Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Agrícola San Pablo S.A.C — Res. 466-2021

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0466-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador53-2021-SUNAFIL/IRE-LIM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LIMA
ImpugnanteAgrícola San Pablo S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 46-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Región
Fecha28 de octubre de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGRICOLA SAN PABLO S.A.C. contra la Resolución de Intendencia N° 46-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 11 de agosto de 2021. Lima, 28 de octubre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- RECTIFICAR el error material incurrido en la Resolución de Intendencia N° 46-2021- SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 11 de agosto de 2021, conforme a lo señalado en los considerandos 6.1 a 6.4 de la presente resolución.

SEGUNDO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGRICOLA SAN PABLO S.A.C., contra la Resolución de Intendencia N° 46-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 11 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lima dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 53-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 46-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos.

CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO.- Notificar la presente resolución a AGRICOLA SAN PABLO S.A.C. y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lima.

SÉTIMO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 79-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 036-2021-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 52-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC del 9 de marzo de 2021, notificada el 11 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (sub materia: Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo).

20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 20555195444 soft 1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 102-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IF (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 182-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM de fecha 18 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 101,728.00 (ciento un mil setecientos veintiocho con 00/100 soles) por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE en contra de la labor inspectiva, por no cumplir con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 22 de enero de 2021 (fecha de notificación 22 de enero de 2021), en perjuicio de ochenta y nueve (89) trabajadores, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 50,864.00.

- Una infracción MUY GRAVE en contra de la labor inspectiva, por no cumplir con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 29 de enero de 2021 (fecha válida de notificación 1 de febrero de 2021), en perjuicio de ochenta y nueve (89) trabajadores, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 50,864.00.

1.4

Con fecha 05 de julio de 2021, la impugnante interpuso un recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 182-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, argumentando lo siguiente:

- La resolución deviene en nula al vulnerar el principio de tipificación por ser confusa y contradictoria, pues, ante la falta de atención y/o entrega incompleta o insuficiente de un requerimiento de información, la autoridad inspectiva aplica automáticamente el artículo 46.3 del RLGIT en un escenario en el cual no se tenía conocimiento de los requerimientos, por lo que no existe “negativa”, ni intención de perjudicar el desarrollo de la inspección del trabajo.

- La resolución deviene en nula al vulnerar el debido procedimiento por derivar de un acto de notificación nulo, dado que las notificaciones realizadas los días 22 y 29 de enero de 2021, a través de la casilla electrónica, transgredieron lo señalado en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, el cual establece que SUNAFIL comunica al usuario cada vez que se le notifique a la casilla electrónica, a través de las alertas del sistema informático de notificación electrónica, en su correo electrónico y/o servicio de mensajería, situación que no sucedió en el caso.

- La resolución deviene en nula al vulnerar el principio de razonabilidad, ya que las autoridades deben considerar criterios como la intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción. En esa línea, en el escrito de descargos indicó que por motivos de falta de conexión no pudo tener acceso a la casilla de notificación (acreditado en el informe del proveedor de Internet). Sin perjuicio de ello, con fecha 12 de febrero de 2021 se contó con conectividad suficiente para tomar conocimiento de los requerimientos, motivo por el cual cumple con remitir la documentación requerida, acreditándose la voluntad de cooperación, por lo que corresponde aplicar los eximentes y atenuantes de responsabilidad.

- La resolución deviene en nula por vulnerar el principio de impulso de oficio, ya que, al tomar conocimiento sobre los descargos, la autoridad administrativa no realizó actos que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

- La resolución deviene en nula por vulnerar el principio de continuación de infracciones, ya que el inspector de trabajo impone dos sanciones sin mediar ni respetar el plazo de treinta (30) días desde la fecha de la imposición de la última sanción, lo cual contraviene el debido proceso, más aún si se habla de un solo requerimiento de información que fue enviado en dos fechas distintas.

- La resolución deviene en nula por vulnerar el principio Non Bis In Ídem, toda vez que la autoridad administrativa de trabajo ha procedido a imponer dos infracciones por una misma orden de inspección, notificada en dos oportunidades, sancionando de manera simultánea por un mismo hecho.

- La resolución deviene en nula por vulnerar la garantía constitucional a la debida motivación en las resoluciones administrativas, pues expide una resolución confusa y contradictoria.

