| Resolución N° | 0777-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 436-2021-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Agrícola Pampa Baja S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 161-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 17 de agosto de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGRICOLA PAMPA BAJA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 161-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 09 de junio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 436-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 161-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 09 de junio de 2022, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a AGRICOLA PAMPA BAJA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230816MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 775-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 611-2021- SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por haber incurrido en la desnaturalización de los contratos de trabajo modales ; así como, por la comisión de una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 23 de junio de 2021.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 483-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 12 de noviembre de 2021, notificada el 15 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Desnaturalización de la relación laboral (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 685-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 07 de diciembre de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 198-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 29 de marzo de 2022, notificada el 01 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 97,064.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la contratación a plazo indeterminado con los trabajadores identificados en los Cuadros N° 01 y 02 del Acta de infracción, pese a que se tiene verificado la desnaturalización de sus contratos modales al haber inobservado las normas que regulan la contratación a plazo determinado, tipificado en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 62,392.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, notificada el 23 de junio de 2021, vale decir, no adopto las medidas tendientes a garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales que viene infringiendo en perjuicio de los trabajadores identificados en el Cuadro N° 02 del Acta de infracción; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,672.00.
Con fecha 13 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 198-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La resolución de Sub Intendencia debe ser declarada nula al vulnerar el debido procedimiento, trasgrediendo la debida motivación de las resoluciones, así se evidencia una motivación inexistente o aparente siendo que la SIRE no toma en cuenta que 34 de los trabajadores supuestamente afectados ya no contaban con vínculo laboral a la fecha de la emisión del Acta de Infracción, el 30 de junio de 2021, tal como se dejó en evidencia en las investigaciones los trabajadores supuestamente afectados decidieron renunciar realizándose un cálculo inadecuado que omitió la identificación de los perjudicados, elemento ineludible de la imputación; por lo que el Acta de Infracción debe ser declarada nula y dejarse sin efecto el presente procedimiento administrativo sancionador. ii. La SIRE no analiza exhaustivamente los detalles de los contratos modales limitándose a la posición de la Autoridad Instructiva, situación que se encuentra proscrita pues ni la Resolución ni el Acta de Infracción pueden contener fórmulas generales, así la autoridad estableció que frente a las causas objetivas señaladas por la impugnante respecto a la extensión de terreno, al no haberse identificado la real extensión de éste es que no se podría determinar el impacto real del incremento de las actividades; sin embargo, la
carga de la prueba de la configuración del incumplimiento le corresponde a SUNAFIL y no a la impugnante; razón por la que la resolución y los pronunciamientos previos poseen una motivación aparente vulnerando el debido procedimiento; debiendo declararse su nulidad. iii. La resolución de Sub Intendencia vulnera el principio de presunción de licitud puesto que parten automáticamente del supuesto de que la impugnante ha utilizado fraudulentamente contratos modales porque debió de contratar a los trabajadores a plazo indeterminado, alegando la no acreditación de las causas objetivas; exigiendo la contratación a plazo indeterminado de trabajadores que ya no laboraban en la empresa; así siendo que es obligación de la administración acreditar fehacientemente que el sujeto inspeccionado ha cometido una infracción; situación que no fue acreditada empero la obligación de la carga probatoria le correspondía a Sunafil. iv. Los Inspectores de Trabajo emitieron una medida de requerimiento para exigir el cumplimiento de una obligación que se tornaba imposible además de ilegal, puesto que se extendió sobre trabajadores que ya no tenían vínculo laboral vigente; asimismo, considerando que la impugnante tiene derecho resistirse a un requerimiento que viole el artículo 14 y el 17 del Reglamento, no está obligada a cumplir con la medida de requerimiento pues no se respetó el principio de legalidad; por lo que, debe de ser dejada sin efecto. v. La impugnante ha acreditado contar con cláusulas objetivas de contratación puesto que han demostrado el incremento de cerca de 80 hectáreas para el año 2016 que fue de conocimiento público así es que a la expansión del fundo se ve la necesidad de contratar más personas para que puedan continuar a produciendo por lo que la empresa ha contratado válidamente a los trabajadores por incremento de su actividad, debiendo ser revocada la resolución en todos sus extremos.
Mediante Resolución de Intendencia N° 161-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 09 de junio de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En efecto, en aplicación de la carga dinámica de la prueba es que le correspondió a la impugnante durante la etapa investigativa, la presentación de medios probatorios tendientes a rebatir el incumplimiento en materia de relaciones laborales observado por los Inspectores actuantes, al haber verificado que la inobservancia a lo establecido en la contratación de trabajo modal, de conformidad con el análisis de todos los documentos presentados por la impugnante; así la carga probatoria de acreditar que efectivamente no se suscitó la desnaturalización de los contratos descritos le correspondía a ésta; lo
