Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Agrocasagrande S.A.C — Res. 359-2022

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0359-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador048-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteAgrocasagrande S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 178-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLa Libertad
Fecha11 de abril de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGROCASAGRANDE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 178-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 28 de octubre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGROCASAGRANDE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° ° 178-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 28 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 048-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 178-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a AGROCASAGRANDE S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 100-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 144-2021- SUNAFIL-IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 152-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 13 de febrero de 2021, notificado el 17 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de trabajo y Descansos remunerados (Sub Materia: registro trabajadores y otros en planilla, descanso semanal obligatorio, descanso en días feriados no laborables y cartel indicador del horario de trabajo); Seguridad Social (Sub materia: inscripción en la seguridad); registro de control de asistencia; remuneraciones (Sub materia: asignaciones). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

53.2

del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 246-2021/SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha del 22 de abril de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N°268-2021-SUNAFIL/IRE-LL/SIRE2, de fecha 09 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 161,480.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento del pago de la asignación familiar; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 57,464.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información solicitada mediante el requerimiento de información; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 104,016.00.

1.4

Con fecha 06 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 268-2021-SUNAFIL/IRE-LL/SIRE, argumentando que:

i. Los inspectores de la SIRE no tuvieron en cuenta que la asignación familiar se cancela en función de la prestación efectiva de trabajo; por lo que, no es raro que los montos pagados por ese concepto sean inferiores a los S/ 93.00, pues, fue pagado conforme a los días efectivamente laborados. ii. Se inobservó que, el pago de la asignación familiar en forma proporcional a los días efectivamente trabajados, no es una novedad en los regímenes laborales especiales, pues, por ejemplo, en el sector portuario el pago de este concepto se efectúa en forma proporcional a los días efectivamente laborados, tal como lo ha realizado la impugnante, quien se encuentra, también, adscrita a un régimen especial laboral, como lo es el régimen laboral agrario. iii. Se ha inobservado que el Poder Judicial ya determinó la validez del pago proporcional de la asignación familiar, es decir, en función a los días efectivamente trabajados. iv. La imposición de una sanción por incumplimiento de la medida de requerimiento es cuestionable, pues, no existe norma legal que exija que la asignación familiar se debe pagar de forma íntegra. Por lo que, la multa impuesta en contra de la impugnante por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, debe ser declarada nula por no estar debidamente motivada en incumplir con los requisitos legales para su validez. v. La resolución impugnada contiene una indebida motivación, pues omitió analizar las boletas de pago presentadas, en las que se acredita que cumplió con el pago de la asignación familiar en atención a los días efectivamente laborados por cada trabajador. Lo que vulnera el principio de legalidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 178-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 28 de octubre de 20213, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

2 Notificada el 14 de junio de 2021. 3 Notificada a la impugnante el 03 de noviembre de 2021.

i. El sujeto inspeccionado sostiene que la asignación familiar debe ser abonada en función a los días efectivamente laborados. Al respecto, cabe precisar que, los artículos 1 y 4 de la Ley Nº 25219, disponen que este concepto se calcula en función al 10% del ingreso mínimo legal. Por su parte, el Informe Nº 385-2011-MTPE establece que esta asignación no constituye una contraprestación a las labores del trabajador; por ende, no debe abonarse en proporción a los días laborados, sino que debe ser cancelada de forma íntegra, sin considerarse los días efectivamente laborados dentro del mes por el trabajador. ii. En ese orden de ideas, se entiende que, la asignación familiar tiene un carácter remunerativo y de naturaleza no contraprestativa; por lo que su otorgamiento no está condicionado a la prestación efectiva de labores, como erróneamente lo afirma la impugnante, sino que tiene un carácter social. En consecuencia, su pago debe ser siempre equivalente al 10% de la remuneración mínima vital. Por tales razones, este extremo del recurso de apelación no debe ser acogido. iii. Sobre la Resolución Nº 356-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala: Si bien en aquel caso el Tribunal de Fiscalización Laboral resolvió sobre el pago de la asignación familiar; no obstante, lo hizo en aplicación de lo dispuesto en la Ley Nº 31110, vigente desde el 30 de diciembre de 2020. Sin embargo, en el presente caso el periodo fiscalizado data de noviembre de 2020, fecha a lo cual aún no se encontraba vigente lo dispuesto por la Ley Nº 31110. Por lo que, no resulta de aplicación esta resolución en el presente caso. En consecuencia, este extremo de su recurso debe ser desestimado. iv. La apelante también señaló que, tanto en el sector agrario como en el portuario, existe una alta rotación laboral, así como una labor discontinua y por ello, resulta razonable el pago de la asignación familiar en proporción a los días laborados. Sin embargo, en el sector agrario, antes de la vigencia de la Ley Nº 31110, existía la opinión formulada por el MTPE contenido en el Informe Nº 385-2011-MTPE/4/8, que precisa que este concepto no debe ser cancelado en forma proporcional. v. La solicitud nulidad debe ser desestimada, pues, la resolución impugnada se sustenta en el numeral 4.16 de los hechos verificados del acta de infracción, en la que consta la que 316 trabajadores de la impugnante no percibieron el pago íntegro de la asignación familiar en el mes de noviembre de 2020; por tanto, lo sostenido por la impugnante en este extremo carece de fundamento, al no verificarse una vulneración al derecho a la debida motivación. vi. La impugnante incurrió en infracción del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pues no cumplió oportunamente con el requerimiento de la adopción de las medidas correctivas dispuestas por el inspector comisionado. Por lo que, resulta adecuada la multa impuesta por este extremo. vii. De la multa impuesta, cabe precisar que, se encuentra debidamente sustentada al haberse verificado las faltas administrativas por parte del sujeto inspeccionado. Por lo que, se encuentra debidamente determinada, de conformidad a la tabla establecida en el Decreto Supremo Nº 008-2020-TR y a los criterios de gradualidad contenidos en el