- La propuesta de sanción contenida en la Resolución de Sub Intendencia vulnera el principio de presunción de licitud, toda vez que la imputación de responsabilidad no puede realizarse por simples indicios y conjeturas, sino que debe estar suficientemente razonada.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 46-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 11 de agosto de 20212, la Intendencia Regional de Lima declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 182-2021- SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, por considerar que:

- Como se establece en el artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, constituye obligación del usuario el revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen, y, en el presente caso, queda acreditada la existencia de las constancias correspondientes donde el inspector actuante sustenta el haber remitido los requerimientos, no encontrándose razones para establecer que no se siguió con el procedimiento así regulado. Ello porque se aprecia que la notificación se entiende como válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario, no resultando necesario para su eficacia las alertas.

2 Notificada a la inspeccionada el 13 de agosto de 2021. - Las normas que emite el Estado son de conocimiento público desde su vigencia, por lo que pretender señalar su desconocimiento no acarrea un eximente de responsabilidad, ni una vulneración a un debido procedimiento o una vulneración al derecho de defensa, más aún si se concluyó que se había realizado una válida notificación de los requerimientos de información a través de la casilla electrónica.

- Respecto a los eximentes de responsabilidad por haberse configurado una subsanación voluntaria antes de la notificación de la imputación de cargos, cabe señalar que las infracciones que se le imputan a la inspeccionada tienen naturaleza impostergable e insubsanable; por ende, no cabría tal eximente. Además, no se trató de un mero retraso, sino de la frustración a la fiscalización. Por tal motivo, se han calificado correctamente los hechos subsumidos en el tipo sancionador del artículo 46.3 del RLGIT.

- Al ser una infracción de carácter impostergable es insubsanable, por lo que su incumplimiento solo podría tener justificación en circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor. Sobre ello, el sujeto inspeccionado alego que no pudo tener acceso a la casilla electrónica por no contar con internet, y, por ende, no pudo dar lectura oportuna de los requerimientos, lo que fue respaldado por un informe correspondiente al corte de servicio de internet rural expedido por el jefe de operaciones de la empresa proveedora de servicios de internet DATA TECH PERU, que menciona que desde el 15 de enero hasta el 11 de febrero de 2021 no hubo internet por motivos ajenos a la empresa. Sin embargo, la inspeccionada pudo haber ejercido su obligación de revisar periódicamente su casilla electrónica a través de los medios informáticos desde su domicilio fiscal, puesto que, al ser un mecanismo virtual, puede ser visualizado en diferentes lugares. En consecuencia, no se encuentra bajo los alcances de eximentes o atenuantes de responsabilidad.

- Respecto a la vulneración del principio Non Bis In Ídem, se deben cumplir con los tres requisitos establecidos por ley, I) identidad de sujeto, II) identidad de hechos e III) identidad de fundamentos. En el caso, se cumplen los requisitos I) y III), pero no la identidad de hechos ya que el sujeto inspeccionado no proporcionó al inspector comisionado la información solicitada, mediante dos requerimientos de información notificados válidamente por casilla electrónica con fechas 22 de enero y 01 de febrero de 2021. Como es de observarse, los hechos corresponden a días distintos, en los que el sujeto inspeccionado tenía la obligación de cumplir en virtud al deber de colaboración con el inspector actuante. En consecuencia, las infracciones propuestas en el Acta de Infracción son independientes una de la otra.

- La resolución apelada contiene una debida motivación, toda vez que existe una clara correspondencia entre los hechos constatados y las normas jurídicas infringidas, además de una valoración correcta de los documentos presentados como medios de prueba por parte de la inspeccionada, puesto que se determinó una válida notificación de los requerimientos de información en la casilla electrónica, no evidenciándose vulneración alguna al debido procedimiento ni a ningún otro principio aludido por el sujeto inspeccionado.

- La determinación de la multa no se encuentra sometida al libre albedrío o discrecionalidad de la Autoridad Sancionadora, en tanto se encuentra previamente regulada en el Título IV del RLGIT, concluyéndose con ello que tanto las conductas infractoras, así como las sanciones se encuentran previamente determinadas.