2 Notificada a la impugnante el 13 de junio de 2022, véase folio 63 del expediente sancionador.
que claramente no fue realizado al no haberse desvirtuado en esta etapa sancionadora lo claramente comprobado por los Inspectores; por lo que la causal de nulidad alegada ha quedado desvirtuada. ii. En anuencia, conforme fue verificado de las constancias de baja exhibidas por la impugnante se verifica que el cese de los trabajadores resulta ser una fecha anterior a la notificación de la medida de requerimiento; no obstante, el acto propio de dar de baja a dichos trabajadores se practicó con posterioridad a la notificación de dicho acto; así como también el inicio de las investigaciones fue realizado a través de la orden de inspección dictada en marzo de 2021, iniciándose las actuaciones inspectivas de inspección cuando los trabajadores que se encontraban laborando ya habían sido objeto de la desnaturalización de sus contratos modales; por consiguiente, el supuesto vicio deducido deviene en insustentable, no existiendo causal de nulidad ni trasgresión al debido procedimiento. iii. Los Inspectores actuantes verificaron la existencia de 156 trabajadores detallados en los Cuadros N' 01 y 02 del Acta de Infracción, que se encontraban laborando en mérito a la suscripción de contratos de trabajo por incremento de actividad y/o servicio específico; sin embargo, del análisis de los contratos individuales verificaron que de las cláusulas no se aprecia cuál es la causa objetiva que justifique la contratación temporal de los trabajadores, ya que se indica de manera genérica que la impugnante se encuentra en la necesidad de cubrir servicios específicos relacionados al servicio de desarrollo y ejecución de las actividades y/o negocios en los sectores de agricultura, agropecuaria y ganadería; empero no indicaron de manera concreta cuál es el servicio específico ni la duración del mismo que evidencia la necesidad de contratar al personal de manera temporal. iv. De esta manera, teniendo en consideración que los contratos modales por incremento de actividad, al no tener un carácter indefinido, se suscriben en aquellos casos que el negocio reviste cierta incertidumbre o un incremento ocasional e imprevisible que no asegura una consolidación de la nueva actividad, por tal causa es de necesidad establecer de forma clara y concisa la causa objetiva que justifique el incremento de actividad, puesto que su no precisión haría devenir que dicha causal alegada no existe y por consiguiente se han convertido en circunstancias permanentes en la empresa, debiendo contratarse de manera indeterminada al haberse desnaturalizado dicha modalidad contractual. v. De la revisión de los contratos por servicio específico presentados no se logra establecer cuáles son esas labores temporales que la impugnante pretende cubrir a través de este tipo modal, ni tampoco cuál es su inicio o fin identificables en el tiempo; habiendo únicamente señalado de manera genérica e imprecisa el motivo de la contratación para la cobertura de servicios relacionados a la ejecución de las actividades propias y permanentes el impugnante; constituyendo una manifiesta inobservancia de la formalidad que tiene que ser cumplida de conformidad con lo establecido en el T.U.O del Decreto Legislativo 728. vi. En este sentido estando a la causal de desnaturalización, se ha configurado la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas, ya que la causa invocada para la contratación de los trabajadores, bajo contratos sujetos a modalidad por incremento de actividad, no constituía efectivamente un incremento sobrevenido que produzca causa válida para la contratación a plazo determinado, habiendo correspondido una contratación a tiempo indeterminado. vii. Quedó evidenciado que la impugnante pretendió justificar la contratación de los trabajadores bajo la causal falsa de incremento de actividad, siendo que ésta no se ha configurado como tal, puesto que de acuerdo al análisis la supuesta ampliación del fundo realizada no constituye un incremento en sí, pues debió fundamentarse debidamente porque es que ello constituiría un incremento sustancial generando la necesidad de
contratación bajo dicha modalidad; así los Inspectores actuantes verificaron que la mayoría de los trabajadores identificados suscribieron al inicio de sus actividades contratos de trabajo modales por incremento de actividad, los cuales pese a que las labores están ligadas al giro principal de negocio y la transitoriedad del trabajo, es incierta la causal del aumento de las actividades que desarrolla la empresa y que justificaran ese tipo de contratación; por lo que estos han sido desnaturalizados. viii. De esta manera, se ha verificado en las cláusulas de los contratos suscritos que no se detalla cuál es el incremento de las actividades que posibilitan la contratación temporal de los trabajadores, advirtiéndose solo que la empresa tiene como objeto el desarrollo de actividades y negocios en el sector de agricultura, agropecuaria y ganadería; por lo que, al no estar consignada claramente la causa objetiva de dicha contratación obviamente se verifica la desnaturalización de dichos contratos suscritos, deviniendo en la obligación por parte de la impugnante de haber contratado a los trabajadores afectados bajo la contratación a tiempo indeterminado. ix. De esta manera, queda claro que no todo incremento en las actividades faculta a los empleadores a realizar la contratación de trabajadores bajo la modalidad de aumento de actividad, toda vez que los incrementos sostenidos no dan lugar a una contratación a plazo fijo, sino a una contratación a plazo indeterminado, J siendo determinante la temporalidad del incremento y la justificación de la necesidad de contratación. x. Por lo tanto, al no haber cumplido la impugnante con las disposiciones relacionadas a la contratación a plazo determinado, al haber consignado como causa objetiva de la contratación de los trabajadores, una razón no válida dado que el incremento de actividades que no fue debidamente sustentado; es que los contratos modales por incremento de actividad suscritos con los ciento cincuenta y seis (156) trabajadores se encuentran desnaturalizados debiendo haber sido considerados como contratos de trabajo a plazo indeterminado. xi. En virtud de lo expuesto, se ha evidenciado