| Resolución N° | 0299-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 041-2021-SUNAFIL/IRE-ICA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ICA |
| Impugnante | Agrícola Safco Perú S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 040-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Ica |
| Fecha | 31 de marzo de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por AGRÍCOLA SAFCO 4PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 040-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 11 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 041-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 113-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 04 de junio de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 040-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a AGRÍCOLA SAFCO PERU S.A., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230329MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2087-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 55-2021-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de enero de 2021, en razón del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materias: Libros de Actas de Seguridad y Salud en el Trabajo, Comité (o Supervisor) de Seguridad y Salud en el Trabajo, Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo); Estándares de Higiene Ocupacional (Sub materias: Comedor – vestuario – servicios higiénicos y Botiquín); Condiciones de Seguridad: En lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materias: Condiciones seguridad, Avisos y señales de seguridad); Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas); Formación e Información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas) e Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de Riesgos).
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“Operativo de Fiscalización en SST - Sector Agrario – Diciembre 2020” llevado a cabo por la Intendencia Regional de Ica.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 42-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, de fecha 15 de febrero de 2021, notificada el 19 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 87-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, de fecha 26 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 113-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 04 de junio de 2021, notificada el 10 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 346,060.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber implementado servicios higiénicos que incluya inodoro, urinario, lavadero, según especificaciones detalladas por un ingeniero sanitario, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 114,928.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber cumplido con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 11 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 231,132.00.
Con fecha 01 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 113-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA. Asimismo, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 333-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 23 de diciembre de 2021, se declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante.
Con fecha 20 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 333-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, argumentando lo siguiente:
i. La norma técnica I.S. 010, instalaciones sanitarias para edificaciones, no era un dispositivo legal de carácter sociolaboral aplicable a los campos de cultivo de las empresas agrícolas en el periodo diciembre 2020 a enero 2021, cuando se realizó la inspección, por lo tanto, multarlos por su presunto incumplimiento contraviene el principio de legalidad. ii. Las pautas de la citada norma solo son aplicables a edificaciones no teniendo esa condición un campo agrícola y mucho menos estos se ubican en alguna “zona urbana”, pues por esa razón, aun cuando pueda parecer muy obvio, los campos de cultivo de su empresa se encuentran ubicados en zonas rurales. iii. El razonamiento empleador por la sub intendencia es errado porque omite revisar el artículo 25 de ese mismo cuerpo normativo donde se aborda el tema de la
implementación de letrinas (SS. HH), habida cuenta que en los campos agrícolas no existen redes de alcantarillado. iv. Entonces es clarísimo que el articulo 25 cumple con demarcar el ámbito de aplicación de la norma sanitaria, la que reiteran corresponde a edificaciones que se ubican en zonas urbanas para los casos de implementación de letrinas (servicios higiénicos). Por ende, no se constituye en una norma sociolaboral, por ello, no han incurrido en infracción administrativa, más aún cuando es a partir de la expedición del D.S. N° 006-2021-TR, publicado el pasado martes 30/03/2021 que se estableció que la norma técnica I.S. 010, se aplicara en forma extensiva a las empresas del sector agrario. v. Los considerandos del 29 al 36 de la resolución de Sub Intendencia afectan el debido procedimiento administrativo, porque jamás cumple con develar su argumento de defensa, que está referido a que la medida de requerimiento es arbitraria por el minúsculo plazo que se les otorgo para implementar baños bajo estándares de planta procesadora industrial o peor aún, el criterio de la IRE ICA contraviene el criterio normativo considerado en la resolución de Superintendencia N° 234-2019-SUNAFIL. vi. Frente a ello emitieron una medida de requerimiento para subsanar estos puntos, sin embargo, el plazo se les otorgó fue de tan solo 11 días hábiles. Sobre el particular, el plazo para cumplir el requerimiento no queda sujeto al libre albedrio de los inspectores comisionados, sino que aquel debe establecerse haciendo uso del principio de razonabilidad el mismo que debe girar en torno a la naturaleza de la medida que debe implementar el empleador. vii. La medida de requerimiento que expiden los inspectores tiene por finalidad que la empresa levante las observaciones que le fueron formuladas, sin embargo, tales observaciones solo se realizaron sobre el Fundo Algarrobo Pampeano, por lo tanto, que los multen por el número total de trabajadores constituye despropósito porque no existe en el procedimiento prueba alguna de observaciones realizadas por los inspectores en otras sedes productivas de la empresa.