Asimismo, se evidencia que el inferior en grado realizó el cálculo de la multa a imponer basado en el artículo 38 de la LGIT.

- Los cuestionamientos a la resolución apelada son insubsistentes e incongruentes con lo expuesto en ella, concluyéndose que la misma se encuentra conforme a derecho, esto es, debidamente motivada en cada uno de sus extremos y, por ende, no se encuentra razón o causal para declarar la nulidad de la misma.

1.6

Con fecha 27 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 46-2021- SUNAFIL/IRE-LIM.

1.7

La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 561-2021-SUNAFIL/IRE- LIM, recibido el 1 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las

(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AGRICOLA SAN PABLO S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que AGRICOLA SAN PABLO S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 46-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 101,728.00 por la comisión de dos (2) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, previstas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por AGRICOLA SAN PABLO S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 27 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 46-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, de acuerdo a los siguientes argumentos:

- La resolución de intendencia deviene en nula al vulnerar el debido procedimiento por derivar de un acto de notificación nula. Al respecto, la resolución impugnada no tiene en cuenta lo estipulado en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, el cual establece que SUNAFIL comunica al usuario cada vez que se le notifique a la casilla electrónica, a través de las alertas del sistema informático de notificación electrónica, en su correo electrónico y/o servicio de mensajería. Además, cuestiona que la SUNAFIL, de manera unilateral, señale que estas alertas no revisten de validez a la

8 Iniciándose el plazo el 16 de agosto de 2021. notificación, pues está deslindando de su obligación de cumplir con comunicar las notificaciones en la casilla electrónica.

- Debido a la ubicación del domicilio existían fallas de internet, conforme se acreditó con el informe del proveedor de Internet. Por ello, la empresa no pudo tomar conocimiento de la notificación de los requerimientos a través de la casilla electrónica, más aún cuando no se cumplió con alertar a través de los otros medios. Por lo tanto, no existió negativa, sino un desconocimiento al no ser el sujeto inspeccionado alertado con el depósito de los requerimientos, lo cual deriva en un acto de notificación nulo que vulnera el derecho al debido procedimiento.

- El término periódicamente genera un problema de interpretación, pues la norma no es clara ni específica, sino genérica. Por lo que la autoridad administrativa de trabajo está en la obligación de actuar conforme al principio de informalismo; es decir, interpretar en forma favorable de modo que los derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales, y se debe considerar lo subsanado en su momento.

- El sujeto inspeccionado señala que la resolución deviene en nula al vulnerar el principio de tipificación al emitir una resolución confusa y contradictoria, pues la autoridad inspectiva viene aplicando automáticamente el artículo 46.3 del RLGIT en un escenario en el cual la empresa no tenía conocimiento de los requerimientos, por lo que no existe “negativa” ni la intención de perjudicar el desarrollo de la inspección del trabajo.

- El artículo 51 de la Constitución Política del Perú contempla el principio de supremacía constitucional, en virtud del cual los operadores de deben preferir necesariamente la Constitución sobre la ley y la ley sobre las normas de inferior jerarquía, como lo son los reglamentos. Por lo tanto, la resolución materia de apelación resulta nula ya que contraviene el principio del debido procedimiento y el principio de legalidad regulados en los numerales 1.1 y 1.7 del artículo IV del TUO de la LPAG.

- Si bien es indiscutible que la notificación sea válida con el depósito del documento en la casilla electrónica, también es legalmente indiscutible que constituye un presupuesto para su uso el consentimiento expreso del administrado, ya que, una vez expresado el consentimiento del administrado, incluso de forma virtual, como lo establece el Decreto Legislativo N° 1497, todas las notificaciones efectuadas a través de la casilla electrónica son válidas, contrario sensu, no pueden ser legítimas adoleciendo de un defecto en su tramitación. Empero, la SUNAFIL, en sus diferentes instancias, alega que se entiende válidamente efectuada la notificación con el solo depósito del documento en la casilla electrónica, posición que atenta contra el principio de legalidad y acarrea la nulidad del acto administrativo, ya que va contra lo establecido en el quinto párrafo del numeral 20.4 del TUO de la LPAG.

