| Resolución N° | 0233-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 129-2018-SUNAFIL/IRE-ICA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ICA |
| Impugnante | Agro Victoria S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 120-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Ica |
| Fecha | 08 de marzo de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por AGRO VICTORIA S.A.C.; y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 232-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE- ICA, de fecha 27 de mayo de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 129-2018-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución. SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 232-2022-SUNAFIL/IRE- SIRE-ICA, a fin que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente Resolución.
TERCERO. - Notificar la presente resolución a AGRO VICTORIA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ica y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a efectos que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.51 de la presente resolución
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240306MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 705-2018-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 101- 2018-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales.
Mediante Imputación de Cargos N° 132-2019-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, de fecha 19 de junio de 2019, notificada el 08 de agosto de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Participación en las utilidades (Sub materia: Hoja de liquidación y sus formalidades y Pago); Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas); y, Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Jornada y horario de trabajo y Descanso semanal obligatorio).
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53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 114-2019-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador.
Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 154-2020-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA de fecha 08 de octubre de 2020, notificada el 12 de octubre de 20202, el Sub Intendente de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, dispuso ampliar por tres (03) meses el plazo para resolver el presente procedimiento sancionador.
Posteriormente, a través de la Resolución de Sub Intendencia N° 190-2020-SUNAFIL/IRE- SIRE-ICA, de fecha 05 de noviembre de 2020, notificada el 09 de noviembre de 2020 se declara la caducidad de oficio del procedimiento administrativo sancionador.
Mediante Imputación de Cargos N° 146-2020-SUNAFIL/IRE-ICA-SIAI, de fecha 09 de noviembre de 2020, notificada el 11 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR.
Mediante Informe de Sub Intendencia N° 59-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, notificada el 05 de agosto de 2021, el Sub Intendente de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, dispuso ampliar por tres (03) meses el plazo para resolver el presente procedimiento sancionador.
Mediante Informe de Sub Intendencia N° 125-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, notificada el 18 de noviembre de 2021, se declara la caducidad de oficio del procedimiento administrativo sancionador.
Mediante Imputación de Cargos N° 146-2020(A)-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, notificada el 18 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR.
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 59-2022-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, que recomendó no continuar con el procedimiento administrativo sancionador y propone a la Autoridad Sancionadora declarar la caducidad y archivo del mismo.
Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 58-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 18 de febrero del 2022, notificada el 21 de febrero de 2022, se declara la caducidad de oficio del procedimiento administrativo sancionador.
Mediante Imputación de Cargos N° 45-2022-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, de fecha 23 de febrero de 2022, notificada el 25 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose
2 Véase folio 170 del expediente sancionador.
el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR.
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 118-2022-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 232-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 27 de mayo de 2022, notificada el 30 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 28,012.50, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia con las formalidades de ley o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo. Respecto a no contar con registro de asistencia del periodo abril a mayo de 2018, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
Con fecha 17 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 232-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, argumentando, entre otras razones, lo siguiente:
i. Respecto a la diligencia de fecha 19-06-2018 que efectuó la inspectora de trabajo en las instalaciones de su empresa para verificar el funcionamiento de su sistema de control digital, donde obtuvo un reporte del día 17-06-2018 señalando que este difería del formato presentado el 14-06-2018; en efecto estos dos formatos diferían uno del otro, precisamente porque se había cambiado el software de los marcadores a sugerencia de la propia inspectora de trabajo, lo que no indica la inspectora de trabajo a pesar de que se le dio la explicación del caso es que la información que obtuvo de la computadora es la información que arrojaba el marcador portátil, que era el registro de control de asistencia de sus trabajadores ya que el propio software del marcador portátil arrojan dicha información básica para el control como se ha mencionado precedentemente, sin embargo sí pudo comprobar que estaba la información más importante que la norma laboral exige como es la identificación del trabajador el DNI, el área, la fecha y la hora y minuto de la entrada, no estaba la salida de dicho día debido a que la diligencia se llevó a cabo a las 09:50 horas antes de la hora de salida de los trabajadores, hora y minuto de ingreso y de salida de los trabajadores por lo tanto no se ha vulnerado norma alguna. ii. El hecho que exista un error en el sistema al marcar la salida a las 00.00 horas de los trabajadores mencionados en el punto 26 no significa en lo absuelto la comisión de una
falta muy grave por no contar con el registro de ingreso y salida de los trabajadores, sino una falta en el sistema por la reciente implementación del referido software. iii. Por tanto, ratifica que su empresa no cuenta con 2 registros diferentes y se debe tomar en cuenta lo señalado en la resolución de superintendencia N° 154-2019-SUNAFIL aplicable perfectamente al presente caso, en la cual el comité de criterios en materia legal aplicable al sistema de inspecciones del trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL aprobó los criterios normativos en materia legal aplicables al sistema de inspecciones de trabajo de la SUNAFIL entre los que se encuentran como tema 4 el relacionado al registro de control de asistencia.