claramente la configuración de la infracción de incumplimiento de las disposiciones relacionadas a la contratación a plazo determinado, derivando en la desnaturalización de los contratos modales por incremento de actividad suscritos, en atención a lo analizado en los puntos precedentes, por lo que se ratifica que la impugnante incurrió en una (1) infracción en materia de relaciones laborales, en detrimento de ciento cincuenta y seis (156) trabajadores detallados en los Cuadros No 01 y 02 del Acta de Infracción, persistiendo la sanción impuesta conforme fue determinado por la Sub. Intendencia de Resolución. xii. En virtud de lo expuesto, se ha evidenciado claramente la configuración de la infracción de incumplimiento de las disposiciones relacionadas a la contratación a plazo determinado, derivando en la desnaturalización de los contratos modales por incremento de actividad suscritos, en atención a lo analizado en los puntos precedentes, por lo que se ratifica que la impugnante incurrió en una (1) infracción en materia de relaciones laborales, en detrimento de ciento cincuenta y seis (156) trabajadores
detallados en los Cuadros N' 01 y 02 del Acta de Infracción, persistiendo la sanción impuesta conforme fue determinado por la Sub Intendencia de Resolución. xiii. Tal como se detalla en la resolución apelada, obra en el expediente inspectivo a folios 33 a 49 la medida inspectiva de requerimiento notificada el 23 de junio de 2021, a través de la cual se le solicitó a la impugnante garantice el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, subsanando la infracción incurrida exhibiendo la documentación que acredite la contratación a plazo indeterminado, poniendo asimismo a conocimiento de los trabajadores afectados de la posesión de un contrato indeterminado, frente a la manifiesta desnaturalización de los contratos modales que habían suscrito, correspondiente a treinta y seis (36) trabajadores detallados en el Cuadro No 02 del Acta de Infracción; empero, al vencimiento no se cumplió con lo exigido; constituyéndose en consecuencia la trasgresión pasible de sanción. xiv. De esta manera, habiéndose acreditado la responsabilidad de la impugnante al no haber cumplido con la obligación de contratación a plazo indeterminado frente a la manifiesta desnaturalización de los contratos modales suscritos; es que sus alegaciones frente al incumplimiento carecen de sustento, no siendo convalidable su falta al deber de colaboración con el personal inspectivo frente al no acatamiento de su obligación laboral consignada en la medida inspectiva de requerimiento, subsistiendo por ende la infracción muy grave a la labor Inspectiva incurrida de conformidad con el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento. xv. Por consiguiente, en atención a lo analizado en los puntos precedentes, se ratifica que la impugnante incurrió en una (1) infracción en material de relaciones laborales y una (1) infracción contra la labor inspectiva, en detrimento de ciento cincuenta y seis (156) trabajadores detallados en el cua4ro N' 01 y 02, y treinta y seis (36) trabajadores detallados en el Cuadro N° 02 del Acta de Infracción respectivamente, persistiendo la sanción impuesta conforme fue determinado por la Sub Intendencia de Resolución.
Con fecha 05 de julio de 2022, la impugnante presentó, ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 161-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 588-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 14 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su
4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AGRICOLA PAMPA BAJA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que AGRICOLA PAMPA BAJA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 161-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 97,064.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales y una (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, el 14 de junio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por AGRICOLA PAMPA BAJA S.A.C.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 05 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 161-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. La resolución de Intendencia inaplica lo establecido en el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG. En ese sentido, la Resolución de Intendencia, la Resolución de Sub- Intendencia, así como las actuaciones inspectivas que ahí se recogen, deben ser realizadas y sustentadas conforme al ordenamiento jurídico, respetando los derechos fundamentales y observando los requisitos de validez de la actuación de la Administración, hecho que no ha ocurrido en el presente caso porque se ha incurrido en vicios que acarrea su nulidad. ii. La Resolución de Intendencia inaplica el artículo 6 del Título I del TUO de la LPAG, carece de una debida motivación. iii. Al respecto, debemos precisar que desde los Inspectores de Trabajo hasta la Intendencia Regional de Arequipa no han precisado qué trabajadores, de los 156 presuntamente afectados, estuvieron contratados con la estructura 1 o la estructura 2, es decir, no se ha analizado cada uno de los 156 contratos, simplemente se parte de un análisis general de una muestra. iv. Además, tampoco se ha cumplido con precisar el periodo durante el cual se contrataron a los 156 trabajadores bajo dichas estructuras. De esta manera, es evidente que el Acta de Infracción incurre en serios vicios de nulidad, de los cuales la Intendencia Regional de Arequipa solo evade pronunciarse (pese a haberlo cuestionado en nuestro escrito de apelación) y no realiza un análisis exhaustivo de los contratos, simplemente limita su posición a lo señalado por la SIRE y la Autoridad Instructora, teniendo una argumentación muy parecida a esta. v. De igual manera, se ha omitido analizar, y mucho menos acreditar, que la causa objetiva de los contratos laborales cuestionados no se hayan configurado en la realidad, sino que se ha invertido la carga de la prueba, lo cual evidencia una violación al principio de presunción de licitud. vi. Sobre el particular, el Tribunal de Fiscalización Laboral, en su Resolución No. 437-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, declaró fundado en parte un procedimiento seguido contra ESSalud en la que el Inspector no cumplió con realizar un análisis detallado tanto de los argumentos, ni de los medios probatorios. vii. En ese sentido, queda evidenciado que la SUNAFIL no ha cumplido con lo establecido por el propio Tribunal Constitucional, que es el haber indagado, caso por caso, si es que la suscripción de los contratos modales de los 156 trabajadores, pues como se ha podido establecer de la propia Acta de Infracción de Infracción, las conclusiones de los