- Sobre la contravención al principio Non Bis In Ídem, si bien en el considerando 3.21 de la resolución citada se señala que no se cumple con la identidad de hechos por darse en días distintos, la Intendencia incurre en un error de interpretación, toda vez que mediante sentencia del Tribunal Constitucional exp. 1670-2003-AA/TCEI, se señala que “nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos”. En ese sentido, mal hace la Intendencia al asumir que, por ser días distintos, no cumple se

con la identidad de hechos, dado que ambos requerimientos de información tienen el mismo número de orden de inspección.

- La Resolución de Intendencia N° 46-2021-SUNAFIL/IRE-LIM vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa al señalar que se tiene por agotada la vía administrativa, puesto que la vía administrativa no ha sido agotada al existir el Tribunal de Fiscalización laboral.

Análisis Del Recurso De Revisión

De la rectificación de error material en la resolución impugnada

6.1

El numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, establece que “los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión”.

6.2

Al respecto, la Resolución de Intendencia N° 46-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 11 de agosto de 2021, incurre en error material en su parte resolutiva al consignar lo siguiente: “ARTÍCULO TERCERO.- Tener por agotada la vía administrativa, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41 de la LGIT, y en virtud a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 012-2013-TR; DEVOLVIÉNDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos.”

6.3

Entonces, advertido el error material incurrido en la parte resolutiva de la Resolución de Intendencia N° 46-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, resulta necesario rectificar el error material incurrido, considerando que el mismo no altera los aspectos sustanciales de dicha resolución, ni constituye la extinción o una modificación esencial del acto, en tanto el error material consignado sobre el agotamiento de la vía administrativa en la mencionada resolución no tuvo efecto alguno. Esto pues, conforme se puede corroborar de lo actuado, ante la presentación del recurso de revisión contra la referida resolución, la Intendencia Regional de Lima procedió a analizar sus requisitos para luego emitir el proveído que concede el admisorio de dicho recurso de revisión y disponer su elevación al Tribunal, por lo que este recurso ha llegado a ser materia de análisis en la presente resolución.

6.4

En atención a la disposición legal antes citada, considerando que se trata de un error material se procede con la corrección respectiva, conforme a lo antes indicado, sin que ello modifique el sentido de lo resuelto por el inferior en grado ni la multa total impuesta en la resolución apelada (resolución de sub intendencia) que fue confirmada por la resolución impugnada (resolución de intendencia). Siendo ello así, no se ha vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa como señala la impugnante. Sobre las infracciones a la labor inspectiva 6.5 Sobre el particular, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”9. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.

6.6

Asimismo, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece lo siguiente: “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.” En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que: “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.7

Por su parte, el numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece:

“En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) d) Requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica: la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), como autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo, regula mediante resolución de superintendencia los mecanismos de implementación correspondientes.”

9 LGIT, artículo 1. 10TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.8

Así pues, como parte de las actuaciones inspectivas, el inspector comisionado se encuentra en la facultad de requerir información a la inspeccionada, la misma que en el marco de su deber de colaboración11, se obliga a cumplir con la presentación de la misma, bajo apercibimiento de incurrir en infracción a la labor inspectiva.

6.9

En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica lo siguiente:

a) Con fecha 22 de enero de 2021 se depositó en la casilla electrónica del sujeto inspeccionado el “Requerimiento de Información”12, con la finalidad de que en el plazo de tres (3) días hábiles este cumpla con presentar la siguiente documentación: 1) representación de acuerdo a ley (vigencia de poder, más carta poder, según corresponda) y 2) acreditar contar con supervisor o comité de seguridad y salud en el trabajo (acta de instalación, copia de libro de actas). Asimismo, dicho requerimiento se emitió bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva por la negativa de brindar al inspector comisionado la información solicitada. No obstante, del Acta de Infracción se aprecia que el inspector comisionado deja constancia que el 28 de enero de 2021 se verificó que este no envió la información solicitada dentro del plazo otorgado.

b) Con fecha 29 de enero de 2021 se depositó en la casilla electrónica del sujeto inspeccionado el “Requerimiento de Información”13, de fecha válida de notificación el 01 de febrero de 2021, con la finalidad de que en el plazo de tres (3) días hábiles el sujeto inspeccionado cumpla con presentar la siguiente documentación: 1) representación de acuerdo a ley (vigencia de poder, más carta poder, según corresponda), 2) acreditar contar con supervisor o comité de seguridad y salud en el trabajo (acta de instalación, copia de libro de actas) y 3) lista de trabajadores. Asimismo, dicho requerimiento se emitió bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva por la negativa de brindar al inspector comisionado la información solicitada. No obstante, del Acta de Infracción se aprecia que el inspector comisionado deja constancia que el 05 de febrero de 2021, vencido el plazo otorgado al sujeto inspeccionado, se verificó que este no envió la información solicitada dentro del plazo otorgado.

