiendo motivado su decisión tomando en consideración los argumentos vertidos por la inspeccionada, situación que evidencia un justo y razonable procedimiento sancionador ceñido al cumplimiento de los principios a los cuales se encuentra sujeto. iv. Respecto al número de trabajadores afectados, en la matriz IPERC se evidencia que las áreas de trabajo son diferenciadas por: administrados, obreros de campo y guardián, información que sirvió de indicadores a los inspectores que, de evidenciarse un presunto incumplimiento de dicha matriz, produciría la afectación del total de trabajadores de la inspeccionada, al ser un documento que enmarca al íntegro de trabajadores. En tal sentido, resulta lógico que el incumplimiento de contar con una matriz IPERC, produciría un beneficio o en su defecto un perjuicio al total de trabajadores.
3 Notificada a la impugnante el 27 de mayo de 2022, véase folio 193 del expediente sancionador.
Con fecha 17 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 059-2022- SUNAFIL/IRE-ICA, solicitando informe oral.
La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000542- 2022-SUNAFIL/IRE-ICA, recibido el 21 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante,
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección
9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AGROINDUSTRIA CAMPO ALEGRE S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que AGROINDUSTRIA CAMPO ALEGRE S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 059- 2022-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, que confirmó la sanción impuesta de S/ 58,131.70, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 30 de mayo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por AGROINDUSTRIA CAMPO ALEGRE S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 17 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 059-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando los siguientes alegatos:
i. Refieren que no se ha aplicado correctamente el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, en razón a que la graduación de la sanción no gira en torno al número de trabajadores afectados, sino que se calcula en virtud al número total de colaboradores. ii. Señalan que, los inspectores comisionados, así como la Sub Intendencia de Resolución como la Intendencia Regional, alejándose del principio de objetividad previsto por la LGIT, no usan criterios objetivos para calcular la multa, sino que de manera mecánica conciben que todos los trabajadores que prestaban servicios en diciembre de 2020 se han visto afectados. No obstante que la IPERC se construye sobre la base de puestos de trabajo. iii. Sostienen que, en el plano de los hechos significa que están aplicando el artículo 48.1-C del RLGIT, no obstante, aquel prevé en forma taxativa los casos en que una infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como a la labor inspectiva ameritan que la sanción se calcule sobre la base del 100% de trabajadores y no sobre el número de trabajadores afectados, tal como lo exige el artículo 38 de la LGIT. iv. Que, las infracciones que se les imputa están fuera del ámbito de aplicación del artículo 48.1-C del RLGIT, por lo tanto, no debían haber sido multados por el total de trabajadores que prestaban servicios en diciembre de 2020. v. Asimismo, señalan que, si los inspectores comisionados hubieran aplicado el principio de objetividad y razonabilidad en la graduación de la sanción, habrían concluido que sólo
se podrá imponer una multa por el número total de trabajadores cuando el empleador incurra en las infracciones a los numerales 25.16, 25.17, 28.10, 28.11, 46.1, 46.12, 46.13 y 46.14 del RLGIT. vi. Sobre el particular, el Tribunal de Fiscalización Laboral aplicando el principio de razonabilidad, ha emitido la Resolución N° 080-2021 (Empresa Agroindustrial Cayalti), donde se redujo el monto de la multa al corroborarse de forma objetiva el real número de trabajadores afectados. vii. Resulta evidente que el método de investigación de los inspectores ha sido deficiente, pues en el sector agrario existen diversos puestos, obreros agrarios u obreros de campo. Entonces, aplicando estándares objetivos al revisarse la IPERC V.6 se advierte que el nivel de riesgo importante (valoraciones entre 17-24), es decir el riesgo residual, entendido como aquel que queda luego de la aplicación de los controles adoptados para disminuir el riesgo que se pretende controlar afecta al personal administrativo, el cual es mínimo pues la actividad principal es el cultivo de productos agrícolas. En ese sentido, reconocen que esa categoría ocupacional se ve afectada por una IPERC deficiente, más no así el personal de campo. viii. Sostienen que, es especulativo el razonamiento expuesto por la Intendencia Regional de Ica, porque la IPERC se construye en función a los riesgos que afronta cada puesto de trabajo; sin embargo, el argumento que usaron los inspectores comisionados para sustentar que no contábamos con una IPERC óptima, se sintetiza en no haber atenuado en la columna “nivel de riesgo”, los riesgos que califican como “importante”. ix. Por lo señalado, la graduación de la multa debe girar en torno a la suma de empleados (personal administrativo) y obreros de campo (aplicadores), lo que hace un total de 35 trabajadores afectados y no 86, por ende, corresponde que la entidad realice un recálculo del monto a imponer como sanción, y no multar bajo la especulación que “probablemente todos podían resultar afectados”. x. En atención a los argumentos expuestos, solicitan se declare la nulidad de la resolución impugnada y se orden a la Intendencia Regional cumpla con realizar la graduación de la multa bajo estándares objetivos y no sobre el número total de trabajadores.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción grave
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado en el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por
Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Por otro lado, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad: “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por la impugnante en relación a la infracción grave tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT.