Inspectores de Trabajo (que fueron replicadas luego por las Autoridades Sancionadoras) estuvieron basadas en una lectura genérica de los contratos. viii. La Intendencia ha interpretado erróneamente el numeral 8.2.2 de la Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL. Tal como se dejó en evidencia en la propia Acta de Infracción, los 156 trabajadores supuestamente afectados, YA NO TENÍAN VÍNCULO LABORAL CON LA EMPRESA al momento de la emisión del Acta de Infracción, y no porque la empresa así lo haya determinado, sino porque fueron los propios trabajadores quienes decidieron renunciar, razón por la cual se presentó durante las actuaciones inspectivas TODAS las cartas de renuncia. ix. Asimismo, es erróneo tomar en cuenta solo la fecha de registro de la baja del T-Registro, debido a que este es un acto meramente declarativo, omitiendo considerar la fecha del verdadero cese de los trabajadores. x. La resolución de Intendencia interpreta erróneamente el numeral 248.9 del TUO de la LPAG respecto al principio de licitud. xi. Por su parte, el Tribunal de Fiscalización Laboral, en su Resolución No. 25-2021- SUNAFIL/TFL-PRIMERA SALA ha establecido que "este derecho proscribe que se sancione a una persona en tanto su responsabilidad sobre el hecho imputado no haya sido debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable." xii. No se puede negar que la Empresa realmente si expandió su fundo, y con ello también se vio en la necesidad de contratar a más personas para que puedan continuar produciendo. En ese sentido, la Empresa ha cumplido con presentar la documentación que acredita la causa objetiva de contratación; sin embargo, si es que la Intendencia considera que estas pruebas son insuficientes o que no demuestran fehacientemente que la contratación se debió a incremento de la actividad, debió actuar y usar todos los recursos de los que dispone la Administración para demostrar lo contrario. xiii. La Resolución de Intendencia inaplica el numeral 1.2 y el 1.4 del artículo y del TUO de la LPAG respecto a los principios de legalidad y de razonabilidad. xiv. En el presente caso, los inspectores de trabajo emitieron una medida de requerimiento para exigirnos cumplir con una obligación que se tornaba imposible de cumplir, situación que además resulta ilegal. Asimismo, es importante precisar que los Inspectores de Trabajo sabían y tenían conocimiento de que la Empresa estableció vínculo con los trabajadores bajo contrato modal por incremento de actividad, sin embargo, solicitó que acreditemos que estos trabajadores cesados tuvieron una relación laboral a plazo indeterminado. xv. Conforme a lo señalado mediante Resolución No. 082-2021-SUNAFIL/TFL, el administrado tiene derecho a resistirse a un requerimiento cuando viole el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, En consecuencia, la Empresa no estaba obligada a cumplir con la medida de requerimiento, porque no se respetó el principio de legalidad, no habiendo, por tanto, incurrido en la infracción a la labor inspectiva imputada. En virtud de ello, la multa por incumplimiento de la medida de requerimiento, regulada en el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, debe ser dejada sin efecto.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
Dado que el administrado argumenta expresamente que ha ocurrido una supuesta vulneración al debido procedimiento y a la motivación de las resoluciones administrativas, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
Asimismo, se encuentra contenido en el literal a) del artículo 44 de LGIT, en cuanto señala:
“Artículo 44.- Principios generales del procedimiento El procedimiento sancionador se basa en los siguientes principios: a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)” (énfasis añadido).
Por su parte, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA/TC señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene – en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con las vulneraciones alegadas por la impugnante: al derecho a la defensa, indebida valoración de los medios probatorios ofrecidos y el principio de presunción de licitud.
Con relación al derecho a la defensa, el propio Tribunal Constitucional en la misma Sentencia analizada previamente señala:
“6. Debe recordarse, correlativamente, que las garantías constitucionales consagradas en el artículo 139 de la Constitución y en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, son de aplicación, en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza, a los procedimientos administrativos sancionadores. Entre dichas garantías cabe incluir específicamente el derecho a la defensa, que proscribe cualquier estado o situación de indefensión; el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el sometido a procedimiento administrativo sancionador; el derecho a no declarar contra sí mismo; el derecho a la asistencia de letrado o a la
autodefensa; el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa; el derecho a la última palabra, entre otros.
7. Con respecto del derecho de defensa este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso mismo. En ambos casos se garantiza el derecho de no ser postrado a un estado de indefensión en cualquier etapa del proceso, inclusive, como ya se dijo, en la etapa preliminar. Así, las garantías mínimas que se exigen en el proceso penal son extrapolables, con matices atendiendo a las propias circunstancias de cada caso, al proceso administrativo sancionador, sobre todo en lo que respecta al derecho de defensa (cfr. STC 2050-2002-AA/TC, fundamento 12)” (énfasis añadido).
Sobre el particular se evidencia que el procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso. Finalmente, la impugnante ejerció su derecho a la defensa desde que tomó conocimiento de la infracción imputada. Sin embargo, los demás aspectos del derecho serán analizados en los considerandos posteriores.