11 LGIT, “Artículo 9.- Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores- Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. 12 Véase folios 03 y 06 del expediente inspectivo. 13 Véase folios 05 y 08 del expediente inspectivo. 6.10 Dicho ello, repárese que, de conformidad a lo establecido en los artículos 1614 y 4715 de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción, observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. 6.11 Siendo ello así, y habiendo verificado las actuaciones inspectivas realizadas en el caso de autos, ha quedado evidenciada la negativa de la impugnante de entregar la información requerida al inspector comisionado ante dos requerimientos de información de distinta fecha, lo que se traduce en dos incumplimientos al deber de colaboración que frustra la realización de la labor inspectiva en forma idónea, por la ausencia de información que debió ser presentada ante el inspector comisionado.

De la afectación al Principio de Non bis in ídem

6.12

En cuanto a la vulneración del principio de Non Bis In Ídem, es importante mencionar que el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, señala que la potestad sancionadora de todas las entidades está regida por el siguiente principio: “Non bis in ídem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.”

6.13

En relación al principio de Non Bis In Ídem, Morón Urbina ha señalado, sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, lo siguiente:

“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:

- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)

- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones

14 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo “Artículo 16.- Actas de Infracción Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. (…).” 15 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo “Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.”

punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.

- Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”16 (énfasis añadido).

6.14

Entonces, respecto a la vulneración alegada en el caso concreto se debe concluir lo siguiente:

a) Identidad de Sujetos: En las infracciones imputadas en el procedimiento sancionador signado con el Expediente Sancionador N° 53-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, la pretensión punitiva se ejerce contra el mismo sujeto “AGRICOLA SAN PABLO S.A.C.”. b) Identidad de Hechos: En el expediente antes mencionado, los hechos que se le atribuyen a la inspeccionada, se tratan de dos (2) conductas contra la labor inspectiva, sancionables en forma independiente, por cuanto las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata y son insubsanables17, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. En ese sentido, el primer incumplimiento se configura por no proporcionar en el plazo otorgado de tres (3) días hábiles al inspector comisionado la información solicitada mediante requerimiento de información notificado en casilla electrónica el 22 de enero de 2021; mientras que la segunda infracción se configura por no proporcionar en el plazo otorgado de tres (3) días hábiles al inspector comisionado la información solicitada mediante requerimiento de información notificado en casilla electrónica el 01 de febrero de 2021, siendo que cada requerimiento de información constituye una de las modalidades de actuación de investigación a las que se encuentra facultado el inspector comisionado, cabe concluir que el incumplimiento de cada uno constituye un acto independiente, como ocurre en el presente caso.

16 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790. 17 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4. c) Identidad de Fundamentos: La obligación cuyo incumplimiento se sanciona tiene el mismo fundamento: la obstrucción a la labor inspectiva por la falta del deber de colaboración en la inspección.

6.15

En ese sentido, de las precisiones realizadas en líneas precedentes, se observa que no ha existido transgresión al principio Non Bis In Ídem, toda vez que los hechos constitutivos en infracción atribuidos a la inspeccionada en el presente procedimiento sancionador son distintos.

Sobre el principio de informalismo

6.16

En cuanto a la vulneración del principio de informalismo18, es de precisar que, si bien el mencionado principio señala que las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, debe tenerse en cuenta que el plazo para el cumplimiento del requerimiento de información efectuado por parte del inspector comisionado no puede considerarse de modo alguno requisito de aspecto formal.