Mediante Resolución de Intendencia N° 120-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 10 de octubre de 20223, la Intendencia Regional de Ica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En ese sentido, es importante resaltar que lo requerido desde un primer momento por los inspectores comisionados, fue el registro de control de asistencia de los periodos abril y mayo 2018, que si bien en un primer momento fueron presentados por la inspeccionada como respuesta al primer requerimiento de comparecencia, estos fueron objeto de cuestionamiento por parte de los inspectores comisionados, toda vez que luego de la visita inspectiva de fecha 19 de junio de 2018, se advirtió que el registro extraído en ese momento por los días 17 y 18 de junio de 2018, fueron formatos disimiles a los presentados el 14 de junio de 2018 y no solo por la falta de los requisitos mínimos establecidos en el artículo 2 del D.S N° 004-2006-TR sino porque además dicho registro no consignaba la hora de salida, que por su parte si bien la inspeccionada aduce que ello obedece a la hora de la visita aun sus trabajadores no se encontraban dentro del horario de salida, lo cierto es que los registros de control de asistencia que fueron revisados por los inspectores comisionados fueron de uno y dos días antes de realizada la visita inspectiva, es decir del 17 y 18 de junio de 2018, lo que desvirtúa totalmente lo esgrimido por la inspeccionada, quedando demostrado que el horario de salida de los trabajadores no se encontraba consignado en el registro de control de asistencia de los días 17 y 18 de junio de 2018, siendo ello de total importancia para el cálculo de las horas extras y demás derechos laborales inherentes al trabajador. ii. Sin perjuicio de lo antes expuesto, resulta importante resaltar que el periodo antes mencionado no fue objeto de propuesta de sanción por parte de los inspectores comisionados, por lo que este despacho no podría exponer mayor argumentación al respecto, dejando a salvo el derecho de los trabajadores afectados respecto a dichos periodos. iii. Como consecuencia de ello, se logra advertir en autos los registros de control de asistencia presentados por la inspeccionada en un nuevo formato que aduce estar empleando el cual se denomina "AGRO +" y que dentro de los alcances que pudieron o no haberles brindado los inspectores comisionados a efectos de mejorar su sistema, lo reprochable en el presente caso es que la inspeccionada no adoptó las medidas de seguridad que el caso amerita, ya que de un contraste del registro de control de asistencia de abril y mayo de 2018, presentado el 14 de junio de 2018, se advierte que la inspeccionada consigna la hora de ingreso y salida de sus trabajadores, sin embargo del registro de control de asistencia de abril y mayo de 2018, presentado el 30 de julio de 2018 en su nuevo formato AGRO +, los trabajadores no cuentan con hora de salida, lo que a todas luces acredita que su registro de control de asistencia no guarda las garantías de seguridad pertinentes, pudiendo ser objeto de adulteraciones, conforme además lo precisa el inferior en grado en los considerandos 27, 28 y 29 de la resolución
