| Resolución N° | 1035-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 160-2021-SUNAFIL/IRE-LIM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LIMA |
| Impugnante | Agro Industria Widok S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0010-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Región |
| Fecha | 14 de noviembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por AGRO INDUSTRIA WIDOK S.A.C., contra la Resolución de Intendencia N° 0010-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 160-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Subintendencia N° 510-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 22 de diciembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 0010-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por negarse a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada, mediante requerimiento de información de fecha 24 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0010-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por negarse a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada, mediante requerimiento de información de fecha 29 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a AGRO INDUSTRIA WIDOK S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20221108MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 081-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 136-2021-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, en mérito que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada en los requerimientos de información de fecha 17 de febrero y 01 de marzo de 2021, en los que se requirió, entre otros documentos: Elección de los miembros del CSST o del Supervisor de SST, según corresponda (proceso de convocatoria y elección de los representantes de los trabajadores, obligaciones por parte del empleador, y documentos que acrediten su elección y/o constitución e instalación); Libro de Actas del CSST donde este registrado el acto de elección, constitución e instalación del CSST, así como el cumplimiento de los
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Comité (o Supervisor) de Seguridad y Salud en el Trabajo). soft 20555195444 soft 20555195444 soft
acuerdos; Acreditar la implementación del procedimiento de limpieza y desinfección de todos los ambientes del centro de trabajo; Registro de la realización de las pruebas moleculares o serológicas que se practicaron a los trabajadores; Identificación de peligros, evaluación de riesgos y controles, donde se haya incluido la exposición al riesgo biológico de SARS-COV-2; Registro de control de temperatura de los trabajadores.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 143-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC, del 20 de febrero de 2021, notificada el 26 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 258-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IF, de fecha 28 de junio de 2021 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lima, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 510-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 22 de diciembre de 2021, notificada el 28 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 101,728.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por negarse a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada, mediante requerimiento de información de fecha 29 de enero de 2021, cuya fecha de vencimiento era hasta el 17 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,864.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por negarse a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada, mediante requerimiento de información de fecha 24 de febrero de 2021, cuya fecha de vencimiento era hasta el 01 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,864.00.
Con fecha 10 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 510-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, argumentando lo siguiente:
i. Tal y como se puede observar en el punto 22 de la resolución impugnada, esta señala que las infracciones imputadas son de naturaleza impostergable e insubsanable, lo que trae como consecuencia que no cabe un eximente de responsabilidad administrativa por subsanación voluntaria; sin embargo, no precisa el cuerpo legal donde la normativa les atribuye dicha condición, siendo este una violación al principio de legalidad; por lo cual, estaría careciendo de dos requisitos indispensables como son la motivación y contenido del mismo, por consiguiente, el acto administrativo es nulo. ii. Sobre el principio de non bis in ídem, como es de verse en el punto 25 de la impugnada, esta señala que, para cumplir con el citado principio, se deben cumplir 3 presupuestos que la ley establece los cuales son: identidad de sujetos, hechos y fundamentos. Sin embargo, señala que, en el caso de autos, solo se cumple con la
identidad del sujeto y fundamentos, mas no la identidad de hechos, puestos que los hechos que generan las infracciones son dos hechos distintos e independientes, por lo cual, no existiría una doble sanción por un mismo hecho. Sin embargo, no se consigna de manera expresa el sustento legal que establezca los lineamientos para determinar cuando se aplica o no el principio de non bis in ídem, vulnerando con esto el principio de legalidad. iii. Respecto a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, estaría efectuando una motivación aparente, en razón que ha sustentando sus argumentos en que las multas han sido impuestas observando el artículo 39 de la LGIT, lo cual no basta para imponer una cantidad exuberante como la impuesta, se advierte que falta la relación de los hechos concretos que respalden los fundamentos normativos. iv. En este orden de ideas y por los fundamentos señalados, la impugnada carece de los requisitos de validez establecidos en el ordenamiento jurídico competente; lo cual, en caso de que la Administración Pública persista en conservar dicho acto y no declarar su nulidad, estaría incurriendo en un evidente abuso de autoridad, contraviniendo de esta manera el debido proceso.