De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante
el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”10:
Figura 1: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL
En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 30 de diciembre de 2020 y otorga un plazo de nueve (09) días hábiles a la impugnante para que cumpla con subsanar los incumplimientos, referidos a las siguientes materias:
“1. Acreditar contar con la identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control, de todos los puestos de trabajo de la empresa, señalando actividades rutinarias y no rutinarias, acreditando la participación de los trabajadores y sus representantes, levantando las observaciones señaladas en el hecho verificado tercero; 2. Acreditar la entrega de equipos de protección personal (polos mangas largas y sombreros) a todo el personal que se encuentre expuesto a la radiación UV,
10 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
levantando las observaciones señaladas en el cuarto hecho verificado, para ello deberá exhibir registros, fotografías/videos de los trabajadores haciendo uso de los equipos de protección personal entregados por el empleador; 3. Acreditar los estándares de higiene ocupacional en servicios higiénicos, vestuarios y comedores de corresponder, levantando las observaciones del quinto hecho verificado, y 4. Acreditar contar con las señalizaciones adecuadas en todas las áreas de trabajo, levantando las observaciones señaladas en el sexto hecho verificado”.
Debiendo acreditar con documentación idónea el levantamiento de las observaciones indicadas en los hechos verificados, advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió en su totalidad con lo dispuesto en la medida de requerimiento.
Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 1733-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas; no obstante, cabe señalar que de lo expuesto por la impugnante en sus descargos al Informe Final de Instrucción, la autoridad sancionadora advirtió el cumplimiento referido a la IPERC, al haber acreditado la reducción de los riesgos conforme a los nuevos controles establecidos como son las “medidas de control” y como consecuencia han reducido el nivel de riesgos de IMPORTANTE a RIESGO MODERADO; es así que, al momento de la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 227-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA ha considerado la reducción al 30% de la multa originalmente propuesta; quedando subsistente la infracción a la labor inspectiva, consistente en el incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento.
En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.
Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el
principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el mismo. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En ese sentido, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.
Respecto a los alegado por la impugnante, en referencia a que no se ha aplicado correctamente el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, en razón a que la graduación de la sanción no gira en torno al número de trabajadores afectados, sino que se calcula en virtud al número total de colaboradores; al respecto es preciso señalar que en el numeral 4.2 del Acta de Infracción, el inspector comisionado dejó constancia que, de acuerdo a la documentación exhibida, a la fecha de las actuaciones inspectivas, el sujeto responsable contaba con ochenta y seis (86) trabajadores vigentes, que realizaron trabajos de manera presencial, en las áreas de “Administrativos/Obreros de Campo/Guardián”. Por tanto, se evidencia, que los trabajadores afectados son los ochenta y seis (86) trabajadores que realizaron labores de manera presencial, máxime si, la cantidad de trabajadores coincide con los trabajadores declarados en la planilla electrónica ante Sunat. 6.20. De igual manera, al incumplirse la medida inspectiva de requerimiento, segunda infracción imputada, se afectó a los ochenta y seis (86) trabajadores, conforme lo determinó el inspector comisionado en el segundo hecho verificado de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 30 de diciembre de 2020. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
En cuanto a la invocación de la Resolución N° 080-2021-SUNAFIL/TFL-Primera, en la cual esta Sala resolvió respecto al total de trabajadores afectados cuya exposición al riesgo de contagio del nuevo Coronavirus (Covid-19) como consecuencia de sus labores de trabajo los obligaba a usar Equipos de Protección Personal (EPP), hecho que no tiene relación con el presente caso. Por tanto, debe desestimarse lo alegado por la impugnante, toda vez que la resolución invocada no constituye precedente vinculante de observancia obligatoria que haya sido dictada por el Tribunal de Fiscalización Laboral. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.
Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad
Con relación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la aplicación de las multas, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que:
“las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida.
b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).
En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG11. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa se realiza el juicio valorativo respectivo y se aplican los artículos pertinentes del marco normativo establecido. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten12 (énfasis añadido).
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, en sus fundamentos décimo sexto y décimo octavo señala lo siguiente:
“Décimo Sexto.- De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad
11 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 12 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175- 2007-HC/TC, entre otros)".
“Décimo Octavo.- Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente".
En similar sentido, el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante el segundo precedente emitido por el TFL contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.”
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo Por no llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de las actividades de los trabajadores o no realizar aquellas actividades de prevención que sean necesarias según los resultados de las evaluaciones; tales como no contar con la identificación de peligros y evaluación de riesgos, conforme al numeral 4.8 del acta de infracción. Numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Labor Inspectiva Por no cumplir oportunamente con el requerimiento de adopción de medidas, notificada el día 30 de diciembre de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGROINDUSTRIA CAMPO ALEGRE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 059-2022-SUNAFIL/IRE- ICA, de fecha 25 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 22-2021- SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 059-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a AGROINDUSTRIA CAMPO ALEGRE S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230712MCR
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