| Resolución N° | 0470-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 021-2021-SUNAFIL/IRE-ICA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ICA |
| Impugnante | Agro Frut S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 062-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Ica |
| Fecha | 28 de octubre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGRO FRUT S.A., contra la Resolución de Intendencia N° 062-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 06 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ica dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 021-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 062-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, en los extremos referentes a las sanciones impuestas por los incumplimientos a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a AGRO FRUT S.A. y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ica.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1731-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 04-2021-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de cargos N° 22-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA del 15 de febrero de 2021, notificada el 17 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Libro de Actas de Comité de SST, Comedor-Vestuario- Servicios Higiénicos, Botiquín, Condiciones de Seguridad, Comité de SST, Reglamento Interno de SST, Avisos y señales de Seguridad, Equipos de protección personal, Formación e información sobre SST, Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 20555195444 soft la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 91-2021-SUNAFIL/IRE- SIAI-ICA, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 140-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA de fecha 02 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 36,120.00 por haber incurrido, entre otras, en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar a los inspectores la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones en el requerimiento de información notificado el 11 de diciembre de 2020, en perjuicio de cuatro (04) trabajadores, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 11,309.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida de requerimiento notificada el día 30 de diciembre de 2020, en perjuicio de cuatro (04) trabajadores, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 11,309.00.
Con fecha 21 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 140-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, argumentando lo siguiente:
i. Se cumplió con entregar el IPER que se solicitó en la medida de requerimiento.
ii. La multa por no cumplir el requerimiento vulnera el principio de Non Bis In Ídem, y como consecuencia de ello, se aplica indebidamente el Artículo 46.7 del RLGIT, toda vez que no procede la imposición de multa por infracción a la labor inspectiva.
iii. En cuanto a la infracción sobre incumplimiento en relación a la seguridad y salud en el trabajo, precisa que dentro del plazo se cumplió con lo ordenado, adjuntando la documentación pertinente.
Mediante Resolución de Intendencia N° 062-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 06 de agosto de 20212, la Intendencia Regional de Ica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 140-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, por considerar que:
i. Si bien el sujeto responsable manifiesta que en los descargos de la medida inspectiva, presentó documentación dando respuesta al requerimiento; en ese sentido, luego de evaluar dicho escrito advierte que únicamente señala lo siguiente: “En la reunión 03.11.2020 que se realizó de 10 a 12 del día, la exposición estuvo a cargo del Ing.
2 Notificada a la inspeccionada el 09 de agosto de 2021.
Agrónomo Julio Salcedo Monasi, quien efectuó un amplio análisis de las actividades rutinarias y no rutinarias”; en ese contexto se deja en evidencia que el sujeto responsable no acredita contar con una matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos y controles, toda vez que con la sola exposición de sus actividades no cumple con lo requerido.
ii. El empleador se encuentra con la entera responsabilidad de implementar los registros y documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, pudiendo estos ser llevados a través de medios físicos o electrónicos. Estos registros y documentos deben estar actualizados y a disposición de los trabajadores y de la autoridad competente, respetando el derecho a la confidencialidad, conforme lo estipula el artículo 28 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.
iii. El sujeto responsable no cumplió con lo requerido por los inspectores comisionados, debiendo haber implementado los registros correspondientes a efectos de acreditar las capacitaciones dotadas a sus trabajadores, mas no pretender acreditarlo con la sola manifestación verbal de los mismos.
iv. Si bien se trata del mismo sujeto, el que está ejecutando más de una infracción, no se evidencia que exista una identidad de hechos y fundamentos como pretende dar a entender el sujeto responsable; por consiguiente, en este procedimiento, al no haberse configurado el requisito esencial de la triple identidad propiamente, no existe transgresión al Principio de Non Bis In Ídem, no concurriendo una doble sanción por un mismo hecho.
v. El sujeto responsable aduce que cumplió con adjuntar los documentos solicitados en el requerimiento de información, al igual que el inferior en grado advierte que dicho requerimiento fue notificado el día 11 de diciembre de 2020, sin haber sido objeto de cumplimiento por parte del sujeto responsable, pese a tener pleno conocimiento que la negativa de brindar la información y documentación para el desarrollo de las funciones de los inspectores, configuraría infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
vi. El sujeto responsable se encontré debidamente notificado, siendo su obligación la de revisar periódicamente su casilla electrónica, de modo tal que este despacho no advierte transgresión al derecho de defensa del sujeto responsable, toda vez que se ha actuado conforme a ley.