6.17

Ahora bien, la presente infracción sobre falta de colaboración a la labor inspectiva, por no remitir la información solicitada en el requerimiento de información, se configuró al pasar el plazo determinado para el cumplimiento de la obligación. Por lo que, si el administrado no cumple con lo señalado por el inspector comisionado, en las formas y los plazos requeridos, estaría incumpliendo con su deber de colaboración frente a la administración pública (Autoridad Administrativa de Trabajo). Cabe señalar que, si bien el administrado presentó posteriormente a la emisión del Acta de Infracción la documentación19 en atención a los requerimientos de información efectuados por el inspector comisionado, el cumplimiento extemporáneo de la obligación a la etapa inspectiva no lo exime de la infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, debido a que dicha documentación ya no puede ser valorada en la etapa de fiscalización por el inspector comisionado, por eso se menciona que frustra la fiscalización.

Sobre el principio de tipicidad

6.18

En el presente caso se observa, tanto en la evaluación del inspector de trabajo como la de los órganos intervinientes en el procedimiento administrativo sancionador, que los mismos han calificado correctamente los hechos que han sido subsumidos en el tipo sancionador del artículo 46.3 del RLGIT. Además, es de precisar que no solo se ha merituado la conducta reprochable, constitutiva de infracción, que vulnera el precepto legal que regula la colaboración a la función inspectiva, sino que se puede concluir que dicho comportamiento impidió que el inspector comisionado cumpliera con el objeto de la inspección, no tratándose en el presente caso de un mero retraso, sino de un comportamiento que terminó frustrando la fiscalización, lo que se refleja de lo analizado

18 ARTÍCULO IV Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.6. Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público. 19 Ver folio 53 del expediente de inspección y siguientes.

en las actuaciones inspectivas, ya que, a raíz de esa conducta, no se ha podido investigar sobre otras obligaciones aparte del deber de colaboración con la labor inspectiva. De esta manera, vista la afectación, no resulta relevante la colaboración que hubiere prestado la impugnante cuando ya se emitió el Acta de Infracción y, por tanto, se encuentra sujeta a la sanción correspondiente.

6.19

Es de precisar que, de acuerdo a lo señalado precedentemente, la conducta referida a no remitir información y/o documentación requerida por la autoridad inspectora se encuentra tipificada claramente en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, el mismo que constituye una infracción muy grave a la labor inspectiva.

Sobre la notificación por casilla electrónica

6.20

Sobre el particular, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, establece en su artículo 5 lo siguiente: “Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto supremo se consideran las definiciones siguientes: 5.1 Casilla electrónica: es el buzón electrónico asignado al usuario, creado en el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de las notificaciones en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio”.

6.21

Asimismo, la misma norma prescribe en su artículo 6 que “la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería”.

6.22

El artículo 8 del mismo cuerpo normativo establece que las obligaciones que debe tener el usuario de la casilla electrónica son las siguientes:

a) Revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifique. b) Mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica. c) Mantener la confidencialidad y adoptar las medidas de seguridad en el uso del nombre de usuario y la clave de acceso a la casilla electrónica que se le asigne.

6.23

Cabe mencionar que, mediante Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL20, se modificó el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, con la cual se aprobó el Cronograma de Implementación, a Nivel Nacional, del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SINELSUNAFIL). Dicha modificación se hizo considerando que, con la declaratoria de Emergencia Sanitaria, y a fin de prevenir y controlar la propagación y contagio del COVID-19, el uso de medios electrónicos y tecnológicos en la fiscalización laboral adquirieron mayor relevancia y urgencia, puesto que se constituye en una práctica que preserva y resguarda el bienestar y la salud de la ciudadanía. Además, el citado Cronograma de Implementación establece que, a partir del 31 de diciembre de 2020, se implementa la notificación vía casilla electrónica para el “Requerimiento de Comparecencia”.

6.24

Resulta relevante para el presente caso el determinar que todos los cuerpos legales antes citados, base de los pronunciamientos anteriores, se encuentran debidamente publicados en el Diario Oficial El Peruano. Por tanto, dichas normas son de público conocimiento y de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación conforme lo establece el artículo 109° de la Constitución Política del Perú. Por ello, es responsabilidad del administrado el conocer lo dispuesto en las normas citadas, sin perjuicio de las actividades a cargo de la administración (en este caso, la SUNAFIL) de difundir el conocimiento de esta obligación.

