Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Agro Industrial G&P S.A.C — Res. 248-2023

Agroindustria y pescaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0248-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador351-2021-SUNAFIL/IRE-LIM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LIMA
ImpugnanteAgro Industrial G&P S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 071-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Región
Fecha20 de marzo de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGRO INDUSTRIAL G&P S.A.C., contra la Resolución de Intendencia N° 071-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 06 abril de 2022. Lima, 20 de marzo de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGRO INDUSTRIAL G&P S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 071-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 06 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lima dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 351-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 071-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a AGRO INDUSTRIAL G&P S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230315MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

EXPEDIENTE SANCIONADOR : 351-2021-SUNAFIL/IRE-LIM

PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DE LIMA

IMPUGNANTE : AGRO INDUSTRIAL G&P S.A.C.

ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 071-2022- SUNAFIL/IRE-LIM

MATERIA : LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGRO INDUSTRIAL G&P S.A.C., contra la Resolución de Intendencia N° 071-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 06 abril de 2022. Lima, 20 de marzo de 2023

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por AGRO INDUSTRIAL G&P S.A.C., (en adelante, la impugnante), en contra de la Resolución de Intendencia N° 071-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 06 de abril de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 802-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 357-2021-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 352-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC, de fecha 30 de junio de 2021, notificada a la impugnante el 05 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Comité o supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo). soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 340-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IF, de fecha 18 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lima, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 126-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 22 de febrero de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 124,784.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por falta de colaboración al no presentar la información solicitada, en el requerimiento de información notificado con fecha 11 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 62,392.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por falta de colaboración al no presentar la información solicitada, en el requerimiento de información notificado con fecha 01 de junio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 62,392.00.

1.4

Con fecha 15 de marzo de 2022, la impugnante interpuso un recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 126-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, argumentando lo siguiente:

- En la fecha en que las notificaciones fueron depositadas, G &P no contaba con una casilla SUNAFIL habilitada, ni había autorizado o dado su consentimiento para ser notificado por dicha vía. Con fecha 11 de junio de 2021, G& P se afilio a la casilla SUNAFIL, momento a partir del cual pudo conocer la existencia y contenido de los requerimientos que fueron depositados el 11 de mayo de 2021 y 01 de junio de 2021. - G&P nunca fue debidamente notificado, la norma citada en la imputación de cargos y en la cual SUNAFIL ampara su actuación contraviene lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444, específicamente en lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 20.4. G&P no había dado el consentimiento expreso exigido por ley, para el uso de la casilla electrónica como vía de notificación oficial, por tanto, las notificaciones de los requerimientos de información son nulas. - Con fecha 04 de mayo de 2020, G & P fue notificado por SUNAFIL, para atender un requerimiento de información con contenido similar a los que fueron notificados de manera ilegal con fechas 11 de mayo de 2021 y 01 de junio de 2021, en ese sentido, existe prohibición de duplicidad de inspecciones dentro de un mismo año fiscal. - SUNAFIL busco atribuir el conocimiento de los requerimientos de información por aplicación de una presunción iuris tantum contenido en el texto del artículo 20.4, al referirse el antes citado artículo a “se entiende”, no está haciendo otra cosa que establecer una presunción en virtud de la cual, se presume que la notificación es válida con el depósito de la misma en el buzón electrónico.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 071-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 06 de abril de 20223, la Intendencia Regional de Lima declaró infundado el recurso de apelación

2 Notificada el 24 de febrero de 2022. Véase folio 510 del expediente sancionador. 3 Notificada a la inspeccionada el 08 de abril de 2022.

interpuesto por la impugnante, sin embargo, adecuó el monto de la multa impuesta a la suma de S/101,728.00, por considerar los siguientes puntos:

- El inciso 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG reconoció la factibilidad de que las comunicaciones sean cursadas de manera electrónica, estableciéndose en los 4 primeros párrafos del inciso 20.4 los alcances de la notificación por correo electrónico, y en los párrafos siguientes la posibilidad de que se notifiquen las actuaciones a través de un sistema de casilla electrónica, el cual debía ser aprobada el sistema de notificación electrónica de cada entidad, pudiéndose establecer mediante una norma de rango preestablecido, la obligatoriedad de su uso, no configurando ello una presunción conforme lo deja entrever la inspeccionada sino una obligatoriedad determinado por Decreto supremo. - Los requerimientos de información, fueron válidamente notificados en la casilla electrónica, conforme se desprende de los actuados del expediente de la orden de inspección, evidenciándose que a la fecha de notificación de los requerimientos de información ya se encontraba implementado la casilla electrónica para surtir los efectos legales. - Conforme lo han alegado los inferiores en grado y tal como este despacho ha corroborado, se desprende del sistema informático de la inspección de trabajo que existe la orden de inspección 925-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, sin embargo, es de evidenciarse que las materias a fiscalizar son distintas, en consecuencia, no nos encontramos dentro del supuesto de una duplicidad de inspecciones. - Si bien la inspeccionada adjunta una serie de documentos, es pertinente aclarar que ello no configura una subsanación voluntaria. En el caso en concreto, no se configura una subsanación voluntaria. Por otro lado, esto sería legalmente imposible por cuanto se trata de infracciones de naturaleza insubsanable, según se colige del numeral 3 de la Resolución Directoral N° 29-2009-MTPE/2/11.4. - Este despacho ha realizado un consolidado de la verificación en el sistema de planilla electrónica del sujeto inspeccionado respecto a dicho periodo, por tanto, se determina que de los 182 trabajadores, solo 67 trabajadores corresponden a la jurisdicción de la competencia de la fiscalización, el cual fue dirigida al centro de trabajo ubicado en el Distrito de Barranca – Supe, observándose que el resto de trabajadores corresponden a la provincia de Huaral, en consecuencia, en aras de un debido procedimiento, se procede a adecuar la multa, recalculando la sanción económica en virtud a 67 trabajadores afectados , por ende, la graduación de la multa, sería de 11.56 UIT ( de 51 a 100 trabajadores). - No existe vulneración alguna al derecho de defensa ni al debido procedimiento, principio de legalidad u otro principio, en ese sentido, se concluye que no resulta cierto, que la resolución apelada adolezca de una debida motivación.

1.6

Con fecha 28 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 071-2022-SUNAFIL/IRE- LIM.

1.7

La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000346-2022-SUNAFIL/IRE- LIM, recibido el 05 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia

9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR. administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AGRO INDUSTRIAL G&P S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que AGRO INDUSTRIAL G&P S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 071-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, que adecuó la sanción impuesta a S/ 101,728.00, por la comisión, de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 11 de abril de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por AGRO INDUSTRIAL G&P S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 28 de abril de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 071-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de acuerdo a los siguientes argumentos:

- G&P nunca fue debidamente notificada con los requerimientos de información mediante los cuales SUNAFIL requirió la presentación de información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones inspectivas. - G&P no contaba con una casilla SUNAFIL habilitada en las fechas en las que la autoridad le notifico los requerimientos de información de fechas 11 de mayo de 2021 y 1 de junio de 2021. En efecto, G&P ha habilitado su casilla SUNAFIL con fecha 11 de junio de 2021, esto es, 31 y 10 días calendario después de que la autoridad haya depositado los requerimientos. - Del numeral 20.4 y el último párrafo del artículo 20 de la Ley N° 27444, se entiende que la obligatoriedad que el sector determina respecto de la notificación vía casilla electrónica, generara plenos efectos solo en la medida en que el administrado haya dado su consentimiento expresa de esta forma de notificación. - Es decir, la obligatoriedad no puede entenderse como una autorización para obviar no sobreponerse a la voluntad del administrado en ausencia de consentimiento expreso. - G&P emitió su consentimiento al uso de la casilla electrónica como la forma obligatoria de recibir notificaciones con fecha 11 de junio de 2021. - La notificación de los requerimientos de información de fechas 11 de mayo de 2021 y 01 de junio de 2021, es nula. Y al ser nulas, es invalido el requerimiento presentado, así como la determinación hecha por SUNAFIL, y las infracciones como consecuencia del supuesto incumplimiento. - Con fecha 04 de mayo de 2021, G&P fue notificada por SUNAFIL, para atender un requerimiento de información con contenido similar a los que fueron notificados de

manera ilegal en fechas 11 de mayo de 2021 y 01 de junio de 2021. Al respecto, el artículo 3 del D.S. N° 007-2007-TR, prohíbe la duplicidad de inspecciones. - SUNAFIL busca atribuir el conocimiento de los requerimientos de información por aplicación de una presunción iuris tantum contenida en el texto del artículo 20.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo General. - G&P insta a SUNAFIL a que en lo sucesivo respete el derecho constitucional al debido proceso y el derecho de defensa, basados ambos en la correcta y debida notificación de las partes.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones a la labor inspectiva 6.1. Sobre el particular, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas socio labórales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”10. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad11.