Con fecha 27 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 062-2021- SUNAFIL/IRE-ICA.
La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-000963-2021- SUNAFIL/IRE-ICA, recibido el 03 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AGRO FRUT S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que AGRO FRUT S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 062-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 36,120.00 por la comisión, entre otras, de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46.7 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por AGRO FRUT S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 27 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 062-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando que:
No contar con Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos
- En la vista de inspección se mostró al inspector de trabajo la matriz de la identificación de Peligros y evaluación de Riesgos, con el que cuenta la empresa ha identificado claramente las actividades rutinarias y no rutinarias.
- Se ha vulnerado claramente cualquier derecho al debido procedimiento administrativo dado que la administración no se ha tomado la molestia en valorar los documentos presentados, en tanto es en base a dicha Acta de Infracción que se ha construido el presente Procedimiento Administrativo Sancionador.
- El señor Arias Tasayco Erwin Guillermo, cuya falta de capacitación se observa, no trabaja físicamente en el fundo, sino que es personal contable que trabaja en su propio domicilio no estando expuesto a riesgos de salud o trabajo. Ello fue comprobado en la visita realizada por los inspectores. Los trabajadores fueron también instruidos en los cuidados y distancias que debían seguir para el cuidado y prevención contra la Covid-19. Prueba de ello es que no se ha tenido ni un caso de contagio.
8 Iniciándose el plazo el 10 de agosto de 2021.
- Los requerimientos como bien consta en el cuadro precedente fueron efectuados el 21 y el 30 de diciembre y ambos fueron contestados adjuntando la información solicitada y dentro del plazo señalado demostrando así el cumplimiento del deber de colaboración a la labor inspectiva. No obstante, como se desprende del mismo cuadro, los inspectores no han valorado adecuadamente los documentos presentados, lo cual se muestra al haber emitido el Acta de Infracción y la Imputación de Cargos el mismo día 15 de enero en que se reciben los documentos solicitados.
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto al recurso de revisión planteado, es oportuno señalar que esta Sala es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende infracciones GRAVES como MUY GRAVES, siendo materia de análisis solo estas últimas. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de sanciones graves, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2: “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fi n de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una violación del principio de legalidad9.
De las actuaciones realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento de fecha 30 de diciembre de 202010, con la finalidad de que la impugnante cumpla con acreditar: i) Contar con Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y sus medidas de Control, de todos los puestos de trabajo de la empresa, señalando actividades rutinarias y no rutinarias, acreditando la participación de los trabajadores y sus representantes; ii) La entrega de los equipos de protección personal mediante fotografías / videos, en los que los trabajadores hagan uso de los mismos; iii) Tomas fotográficas o vídeos, de los estándares de higiene ocupacional en servicios higiénicos, vestuarios y comedores de corresponder; iv) Contar con las condiciones adecuadas de seguridad y contar con señalizaciones adecuadas en todas las áreas de trabajo; v) La ubicación exacta del botiquín, el cual deberá estar señalizado y deberá enviar una fotografía panorámica del mismo, deberá acreditar quien es el personal responsable del botiquín; vi) Capacitaciones a todos los trabajadores en relación a los peligros de sus puesto de trabajo y en relación al Covid-19, y en las funciones del supervisor de SST, deberá acreditar que las capacitaciones sean por personal competente y en horarios de trabajo. Para el cumplimiento de la misma, otorgó un plazo de nueve (09) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento.