Sobre la presunta violación a la motivación de las resoluciones
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa9, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia
9 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material10 (énfasis añadido).
Respecto a la falta de motivación, Guzmán Napurí11 señala lo siguiente:
“La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio transcendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto” (el subrayado no es del original).
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo “(…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 11 Guzmán Napurí, C. (2017). Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed., Lima: Instituto Pacifico, p. 348.
En el presente caso, la parte impugnante alega que se ha acreditado la causa objetiva en los contratos sujetos a modalidad suscrito con sus trabajadores.
Respecto de ello, corresponde señalar que, en nuestro sistema laboral peruano, la regulación de la contratación laboral se encuentra en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, en adelante, TUO de la LPCL), que, según este cuerpo normativo, establece la preferencia por la contratación a plazo indeterminado mientras que la excepción es la contratación a plazo fijo.
Así tenemos que, el artículo 72 del TUO de la LPCL establece:
“Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral” (énfasis agregado).
En similar sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, al indicar que el régimen laboral peruano se rige, entre otros, por el principio de causalidad, en virtud del cual la duración del vínculo laboral debe ser garantizada mientras subsista la fuente que le dio origen. El Tribunal Constitucional, respecto a los contratos sujetos a modalidad, en la sentencia recaída en el Expediente N° 1874-2002-AA/TC, ha señalado que éstos “tienen carácter excepcional y que su utilización procede únicamente cuando el objeto del contrato sea el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstancias o por la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar (…)”.
De ahí que, los contratos sujetos a modalidad son contratos atípicos, dada la naturaleza determinada o de temporalidad, configurándose conforme a los requisitos que establece la norma acotada precedentemente, la cual señala las características más relevantes de tales contratos y los requisitos para su validez, precisando la obligación de invocar la causal respectiva de contratación, la cual debe haberse configurado para que proceda la contratación temporal, o que se está ante el supuesto legal invocado para la contratación, el plazo máximo, entre otras características. Igualmente, el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR especifica las causales de desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad.
De lo expuesto, queda acreditado que la regla general para la contratación es a plazo indeterminado, y solo por causas objetivas y contempladas en la ley se procede a realizar contratos a plazo determinado, caso contrario, se incurre en una infracción muy grave prevista en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, que establece lo siguiente:
“Artículo 25.- Infracciones muy graves en materia de relaciones laborales Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…)
El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, cualquiera que sea la denominación de los contratos, su desnaturalización, su uso fraudulento, y su uso para violar el principio de no discriminación”.
A continuación, dividiremos el análisis con respecto a cada tipo de contrato utilizado por la impugnante:
a. Contrato por servicio especifico
Ahora bien, en relación al contrato de trabajo para obra determinada o servicio específico, según el artículo 63 del TUO de la LPCL, regula:
“Contrato para Obra Determinada o Servicio Específico Artículo 63.- Los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria.
En este tipo de contratos podrán celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación”.
Es pertinente señalar que en el fundamento 4 de la sentencia recaída en el expediente N° 1477-2010-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que no se cumple con la exigencia del artículo 72 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral cuando se contrata mediante un contrato de trabajo de servicio específico y en éste se limita a señalar que se contrata “para desempeñar determinado cargo, es decir, se ha omitido especificar cuál es el servicio concreto que deberá cumplir el demandante como trabajador o cuáles son las funciones que va a desempeñar, ni tampoco ha justificado la temporalidad del contrato, es decir, contrato de trabajo no está causalizado, pues no se especifica la obra o servicio concreto a cumplir”.
Del mismo modo, la Corte Suprema de la República, en la Casación Laboral N° 18057-2017- Tumbes, de fecha el 14 de mayo de 2018 sostiene que: “se determina que la contratación del actor bajo la modalidad para servicio específico, no tiene el debido sustento objetivo al ser este genérico; en ese sentido, al no haberse especificado con detalle y de manera justificada la causa objetiva de contratación en el contrato mencionado, el mismo se ha desnaturalizado, por lo que desde el inicio de la relación laboral correspondía al actor un contrato de trabajo a plazo indeterminado(…)” 6.26. En síntesis, se colige que en los contratos para obra determinada o servicio específico debe consignarse de forma expresa, como requisito esencial, el objeto del contrato; es decir, sustentado en razones objetivas y la duración limitada o, en su defecto, la condición que determine la extinción del contrato de trabajo. Asimismo, la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, se ciñen, entre otros, en el supuesto que el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley.
En el caso en concreto, se verifica que en el expediente inspectivo obran los contratos de trabajos temporal por servicio específico, suscrito entre la impugnante y los trabajadores afectados. En dichos contratos se consignó como causa objetiva de contratación la siguiente:
Figura 01
De lo anotado, se infiere que el contrato modal por servicio específico utilizado por la impugnante no tiene el debido sustento objetivo, pues esta situación denota que en realidad el empleador utiliza la mencionada modalidad contractual como una fórmula vacía, con el único propósito de simular labores de naturaleza permanente como si fueran temporales, incurriéndose de este modo en el supuesto de desnaturalización del contrato, previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, lo que acarrea que el contrato de trabajo por servicio específico se haya convertido en uno de duración indeterminada.
En atención a lo antes expuesto, no se puede sostener que la impugnante haya cumplido con las formalidades que se requieren para el uso del contrato por servicio específico, pues no se especifica en forma clara e indubitable la causa objetiva de la contratación que justifique la naturaleza temporal de los mismos.
