| Resolución N° | 0503-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 173-2020-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Agro Exportaciones Perú Foods S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 108-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 9 de noviembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la AGRO EXPORTACIONES PERU FOODS S.A.C., contra de la Resolución de Intendencia N° 108-2021-SUNAFIL/IRE-LIB de fecha 16 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de la Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 173-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 108-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a AGRO EXPORTACIONES PERU FOODS S.A.C. y a la Intendencia Regional de la Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de la Libertad.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Jessica Alexandra Pizarro Delgado
Texto de la resolución
1. ANTECEDENTES
Mediante Orden de Inspección N° 477-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 142-2020-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales.
Mediante Imputación de cargos N° 415-2020-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAl-IC del 10 de diciembre del año 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades), Seguridad social (Sub materia: Declaración y pago de la seguridad social) y Registro de control de asistencia (sub materia: incluye todas) 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 223-2021/SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 223-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 21 de mayo de 2021, multó, entre otros, a la impugnante por la suma de S/ 11,309.00 por haber incurrido en:
- Una (01) infracción Muy Grave en materia de relaciones laborales, por no contar con el Registro de Control de Asistencia de acuerdo a Ley, afectando a cuatro (04) trabajadores, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
Con fecha 26 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 223-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:
- Se hace una interpretación sesgada e incompleta del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, pues no se hace mención del segundo párrafo del artículo en mención, el cual señala que "no existe obligación de llevar un registro de control de asistencia para trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes durante el día". - La multa recae por no tener Registro de Asistencia para trabajadores de dirección y no fiscalizados, como son el caso del Gerente General, Contador General, Asistente Administrativo y Asistente Contable, por lo cual resulta ilegal. - La inspección de trabajo no cumplió su rol de verificación, pues no se percató que los trabajadores presuntamente afectados no tenían motivo para contar con un Registro de Control de Asistencias.
Mediante Resolución de Intendencia N° 108-2021-SUNAFIL/IRE-LIB de fecha 16 de agosto de 20212, la Intendencia Regional de la Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 223- 2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, por considerar que la obligación del sujeto inspeccionado de llevar Registro de Control de Asistencia de trabajadores y su incumplimiento como infracción en materia de relaciones laborales, el empleador tiene la obligación de contar con un Registro de Control de sus trabajadores de manera permanente; así como exhibirlo al inspector de trabajo cuando éste lo requiera, debiendo de tener éste un contenido mínimo exigido en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 004-2006-TR.
Con fecha 7 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 108-2021- SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N°550-2021-
2 Notificada a la impugnante el 18 de agosto de 2021.
SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 10 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
2. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3. DEL RECURSO DE REVISIÓN
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
4. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AGRO EXPORTACIONES PERU FOODS S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que AGRO EXPORTACIONES PERU FOODS S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 108-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de la Libertad, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 11,309.00, por la comisión de las infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por AGRO EXPORTACIONES PERU FOODS S.A.C.
5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Con fecha 07 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 108-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:
Del cumplimiento de la norma sociolaboral
Manifiesta que, se ha establecido una interpretación errada de la exigencia de contar con un Registro de Control de Asistencia respecto de nuestras trabajadoras (Jacqueline Nieves Saavedra y Ana María Trujillo Fernández), pues el hecho de que un trabajador no esté sujeto a fiscalización no significa que no se encuentre en subordinación, pues este elemento debe estar presente en toda relación laboral.
Señala que, las dos (02) trabajadoras en cuestión han ostentado cargos de confianza, no sujetos a fiscalización; y conforme a la norma se exime a los empleadores de presentar Registro de Control de Asistencia.
De otro lado manifiesta que, no se han valorado los medios probatorios y argumentos de contradicción de manera correcta, pues todos ellos son tendientes a demostrar la inexistencia de fiscalización horaria, y no la inexistencia de dependencia jerárquica o subordinación, como mal ha analizado la Intendencia.
8 Iniciándose el plazo el 19 de agosto de 2021. Las trabajadoras señaladas, no sólo son de confianza, sino que no se encuentran sujetas a fiscalización inmediata y los inspectores no han recabado medio probatorio alguno que desvirtúe la falta de fiscalización horaria y mucho menos la categoría de confianza.
De la debida motivación
La resolución impugnada adolece de legalidad, al no haberse motivado la sanción pecuniaria impuesta a la empresa, pues no se ha fundamentado debidamente la conducta que supondría el incumplimiento de las normas establecidas la normativa sociolaboral, ya que la motivación es puramente aparente y de orden formal, cuando no se han valorado los medios probatorios ofrecidos, ni se han valorado las funciones y la calidad de los puestos de trabajo de las trabajadoras por las cuales se pretende sancionar.
6. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión
De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”.
Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 que señala lo siguiente:
“Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución. 6.5 Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias”.
Al respecto esta Sala considera que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.
Sobre el Registro de Control de Asistencia
Es de señalar que, el Decreto Supremo N° 004-2006-TR, Disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa “Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas”.
Sobre el particular, la exposición de motivos del Decreto Supremo N° 004-2006-TR9, hace referencia a la obligación de llevar registros al tiempo de trabajo, reconocido en el literal c) del artículo 8 del Convenio N° 01 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) responde a la necesidad de garantizar el cumplimiento efectivo de la jornada máxima de trabajo a través del registro de las horas laborales, “uniformizando el control de tiempo de
9 “Dictan disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada”, publicado el 06 de abril de 2006 en el diario oficial El Peruano. trabajo, darle seguridad jurídica a los trabajadores, y garantizar el cumplimiento de la jornada máxima de trabajo”, así como el “Establecer presunciones para una mejor fiscalización del trabajo en sobretiempo y un cumplimiento más efectivo de los derechos y obligaciones que se generan con ocasión de su prestación”, entre otra. Asimismo, en el artículo 3 del mismo dispositivo legal, se establece que “El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso”.
La finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Debiendo para dicho efecto, contener la siguiente información mínima “Nombre, denominación o razón social del empleador; número de Registro Único de Contribuyentes del empleador; nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo”.10
En el caso en particular, se atribuye a la impugnante el hecho de no acreditar el Registro de ingreso y salida en el Registro de Control de Asistencia por medio digital, de la extrabajadora Jacqueline Nieves Saavedra y Ana María Trujillo Fernández.
Al respecto, como se advierte de los hechos constatados del Acta de Infracción, el inspector comisionado en el punto 4.2, dejó constancia que de la visita inspectiva llevada a cabo el día 2 de marzo de 2020 en el centro de trabajo, al ser atendido por la señora Carmen Benites Castro quien tiene el cargo de contadora, al solicitarle que exhiba el Registro de Control de Asistencia, la citada manifestó que no cuenta con Registro de Control de Asistencia.
Bajo este contexto normativo, corresponde analizar las alegaciones que le causa agravio a la impugnante, con vistas a los expedientes administrativos (inspectivo y sancionador) y el recurso de revisión interpuesto contra la resolución impugnada.
En el caso materia de autos, de las actuaciones inspectivas, la resolución ha establecido que la impugnante no ha cumplido con las disposiciones relacionadas al Registro de Control de Asistencia, al no haber acreditado contar con los Registros de Control de Asistencia de sus trabajadores, de manera permanente, debiendo de tener éste un contenido mínimo exigido por en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 004-2006-TR.
Al respecto, la impugnante en su defensa alega que no se han valorado sus medios probatorios, pues las dos (02) trabajadoras en cuestión han ostentado cargos de confianza y no se encuentran sujetas a fiscalización, en consecuencia, no se encuentran obligados a tener un Registro de Control de Asistencia, argumentos que fueron expuestos en su escrito de apelación a la resolución de multa impuesta por la Resolución de Sub Intendencia N° 223-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 21 de mayo de 2021.
10 Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004- 2006-TR
En ese sentido, esta Sala se encuentra de acuerdo, con los criterios vertidos por la Resolución de Intendencia en sus considerandos 14 a 17, quien con vista a los medios probatorios de la impugnante, como Certificado de Vigencia de Poder del Gerente General y Cartas dirigidas a los trabajadores, entre otros, Jacqueline Nieves Saavedra y Ana Trujillo Fernández, se determinó que respecto de las trabajadoras, Sras. Jacqueline Nieves Saavedra y Ana Trujillo Fernández, quienes ocupan el cargo de Asistente Administrativa y Asistente Contable, respectivamente; las cartas presentadas no acreditan de forma fehaciente que las trabajadoras cuenten con dicha condición, pues considera que se deberían tener presentes los requisitos para el puesto que ocupan; advirtiendo que las Cartas presentadas no tiene firmas de recepción por parte de las trabajadoras, dejando constancia que de la valoración de un sólo documento presentado no es posible verificar la condición del trabajador respecto de sus puestos, a fin de establecer si los mismos son de confianza no sujeto a fiscalización como alega, en razón de que el cargo de asistente se encuentra bajo supervisión de un superior jerárquico, debiendo informar de sus obligaciones a su jefe de área correspondiente.