6.2

Asimismo, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece lo siguiente: “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de

10 LGIT, artículo 1. 11TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” trabajo inspeccionado.” En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que: “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.3

Por su parte, el numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece:

“En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) d) Requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica: la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), como autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo, regula mediante resolución de superintendencia los mecanismos de implementación correspondientes.”

6.4

Así pues, como parte de las actuaciones inspectivas, el inspector comisionado se encuentra en la facultad de requerir información a la inspeccionada, la misma que en el marco de su deber de colaboración12, se obliga a cumplir con la presentación de la misma, bajo apercibimiento de incurrir en infracción a la labor inspectiva.

6.5

Dicho ello, repárese que, de conformidad a lo establecido en los artículos 1613 y 4714 de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción, observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

Sobre la notificación por casilla electrónica

6.6

Sobre el particular, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, establece en su artículo 5 lo siguiente: “Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto supremo se consideran las definiciones

12 LGIT, “Artículo 9.- Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores- Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. 13 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo “Artículo 16.- Actas de Infracción Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. (…).” 14 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo “Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.”

siguientes: 5.1 Casilla electrónica: es el buzón electrónico asignado al usuario, creado en el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de las notificaciones en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio”.

6.7

Asimismo, la misma norma prescribe en su artículo 6 que “la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería”.

6.8

El artículo 8 del mismo cuerpo normativo establece que las obligaciones que debe tener el usuario de la casilla electrónica son las siguientes:

a) Revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifique. b) Mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica. c) Mantener la confidencialidad y adoptar las medidas de seguridad en el uso del nombre de usuario y la clave de acceso a la casilla electrónica que se le asigne.

6.9

Cabe mencionar que, mediante Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL15, se modificó el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, con la cual se aprobó el Cronograma de Implementación, a Nivel Nacional, del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SINELSUNAFIL). Dicha modificación se hizo considerando que, con la declaratoria de Emergencia Sanitaria, y a fin de prevenir y controlar la propagación y contagio del COVID-19, el uso de medios electrónicos y tecnológicos en la fiscalización laboral adquirieron mayor relevancia y urgencia, puesto que se constituye en una práctica que preserva y resguarda el bienestar y la salud de la ciudadanía. Además, el citado Cronograma de Implementación

15 Conforme se corrobora en la carpeta de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano, del 1 de agosto de 2020, se encuentra publicada la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL. establece que, a partir del 31 de diciembre de 2020, se implementa la notificación vía casilla electrónica para el “Requerimiento de Comparecencia”.

6.10

Resulta relevante para el presente caso el determinar que todos los cuerpos legales antes citados, base de los pronunciamientos anteriores, se encuentran debidamente publicados en el Diario Oficial El Peruano. Por tanto, dichas normas son de público conocimiento y de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación conforme lo establece el artículo 109° de la Constitución Política del Perú. Por ello, es responsabilidad del administrado el conocer lo dispuesto en las normas citadas, sin perjuicio de las actividades a cargo de la administración (en este caso, la SUNAFIL) de difundir el conocimiento de esta obligación.

6.11

Sobre la base del principio de publicidad de las normas, el recuento normativo glosado en párrafos anteriores lleva a afirmar la obligatoriedad de la casilla electrónica, máxime si a través de dicho medio otras entidades públicas se dirigen a los administrados, y considerando, además, que la propia SUNAFIL ha tenido la diligencia de entablar campañas complementarias de difusión de esta obligación.