Por tanto, no se ha consignado debidamente las causas objetivas de contratación de los trabajadores afectados, puesto que, no se ha cumplido con especificar cuáles son los servicios a realizar en dichos cargos. En ese sentido, no es suficiente que en los contratos modales se consigne como causa objetiva una descripción literal de la norma o que se realicen descripciones genéricas (fórmulas vacías) de los hechos que justificarían la contratación temporal, sino que debe describirse detalladamente los motivos que justifican esta temporalidad, a fin de que tanto el trabajador como la autoridad administrativa de trabajo puedan conocer las razones por las que se contrata temporalmente.
Sobre ello, en la sentencia recaída en el Expediente N° 04598-2008-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que: "Respecto al contrato de trabajo para servicio específico, debe precisarse que esta modalidad contractual es de duración determinada, ya que tiene como elemento justificante para su celebración la naturaleza temporal, ocasional o transitoria del servicio que se va a prestar; es decir, que para determinar su
celebración se deberá tener en cuenta la temporalidad o transitoriedad del servicio para el que fue contratado, puesto que si se contrata a un trabajador mediante esta modalidad contractual, se deberá especificar en el contrato cuáles son los servicios a prestar por parte del trabajador y bajo qué condiciones deberá realizar dichos servicios; por consiguiente, si esto no fuera así, se habría desnaturalizado el referido contrato de trabajo."
A mayor abundamiento, acorde con lo establecido en el fundamento 17 de la sentencia recaída en el Exp. N° 1477-2010-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha dictado los criterios a seguir para la celebración de contratos de obra o servicio específico, señalando lo siguiente:
"De cara a una adecuada protección de los derechos de los trabajadores sujetos a contrato de trabajo por obra determinada o servicio específico, y con el objeto de dejar en claro las obligaciones que corresponden al empleador al momento de utilizar este tipo de contratos, se deben fijar los siguientes criterios:
a) Al momento de contratar por obra determinada o servicio específico, el empleador deberá tener en cuenta los siguientes requisitos:
i) Especificar la modalidad contractual de que se trata (obra determinada o servicio específico); ii) Identificar las circunstancias que determina su duración, pues su ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta; iii) Que la obra o el servicio sean autónomos de la actividad principal y habitual de la empresa; iv) Identificar y especificar, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye el objeto del contrato, en el que va a ser empleado el trabajador. v) Determinar la actividad laboral a desarrollar por el trabajador, con el fin de que éste sea ocupado normalmente en la ejecución de aquella o en el cumplimiento del contrato y no en tareas distintas.”
En virtud a lo expuesto, se ha concluido que en los contratos mencionados se ha omitido consignar la causa objetiva específica que autorizó la contratación temporal de sus trabajadores, pues se señala de manera genérica, sin precisar cuáles eran los servicios específicos que iban a brindar los mismos.
Por tanto, el contrato de trabajo referido no ha cumplido con la exigencia dispuesta por el artículo 72 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, debido a que, no señala en qué consiste, justamente, el servicio para el cual se contrata a los trabajadores, puesto que, se ha limitado a decir que la empresa se encuentra en la necesidad de cubrir los servicios específicos relacionados a los servicios de desarrollo y ejecución de actividades y/o negocios en los sectores de agricultura, agropecuaria y ganadería y que por ello desea
contar con los servicios del trabajador, es decir, se ha omitido especificar cuál es el servicio concreto que deberían cumplir los trabajadores y la duración de los mismos, es decir, el contrato de trabajo no está causalizado.
Siendo así, se encuentra acreditado que el contrato para servicio específico, antes mencionado, se encuentra desnaturalizado por el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
b. Contrato por incremento de actividad
Respecto al contrato de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividad, según el artículo 57º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, el contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Así, su duración máxima es de tres años y se entiende como una nueva actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa.
En ese entendido, los contratos sujetos a modalidad se definen como aquellos contratos atípicos por su naturaleza determinada, y que se configuran sobre la base de las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada, que por su naturaleza puedan ser permanentes. Encontrándose entre ellos, a los contratos de naturaleza temporal por incremento o inicio de actividad, que implican aquella negociación jurídica celebrada entre un empleador y un trabajador, con el objeto de contratar trabajadores por el plazo máximo de tres años para atender nuevas actividades de la empresa, que se cataloga como el inicio de una actividad o, de ser el caso, cuando la empresa incremente actividades que ya existen, denominándose como su mismo nombre lo indica, por incremento de actividad. Así, en el contrato de trabajo por este tipo de modalidad, se debe establecer la causa objetiva o, lo que es lo mismo, precisar la actividad de la empleadora que ha sido incrementada, a fin que se justifique la contratación temporal. Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional Peruano en diversas jurisprudencias, al señalar:
“(...) la ley permite contratar a personal bajo la modalidad de incremento de actividad para que preste sus servicios en una actividad nueva en el giro del empleador, como en el caso de que la organización económica emprenda una nueva actividad o para el desarrollo de la actividad propia del giro de la empresa cuando ésta se incrementa”12 “(...) no se ha cumplido con explicitar la causa objetiva del contrato; y, en segundo lugar, que la Municipalidad emplazada ha contratado al recurrente utilizando inválidamente esta modalidad contractual para atender una necesidad permanente, y no coyuntural, de mano de obra”13
12 Fundamento 3.3.5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 03623 2012-PA/TC. 13 Fundamentos 7 y 8 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 10777-2006-PA/TC.