Mediante Resolución de Intendencia N° 040-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 11 de abril de 20222, la Intendencia Regional de Ica, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De los visualizado en la medida inspectiva de requerimiento, pueden dar cuenta que si bien los inspectores comisionados constataron in situ que los servicios higiénicos del centro laboral de la inspeccionada no contaba con aparatos sanitarios adecuados ( inodoros, duchas, urinarios, bebederos), habiéndose constatado únicamente baños tipo turco (silos), razón por la cual, se requirió que de ser considerado habilitación urbana debería de acreditar dichos aparatos sanitarios, y de ser el caso, el centro laboral califique como habilitación rural, el tipo y número de aparatos sanitarios seria definido
2 Notificada a la impugnante el 13 de abril de 2022.
por un ingeniero sanitario colegiado y aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme lo regulado por la norma técnica I.S. 010. ii. Ahora bien, la norma técnica en alusión señala de manera clara y concisa los requisitos mínimos para el diseño de las instalaciones sanitarias para edificaciones en general, asimismo deja la salvedad que, en los casos no contemplados en dicha norma, el ingeniero sanitario será quien fije los requisitos necesarios para el proyecto específico de tal manera que deberá justificar y fundamentar su proyecto con una memoria descriptiva. iii. En tal sentido, lo alegado por la inspeccionada resulta ser equivoco, en tanto queda demostrado que dicha norma técnica es de alcance para edificaciones en general., no habiéndose observado restricciones que alteren el espíritu de la norma o su designación como norma vulnerada en el acta de infracción configure una nulidad, ya que como bien se ha argumentado, dicho precepto normativo calza perfectamente como norma infringida frente a la conducta de la inspeccionada. iv. El articulo 25 al que hace alusión la inspeccionada, referente al uso permitido de las letrinas sanitarias, corresponde señalar que, si bien la norma otorga una aceptación a ese tipo de eliminación sanitaria de excreta, cierto es también que dicho supuesto podría darse para habilitaciones urbanas, es decir para el caso de la inspeccionada no sería aplicable toda vez que su centro laboral está ubicado en el sector rural, asimismo, y de haber sido el caso, para la aplicación del mencionado artículo se deberían de cumplir ciertas condiciones mínimas, de las cuales dentro de ellas, para ser precisos en el último párrafo, señala claramente que dichas implementaciones deberán estar consignadas en un proyecto, proyecto que valga la redundancia debe ser realizado por un ingeniero sanitario colegiado. v. Al margen de la publicación del D.S. N° 006-2021-TR, la normativa en cuestionamiento ya se encontraba vigente desde el 11 de junio de 2006, fecha en que se publicó en el diario oficial el Peruano, siendo su ámbito de aplicación a edificaciones en general, por tanto, y si bien la conducta infractora fue advertida antes de la emisión del D.S. N° 006- 2021-TR, ello no implica que los inspectores comisionados hayan instalado la norma I.S. 010 como normativa vulnerada. vi. No se ha transgredido los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en el plazo otorgado para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, debiendo resaltar que bajo el principio de autonomía técnica y funcional los servidores con funciones inspectivas, en el ejercicio de sus competencias , garantizan su independencia frente a cualquier influencia exterior indebida, en tal sentido, se advierte que las actuaciones inspectivas realizadas por los inspectores comisionados, se han realizado conforme a ley y en atención a principios ordenadores que rigen el Sistema de Inspección de Trabajo.
Con fecha 05 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 040-2022-SUNAFIL/IRE- ICA, solicitando informe oral.