3 Notificada a la impugnante el 12 de octubre de 2022, véase a folios 339 del expediente sancionador.
venida en alzada y que asimismo se ha podido corroborar de forma aleatoria respecto a uno de los trabajadores afectados sobre el registro de control de asistencia referente al mes de mayo de 2018. iv. Así las cosas, se puede evidenciar que la inspeccionada no garantizó la seguridad de los registros de control de asistencia lo que lo hace vulnerable a cualquier tipo de modificaciones o adulteraciones que en definitiva únicamente perjudican al trabajador, y como es de apreciarse, tanto en el registro del periodo abril de 2018 como mayo de 2018 se advierten deficiencias sustanciales que alteran el contenido del mismo. En ese entender, si bien la inspeccionada pretende que se le aplique uno de los criterios normativos como es el establecido en el tema 4 de la Resolución de Superintendencia N° 154-2019-SUNAFIL, bajo dicha premisa la Intendencia indica que el caso que nos atañe no calza ante dicho presupuesto, toda vez que en el presente caso no se está reprochando el contenido mínimo del registro de control de asistencia de los periodos de abril y mayo de 2018, muy por el contrario se increpa la falta de adopción de medidas de seguridad que no permitan alteración o modificación del registro de control de asistencia, que finalmente no garantiza la originalidad del mismo, y ello nos conduce a concluir que la inspeccionada no contó con un registro de control de asistencia como tal por los periodos de abril y mayo 2018, al no hallarse la información primordial y esencial como es la hora de salida del centro de labores, conducta infractora que por consecuencia queda inmersa en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. v. Finalmente, el empleador debe garantizar que el registro de asistencia no sufra alteraciones de ningún tipo, lo que puede consistir en deterioro parcial o total que imposibilite continuar con el registro, esto es, en caso evidencie que ha sufrido algún daño, este debe ser motivo de verificación oportuna, así como objeto de la adopción de los mecanismos pertinentes orientados a que se continúe con el correcto registro de la asistencia en el centro de trabajo.
Con fecha 27 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 120-2022- SUNAFIL/IRE-ICA.
La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-001043-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, recibido el 03 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos
Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR AGRO VICTORIA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que AGRO VICTORIA S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 120-2022-SUNAFIL/IRE-ICA que confirmó la sanción impuesta de S/ 28,012.50, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 13 de octubre de 2022.
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por AGRO VICTORIA S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 27 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 120-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando los siguientes alegatos:
i. APLICACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 25.19 DEL RLGIT La Resolución confirma la multa impuesta por el tipo sancionador regulado en el artículo 25.19 del RLGIT, bajo el argumento de que no han adoptado medidas de seguridad que impidan la alteración o modificación del registro de control de asistencia de abril y mayo de 2018. Este incumplimiento es inexistente y, no sólo difiere de la imputación que figura en el Acta de Infracción, sino que busca sancionarlos por una supuesta conducta que no está acogida en ninguno de los artículos del RLGIT. ii. En la fecha de emisión del Acta de Infracción (30 de julio de 2018), el artículo 25.19 del RLGIT sancionaba lo siguiente: "No contar con el registro de control de asistencia, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo." Nada de lo actuado durante el procedimiento sancionador ni el procedimiento inspectivo permite concluir que no cuentan con un registro de control de asistencia de abril y mayo de 2018. Por el contrario, tanto los inspectores como la Autoridad han reconocido que sí cuentan con dicho registro. iii. De esta manera, se ha forzado la aplicación del tipo infractor regulado en el artículo 25.19 del RLGIT, para sancionarlos por una conducta (supuestamente, no adoptar medidas de seguridad en el registro de control de asistencia) que no está tipificada en dicha norma. Esto transgrede gravemente el Principio de Tipicidad regulado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual impide que la administración sancione el incumplimiento de obligaciones que no están previa y expresamente recogidas en una norma legal o reglamentaria. iv. A pesar de las interpretaciones extensivas que pretende realizar la Intendencia sobre la base del objetivo y función del registro de asistencia, lo cierto es que la infracción regulada