artículo 38 de la LGIT y del artículo 47 del RLGIT. Por ende, corresponde confirmar la multa impuesta por la primera instancia.

1.6

Con fecha 22 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 178- 2021-SUNAFIL/IRE-LIB, solicitando informe oral.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 750-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 29 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AGROCASAGRANDE S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la empresa AGROCASAGRANDE S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 178-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, que confirmó la sanción impuesta de S/ 161,480.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 04 de noviembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por la empresa AGROCASAGRANDE S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 22 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 178-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes argumentos:

i. La Ley N° 31110, señala de forma expresa que la asignación familiar debe ser pagada en forma proporcional a los días trabajados, tal y como lo ha realizado la Empresa. Por tanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, contenido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, se debe dejar sin efecto la sanción impuesta contra la Empresa y declarar nulo el procedimiento administrativo sancionador. ii. Aplicación errónea del artículo 14 de la LGIT y del numeral 18.2 del artículo 18 del RLGIT, pues la Medida Inspectiva de Requerimiento fue extendida en base a una interpretación errónea de las normas que regulan el pago de la Asignación Familiar, exigiendo un pago indebido a la impugnante a favor de sus trabajadores. iii. El artículo 4 del Decreto Supremo 035-90-TR confirma que, la Asignación Familiar debe ser abonada bajo la misma modalidad con que se efectúa el pago de las remuneraciones. Por lo que, este concepto tiene naturaleza contraprestativa, en consecuencia, su entrega al trabajador se encuentra ligada al tiempo efectivamente laborado, en aplicación directa de los dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Nº 251129. En ese mismo sentido, en el expediente Nº 04601-2007-0-701-JR-CI-

03, el Poder judicial determinó la validez del pago proporcional de la asignación familiar en atención a los días efectivamente laborados. iv. La Resolución de Intendencia incurre en error al negar la naturaleza contraprestativa de la asignación familiar a pesar de que, expresamente, lo señala el Decreto Supremo 035-90-TR y este ha sido reafirmado por la Ley 25129 y el Decreto Supremo 013-2004- TR. v. La Ley Agraria N° 31110 señala que el pago la asignación familiar debe realizarse en función a los días trabajados, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 25129. Es decir, que de la redacción del citado artículo podemos deducir que la propia ley de asignación familiar y su reglamento, disponen que el pago del citado beneficio debe realizarse en función del tiempo laborado. Criterio que ha sido expuesto también en la Resolución Nº 356-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. vi. Inaplicación del numeral 248.6 del artículo 248 del TUO de la LPAG y del artículo 48-A del RLGIT, pues se ha sancionado a la impugnante con la imposición de dos multas, que se sustentan en un presunto incumplimiento del pago íntegro de la asignación familiar, es decir, de una misma conducta vii. Vulneración al principio non bis in idem, al inaplicar el numeral 248.11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, pues, por un mismo hecho- incumplimiento del pago íntegro de la asignación familiar- se ha impuesto dos sanciones. viii. Se ha vulnerado los principios de legalidad, debida motivación y razonabilidad al dictarse la medida de requerimiento, porque los inspectores comisionados propusieron una multa administrativa contra la impugnante por no haber cumplido con la medida de requerimiento. ix. Solicita se declare la nulidad del procedimiento en aplicación del numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

De la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una falta grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

Al respecto, de autos se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 16 de febrero de 2021, dispuso que la impugnante cumpliese con acreditar: i) el pago íntegro de la

respectiva asignación familiar, correspondiente al periodo noviembre de 2020 a favor de los trabajadores descrito en la tabla Nº 01 del presente documento, señalándole, además, que el incumplimiento del requerimiento constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa. Otorgando para dicho efecto, un plazo de cuatro (4) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.

