| Resolución N° | 0960-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 353-2022-SUNAFIL/IRE-LIM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LIMA |
| Impugnante | Agro Industrial Paramonga S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 106-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Región |
| Fecha | 12 de agosto de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGRO INDUSTRIAL PARAMONGA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 106-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 353-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 106-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a AGRO INDUSTRIAL PARAMONGA S.A., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250730RDTN HR: 13613-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 295-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento en materia de relaciones laborales2, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 224-2022-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de mayo de 2022.
1 Se deja constancia de que dicha denominación figura en la Partida Electrónica N° 40008309 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Barranco, motivo por el cual será empleada en adelante en la presente resolución. Esta información puede ser vista en: https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/inicio. 2 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por Tiempo de Servicios (Submateria: Depósito CTS); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: Vacaciones); Bonificación no remunerativa (Submateria: Incluye todas); Remuneraciones (Submateria: Gratificaciones); Trabajo Remoto (Submateria: Incluye todas); Licencia con goce de haber (Submateria: Incluye todas). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 356-2022-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC, de fecha 26 de agosto de 2022, notificada el 31 de agosto de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose al sujeto inspeccionado, el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos3, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 560-2022-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IF de fecha 28 de noviembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Lima, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 200-2023- SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, de fecha 17 de mayo de 2023, notificada el 19 de mayo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 33,764.00 , por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el depósito de CTS por el periodo del 01 de mayo de 2021 al 31 de mayo de 2021; tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00 soles. - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de gratificaciones por el periodo del 01 de mayo de 2021 al 31 de mayo de 2021; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00 soles. - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las bonificaciones no remunerativas por el periodo del 01 de mayo de 2021 al 31 de mayo de 2021; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00 soles. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento con fecha de vencimiento del 11 de mayo de 2022; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00 soles. 1.4. Con fecha 08 de junio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 200-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Que, en autos obra la hoja de liquidación en la que consta de manera expresa el monto de S/ 139.42 soles por CTS, S/ 1,456.88 soles por gratificaciones y S/131.12 soles por bonificación extraordinaria, de los periodos imputados.
3 La inspeccionada presentó los respectivos descargos el 06 de setiembre de 2022.
ii. Que, los montos indicados se descontaron porque había operado la licencia con goce de haber compensable, la misma que a pesar de no ser registrada en el T- Registro, pues en ellos los días constan como laborados, en la realidad sí ocurrió ya que la trabajadora no prestó servicios, conforme se puede colegir de las cartas y respuestas enviadas a la extrabajadora que no han sido valoradas ni por el inspector ni por la subintendencia, vulnerándose el derecho a la prueba y el principio de primacía de la realidad. iii. Que, respecto de la medida inspectiva de requerimiento del 11 de mayo de 2022, oportunamente se cumplió con presentar los documentos requeridos, señalando que los beneficios indicados en el acta de infracción fueron descontados válidamente de la liquidación, puesto que la trabajadora no laboró desde marzo de 2020 hasta su fecha de cese, hecho que era conocido por el inspector, constituyéndose así una doble sanción por el mismo hecho.
Mediante Resolución de Intendencia N° 106-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 05 de julio de 2023, la Intendencia Regional de Lima declaró infundado el recurso de apelación, por considerar lo siguiente:
i. Que, la información proporcionada por el inspeccionado no acreditó que se le haya otorgado licencia con goce de haber compensable, verificándose en el REGISTRO PLAME R06 Y R07, que los meses de marzo de 2020 en adelante han sido declarados como efectivamente trabajados. ii. Que, las cartas notariales presentadas, que data del 23 de abril al 09 de junio de 2021, únicamente corroboran que la trabajadora prestaba labores remotas y que la inspeccionada le requería continuamente que la prestación de servicios fuera presencial, mas no sustentan el otorgamiento de una licencia con goce de haber compensable. iii. Que, siendo así, no existe una vulneración al principio de primacía de la realidad ni al derecho a la prueba, ya que no obra prueba alguna que sustente el otorgamiento de la licencia con goce de haber, demostrándose que no existe razón ni sustento que justifique el descuento a la trabajadora por concepto de licencia a recuperar; habiéndose cumplido con evaluar todos los documentos y los medios probatorios aportados para la determinación de responsabilidad, en respeto al debido procedimiento y el derecho de defensa. iv. Que, respecto de la medida inspectiva de requerimiento, la liquidación de beneficios sociales adjuntada no resulta un medio idóneo para acreditar el cumplimiento de pago de la CTS, gratificaciones ni la bonificación extraordinaria, pues no se encuentra firmado por el trabajador ni tampoco se acredita el
depósito bancario de dicho monto, por el contrario, se observa un descuento por concepto de licencia a recuperar por S/ 16,844.47.
Con fecha 31 de julio de 202 3, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 106-2023- SUNAFIL/IRE-LIM.