Aunado a ello, esta Sala aprecia que, en efecto, de las boletas de pago de las trabajadoras afectadas que obran en el expediente inspectivo, se ha dejado descrito el tipo de trabajador qué es, habiéndose indicado que en el caso de la trabajadora Sra. Jacqueline Nieves Saavedra es dependiente y en el caso de la señora Ana Trujillo Fernández su condición es de empleada. Ahora bien, ello se corrobora de las Constancias de Alta que también se encuentran en el expediente inspectivo. En cuanto a las Cartas con las cuales pretende la impugnante acreditar que las trabajadoras afectadas tenían facultades de representación, las cuales también han sido adjuntadas al recurso de revisión materia de análisis, conforme lo advierte la autoridad de segunda instancia, son documentos simples que carecen de firma de recepción de la propia trabajadora y entidad, y que de haberse otorgado por sí mismas no acreditan que se trate de un trabajador no sujeto a fiscalización.
Al respecto, cabe señalar lo establecido por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia de fecha 25 de abril de 2018, recaída en el EXP N.° 05214-2016-PA/TC respecto a los trabajadores de Confianza:
12. Es necesario manifestar que este Tribunal ha señalado en jurisprudencia reiterada que los cargos de confianza no están determinados por el arbitrio del empleador, sino que, por el contrario, responden a las actividades que el trabajador de confianza (entiéndase confianza propiamente dicha o dirección) realice como prestación de sus servicios.
14. Las funciones mencionadas en el párrafo 17 supra pertenecen a un trabajador ordinario, pues consisten básicamente en brindar asesoramiento legal al club emplazado. Además, no se aprecia el acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Tampoco se advierte que el demandante haya contribuido a la formación de decisiones empresariales. Por otro lado, si bien es cierto que el demandante detentaba poder de representación para conciliar ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, esta no reviste el carácter necesario para calificar a un trabajador como de confianza, ya que no consta el alto grado de responsabilidad que lo justificaría. (El énfasis es añadido).
En esa medida, lo señalado por la impugnante, adolece de veracidad, pues no ha logrado acreditar el cumplimiento de la normativa sociolaboral, más aún si como se aprecia durante el procedimiento sancionador, sostiene con argumentos contradictorios la defensa que alega, pues se advierte que de los descargos a la Imputación de Cargos señaló que sí tenía Registro de Control de Asistencia para lo cual presentó declaraciones juradas entre otras las de las trabajadoras afectadas en el presente procedimiento. Argumentos que contradicen a sus recursos impugnatorios de apelación y de revisión, donde sostiene su no obligatoriedad a llevar Registro de Control de Asistencia. Al considerar a las trabajadoras como si tuvieran la condición de confianza no sujetas a fiscalización; conducta del administrado que no crea certeza ni convicción a esta Sala.
Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
De la falta de motivación de las resoluciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador
Al respecto, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del procedimiento administrativo del TUO de la LPAG, respecto al principio del debido procedimiento se señala:
“Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”.
Teniéndose establecidos estos alcances, corresponde analizar las presuntas interpretaciones efectuadas por la Intendencia Lima Metropolitana, según lo expuesto por la impugnante, a la luz de los expedientes administrativos (inspectivo y sancionador) y el recurso de revisión interpuesto contra la resolución impugnada.
En el caso materia de autos, esta Sala considera que la resolución objeto de revisión sí cumple con explicitar la justificación del razonamiento desplegado. Conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 11 de la Sentencia del 20 de junio de 2002 (recaída en el expediente 1230-2002-HC/TC), ni el debido proceso ―ni, por extensión, el debido procedimiento administrativo― contemplan, en su contenido constitucional, a una cierta extensión en la expresión de la motivación de las decisiones que impactan en la situación jurídica de quienes son imputados por la comisión de un comportamiento sancionable. Así, se dejó sentado que:
“11. La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.
Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado”.
En ese sentido, los argumentos expuestos por la impugnante no la eximen de su responsabilidad. En ese sentido, la resolución materia de revisión permite establecer con claridad la conducta que se reprocha como muy grave, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la AGRO EXPORTACIONES PERU FOODS S.A.C., contra de la Resolución de Intendencia N° 108-2021-SUNAFIL/IRE-LIB de fecha 16 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de la Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 173-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 108-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a AGRO EXPORTACIONES PERU FOODS S.A.C. y a la Intendencia Regional de la Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de la Libertad.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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