Con escrito de fecha 15 de enero de 202111, la impugnante responde a la medida inspectiva de requerimiento, señalado los siguiente: i) De los 04 trabajadores, 03 laboran en el predio y 01 es asistente contable (Erwin Arias Tasayco) y trabaja en su domicilio; ii) En la reunión del 03.11.2020, la exposición estuvo a cargo del ingeniero agrónomo Julio Salcedo Manasi, quien efectuó un amplio análisis de las actividades rutinarias y no rutinarias con pleno entendimiento de los presentes; asimismo, adjunta al mismo la siguiente documentación: i) Fotos de los servicios higiénicos; ii) Fotos de las señalizaciones y área de ingreso; iii) Fotos del botiquín con su ubicación exacta.
9 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….) 10 Véase folio 15 del expediente inspectivo. 11 Véase folio 21 del expediente inspectivo.
En tal sentido, de la verificación de la medida inspectiva de requerimiento se evidencia que, al momento de su emisión, el inspector comisionado constato la existencia de infracción, en consideración a lo previsto en el artículo 14° de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, habiéndose acreditado fehacientemente la existencia de la misma, que respalda su emisión. Sin perjuicio de ello, corresponde verificar si con la documentación presentada la impugnante ha cumplido con subsanar las infracciones advertidas.
Así, de la documentación aportada se corrobora que la impugnante acreditó cumplir con: i) La entrega de los equipos de protección personal mediante fotografías/videos, en los que los trabajadores hagan uso de los mismos; ii) Tomas fotográficas o videos, de los estándares de higiene ocupacional en servicios higiénicos, vestuarios y comedores de corresponder; iii) Contar con las condiciones adecuadas de seguridad y contar con señalizaciones adecuadas en todas las áreas de trabajo; iv) La ubicación exacta del botiquín, el cual deberá estar señalizado y deberá enviar una fotografía panorámica del mismo, deberá acreditar quien es el personal responsable del botiquín.
Respecto al requerimiento de acreditar contar con matriz IPER, se evidencia que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, la impugnante no cumplió con presentar la matriz IPER y ello se verifica también de la documentación aportada el 15 de enero de 2021, en ocasión de dar cumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento. Por lo que, de los actuados se corrobora que la inspeccionada no ha cumplido con acreditar dicho requerimiento efectuado en la medida inspectiva. Cabe señalar que, si bien es cierto la inspeccionada ha presentado la Matriz IPER conjuntamente con su recurso de revisión, considerando el carácter insubsanable12 de la infracción a la labor inspectiva, al no haber acreditado el cumplimiento de la medida de requerimiento en el plazo otorgado, se configura la infracción imputada.
Por tanto, teniendo en cuenta que el requerimiento tiene un carácter unitario y que el administrado debe cumplir con acreditar haber subsanado las infracciones advertidas, al subsistir algunas de las mismas, se ha configurado la infracción imputada, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Por tanto, no corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión, debiéndose confirmar la sanción por dicha infracción.
12 Las infracciones a la labor inspectiva, tienen naturaleza de insubsanable, conforme lo dispone el criterio 3) de la Relación de Criterios Aplicables en la Inspección del Trabajo, aprobada por la Resolución Directoral N° 029-2009- MTPE/2/11.4 de fecha 22 de mayo de 2009, razón por la cual corresponde ser cumplida en todos sus extremos y en el plazo que fue otorgado para dicho efecto. Sobre el requerimiento de información
Sobre el particular, con fecha 11 de diciembre de 2020 el inspector comisionado notifico el “Requerimiento de información”13 notificada de manera personal en la misma fecha de la visita inspectiva, con la finalidad de que la inspeccionada cumpla con presentar la documentación precisada en el mismo, hasta el día 16 de diciembre de 2020 (14:00 horas), vía correo electrónico institucional. En el mismo se señaló: “(…) el no proporcionar la información solicitada haría incurrir a la empresa en una INFRACCIÓN A LA LABOR INSPECTIVA, según lo previsto en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, sancionable con multa, según lo dispuesto por los artículos 36 y 39 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo”.
Es preciso mencionar que el procedimiento administrativo sancionador es el conjunto de actos destinados a determinar la existencia de responsabilidad administrativa, esto es, la comisión de una infracción y la consecuente aplicación de una sanción. Dicho procedimiento constituye, además, una garantía esencial y el cauce a través del cual los administrados, a quienes se les imputan la comisión de una infracción, hacen valer sus derechos fundamentales frente a la Administración Pública.