6.12

Ahora, respecto a la notificación, se presenta lo señalado en el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG:

“20.4. La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25”. 6.13. Respecto a la validez de la notificación, corresponde citar las normas sobre dicho efecto, las cuales se encuentran detalladas en el artículo 11 y artículo 12 del Decreto Supremo N° 003- 2020-TR:

“Artículo 11.- Validez y efecto de la notificación vía casilla electrónica 11.1 La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario. 11.2 La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida. 11.3 El cómputo de los plazos expresados en días se inicia el día hábil siguiente de aquel en que la notificación vía casilla electrónica surte efectos, salvo que en el acto administrativo notificado se señale una fecha distinta.

Artículo 12.- Imposibilidad de uso de la notificación vía casilla electrónica

12.1

Cuando las unidades orgánicas, los órganos desconcentrados de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) y la Intendencia de Lima Metropolitana a cargo del procedimiento o actuación administrativa se vean imposibilitadas de efectuar la notificación vía casilla electrónica utilizando el Sistema Informático de Notificación Electrónica, usan las otras modalidades de notificación previstas en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, de acuerdo al orden de prelación previsto en dicho artículo”.

6.14

Al respecto, las notificaciones electrónicas que efectúa la SUNAFIL, en el marco del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, la Resolución de Superintendencia Nº 058-2020-SUNAFIL, y la Resolución de Superintendencia Nº 114-2020-SUNAFIL, no vulneran de modo alguno las disposiciones sobre notificaciones contenidas en el TUO de la LPAG, para dotar de eficacia a los actos administrativos, ya que dichos instrumentos normativos, fluyen de la propia ley (numeral 20.4 del artículo 20), y han sido debidamente autorizados por el ente facultado para ello, esto es la Presidencia del Consejo de Ministros.

Sobre el caso en concreto

6.15

Visto el marco normativo, como puede apreciarse en el expediente inspectivo, obra a folios 11 la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica del administrado, AGRO INDUSTRIAL G&P S.A.C., con la cual se deja constancia del depósito del documento: “Requerimiento de Información”, consignándose como fecha de notificación del mismo el 11 de mayo 2021. Del mismo modo, también en el expediente inspectivo, obra a folios 15 la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica del administrado, AGRO INDUSTRIAL G&P S.A.C., con la cual se deja constancia del depósito del documento denominado “Requerimiento de Información”, consignándose como fecha de notificación el 01 de junio de 2021.

6.16

Al respecto, es oportuno mencionar lo establecido como precedente vinculante por la Resolución de Sala Plena 002-2023-SUNAFIL-TFL, sobre la notificación en casilla electrónica:

“13. En ese sentido, reconociendo la discrepancia existente (la que habría de resolverse en cuanto haya más Salas del TFL implementadas), la Primera Sala mínimamente ha consensuado un supuesto de responsabilidad administrativa: si, luego de la consulta con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, se identifica que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica (entiéndase, el administrado) es previa o simultánea al requerimiento de información que fue objeto del procedimiento sancionador y el usuario no cumplió con registrar sus datos de contacto respectivos (a través de los cuales se depositarían las alertas complementarias a la notificación por vía de la casilla electrónica).

14. En tal supuesto, resulta procedente la sanción por incumplimiento del requerimiento o de los requerimientos de información que se hubieren depositado en la casilla electrónica. De esta forma, es factible la sanción encausada por el inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT contra el administrado que, por omisión culposa, deja de registrar el contacto respectivo en la casilla electrónica, impidiendo de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR”.

6.17

Dicho esto, corresponde verificar la fecha de ingreso de la Inspeccionada a la casilla electrónica.

6.18

Conforme a la información brindada por la OGTIC de la SUNAFIL, a la fecha de notificación de los requerimientos de información, de fechas 11 de mayo y 01 de junio de 2021, la impugnante no recibió las alertas a través del correo electrónico, porque registró su contacto con fecha posterior a la notificación de los requerimientos, a pesar que su primer acceso a la casilla fue el 04 de junio de 2020 a horas 16:06 p.m., tal como se aprecia a continuación:

Figura 1:

6.19

En ese sentido, en aplicación de la Resolución de Sala Plena 002-2023-SUNAFIL-TFL, se corrobora que la fecha del primer ingreso de la impugnante a la casilla electrónica fue previa a las notificaciones de los requerimientos de información, y siendo, que la Inspeccionada no cumplió con registrar sus datos de contacto respectivos, si corresponde que sea sancionada por incumplimiento de los requerimientos de información.