La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMOR ÁNDUM-698-2023- SUNAFIL/ IRE-LIM, de fecha 04 de agosto de 2023.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento
4, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AGRO INDUSTRIAL PARAMONGA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el AGRO INDUSTRIAL PARAMONGA S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 106-2023- SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, que confirma la sanción impuesta de S/ 33,764. y confirma, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; esto es, el 07 de julio de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el AGRO INDUSTRIAL PARAMONGA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 31 de julio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 106-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, señalando el siguiente alegato:
i. Que, la impugnada vulnera el debido proceso, en las vertientes de la debida motivación, la defensa y legalidad pues, en efecto, en autos obra la hoja de liquidación en la que consta de manera expresa el monto de S/ 139.42 soles por CTS, S/ 1,456.88 soles por gratificaciones y S/131.12 soles por bonificación extraordinaria, que fueron descontados debido a que la ex colaboradora desde marzo de 2020 no realizaba ninguna actividad laboral presencial, pero sí percibía su remuneración mensual, operando en este caso la licencia con goce de haber compensable. ii. Que, si bien en el T-Registro tales días obran como laborados, en la realidad sí existió una licencia con goce de haber compensable, conforme se puede colegir de las cartas y respuestas enviadas a la extrabajadora, donde consta que esta no prestó servicios efectivos debido a su negativa de asistir de manera presencial a trabajador, lo cual debió ser merituado conforme a los principios de primacía de la realidad y derecho a la prueba, entrevistando a la trabajadora teniendo en cuenta que la carga probatoria está en la administración.
iii. Que, respecto de la medida inspectiva de requerimiento del 11 de mayo de 2022, oportunamente se cumplió con presentar los documentos requeridos, señalando que los beneficios indicados en el acta de infracción fueron descontados válidamente de la liquidación, puesto que la trabajadora desde marzo de 2020 no realizó labores presenciales, gozando un tiempo de vacaciones, otro tiempo de trabajo remoto y otro de licencia remunerada compensable, hecho que era conocido por el inspector, constituyéndose así una doble sanción por el mismo hecho. iv. Que, se ha vulnerado el principio de razonabilidad, por cuanto se ha impuesto la sanción más gravosa, imputando cuatro (04) infracciones, pese a que los hechos imputados configuran una sola infracción continuada, pues son conductas independientes que conforman un proceso unitario y homogéneo de acción, lo que implicaba que debió imponerse una única multa, vulnerándose el principio de razonabilidad conforme al numeral 10 del artículo 66 del TUO de la LPAG. v. Que, en base a lo anterior, se comprueba la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, debiendo declararse el archivo del presente procedimiento.
Análisis Del Recurso De Revisión
Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala sólo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende tres (03) infracciones GRAVES y una (01) infracción MUY GRAVE, siendo materia de análisis sólo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de las sanciones graves son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que, respecto a las mismas, ya se ha agotado la vía administrativa.
Asimismo, previamente al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:
i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”
Del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar sólo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento10, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos o vinculados a la infracción muy grave impuesta. (Énfasis añadido)
10 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”
Sobre la infracción a la medida inspectiva de requerimiento 6.4. El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.
Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor –inspector de trabajo– que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),11 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).
Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
11 Considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Respecto a este extremo, se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de mayo de 2023, ordenó a la recurrente que cumpla en un plazo máximo de tres (03) días hábiles, con la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento, esto es:
FIGURA N° 01 FIGURA N° 02 FIGURA N° 03
En este punto, cabe invocar, lo dispuesto en el precedente administrativo de observancia obligatoria, contenida en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, referida a los elementos de la medida de requerimiento se dispuso:
“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”12, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.
a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;
b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”. (Énfasis añadido)
En el presente caso, en principio, conforme a lo dispuesto en Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, se verifica que la medida inspectiva de requerimiento satisface el ámbito subjetivo en su emisión, al individualizar al trabajador que considera afectado, obsérvese lo siguiente:
12 RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20. FIGURA N° 04
Asimismo, se corrobora también que la medida ha cumplido con el ámbito objetivo en su emisión, en tanto que ha identificado la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador y, además, ha cumplido con fijar las acciones concretas que debieron ser ejecutadas para revocar el reproche administrativo. Lo cual satisface la naturaleza de esta, al tener por objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado; por lo que, su emisión ha respetado y observado el principio de legalidad y, por ende, su proporcionalidad y razonabilidad, al amparo del artículo 14 de la LGIT; observando, además, lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT; en consecuencia, no se advierte ninguna afectación en su emisión.
En este punto debe recordarse que la medida inspectiva de requerimiento no se agota en la sola presentación de documentos por parte del sujeto inspeccionado, sino que estos deben encontrarse, debidamente, sustentados en lo ordenado expresamente por la autoridad inspectiva; por lo que, se debió observar en todos sus términos el mismo la medida dictada.