6.25

Sobre la base del principio de publicidad de las normas, el recuento normativo glosado en párrafos anteriores lleva a afirmar la obligatoriedad de la casilla electrónica, máxime si a través de dicho medio otras entidades públicas se dirigen a los administrados, y considerando, además, que la propia SUNAFIL ha tenido la diligencia de entablar campañas complementarias de difusión de esta obligación.

6.26

Ahora, respecto a la notificación, se presenta lo señalado en el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG:

“20.4. La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25”. 6.27 Respecto a la validez de la notificación, corresponde citar las normas sobre dicho efecto, las cuales se encuentran detalladas en el artículo 11 y artículo 12 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR:

20 Conforme se corrobora en la carpeta de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano, del 1 de agosto de 2020, se encuentra publicada la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL.

“Artículo 11.- Validez y efecto de la notificación vía casilla electrónica 11.1 La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario. 11.2 La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida. 11.3 El cómputo de los plazos expresados en días se inicia el día hábil siguiente de aquel en que la notificación vía casilla electrónica surte efectos, salvo que en el acto administrativo notificado se señale una fecha distinta.

Artículo 12.- Imposibilidad de uso de la notificación vía casilla electrónica 12.1 Cuando las unidades orgánicas, los órganos desconcentrados de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) y la Intendencia de Lima Metropolitana a cargo del procedimiento o actuación administrativa se vean imposibilitadas de efectuar la notificación vía casilla electrónica utilizando el Sistema Informático de Notificación Electrónica, usan las otras modalidades de notificación previstas en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, de acuerdo al orden de prelación previsto en dicho artículo”.

6.28

Visto el marco normativo, como puede apreciarse en el expediente inspectivo, obra a folios 6 la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica del administrado, AGRICOLA SAN PABLO S.A.C., con la cual se deja constancia del depósito del documento: “Requerimiento de Información”, consignándose como fecha de notificación del mismo el 22 de enero 2021. Del mismo modo, también en el expediente inspectivo, obra a folios 8 la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica del administrado, AGRICOLA SAN PABLO S.A.C., con la cual se deja constancia del depósito del documento denominado “Requerimiento de Información”, consignándose como fecha de notificación el 01 de febrero de 2021.

6.29

Entonces, vista la legalidad de la creación de la casilla electrónica, se acredita también la existencia de las constancias correspondientes donde el inspector actuante sustenta el haber remitido los requerimientos a la casilla electrónica del sujeto inspeccionado, por lo que no se encuentran razones para establecer que no se siguió el procedimiento adecuadamente. Además, se recuerda que no resulta necesaria para la eficacia de las notificaciones las alertas aludidas por la impugnante, pues, tal y como se establece en el artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, constituye obligación del usuario, “revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen”.

6.30

Por otro lado, el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG no determina que se requiera de un consentimiento expreso del administrado, ya que, tal como se puede apreciar del mismo numeral del TUO de la LPAG, la norma establece que, mediante decreto supremo del sector, se puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. Entonces, como ya se ha indicado, en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, se establece que el usuario de casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. Así también, resulta imprescindible resaltar que la misma norma se ha puesto en el supuesto que exista imposibilidad de efectuar la notificación por casilla electrónica, en cuyo caso, y como excepción, se deberán utilizar las otras modalidades de notificación establecidas en el TUO de la LPAG. Por todas las consideraciones expuestas, corresponde desestimar los argumentos vertidos en este extremo.

6.31

En ese sentido, la notificación vía casilla electrónica del “Requerimiento de Información” notificado el 22 de enero de 2021 y del “Requerimiento de Información” notificado el 01 de febrero de 2021, es válida y surte todos sus efectos legales, no habiendo ocurrido una afectación al debido procedimiento, y no siendo atendible el pedido de nulidad por dicho motivo.

Respecto a la supuesta fuerza mayor que ocasionó el incumplimiento de remitir la información solicitada por el inspector comisionado

6.32

El inciso 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG21 reconoce como una condición eximente de la responsabilidad el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada.