La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000370-2022-SUNAFIL/IRE- ICA, recibido el 11 de mayo del 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal),
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AGRÍCOLA SAFCO PERU S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que AGRÍCOLA SAFCO PERU S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 040-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, que confirmó la sanción impuesta de S/ 346,060.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 18 de abril de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por AGRÍCOLA SAFCO PERU S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 05 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 040-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando los siguientes alegatos:
i. A pesar de que la norma claramente tiene un enfoque aplicable al ámbito industrial, no es aplicable al sector agrario, sin embargo, se les exige su cumplimiento, lo cual es arbitrario. Siendo aquel, el argumento sobre el cual se construyó la medida de requerimiento y que ha motivado sean multados. ii. Considerando que contaban con 1236 trabajadores, entonces aplicando la escala del Reglamento Nacional de Edificaciones. Ello significaba que tenían que implementar aproximadamente 42 inodoros (baños), bajo los lineamientos de la Tabla 4. Siendo evidente que no corresponde aplicar una norma enfocada para habilitaciones urbanas, la respuesta de la IRE de Ica es distorsionar el texto expreso de la medida de requerimiento. iii. Es evidente que, persisten en aplicar el Reglamento Nacional de Edificaciones, como una norma sociolaboral al sector agrario. El razonamiento de la autoridad es arbitrario porque está aplicando retroactivamente el artículo 19 del D.S. N° 006-2021-TR, que fue publicado el 31/03/2021, cuando la medida de requerimiento corresponde al 11/01/2021. iv. Fue a través del D.S. N° 006-2021-TR que recién se habilita la aplicación del Reglamento Nacional de Edificaciones en las empresas del sector agrario que desarrollen actividades en zonas urbanas. Siendo evidente que, aquí se podrá ubicar un packing, oficinas administrativas u almacenes, mas no campos de cultivo, donde se encuentran sus parrones de uva. Siendo ese el contexto donde se realizó la visita inspectiva.
v. Consideran que el error en que han incurrido los inspectores, al otorgarles un plazo tan corto, es nunca haber tomado en cuenta la dimensión y naturaleza de las empresas agrarias, lo que denota claramente la transgresión del principio de culpabilidad. vi. La IRE nunca les brindó la oportunidad real para que su empresa subsane las observaciones que se formalizaron en la medida de requerimiento. Consideran lesiva la medida de requerimiento que se les ordeno cumplir, no solo porque legalmente no estarían en la obligación dado que como han mencionado no son una empresa industrial, sino porque los inspectores nunca buscaron que su representada cumpliera en un plazo tan breve la edificación de los servicios higiénicos sino por lo contrario, han dejado sentado una medida que era imposible de cumplir. vii. La medida de requerimiento que expiden los inspectores tiene por finalidad que la empresa levante las observaciones que le fueron formuladas, sin embargo, tales observaciones solo se realizaron sobre el Fundo Algarrobo Pampeano, por lo tanto, que los multen por el número total de trabajadores constituye un despropósito porque no existe en el procedimiento prueba alguna de observaciones realizadas por los inspectores en otras sedes productivas de la empresa.
Análisis Del Recurso De Revisión
De conformidad con lo señalado en el fundamento 3.4 de la presente resolución, esta Sala sólo se pronunciará sobre los alegatos del recurso de revisión vinculados a las infracciones calificadas como muy graves, a la luz del precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.
De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).
En ese sentido, el análisis de la infracción calificada dentro del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT solamente se realizará bajo estos alcances, toda vez que la impugnante sostiene que la medida ha sido emitida vulnerando el ordenamiento sociolaboral vigente, respecto de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva y la medida inspectiva de requerimiento 6.3 Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido). 6.4 Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas “son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.
9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV, Numeral 1.8. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios
En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Así, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“(…) Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (el subrayado es añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización (…)” (el subrayado es añadido).
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, “los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para: requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, “dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.”
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que “las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.”
generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
Zomo se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de enero de 2021, dispuso, entre otras, lo siguiente:
Figura N° 1: Medida inspectiva de requerimiento
Sin embargo, no se advierte del expediente inspectivo que la impugnante haya atendido dentro del plazo otorgado la medida inspectiva de requerimiento.