Mediante Resolución de Intendencia N° 0010-2022-SUNAFIL/IRE-LIM2, de fecha 02 de febrero de 20223, la Intendencia Regional de Lima, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, reformulando la sanción a imponerse, a una multa ascendente a S/ 69,344.00, por considerar los siguientes puntos:
i. Es pertinente precisar que, respecto a la subsanación voluntaria, se encuentra establecida en el TUO de la LPAG, artículo 257, concerniente a los eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones, señala: “1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (…) f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255. ii. Aunado a ello, tenemos lo prescrito en la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, Directiva que regula el procedimiento sancionador del sistema de inspección del trabajo, señala lo siguiente: “7.1.5.5. Constituyen condiciones atenuantes de responsabilidad por la comisión de infracciones las situaciones previstas en los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 257 del TUO de la LPAG. 7.1.5.6. Para la aplicación de lo previsto en el literal a) antes descrito, el reconocimiento de la responsabilidad, el cual es expreso y
2 Conforme al considerando 3.13, efectuada la verificación respecto al número de trabajadores, en el sistema de planilla electrónica del sujeto inspeccionado, en relación al periodo enero 2021, se determina que, de los 84 trabajadores, solo 35 corresponden a la jurisdicción de competencia de la Intendencia Regional de Lima; por lo que, se procede a recalcular la sanción económica de la multa en virtud a los 35 trabajadores afectados; por ende, la graduación de la multa sería de 7.88 UIT. 3 Notificada a la impugnante el 04 de febrero de 2022, véase folio 385 del expediente sancionador.
por escrito, debe ir acompañado del compromiso de subsanar las infracciones en un plazo no mayor de un (1) año. En este supuesto, la reducción de la multa será al 80% de la originalmente propuesta o impuesta. 7.1.5.7. A efectos de lo anterior, la autoridad competente debe verificar, lo siguiente: - Que las infracciones sobre las cuales recaiga la solicitud sean subsanables, es decir, que los efectos de la afectación al derecho o del cumplimiento de la obligación puedan ser revertidos. - Además, el sujeto responsable debe acompañar a su solicitud algún medio probatorio que demuestre su compromiso (…). iii. Bajo este contexto, se puede determinar que, para el presente caso, no se configura una subsanación voluntaria; no existe en autos subsanación de las infracciones con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos. Por otro lado, dicha subsanación sería legalmente imposible, por cuanto se trata de infracciones de naturaleza insubsanables, según el numeral 3 de la Resolución Directoral N° 29-2001- MTPE/2/11.4. iv. “Las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos”; cabe aclarar que las infracciones que se le imputan a la inspeccionada, son infracciones a la labor inspectiva; son actos que contravienen la colaboración con los inspectores actuantes en el tiempo y plazo establecido, en atención al deber de colaboración, es necesario establecer que los sujetos inspeccionados tienen una especial posición frente a las facultades que las legislación ha otorgado a los inspectores de trabajo: deben contribuir, oportuna y adecuadamente, en la investigación como partes que cuentan con una serie de medios probatorios cuya revisión es determinante para que la fiscalización pueda concluir sus objetivos. Una visión limitativa del deber de colaboración, por tanto, no solamente niega la particular condición jurídica que tiene el sujeto inspeccionado en la investigación, sino que también relativiza las atribuciones que los inspectores actuantes tienen de cara a la determinación de la verdad material, aspecto basal del propio Sistema de Inspección del Trabajo. v. En consecuencia, al ser infracciones que contravienen la colaboración con los inspectores actuantes en el tiempo y plazo establecido, estos no pueden ser revertidos en el tiempo; de ello se desprende su naturaleza impostergable e insubsanable, conforme también lo ha detallado el inferior en grado, que si bien, no ha plasmado el cuerpo legal, se evidencia un claro detalle del carácter y/o naturaleza de las infracciones a la labor inspectiva. vi. Respecto al principio non bis in ídem, debemos precisar que el principio se encuentra regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, mediante el cual el Estado se encuentra impedido de imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. vii. Conforme ha precisado el Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, “en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”, así mismo en reiterados pronunciamientos ha señalado que los incumplimientos en materia de labor inspectiva constituyen hechos independientes, no resultando aplicable el principio de non bis in ídem. viii. Es pertinente señalar que las infracciones propuestas en el Acta de Infracción, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, se clasifican como infracciones de ejecución inmediata, puesto que se consumaron en un momento determinado,