6.3

Conforme se verifica de los numerales 4.9 y 4.10 de los hechos constatados en el Acta de Infracción, el incumplimiento de la medida de requerimiento antes referida fue imputada a título de “falta grave”. Es decir, para efectos del análisis del recurso de revisión (enfocado en la infracción a la labor inspectiva), es ineludible la apreciación sobre la comisión o subsanación del pago íntegro de la asignación familiar conforme a Ley, del periodo solicitado, el cual data de noviembre de 2020, calificada por el RLGIT como “falta grave”.

6.4

Sobre este punto, la impugnante en su recurso de revisión reitera los argumentos expuestos en su recurso de apelación y en sus descargos, señalando que no corresponde el pago íntegro de la asignación familiar a favor de sus trabajadores sujetos al régimen laboral agrario, porque fue cancelado atendiendo a los días efectivamente laborados por cada trabajador, la cual ha sido calificada como una “falta grave” por el RLGIT.

6.5

En ese sentido, sobre el particular, debemos tener en cuenta que la Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981 ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41. A su vez, el literal b) del artículo 49 de la norma citada delega en las normas reglamentarias la determinación de las “causales establecidas” para la interposición del recurso de revisión. Es decir, la ley establece un ámbito restringido, pero la configuración de dicho ámbito es delegada a las normas sectoriales.

6.6

En el literal c) del artículo 55 del RLGIT, reitera la excepcionalidad del ámbito objetivo en el que la instancia de revisión ejecuta sus competencias. De esa forma, el Reglamento del Tribunal determina los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de revisión. Asimismo, el artículo 2 de dicha norma, reafirma el carácter excepcional de la competencia de la instancia de revisión. En concreto, en el artículo 14, el Reglamento mencionado refiere que el recurso de revisión se interpone contra resoluciones que sancionan infracciones “muy graves”.

6.7

En el bloque de legalidad que se repasa, se observa que: 1) el Tribunal de Fiscalización Laboral tiene una competencia excepcional, lo que estrictamente se refiere a la competencia material establecida por la norma reglamentaria, por delegación legal; y 2) dicha competencia, excepcionalmente activada, permite que el órgano de revisión ejerza sus funciones, conforme al segundo párrafo del artículo 15 de la Ley Nº 29981: emitir decisiones

que constituyan precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.

6.8

Conforme con la doctrina administrativista, “la competencia en razón de la materia se refiere a las actividades o tareas que legítimamente puede desempeñar el órgano, es decir, al objeto de los actos y a las situaciones de hecho ante las que puede dictarlos”.10

6.9

En ese orden de ideas, del escrito de revisión no se identifica que la impugnante fundamente su recurso en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal, respecto de la infracción “muy grave” (único objeto de análisis pasible de pronunciamiento por parte del Tribunal). Por el contrario, se observa que los argumentos de defensa de la recurrente implican que esta Sala tome posición sobre la calificación efectuada de la falta administrativa respecto de una materia distinta a infracciones muy graves, cuestión que, como se ha expuesto, excede la competencia que la ley ha otorgado a este Tribunal.

6.10

En efecto, si bien la recurrente ha impugnado la aplicación de una medida de requerimiento (infracción muy grave), se observa que las alegaciones planteadas recaen sobre aspectos que la Intendencia competente, como instancia de apelación, se ha pronunciado, al tratarse de materia calificada por la norma como infracción grave.

6.11

Entonces, respecto de dichas materias, se ha agotado ya la vía administrativa en la instancia de apelación, y al no presentarse argumentos sólidos que cuestionen los fundamentos expuestos por las instancias inferiores sobre la infracción objeto del recurso de revisión (infracción muy grave a la labor inspectiva), se determina que el recurso de revisión no desvirtúa la sanción aplicada respecto de la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, de fecha 16 de febrero de 2021, que no ha vulnerado el principio de legalidad. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión. Sobre el principio de concurso de infracciones

6.12

En cuanto, a la inaplicación del artículo 48-A del RLGIT, concordante con el artículo 248 del TUO LPAG. La impugnante alega que por la teoría de la absorción de la pena debiera sancionarse solo una sanción ante una misma conducta, referida al no pago de los beneficios sociales de los trabajadores afectados.