Así, conforme al deber de colaboración, regulado en el artículo 9° de la LGIT, los empleadores, los trabajadores, sus representantes y todos los responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, están obligados a colaborar con los inspectores cuando sean requeridos para ellos, debiendo “a) Atenderlos debidamente, prestándoles las facilidades para el cumplimiento de su labor, b) Acreditar su identidad y la de las personas que se encuentren en los centros o lugares de trabajo, c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas, d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas; y, e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”, concordante con el artículo 15 del RLGIT14 (énfasis añadido).
Cabe señalar que, durante el periodo de estado de emergencia, se ha producido situaciones particulares para el ejercicio de la labor inspectiva. Así, mediante Resolución de Superintendencia N° 103-2020-SUNAFIL, “Protocolo N° 005-2020-Sunafil/INII protocolo sobre el ejercicio de la inspección del trabajo, dentro del marco de la declaratoria de emergencia sanitaria y nacional por las graves circunstancias que afectan las actividades laborales y económicas a consecuencia del coronavirus (covid- 19) en el territorio nacional”, en el numeral 6.8. señala que, “Durante el plazo de vigencia de la declaratoria de Emergencia Sanitaria y Nacional, la Inspección del Trabajo ejerce sus funciones de manera presencial y/o virtual, a través de medios de sistemas de comunicación electrónica, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación, especialmente, para garantizar el cumplimiento de las medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional dentro de los centros de trabajo que garantizan el acceso a bienes y servicios esenciales, así como las medidas de prevención, vigilancia y control del COVID-19 en el trabajo, de conformidad con la “Fase de Reanudación de Actividades”,
13 Véase folio 02 del expediente inspectivo. 14 RLGIT, “Artículo 15.- Deberes de colaboración con los inspectores del trabajo 15.1 Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley. (…)”
dispuesta por el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo N° 080-2020- PCM o Decreto Supremo N° 101-2020-PCM o Decreto Supremo N° 117-2020-PCM y sus normas modificatorias y complementarias”.
En la misma resolución, referente al requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación, en el numeral 7.7.1. se precisa: “Las actuaciones inspectivas de investigación pueden realizarse, a través de requerimiento de información utilizando las tecnologías de la información y comunicaciones habilitadas para evitar el contagio del COVID-19, tales como casilla electrónica, llamadas telefónicas, mensajes de texto, correos electrónicos, WhatsApp, videoconferencias, entre otras plataformas tecnológicas, sistemas o aplicativos informáticos que permitan el envío y acuse de recibo, registro, grabación, impresión o notificación del requerimiento realizado y la respectiva respuesta del empleador por tales medios”.
En ese entendido, resulta innegable la obligación de las inspeccionadas de cumplir con su deber de colaboración durante las actuaciones inspectivas, pudiendo inclusive hacer uso de medios digitales para dar cumplimiento a la misma; para el caso en particular, de cumplir con el deber de proporcionar la información requerida por el inspector comisionado, hecho que de autos no se verifica, pues la impugnante no ha cumplido en la oportunidad requerida con remitir la información solicitada ni presentar alegato alguno en torno a lo requerido.
Cabe señalar, que lo alegado por la impugnante respecto a la que en el acta de infracción se señala requerimientos de fecha 21 y 30 de diciembre, no es parte de los hechos imputados, pues como se evidencia de la resolución impugnada, el incumplimiento imputado es al “requerimiento de información” de fecha 11 de diciembre de 2020, conforme se corrobora del acta de infracción:
Por tanto, de la verificación de las actuaciones inspectivas, se evidencia que la impugnante no cumplió con remitir la documentación solicitada con fecha 11 de diciembre de 2020, pese al apercibimiento de multa en caso de incumplimiento. Por tanto, la impugnante ha incurrido en la infracción prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RGLIT, subsistiendo la multa impuesta por dicha infracción. POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGRO FRUT S.A., contra la Resolución de Intendencia N° 062-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 06 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ica dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 021-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 062-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, en los extremos referentes a las sanciones impuestas por los incumplimientos a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a AGRO FRUT S.A. y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ica.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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