En el caso analizado, se ha verificado que la recurrente, en respuesta a la medida de requerimiento, adjuntó la liquidación de beneficios sociales en la que consta el cálculo del pago de la compensación por tiempo de servicios por S/ 139.42 soles, Gratificación por S/1, 456.88 soles, y Bonificación extraordinaria por S/ 131.12 soles; no obstante, como ha señalado el órgano de segunda instancia, la liquidación presentada no cuenta con la firma del trabajador ni tampoco se cumplió con presentar la constancia de pago, por depósito, transferencia u otro símil, que demuestre de manera efectiva la cancelación de los derechos liquidados que fueron exigidos en la medida inspectiva de requerimiento del 06 de mayo de 2023.
Cabe resaltar que es la propia inspeccionada quien alega en su recurso de revisión que los beneficios sociales no fueron efectivamente cancelados sino que, por el contrario, fueron descontados debido a la supuesta existencia del otorgamiento de una licencia con goce de haber compensable, agregando que esto último se encuentra acreditado con las Cartas Notariales de fechas 23 de abril de 2021 (Carta Notarial N° 80-2021), 11 de mayo de 2021 (Carta Notarial N° 86-2021), 21 de mayo de 2021 (Carta Notarial N° 92-2021), 01 de junio de 2021 (Carta Notarial N° 101-2021), y 02 Cartas Notariales de fecha 09 de junio de 2021 (N° 108-2021 y N° 109-2021). Sin embargo, dichos medios de prueba fueron oportunamente valorados por el inspector de trabajo, quien determinó el incumplimiento FIGURA N° 05
del pago, enfatizando que en la respuesta del requerimiento de información de fecha 28 de abril de 2022 es la misma inspeccionada quien textualmente señaló que no existe prueba o documento escrito que acredite el otorgamiento de la licencia compensable.
De este modo, se comprueba que el inspector procedió conforme al principio de legalidad, cumpliendo con el detalle de los ámbitos contemplados en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, estableciendo medidas proporcionales dentro de un plazo razonable a fin de requerir que la inspeccionada subsanara su actuar; y que, sin embargo, la impugnante no cumplió con lo requerido en los términos ordenados ni dentro del plazo otorgado; por lo que, se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada, adecuadamente, en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, conforme lo establecido por las instancias de mérito, sin que la impugnante haya desvirtuado lo determinado por la autoridad administrativa; en consecuencia, se debe confirmar este extremo.
Además, es de precisar que, en el presente caso, se ha merituado la conducta reprochable, constitutiva de infracción, que vulnera el precepto legal que regula la colaboración a la función inspectiva, por lo que, se ha desvirtuado el principio de presunción de licitud determinándose la responsabilidad administrativa de la inspeccionada, por lo que se debe desestimar todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo. Sobre la aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones por imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).
En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG13. Considerando ello, en la resolución de primera instancia,
13 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG
al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, sobre la base de lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente.
Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni la Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto; por lo que no se verifica ninguna afectación al principio de legalidad en los términos alegados en el recurso de revisión, debiendo ser desestimados.
Por otra parte, en relación con el argumento de la parte impugnante sobre la naturaleza única y continuada de las infracciones que le han sido imputadas, cabe señalar que, las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata e insubsanable14, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. Además, es oportuno señalar que respecto a dicho extremo, este Tribunal, mediante Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “Los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
Asimismo, se advierte que la impugnante alega que se han inaplicado el debido procedimiento administrativo y el deber de motivación. Sobre el particular, se advierte que la impugnante reitera los alegatos ya absueltos en la resolución impugnada. Sin perjuicio de ello, debemos señalar que el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por
“La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (01) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.” 14 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la Inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4.
autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…)” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional —máximo intérprete de la Constitución— se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiendo el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
En ese entendido del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos antes referidos pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada, se verifica que se han absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones
establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción.
Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, pues, no se verifica un supuesto de nulidad, al no evidenciarse vulneración alguna al debido procedimiento, al deber de motivación, ni falta de valoración de los medios probatorios aportados y obtenidos en las actuaciones inspectivas, no correspondiendo acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador, serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación
Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de mayo de 2022, notificada el 11 de mayo de 2022. Numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE
Relaciones Laborales No acreditó el depósito de CTS en el período 01 de enero del 2021 al 31 de mayo del 2021. Numeral 24.5 del artículo 24° del RLGIT GRAVE
Relaciones Laborales No acreditó el pago de las bonificaciones no remunerativas en el período 01 de enero del 2021 al 31 de mayo del 2021. Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE
Relaciones Laborales No acreditó el pago de gratificaciones período 01 de enero del 2021 al 31 de mayo del 2021. Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General,
aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGRO INDUSTRIAL PARAMONGA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 106-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 353-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 106-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a AGRO INDUSTRIAL PARAMONGA S.A., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250730RDTN HR: 13613-2022
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