en el RLGIT es no contar con el registro. No se sanciona no contar con medidas de seguridad. La literalidad de la norma no deja margen de interpretación para ampliar dicho tipo legal. v. Particularmente, en la Resolución N° 693-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, el TFL dispuso que la aplicación del artículo 25.19 del RLGIT fue arbitraria, pues la conducta de la Empresa (no haber implementado el registro de control de asistencia respecto de algunos trabajadores específicos), no se ajusta a este tipo legal, "cuando el tipo legal establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en no contar con el registro de control de asistencia, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos". vi. El defecto de tipicidad en su caso también se evidencia en lo siguiente. El 19 de julio de 2018, los inspectores de trabajo emitieron una medida de requerimiento para que acreditaran contar con el registro de control de asistencia de abril y mayo de 2018. Su empresa cumplió con dicho requerimiento, de ahí que, incluso los inspectores de trabajo no propusieron ninguna multa por incumplir con tal medida. Esta situación representa un reconocimiento tácito de la inexistencia de la conducta por la que se les pretende sancionar con el registro. Pese a ello, reitera, se ha forzado la aplicación de un tipo legal que no le es aplicable. vii. La Resolución vulnera gravemente su derecho al debido procedimiento en su acepción de derecho a la defensa, al atribuirles una conducta (supuestamente no adoptar medidas de
seguridad en el registro de control de asistencia), que no les fue imputada por los inspectores de trabajo en el Acta de Infracción. viii. Al respecto, en la Resolución N° 740-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, el TFL ha establecido que la facultad sancionadora de las Sub Intendencias e Intendencias sus garantías está limitada por el principio del debido procedimiento componentes, como el derecho a la defensa. ix. Cabe precisar que, la originalidad o no del registro de control de asistencia tampoco fue un asunto abordado por ninguna autoridad ni los inspectores de trabajo, sino sólo por la Intendencia. Por lo tanto, la transgresión a su derecho a la defensa es evidente. x. AGRO VICTORIA cumplió con acreditar contar con el registro de control de asistencia de abril y mayo de 2018, respecto a los trabajadores comprendidos en el Cuadro II del Acta de Infracción. xi. En concreto, se presentaron las siguientes dos versiones de dicho registro a fin de subsanar las observaciones indicadas por los inspectores de trabajo durante las actuaciones inspectivas. xii. Cabe precisar que, en la diligencia del 19 de junio de 2018, los inspectores les solicitaron exportar el registro de asistencia del día 17 de junio de 2018, a fin de verificar el funcionamiento de su sistema de control digital. Si bien este formato difería del presentado el 14 de junio de 2018, se verificó que contaba con los requisitos mínimos que indica la norma. En esta oportunidad, se explicó que la información obtenida era la información que arrojaba directamente el marcador portátil (información básica), no era el registro de control de asistencia (formato en Excel). Por otro lado, las supuestas discrepancias entre las versiones del registro que alegaron las autoridades, no son tales. xiii. Así, en el numeral 26 de la Resolución de Sub Intendencia se anotan cuatro aparentes discrepancias, refiriéndose a que, en la versión presentada el 30 de julio de 2018, en el caso de cuatro trabajadores, la hora de salida figuraba 00:00:00. xiv. Sin embargo, como informaron desde el inicio del procedimiento sancionador, el nuevo software AGRO+ recién venía siendo utilizado por la Empresa, de ahí que lógicamente al inicio de su implementación presentaba algunos problemas técnicos. xv. Por esta razón, el formato que exportó este nuevo software mostraba la media noche como hora de salida de algunos trabajadores. Esta situación no fue más que un problema técnico que se advirtió oportunamente a los inspectores de trabajo y también se informó en el trámite del procedimiento sancionador. Ello, de ningún modo perjudicó a los trabajadores, quienes recibieron sus pagos por las horas extras generadas, según mostraba el formato en Excel presentado el 14 de junio de 2018. xvi. No es razonable que se les sancione señalando que cuenten con supuestamente diferentes registros, cuando los propios inspectores de trabajo les requirieron adecuar su formato inicial (del 14 de junio de 2018) a uno que esté conforme con los requisitos legales. xvii. Es más, en virtud del Principio de Presunción de Veracidad regulado en el TUO de la LAPG, las autoridades debieron presumir que los documentos y declaraciones formulados por AGRO VICTORIA responden a la verdad de los hechos, salvo prueba en contrario. En su caso, los inspectores no realizaron ninguna diligencia pertinente para desvirtuar tal presunción.