6.13

Al respecto, el artículo 248° del TUO de la LPAG, en el numeral 6, establece que el concurso de Infracciones se configura cuando “una misma conducta califique como más de una

10 GORDILLO, A (2011). Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas. 10ma edición. Tomo 3. El acto administrativo. Buenos Aires: F.D.A., p. VIII-38.

infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes”.

6.14

Sin embargo, este supuesto no es aplicable a este caso porque no se ha sancionado una sola conducta sino dos: la primera por no haber pagado íntegramente la asignación familiar, que configura la infracción prevista en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Y la segunda, por no cumplir con ese pago cuando fue requerido por el inspector, configurándose así la infracción del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. De allí que fueran sancionadas por separado, puesto que no se originan en un mismo hecho o conducta de la impugnante.

6.15

Se advierte que estamos ante obligaciones de distinta naturaleza: la primera es una obligación sociolaboral de la impugnante con sus trabajadores, y la segunda, corresponde al deber de colaboración con la labor inspectiva que realiza la SUNAFIL. De manera que es contrario a derecho pretender equipararlas.

6.16

Por consiguiente, no se acoge este extremo del recurso de revisión, en tanto que, no se identifica una vulneración a las normas invocadas por la impugnante en su recurso de revisión.

Sobre el principio non bis in ídem

6.17

En cuanto a la vulneración del principio de non bis in ídem, es importante mencionar que el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, señala que la potestad sancionadora de todas las entidades está regida por el siguiente principio: “Non bis in ídem. - No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.”

6.18

La impugnante sostiene que no se puede sancionar dos veces por una misma conducta, conforme a los principios de la potestad sancionadora que puede ejercer la Administración. Por lo que, alega, se vulnera el principio de non bis in ídem, al imponérsele una doble sanción, por un mismo hecho: incumplimiento del pago de la asignación familiar. Sin embargo, como se ha evidenciado en los párrafos 6.22 y 6.23 de la presente resolución: se trata de dos conductas distintas.

6.19

En ese sentido, debe recordarse que el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal, a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva:

“(…) los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.

6.20

En el presente caso la impugnante incurrió en una infracción muy grave a la labor inspectiva al no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de febrero de 2020 y por otro, incurrió en una infracción grave en materia de relaciones laborales, al incumplir con el pago íntegro de la asignación familiar de noviembre de 2020. Por tanto, no se ha vulnerado el principio de non bis in ídem, y consecuentemente, tampoco el derecho al debido procedimiento.

6.21

Asimismo, esta Sala considera que tampoco se han vulnerado los derechos a la debida motivación, ni al de defensa en los términos que alega la impugnante. La razón estriba en que, de los actuados, se aprecia que la autoridad inspectiva, evaluó y se pronunció sobre todos los argumentos presentados por la impugnante, emitiéndose la Resolución Intendencia N° 178-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, con los fundamentos de hecho y derecho que la motivan. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.

6.22

Sobre la sentencia emitida en el expediente Nº 4601-2007-0-701-JR-CI-03, no resulta vinculante al presente proceso, pues, no versa sobre los mismos sujetos y las otras resoluciones judiciales a las que hace referencia, no constituyen un precedente vinculante, conforme lo resuelto en el numeral 13 de la resolución impugnada. Además, en el expediente invocado por la impugnante, se discutió, entre otros aspectos, el pago de la asignación familiar en el periodo de huelga de los trabajadores en la empresa COGORNO, contexto fáctico que dista de este procedimiento. Además, se debe valorar que, la impugnante en su recurso de revisión solo ha reiterado argumentos ya expuestos en su recurso de apelación, referido a los pronunciamientos judiciales en los que se habría determinado la naturaleza remunerativa de la asignación familiar, sin añadir algún elemento nuevo que lo distinga de lo ya resuelto por las instancias de mérito. Por lo que corresponde desestimar todos los argumentos relativos a este extremo del recurso.

6.23

Asimismo, debe desestimarse la nulidad invocada por la impugnante al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 10 del TUO de la LPAG.

Sobre la solicitud de informe oral

6.24

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten .

6.25

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.26

En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.

29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.”

6.27

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral.

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrador sancionador serían las siguientes:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Multa impuesta Labor inspectiva No cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE S/ 104,016.00 2 Relaciones laborales Incumplimiento del pago de la asignación familiar. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE S/ 57,464.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGROCASAGRANDE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° ° 178-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 28 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 048-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 178-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a AGROCASAGRANDE S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.