Así, la modalidad contractual señalada, implica “que prácticamente todo nuevo puesto de trabajo que se cree, al estar vinculado en línea de principio a un incremento de las actividades de la empresa, pueda ser cubierto por personal temporal”14
Sobre ello, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema en la sentencia recaída en el recurso de Casación N° 26625-2017 HUÁNUCO, en su fundamento Decimo primero indica que “se colige que para efecto de la validez de los contratos sujetos a modalidad, en este caso, el contrato por incremento de actividad, debe consignarse de forma expresa, como requisitos esenciales, el objeto del contrato; esto es, explicar en razones objetivas, los motivos y la duración que dan origen a la contratación; o, en su defecto, la condición que determine la extinción del contrato de trabajo”.
En el caso en particular, se verifica que en el expediente inspectivo obran los contratos de trabajos temporal por incremento de actividades, suscrito entre la impugnante y los trabajadores afectados. En dichos contratos se consignó como causa objetiva de contratación la siguiente:
Figura 02:
De la lectura expuesta, se observa que el sustento de la causa objetiva de contratación es genérica y no tiene mayor sustento, pues solo se ha consignado que “(…)viene incrementando sus actividades de exportación agrícola y ganadera en el fundo de su propiedad, a través de la habilitación de nuevas extensiones de terrenos, así como ampliación de semovientes” sin especificar qué datos demuestran este incremento en su producción que haga necesaria la contratación de nuevo personal para atender esta situación.
Así, de la causa invocada no se verifica la determinación de la actividad específica que se ha incrementado y que dicho incremento se encuentre vinculado en específico a los puestos de trabajo de cada uno de los trabajadores contratados; esto es, cuál de las
14 Sanguinetti Raymond, W. (2008) Los contratos de trabajo de duración determinada. segunda Edición. Gaceta Jurídica S.A., Lima – Perú, p. 32.
actividades que, a tenor de lo señalado en el contrato elaborado por la impugnante, ha repercutido en la necesidad de contar con personal de manera temporal, en cada uno de sus puestos trabajo.
Siendo esto así, y no habiendo justificado la empresa en su oportunidad, los motivos de la contratación de los trabajadores, se evidencia que dichos contratos no han cumplido con consignar de forma expresa la causa objetiva de contratación, siendo este el requisito fundamental para determinar la validez de la contratación temporal.
En tal sentido, se corrobora que en los contratos de trabajo exhibidos por la inspeccionada no se indicó debidamente la causa objetiva que justifique la contratación temporal, ya que es genérica, no señalando de forma clara y precisa en qué consiste el incremento de las labores que justifique la contratación temporal, siendo que no se detalla con precisión a que labores se refiere este incremento, es decir, qué actividad ha sido incrementada. Tampoco se puntualiza los hechos adicionales a la actividad habitual que desarrolla la empresa que son las que originan el incremento de actividad, ello a fin de conocer de modo certero en que consiste el aumento de las labores de la inspeccionada.
Al respecto, Sanguinetti15 indica que es necesaria la concurrencia de 3 requisitos para este tipo de contratación: “(…) En primer lugar, la existencia de una efectiva ampliación de las actividades a las que se dedica la empresa, con exclusión de los supuestos de mera introducción de cambios en los procesos o líneas de producción ya existentes. En segundo lugar, dicha ampliación deberá suponer la introducción de un elemento innovador, dotado de un nivel no habitual de riesgo o incertidumbre en cuanto a su aceptación en el mercado, sin que sea suficiente, en consecuencia, el inicio o la continuación de una actividad ya experimenta da cuya rentabilidad ha podido ser comprobada previamente o no es dudosa. Finalmente, dado que lo requerido es la contratación de nuevo personal, es evidente que la empresa que va a desarrollar la actividad habrá de ser una de nueva creación o una ya existente, pero que con su personal habitual no está en condiciones de llevarla a cabo”16.
En el caso concreto, se ha podido corroborar que con la documentación exhibida por la impugnante no se advierte que haya acreditado un incremento más allá de lo previsible, conforme al criterio mencionado precedentemente.
Así también, es menester indicar que, para la celebración de los contratos modales, resulta necesario que los empleadores cuenten con información fehaciente que sustente y justifique la invocación de la causa objetiva para cualquiera de las modalidades contractuales, previo a su celebración. Supuesto que no ha ocurrido, por lo que no resulta amparable lo alegado por la impugnante.
En consecuencia, el sujeto inspeccionado no ha logrado desvirtuar de forma razonable la existencia de simulación y fraude a la ley en lo relacionado a la contratación laboral de los trabajadores afectados, incurriendo de esta manera en una infracción muy grave al
15 Sanguinetti Raymond, W. (2008) Los contratos de trabajo de duración determinada. segunda Edición. Gaceta Jurídica S.A., Lima – Perú, p. 33 16 Sobre estas condiciones surgidas de la reflexión de la doctrina española en torno a la aplicación del contrato “por lanzamiento de nueva actividad”, vid. SALA FRANCO, T. et ál. Derecho del Trabajo, 5ª ed., Tirant lo Blanch, Valencia, 1990, p. 422; RODRÍGUEZPIÑERO, M., CRUZ VILLALÓN, J. y FERNÁNDEZ LÓPEZ, M. F., Derecho del Trabajo, Gráficas Minerva, Sevilla, 1991, vol. II, p. 69; y GARCÍA MURCIA, J.“ Lanzamiento de nueva actividad y estabilidad en el empleo: notas para un debate permanente”, en: Actualidad Laboral, Nº 6, 1987, p. 296.
emplear fraudulentamente los contratos de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividad y de servicio específico, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT.