xviii. Sin perjuicio de lo anterior, si la autoridad hubiera determinado que su registro de control de asistencia no cumplía con los requisitos mínimos indicados en el artículo 2 del Decreto Supremo N' 004-2006-TR, correspondía que se les impute la infracción leve prevista en el artículo 23.7 del RLGIT. Esto responde a un criterio normativo del Comité de Criterios aplicables al Sistema de Inspección de Trabajo de la SUNAFIL, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 154-2019-SUNAFIL. xix. Al respecto, en la Resolución N° 725-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, el TFL ha dispuesto que la correcta tipificación de la falta de cumplimiento del contenido mínimo del registro de control de asistencia es en el artículo 23.7 del RLGIT. xx. En definitiva, han acreditado que la autoridad ha interpretado erróneamente el artículo 25.19 del RLGIT al pretender sancionarlos por una conducta que no esta contenida en dicho tipo legal. xxi. El presente procedimiento sancionador ha concluido hasta en dos oportunidades por haber operado la caducidad administrativa sustentada en la inacción de las autoridades, siendo reiniciado por la SUNAFIL en dos ocasiones, también AGRO VICTORIA ha estado sujeta a un procedimiento administrativo sancionador prolongado por más tres años, sin recibir una resolución motivada que se pronuncie sobre el fondo del asunto. De este modo, las autoridades han transgredido el derecho al debido procedimiento, en su acepción del derecho a obtener una decisión dentro de un plazo razonable. xxii. Por otro lado, el reinicio del procedimiento hasta en dos oportunidades por parte de las autoridades no debe ser pasado por alto, pues ello no se ajusta al Principio de Eficacia regulado en el TUO de la LPAG y atenta contra nuestro derecho a la seguridad jurídica. xxiii. En efecto, las autoridades del procedimiento sancionador han incurrido en una demora excesiva (al punto que el procedimiento ha caducado en dos oportunidades) para resolver el procedimiento. Esta situación impacta gravemente en el ejercicio de sus derechos y, por último, se ha desnaturalizado la finalidad de la caducidad administrativa (que funciona como "sanción" por el retraso en la instrucción del procedimiento administrativo sancionador).
Análisis Del Recurso De Revisión
Del registro de control de asistencia 6.1. Sobre el particular, el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, relativo a las Disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, precisa lo siguiente:
“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas”.
Asimismo, en el artículo 3 del mismo dispositivo legal, se establece que:
“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el
horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso.”
En ese contexto normativo, tenemos que la finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Debiendo, para dicho efecto, contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo10.”
En el caso en particular, el inspector comisionado en el numeral 4.14, 4.15 y 4.16 del Acta de Infracción, señala que: Figura N° 01
10 Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004- 2006-TR
Sobre el particular, cabe indicar que el principio de tipicidad regulado en el numeral 4 del artículo 248° del TUO de la LPAG11, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
Dicho mandato de tipificación se presenta en dos niveles:
(i) Exige que la norma describa los elementos esenciales del hecho que califica como infracción sancionable, con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal (de acuerdo con el principio de taxatividad);
(ii) En un segundo nivel -esto es, en la fase de la aplicación de la norma- la exigencia de que el hecho concreto imputado al autor se corresponda exactamente con el descrito previamente en la norma. Si tal correspondencia no existe, ordinariamente por ausencia de algún elemento esencial, se produce la falta de tipificación de los hechos, de acuerdo con el denominado principio de tipicidad en sentido estricto12.