independiente de un siguiente hecho, toda vez que es posible diferenciar cada uno de los hechos de manera independiente; vale decir, la infracción a la labor inspectiva es una infracción instantánea, cuya lesión al bien jurídico protegido se configura en un momento determinado, sin producir una situación antijurídica duradera. ix. Conforme a lo señalado por el inferior en grado, si bien existe identidad subjetiva de persona, los incumplimientos del administrado corresponden a hechos distintos y sobre todo ocurridos en diferentes momentos. Por lo que, no se evidencia afectación alguna. x. Respecto al principio de razonabilidad y proporcionalidad en la imposición de la sanción, al realizarse una lectura integral de la resolución impugnada, el inferior en grado no solo se ha basado en el artículo 38 de la LGIT para aplicar la sanción, esto es a) Gravedad de la falta cometida; b) Número de trabajadores afectados; c) Tipo de empresa; se ha detallado las normas vulneradas y tipificación legal, en el que ha incurrido la inspeccionada con su conducta infractora, sumado a lo plasmado en el Acta de Infracción, respecto a los hechos constatados y de las actuaciones inspectivas de investigación que sirvieron para determinar la responsabilidad de la inspeccionada. xi. Sin embargo, en aras de brindar un debido procedimiento, se advierte del Acta de Infracción que el inspector comisionado ha dejado constancia que ha realizado la consulta al registro de planilla electrónica, constatándose 84 trabajadores – periodo enero 2021; sin embargo, de realizado un consolidado de la verificación en el sistema de planilla electrónica del sujeto inspeccionado respecto al periodo enero 2021, se determina que de los 84 trabajadores, solo 35 corresponden a la jurisdicción de competencia de esta Intendencia (IRE-LIMA), y el restante de trabajadores se encuentran declarados como lugar de trabajo en la jurisdicción de San Juan de Lurigancho – Lima; por lo que, se procedió a recalcular la sanción económica de la multa en virtud a los 35 trabajadores afectados (en calidad de una correcta identificación de los trabajadores o personas afectadas por las infracciones constatadas); por ende, la graduación de la multa, sería de 7.88 UIT (de 26 a 50 trabajadores afectados.
Con fecha 25 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0010-2022- SUNAFIL/IRE-LIM.
La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000156-2022- SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 03 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho,
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AGRO INDUSTRIA WIDOK S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que AGRO INDUSTRIA WIDOK S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0010-2022- SUNAFIL/IRE-LIM, que modificó la sanción impuesta a S/. 69,344.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 07 de febrero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por AGRO INDUSTRIA WIDOK S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 25 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0010-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, señalando los siguientes alegatos:
i. Tal como se puede observar en el punto 3.8 de la recurrida, esta reconoce que el órgano inferior no ha cumplido con plasmar el cuerpo legal que le atribuye la condición de forma expresa a las infracciones imputadas, la naturaleza de impostergable e insubsanable, lo que trae como consecuencia que no cabe un eximente de responsabilidad administrativa por subsanación voluntaria; sin embargo, esta es una violación al principio de legalidad.
ii. En tal sentido, queda evidenciado y reconocido expresamente por la recurrida que, la administración al momento de sancionar mediante Resolución de Sub Intendencia, no hace mención en ningún momento de forma expresa el sustento legal, en el cual estaría la atribución de la naturaleza impostergable e insubsanable, lo cual estaría incurriendo en lo establecido en el numeral 2 y 3 del artículo 4 del TUO de la LPAG, el cual regula los requisitos de validez del acto administrativo, como son la motivación y contenido del mismo. Por consiguiente, el acto administrativo es nulo.
iii. Sobre el principio de non bis in ídem, como es de verse en el punto 3.11 de la recurrida, esta señala que, para cumplir con el citado principio, se deben cumplir 3 presupuestos que la ley establece los cuales son: identidad de sujetos, hechos y fundamentos. Sin embargo, señala que, en el caso de autos, solo se cumplen con identidad del sujeto y fundamentos, mas no la identidad de hechos, puesto que los hechos que generan las infracciones son dos hechos distintos e independientes, por lo cual, no existiría una doble sanción por un mismo hecho. Sin embargo, no se consigna de manera expresa el sustento legal que establezca los lineamientos para determinar cuándo se aplica o no el principio de non bis in ídem, vulnerando con esto el principio de legalidad.