Por otro lado, debemos mencionar que como lo ha precisado la Sub Intendencia de Resolución y la Intendencia, se aprecia que no se ha logrado demostrar los términos que justifiquen la causa objetiva de los contratos sujetos a modalidad. Siendo esto así, y no habiendo justificado la empresa en su oportunidad, los motivos de la contratación de los trabajadores, se evidencia que dichos contratos no han cumplido con consignar de forma expresa la causa objetiva de contratación, conclusión que se han basado en los hechos constatados por el inspector comisionado.
De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Ahora bien, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2, que:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a la identificada dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Así, a razón que el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado, el inspector de
trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”17:
Figura 03: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que, con fecha 23 de junio de 2021, el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento, notificada al sujeto inspeccionado en la misma fecha, con la cual le requirieron que en el plazo de tres (03) días hábiles, cumpla la siguiente acción, conforme a la imagen:
Figura 04:
17 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
Sin embargo, conforme se consta en el numeral 4.70 de los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento.
En consecuencia, el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues en fase inspectiva se ha realizado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas.
Por lo tanto, la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 23 de junio de 2021, no vulnera el principio al debido procedimiento, en tanto se verificó que la impugnante tuvo la oportunidad de presentar medios probatorios que acrediten el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales o la exoneren de la misma, estando a que, el inspector comisionado, agotando las actuaciones inspectivas, valoró todos los medios probatorios presentados previamente a emitir la medida inspectiva de requerimiento.
Asimismo, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 775-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción.
Respecto al argumento de la impugnante con relación a que no ha indicado que trabajador estuvo contratado con la estructura 1 o la estructura 2. Aunado a ello, que tampoco se ha cumplido con precisar el periodo durante el cual se contrataron a los 156 trabajadores bajo dichas estructuras y que por ello el Acta de Infracción incurre en serios vicios de nulidad.
Sobre el particular, es oportuno invocar el precedente administrativo de observancia obligatoria, establecido mediante Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, de fecha 23 de mayo del 202318, a través de la cual, la Sala Plena del Tribunal emitió el siguiente criterio vinculante:
“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”19, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.
a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;
b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la
18 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 11 de junio del 2023. 19 RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.
conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado.
(…)
En efecto, en el presente caso, se corrobora que el personal inspectivo ha cumplido con detallar a los trabajadores afectados, la fecha en la cual los trabajadores deberían ser contratados a plazo indeterminado, en virtud a la desnaturalización de los contratos modales suscritos, su fecha de ingreso, entre otros datos laborales. En ese sentido, la impugnante no puede alegar desconocimiento alguno sobre la situación laboral de sus trabajadores, en tanto, el empleador es responsable de las relaciones laborales de su empresa. Del mismo modo, es obligación de los administrados brindarle el sentido concreto al mandato contenido en la medida de requerimiento, conforme a su deber de colaboración con la inspección de trabajo. Por tanto, los argumentos del Sujeto inspeccionado no tienen asidero.
Con relación al argumento del Sujeto inspeccionado de que los trabajadores habían sido cesados y por ello no podía cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, es pertinente indicar que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo que tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable.
Sobre el particular, debemos mencionar que los elementos propios de la legalidad de la medida de requerimiento han sido confirmados. Así también, tenemos que la misma se emitió en base a un elemento objetivo, en este caso, la existencia de una infracción en materia de relaciones laborales, aunado a ello, lo consignado por el personal inspectivo se presume cierto.
En ese sentido, el inspeccionado no puede vaciar de contenido a la medida inspectiva de requerimiento con un acto propio, en este caso, el cese de los trabajadores. Desde ese punto de vista, siendo que la medida de requerimiento recoge los hechos objetivos detectados por el inspector comisionado, respecto de los cuales ella misma se comporta como una exhortación que además es jurídicamente exigible conforme con el deber de colaboración, por tanto, el comportamiento consistente en la extinción del vínculo laboral no subsana la infracción detectada por el personal inspectivo sino la confirma.
Por consiguiente, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva y, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada; en consecuencia, no cabe acoger el recurso de revisión en estos extremos.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar la contratación a plazo indeterminado con los trabajadores identificados en los Cuadros N° 01 y 02 del Acta de infracción, pese a que se tiene verificado la desnaturalización de sus contratos modales al haber inobservado las normas que regulan la contratación a plazo determinado. Numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, notificada el 23 de junio de 2021, vale decir, no adopto las medidas tendientes a garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales que viene infringiendo en perjuicio de los trabajadores identificados en el Cuadro N° 02 del Acta de infracción. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el
Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGRICOLA PAMPA BAJA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 161-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 09 de junio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 436-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 161-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 09 de junio de 2022, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a AGRICOLA PAMPA BAJA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230816MLA
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.