Respecto al segundo nivel, cuya materia es la que nos ocupa, se exige que los hechos imputados por la Administración correspondan con la conducta descrita en el tipo infractor, evidenciándose la función garantista que circunscribe el principio de tipicidad dentro del PAS.
En esa medida, es posible afirmar que la observancia del principio en cuestión constriñe a la Administración Pública a que, desde el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, en la construcción de la imputación sea posible comprobar la correcta subsunción de una conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo.
11 TUO de la LPAG Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras. 12 NIETO GARCÍA, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 1ra Reimpresión, 2017. Madrid: Editorial Tecnos, p. 269.
Sobre el caso concreto, se observa, tanto en la evaluación del inspector comisionado como en la de los órganos intervinientes en el procedimiento sancionador, que los mismos han subsumido los hechos en el tipo sancionador previsto en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, que prevé taxativamente como infracción muy grave en materia de relaciones laborales: “No contar con el registro de control de asistencia, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo.” (énfasis añadido).
Al respecto, el órgano sancionador de primera instancia, respecto a la conducta infractora a la impugnante, en el numeral 27, 28 y 29 de la Resolución de Sub Intendencia N° 232-2022- SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA señala lo siguiente:
Figura N° 02
Asimismo, la autoridad de segunda instancia señaló en el numeral 3.8 de la Resolución de Intendencia N° 120-2022-SUNAFIL/IRE-ICA que:
Figura N° 03
En ese sentido, no se evidencia que la infracción imputada se ajuste al tenor del tipo legal contenido en el numeral 25.19 del RLGIT, en tanto se atribuye a la impugnante el hecho de no contar con el registro de control de asistencia con las formalidades de ley o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo. Respecto a no contar con registro de asistencia del periodo abril a mayo de 2018, cuando el tipo legal contemplado en el numeral 25.19 del RLGIT establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en: “No contar con el registro de control de asistencia (…).” (énfasis nuestro).
Cabe precisar que en el presente caso si bien se ha evidenciado inconsistencias en la marcación de salida de ciertos trabajadores en los registros de control de asistencia exhibidos por la Inspeccionada en la comparecencia del 14 de junio de 2018, respecto a los periodos abril y mayo 2018, y en el registro de control de asistencia presentado en la comparecencia del 30 de julio de 2018. Sin embargo, el personal inspectivo le imputa a la Inspeccionada una infracción laboral en materia de relaciones laborales por no contar con el registro de control de asistencia.
A consideración de esta Sala, la interposición de una sanción sin haberse delimitado correctamente el tipo infractor genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en el caso de autos.
En esa línea de razonamiento, esta Sala considera que se ha vulnerado el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación, conforme al análisis siguiente.
De la vulneración al principio del debido procedimiento 6.16. El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten…” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto, respecto de la debida motivación de las resoluciones.
El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional13. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:
13 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se
establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material14.
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
Por otro lado, es pertinente indicar que se ha consignado como trabajadores afectados a la totalidad de los trabajadores con el cargo de Vigilante.
Al respecto, debemos recordar que uno de los principios del procedimiento administrativo es la Presunción de Veracidad, preceptuado en el artículo IV del TUO de la LPAG, por el cual la autoridad administrativa de trabajo debe presumir que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Además, cabe señalar que en caso la documentación presentada no satisfaga la presunción de licitud y veracidad, se podrán adoptar las acciones correspondientes, al amparo de la LGIT, debiendo para dicho efecto motivar con hechos y pruebas la decisión.