iv. En este orden de ideas y por los fundamentos señalados, la impugnada carece de los requisitos de validez establecidos en el ordenamiento jurídico competente; lo cual, en caso de que la Administración Pública persista en conservar dicho acto y no declarar su nulidad, estaría incurriendo en un evidente abuso de autoridad, contraviniendo de esta manera el debido proceso.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva
Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que, “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”10 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.11
10 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8. 11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3. del ítem 7.11., “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según lo previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.
En el caso, materia de autos, se aprecia que, a folios 08 del expediente inspectivo, que en fecha 29 de enero del 2021, se notificó a la impugnante, vía casilla electrónica, el “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación12” de la misma fecha, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura 01: Constancia de notificación electrónica de fecha 29 de enero de 2021
principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 12 Ver folios 06 del expediente inspectivo.
Asimismo, se aprecia que, a folios 13 del expediente inspectivo, que en fecha 24 de febrero del 2021, se notificó a la impugnante, vía casilla electrónica, el “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación13” de la misma fecha, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura 02: Constancia de notificación electrónica de fecha 24 de febrero de 2021
En ese entendido, estando a las notificaciones efectuadas y a la obligatoriedad de la casilla electrónica, no podemos dejar de lado que el proceder de los inspectores de trabajo deben estar sujeto al cumplimiento del principio de razonabilidad. Así, se observan casos en los que se deposita sucesivamente no una sino dos o hasta más requerimientos de información a una casilla electrónica sin que se tenga respuesta al primero de los depositados y sin procederse a generarse la alerta que el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR ha previsto. En tales casos, no cabría amparar a la segunda sanción, por configurar un exceso de punición, ya que los inspectores de trabajo pueden acudir a una serie de medios amplios para asegurar el conocimiento del investigado que pudiera no haber habilitado su casilla electrónica (situación determinable a partir del análisis de la propia SUNAFIL, a través de su órgano competente).
Asimismo, debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia.14 Tal es el estándar que en este caso se debe establecer, al desacatarse una norma de orden público (revisar la casilla electrónica para cumplir con los diversos requerimientos que pudieran recibirse de parte de la inspección del trabajo).
13 Ver folios 11 del expediente inspectivo. 14 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.
Finalmente, no puede dejar de observarse que el examen sobre la validez del procedimiento sancionador emprendido contra la impugnante, no ha arrojado una irregularidad suficiente que permita desplegar un efecto nulificante.
Consecuentemente, con todo lo expuesto, en el caso materia de autos, se puede apreciar que se sanciona a la inspeccionada por dos infracciones a la labor inspectiva, una es por el incumplimiento de entrega de información solicitada mediante un primer requerimiento de información notificado a la inspeccionada vía casilla electrónica y la otra por el incumplimiento de entrega de información solicitada mediante un segundo requerimiento de información notificado a la inspeccionada vía casilla electrónica (tal como se ha mencionado en la presente resolución); ambos requerimientos de información se efectuaron en el marco de las actuaciones inspectivas desplegadas por el inspector comisionado en virtud de la misma orden de inspección.
Por tanto, al haber advertido el inspector actuante que no hubo respuesta del primer requerimiento de información, este debió desplegar más atribuciones que solamente el depositar requerimientos sucesivos en la casilla electrónica cuando no existió respuesta alguna del entonces sujeto inspeccionado. Es pertinente precisar que lo esbozado no implica que se haya configurado algún supuesto que vicie la notificación —vía casilla electrónica, respecto del segundo requerimiento de información— siendo que tal práctica fue válida, conforme a lo desarrollado líneas arriba. No obstante, no se puede soslayar que el personal inspectivo tiene más medios para poder procurar el conocimiento al administrado.