6.20

Por tanto, el Sujeto inspeccionado ha incurrido en la conducta infractora tipificada en el inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT, puesto que, por omisión culposa, dejo de registrar su contacto en la casilla electrónica, imposibilitando de esta manera la comunicación referida en el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR.

6.21

Por otro lado, cabe precisar que el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG no determina que se requiera de un consentimiento expreso del administrado, ya que, como se puede identificar del mismo numeral del TUO de la LPAG, la norma establece que, mediante decreto supremo del sector, se puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica.

6.22

Entonces, como ya se ha indicado, en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, se establece que el usuario de casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. Así también, resulta imprescindible resaltar

que la misma norma se ha puesto en el supuesto que exista imposibilidad de efectuar la notificación por casilla electrónica, en cuyo caso, y como excepción, se deberán utilizar las otras modalidades de notificación establecidas en el TUO de la LPAG.

6.23

En ese sentido, la notificación vía casilla electrónica del “Requerimiento de Información” notificado el 11 de mayo de 2021 y del “Requerimiento de Información” notificado el 01 de mayo de 2021, son válidas y surten todos sus efectos legales, no habiendo ocurrido una afectación al debido procedimiento, y no siendo atendible el pedido de nulidad por dicho motivo.

6.24

En ese orden de ideas, quedan descartados los argumentos en los que la impugnante cuestiona las notificaciones efectuadas y en los que sostiene el desconocimiento del procedimiento, por cuanto ha quedado evidenciado que no se ha transgredido el derecho de defensa, ni se ha afectado el debido procedimiento, toda vez que, según lo detallado precedentemente, la impugnante fue debidamente notificada vía casilla electrónica, tanto durante las actuaciones inspectivas de los requerimientos de información, como de los documentos emitidos en el procedimiento sancionador que objetó el impugnante en el recurso de revisión.

6.25

Por todas las consideraciones expuestas, corresponde desestimar los argumentos vertidos en este extremo.

Sobre la duplicidad de inspecciones y presunción iuris tantum

6.26

Respecto a la supuesta existencia de duplicidad de órdenes de inspecciones, cabe precisar que, de la revisión del Sistema Informático de Inspección de Trabajo, se verifica la existencia de la Orden de Inspección N° 925-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, la cual inicio en mérito al Operativo Fiscalización en SST – IRE LIMA, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, específicamente a las materias Equipos de protección personal, Formación e información sobre Seguridad y salud en el trabajo, Planes y programas de Seguridad y salud en el trabajo e Identificación de peligros y evaluación de riesgos.

6.27

Ahora bien, la Orden de inspección N° 802-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, se originó en virtud al Operativo por Comité o Supervisor de SST – IRE LIMA, con la finalidad de corroborar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, específicamente a la materia Gestión interna de Seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Comité o supervisor de Seguridad y salud en el trabajo).

6.28

Por tanto, las materias a fiscalizar de la Orden de Inspección N° 925-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, son distintas a las materias incluidas en la orden que dio origen al presente procedimiento sancionador. Por consiguiente, no cabe amparar lo alegado por la Inspeccionada en este extremo.

6.29

Con relación a la presunción iuris tantum, es pertinente indicar que mediante el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG se contempló la posibilidad de que las comunicaciones sean cursadas de forma electrónica, el cual debía ser aprobado por el sistema de notificación electrónica de cada entidad, pudiendo disponerse mediante una norma la obligatoriedad de su uso, no considerándose ello, una presunción como erróneamente manifiesta la impugnante, sino una en una obligatoriedad establecida, tal como se produjo en este caso, mediante el Decreto supremo N° 003-2020-TR, publicado el 14 de enero de 2020 en el Diario oficial el Peruano, a través del cual se aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de SUNAFIL.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva Falta de colaboración al no presentar la información solicitada, en el requerimiento de información notificado con fecha 11/05/2021 Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR MUY GRAVE Labor Inspectiva Falta de colaboración al no presentar la información solicitada, en el requerimiento de información notificado con fecha 01/06/2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL,

aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGRO INDUSTRIAL G&P S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 071-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 06 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lima dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 351-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 071-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a AGRO INDUSTRIAL G&P S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230315MLA

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