Sobre el particular, es importante tener en consideración que el TUO de la LPAG, establece el carácter vinculante con respecto a todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales, no pudiéndose imponer “condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley” 15; así, el criterio de supletoriedad que caracterizaba la redacción inicial de la Ley N° 27444 fue dejado de lado por el legislador, a favor de un criterio unificador o regulador, encontrándose los procedimientos especiales sujetos a los alcances de esta Ley, y a los principios que ésta contiene, establecidos en el artículo IV del Título Preliminar.
14 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 15 Numeral 2 del artículo II del Título Preliminar del TUO de la LPAG.
En esa misma línea argumentativa, es importante tener en cuenta también, que según el numeral 247.2 del artículo 247 del TUO de la LPAG16, las disposiciones allí contenidas17 son aplicables con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales y, por ende, al procedimiento administrativo sancionador.
Además, se debe señalar que el Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a la razonabilidad como un principio del procedimiento administrativo:
“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto por el artículo 38 de la LGIT, las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) gravedad de la falta cometida, b) número de trabajadores afectados, y c) tipo de empresa18.
En esa medida, uno de los criterios de razonabilidad a tener en cuenta al momento de evaluar la sanción es el de las circunstancias de la comisión de la infracción, estableciéndose ello en el lugar, tiempo, modo o condición en el momento determinado.
De la revisión del pronunciamiento de primera instancia que tomó como base los hechos plasmados en el Acta de Infracción, se advierte que ésta última no se emitió en observancia a los requisitos establecidos en el artículo 46 de la LGIT y 54 del RLGIT, puesto que, determina multar al sujeto inspeccionado considerando el total de trabajadores de la Inspeccionada, sin embargo, en el numeral 27 de la Resolución de Sub Intendencia N° 232-2022-SUNAFIL/IRE- SIRE-ICA, señala que “(…)tres de sus trabajadores según el registro de control de asistencia de
16 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 247.- Ámbito de aplicación de este capítulo (…) 247.2 Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplican con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales, incluyendo los tributarios, los que deben observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora administrativa a que se refiere el artículo 248, así como la estructura y garantías previstas para el procedimiento administrativo sancionador. Los procedimientos especiales no pueden imponer condiciones menos favorables a los administrados, que las previstas en este Capítulo. (…) 17 Dentro del Capítulo III (Procedimiento Sancionador) del Título IV (Del procedimiento trilateral, del procedimiento sancionador y la actividad administrativa de fiscalización). 18 “Artículo 38° de la LGIT: Las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida; b) Número de trabajadores afectados; c) Tipo de empresa.
fecha 30 de julio de 2018, no registran la salida del centro de labores mientras que del registro de control de asistencia presentado en comparecencia de fecha 14 de junio del 2018 se advierte que si registran la salida(…).”
Al respecto, cabe precisar que el principio de verdad material resulta aplicable a cualquier procedimiento administrativo19; por lo que, las autoridades públicas, se encuentran obligadas a verificar plenamente los hechos que constituyen o motivan sus actos. Este deber es especialmente importante en los procedimientos administrativos sancionadores, puesto que imponen multas u obligaciones a los administrados.
Ahora, el método por el cual se ha incluido al total de trabajadores como número de afectados para estimar la sanción debe ejercerse conforme a una razonabilidad suficiente, de forma tal que se reserve para atentados particularmente lesivos de los derechos fundamentales e intereses tutelables consagrados en el artículo 48.1-B y 48.1-C del RLGIT. En la apreciación de los elementos de este caso, esta Sala ha advertido que dicho incremento de punición no es consistente en este caso, al no haberse determinado con precisión si existían más trabajadores afectados.
En ese sentido, esta Sala considera que, al momento de graduar la sanción, estas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, de esta forma, el artículo 47.3 de la norma reglamentaria20 alude a la necesidad de que la sanción se encuentre acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad recogidos en el TUO de la LPAG21.