Sobre ello, se debe señalar que, de acuerdo la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de enero de 2012, se solicitó a la inspeccionada que implemente servicios higiénicos diferenciados para varones y mujeres así como inodoros , urinario y lavaderos según corresponda al número de trabajadores comprendidos en lista anexa, o en su defecto acredite haber implementado el tipo de servicios higiénicos según lo recomendado por el ingeniero sanitario, que fijara los requisitos necesarios para el proyecto específico, debiendo exhibir la memoria descriptiva la justificación y fundamentación correspondiente , considerando lo dispuesto en la Resolución Ministerial N° 375-2008-TR y en Norma IS. 010 Instalaciones sanitarias para edificaciones.
Así pues, de los requerimientos efectuados por la inspectora comisionada en materia de seguridad y salud en el trabajo, se evidencia que, para dar cumplimiento a los mismos, la impugnante debía realizar modificaciones estructurales en el área de trabajo. Por ello, el plazo otorgado para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de once (11) días hábiles, no resultaba ser, a priori, un plazo adecuado y razonable. Resulta necesario señalar que, la finalidad de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una actuación correctiva para que los sujetos inspeccionados cumplan con adoptar las medidas necesarias para enmendar los incumplimientos advertidos durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas. Entonces, los inspectores de trabajo, al momento de emitir una medida inspectiva de requerimiento, deben evaluar la situación de cada caso en particular, y los requerimientos que en concreto efectúan. En este caso fueron requerimientos de modificaciones en la estructura del área de trabajo y no solo presentación de documentación; por lo tanto, el plazo otorgado para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento debió ser razonable en función a la totalidad de los requerimientos efectuados.
Al respecto, es oportuno mencionar lo establecido como precedente vinculante por la Resolución de Sala Plena N° 014-2022-SUNAFIL-TFL sobre la aplicación del principio de razonabilidad con relación a la medida de requerimiento:
“6.10. Sin embargo, existen supuestos específicos —como el caso materia de autos— en el cual la naturaleza de los incumplimientos y la reincidencia en el incumplimiento de las conductas obligan a efectuar un análisis que comprenda tanto al plazo otorgado por los inspectores comisionados (evaluando si el mismo era suficiente para el cumplimiento de lo conminado), como al lapso transcurrido durante en el que el sujeto inspeccionado pudo adoptar acciones tendientes a cumplir con conductas que le eran conocidas de antemano, al haber sido objeto de sanción previamente o al haber tomado conocimiento de los acontecimientos constituyentes de incumplimiento durante las actuaciones inspectivas.
Un análisis circunscrito únicamente al plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento conllevaría a concluir, apriorísticamente, el quiebre del principio de razonabilidad (arguyéndose a la “razonabilidad” del tiempo otorgado al sujeto inspeccionado como fundamento). Sin embargo, tal conclusión constituye un resultado que es contradictorio al contenido de dicho principio, como manifestación de una adecuada proporción entre los medios y fines dispuestos ante un caso concreto. Por ello, el plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento debe analizarse de acuerdo con el
contexto en el que dicha facultad de la inspección del trabajo es ejercida, lo que incluye a los hechos derivados del propio expediente, así como a situaciones directamente acreditadas en otros expedientes que puedan ser un antecedente concretamente invocable.
En ese sentido, al expedirse la medida inspectiva de requerimiento no solo se debe de contemplar el plazo a otorgar al sujeto inspeccionado frente al plazo restante de las actuaciones inspectivas, sino también las particularidades del caso concreto, lo cual implica la gravedad de la infracción o las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral debidamente comprobadas (por el impacto que causen hacia el trabajador o los trabajadores afectados) y el comportamiento previo del sujeto inspeccionado (si conocía de antemano la infracción, o si había sido sancionado previamente bajo la misma causa); y otros supuestos derivados del contexto en el que se desarrolló el procedimiento inspectivo, que justifiquen la adopción de dicha medida.
Por lo tanto, y de acuerdo a todo lo antes expuesto, en aplicación estricto del principio de razonabilidad contemplado en numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta por la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.
29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No haber implementado servicios higiénicos que incluya inodoro, urinario, lavadero, según especificaciones detalladas por un ingeniero sanitario. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por AGRÍCOLA SAFCO 4PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 040-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 11 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 041-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 113-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 04 de junio de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 040-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a AGRÍCOLA SAFCO PERU S.A., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230329MLA
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.