6.33

En similar sentido, el punto 7.1.5 de la versión 02 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII – “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL señala respecto del caso fortuito o fuerza mayor lo siguiente:

21 Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. (…)

6.34

En esa línea, el concepto de “fuerza mayor” es definido por parte de Morón Urbina de la siguiente manera:

“ésta se circunscribe a un acontecimiento ajeno a la persona y a la voluntad de quien la invoca, de manera tal que esa relevante circunstancia constituye una traba insalvable para el cumplimiento de una obligación. En ese sentido, se está ante un escenario en el que el sujeto no ha desarrollado una acción propia que haya sido determinante en la configuración de la infracción. Comúnmente, se señala que la fuerza mayor está vinculada a hechos de la naturaleza, ajenos a la esfera de control del sujeto involucrado.” 22

6.35

En el presente caso, la impugnante reitera en el recurso de revisión que no pudo tomar conocimiento de la notificación de los requerimientos a través de la casilla electrónica, debido a una falta de internet que ha cumplido con acreditar a través del “Informe técnico correspondiente a corte de servicio de internet rural” de fecha 15 de febrero de 2021, expedido por el jefe de operaciones de la empresa proveedor de servicios de internet DATA TECH PERU, en el que se señala lo siguiente: “el corte de servicio de las fechas 15 de enero hasta el 11 de febrero del presente, se debió a la caída de 2 nodos en la zona de Pampa de Ánimas y el otro punto en el C.P La Villa, a la vez hemos sido víctimas del hurto de nuestros equipos. Las mismas que han sido reemplazadas. La demora se debió a que nos dificultó la reposición de los equipos: 1. No hay equipos en el proveedor (…)”.

6.36

Al respecto, esta sala estima que el citado informe no amerita que la inspeccionada se encuentre dentro de una eximente de responsabilidad, toda vez que, conforme al fundamento 3.19 de la resolución impugnada, al ser un medio virtual la notificación de los requerimientos de información, la inspeccionada pudo haber ejercido su obligación de revisar periódicamente su casilla electrónica a través de los medios informáticos y/o virtuales desde el domicilio fiscal de la inspeccionada. En otras palabras, la inspeccionada pudo haber revisado su casilla electrónica en el domicilio fiscal al tratarse de un mecanismo virtual que puede ser visualizado en diferentes lugares, considerando también que la casilla electrónica es única para cada empresa y no por cada sucursal y/o establecimiento anexo). Por ende, de haber ejercido su obligación, la inspeccionada hubiera podido conocer la existencia de dos depósitos en la casilla electrónica (requerimientos de información) y realizar las coordinaciones correspondientes a fin de cumplir con lo ordenado por el inspector comisionado.

6.37

En consecuencia, se determina que la impugnante no se encuentra bajo los alcances de los eximentes y atenuantes de responsabilidad, puesto que pudo haber previsto incurrir

22 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 Edición. Tomo II. Página 517 en tal situación, siendo enteramente su obligación revisar periódicamente su casilla electrónica. En ese sentido, no es amparable lo señalado por la impugnante en el extremo referido al supuesto de fuerza mayor.

6.38

Estando a todo lo expuesto, está acreditado que la impugnante ha incurrido en las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el artículo 46 numeral 46.3 del RLGIT.

6.39

Finalmente, respecto a la alegación efectuada relativa a una supuesta vulneración a los principios de legalidad, debido procedimiento, tipicidad e informalismo, luego del análisis efectuado en la presente resolución, no se aprecia vulneración alguna a los principios invocados por la impugnante. En particular, sobre el debido proceso se tiene que la resolución impugnada motivado fáctica y jurídicamente la decisión de confirmar la sanción a la inspeccionada al no ser desvirtuada la presunción de certeza de los hechos plasmados en el Acta de Infracción, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT. De esta manera, al quedar establecido que cada infracción ha sido debidamente determinada, se puede concluir que el recurso deviene en infundado por los considerandos expuestos en la presente resolución.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- RECTIFICAR el error material incurrido en la Resolución de Intendencia N° 46-2021- SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 11 de agosto de 2021, conforme a lo señalado en los considerandos 6.1 a 6.4 de la presente resolución.

SEGUNDO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGRICOLA SAN PABLO S.A.C., contra la Resolución de Intendencia N° 46-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 11 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lima dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 53-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 46-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos.

CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO.- Notificar la presente resolución a AGRICOLA SAN PABLO S.A.C. y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lima.

SÉTIMO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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