19 TUO de la LPAG Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 20 Artículo 47 del RLGIT: Criterios de graduación de las sanciones (...) “47.3 Adicionalmente a los criterios antes señalados, la determinación de la sanción debe estar acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el numeral 3 del artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley No 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo No 006-2017-JUS.” 21 Artículo 248.3 LPAG: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.
En consecuencia, no se aprecia que la Sub Intendencia de Resolución haya efectuado un razonamiento fundado en derecho que decida sobre la cuestión antes mencionada.
De esta forma, resulta evidente que la Sub Intendencia no analizó adecuadamente los hechos. Como consecuencia de ello, se determinó a la totalidad de trabajadores que tienen el cargo de vigilantes como afectados, los cuales fueron inicialmente propuestas en el Acta de Infracción y determinadas en la Resolución de Sub Intendencia N° 232-2022-SUNAFIL/IRE- SIRE-ICA. En tal sentido, se aprecia que la Sub Intendencia no sustentó de forma correcta su conclusión referente al motivo por el cual deberían ser tomados como trabajadores afectados al total de trabajadores con el cargo de vigilante de la Inspeccionada.
De esta manera, se evidencia que no existía certeza respecto el número real de trabajadores afectados en la infracción imputada, por tanto, se concluye que, en el presente caso, en virtud del principio de verdad material, el órgano sancionador de primera instancia debió verificar plenamente los hechos que sirven de motivación a sus decisiones, para lo cual tuvo que adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley para tal finalidad, sin embargo, no ha cumplido con ello. En ese sentido, es evidente la vulneración al principio de verdad de material, garantía que ampara a todo administrado.
Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador 6.38. Conforme se detalla, la resolución de sanción (Resolución de Sub Intendencia N° 232-2022- SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA) no ha efectuado una correcta subsunción de los hechos constatados bajo la conducta sancionada para la asignación de responsabilidades hacia la empresa. Asimismo, no efectuó un adecuado análisis fáctico y jurídico de los hechos determinados en el Acta de Infracción respecto al número de trabajadores afectados. Del mismo modo, no cumplió con su obligación de comprobar los hechos que sirven de motivación a sus decisiones. Lo cual resulta de vital importancia, pues garantiza el derecho de defensa del administrado y el debido procedimiento.
Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.
Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la
argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.
f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado). 6.41. En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivación al citar normas y reiterar los hechos constatados por el personal inspectivo, no analiza y subsume la infracción imputada a la impugnante en el tipo infractor correspondiente, deviniendo en que su decisión carece de sustento jurídico alguno. Aunado a ello, por no haber realizado un correcto análisis de los hechos determinados en el Acta de Infracción respecto al número de trabajadores afectados.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
“Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)”. 6.43. Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia de Resolución, que debió evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador.
En ese sentido, no se ha efectuado la correcta subsunción de la conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la normativa sociolaboral. Asimismo, por no haber sustentado el motivo por el cual deberían ser tomados como trabajadores afectados al total de trabajadores que ostentan el cargo de vigilante del Sujeto inspeccionado. Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado22 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 232-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 27 de mayo de 2022, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 120-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente
En consecuencia, la contravención de uno de los principios ordenadores del procedimiento administrativo23 en la Resolución de Sub Intendencia N° 232-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, genera su nulidad de acuerdo al primer inciso del artículo 10 del TUO de la LPAG24.
22 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC. 23 Cfr. artículo IV del TUO de la LPAG 24 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)”
De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo 6.47. El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 232-2022-SUNAFIL/IRE- SIRE-ICA, de fecha 27 de mayo de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por AGRO VICTORIA S.A.C.; y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 232-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE- ICA, de fecha 27 de mayo de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 129-2018-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución. SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 232-2022-SUNAFIL/IRE- SIRE-ICA, a fin que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente Resolución.
TERCERO. - Notificar la presente resolución a AGRO VICTORIA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ica y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a efectos que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.51 de la presente resolución
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240306MLA
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