En efecto, el proceder con un segundo depósito del acto de comunicación ante la casilla electrónica por un mismo hecho investigado, cuando ya existió un primero, sin que haya existido respuesta alguna del entonces inspeccionado, no parece ser una práctica subsumible dentro de la aplicación de la razonabilidad como límite subyacente de las actuaciones del poder público. Conforme con la doctrina especializada, cuando se aplica una sanción más allá de los estándares de la razonabilidad se comete un exceso de punición, acto prohibido por resultar un “vicio de nulidad del acto administrativo”. Así, en el examen del depósito en la casilla electrónica del segundo requerimiento, cuando el primero no fue atendido, cabía que el inspector evaluase formas alternativas o adicionales (entre ellas, las previstas en el segundo párrafo del Decreto Supremo Nº 003- 2020-TR) con el fin de asegurar la eficacia de la fiscalización, reduciéndose así la discrecionalidad administrativa conforme a un desarrollo justificado en el principio de proporcionalidad en sentido estricto.
De esta forma, aun cuando la inobservancia del segundo requerimiento de información depositado en la casilla electrónica de la entonces inspeccionada resulta una omisión punible, no se observa en consulta con el expediente inspectivo, que se haya evaluado la conducta y criterios atingentes para considerar su idoneidad. En seguimiento con los lineamientos establecidos en la jurisprudencia constitucional, puede verse que el Tribunal ha establecido lineamientos para calificar a una decisión sancionadora como razonable, cuando concurran tres requisitos:
“a) La elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta no sólo una ley particular, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto. b) La comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso, que implica no sólo una contemplación en “abstracto” de los hechos, sino su
observación en directa relación con sus protagonistas, pues sólo así un “hecho” resultará menos o más tolerable, confrontándolo con los “antecedentes del servidor”, como ordena la ley en este caso. c) Una vez establecida la necesidad de la medida de sanción, porque así lo ordena la ley correctamente interpretada en relación con los hechos del caso que han sido conocidos y valorados en su integridad, entonces el tercer elemento a tener en cuenta es que la medida adoptada sea la más idónea y de menor afectación posible a los derechos de los implicados en el caso” (énfasis añadido).15
Bajo estas consideraciones, debe confirmarse la sanción por la infracción por el primer requerimiento de información notificado el 29 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, y dejar sin efecto la sanción por la infracción por el segundo requerimiento de información notificado el 24 de febrero de 2021, pues el segundo acto descrito no satisface un examen de proporcionalidad e idoneidad para el caso concreto.
Asimismo, cabe señalar que, el principio de verdad material tiene que estar en sincronía con el deber de la autoridad inspectiva de aproximarse a esta. En el presente caso, la investigación efectuada por la inspección del trabajo ha acreditado la culpabilidad de la impugnante y en consecuencia desvirtuado el principio de licitud. En tal sentido, conforme con la perspectiva teórica mencionada precedentemente, la responsabilidad subjetiva de la persona jurídica implica determinar las acciones exigibles y las respuestas desplegadas en cumplimiento del deber de colaboración del sujeto inspeccionado, pues al haberse detectado una infracción a la labor inspectiva, específicamente, al deber de colaboración con la labor inspectiva, era manifiesta su responsabilidad respecto de la previsión para el cumplimiento de esta, al no haber atendido el requerimiento de información notificada el 29 de enero de 2021, dentro del plazo otorgado por la autoridad inspectiva. Por tales razones, debe desestimarse los argumentos expuestos en este extremo.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia N° 510-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, como la Resolución de Intendencia N° 0010-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
15 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 2192-2004-AA/TC. Citada por MORÓN URBINA, op. cit. pp. 24-25.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Respecto a lo alegado por la impugnante, en relación al sustento legal de la naturaleza impostergable e insubsanable de las infracciones a la labor inspectiva, debemos señalar que, de la revisión de expediente, se verifica que en el Informe Final de Instrucción se desarrolla en el numeral II.2.1.7 el carácter y/o naturaleza de las infracciones a la labor inspectiva, de conformidad al deber de colaboración con la inspección de trabajo dispuesto en el artículo 36 de la LGIT, citando a su vez la Resolución Directoral N° 29- 2009-MTPE/2/11.4, “Relación de Criterios Aplicables en la Inspección de Trabajo”, evidenciándose la condición de las infracciones a la labor inspectiva, razón por la cual no son susceptibles de subsanación. De igual manera se ha procedido con el desarrollo y análisis, en los numerales 22 y 23 de la Resolución de Sub Intendencia, evidenciándose que en el presente caso no es posible aplicar la reducción de la multa, máxime si la impugnante ha reconocido que incumplió con proporcionar la información y documentación necesarias para el desarrollo de las funciones del inspector comisionado, así como tampoco acreditó la existencia de un evento extraordinario, imprevisible e irresistible que imposibilito su cumplimiento por circunstancias de un caso fortuito o de fuerza mayor. Por último, la Resolución de Intendencia N° 0010-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, en los considerandos 3.6., 3.7. y 3.8., determina de manera expresa bajo lo dispuesto en el numeral 3 de la Resolución Directoral N° 29-2009-MTPE/2/11.4, el carácter insubsanable de las infracciones a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
En tal sentido, como se puede apreciar, en las resoluciones precedentes se ha fundamentado el carácter insubsanable de las infracciones imputadas, analizando los alegatos expuestos por la impugnante a lo largo del desarrollo del presente procedimiento.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente.
Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre la aplicación del principio del Non Bis In Ídem
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones16 el contenido del principio, señalando en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3 que: “El Non Bis In Ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.
Por otro lado, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio del Non Bis In Ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.
A decir de Morón Urbina, el principio del Non Bis In Ídem contempla la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, precisando que: “La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:
- “La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)
- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen iuris o como el legislador haya denominado a la infracción
16 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012- PHC/TC
o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.
- Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”17 (énfasis añadido).
Entonces, respecto a la vulneración alegada en el caso concreto, se debe concluir lo siguiente:
a) Identidad de Sujetos: AGRO INDUSTRIA WIDOK S.A.C.
b) Identidad de Hechos: Los hechos que se le atribuyen a la inspeccionada se tratan de dos (02) conductas contra la labor inspectiva, sancionables en forma independiente, por cuanto las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata y son insubsanables18, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. En ese sentido, el primer incumplimiento es por la negativa a proporcionar el día 17 de febrero de 2021 a la Inspectora comisionada, la información solicitada mediante requerimiento de información notificado en casilla electrónica el 29 de enero de 2021; mientras que la segunda infracción se configura por la negativa a proporcionar el día 01 de marzo de 2021 a la Inspectora comisionada, la información solicitada mediante requerimiento de información notificado en casilla electrónica el 24 de febrero de 2021, siendo que, tales incumplimientos no han permitido a la Inspectora comisionada verificar el cumplimiento respecto a las materias contenidas en la Orden de Inspección N° 081-2021-SUNAFIL/IRE-LIM. En esa línea argumentativa, cada requerimiento de información constituye una de las modalidades de actuación de investigación a las que se encuentra facultado la Inspectora comisionada, por lo que el incumplimiento de cada uno constituye un acto independiente, como ocurre en el presente caso.
c) Identidad de Fundamentos: La obligación cuyo incumplimiento se sanciona tiene los mismos fundamentos: la obstrucción a la labor inspectiva, por la falta del deber de colaboración en la inspección, infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Como se apreciar, no existe identidad de hechos en el presente procedimiento sancionador, ya que los hechos son distintos, en ese sentido, no se ha producido la vulneración al principio del Non Bis In Ídem, respecto a las infracciones mencionadas, toda vez que no se verificó de manera conjunta la triple identidad, de sujeto, hecho y fundamento.
17 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790. 18 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4.
De lo expuesto, se verifica que no se ha impuesto sanción de multa por los mismos hechos, por tanto, no se ha vulnerado el principio de non bis in ídem, de esta manera, corresponde no acoger lo alegado por la impugnante en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Labor Inspectiva Negarse a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada, mediante requerimiento de información de fecha 29 de enero de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por AGRO INDUSTRIA WIDOK S.A.C., contra la Resolución de Intendencia N° 0010-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 160-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Subintendencia N° 510-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 22 de diciembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 0010-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por negarse a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada, mediante requerimiento de información de fecha 24 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0010-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por negarse a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada, mediante requerimiento de información de fecha 29 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a AGRO INDUSTRIA WIDOK S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20221108MCR
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