Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Agrícola Pampa Baja S.A.C — Res. 1240-2022

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°1240-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador195-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteAgrícola Pampa Baja S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 082-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha29 de diciembre de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGRÍCOLA PAMPA BAJA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 082-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 28 de febrero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGRÍCOLA PAMPA BAJA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia Nº 082-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador

recaído en el expediente sancionador Nº 195-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 082-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos los extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a AGRÍCOLA PAMPA BAJA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

20221228JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 766-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 56-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por haber cesado a los trabajadores integrantes del Sindicato Único de Trabajadores de Agrícola Pampa Baja – SUTAPB- dentro del plazo de 3 meses contados desde la fecha de solicitud del registro, sin que hayan sido cesados por la comisión de falta grave, en meritó a la denuncia realizada por los trabajadores Lorena Shiomy Huisa Calapuja y Valentín Ccama Huaracha.

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Relaciones colectivas (Sub materia: Libertad sindical (Licencia sindical, cuota sindical, entre otros tales como no entrega de información de la empresa en proceso de negociación colectiva, no recibir pliego de reclamos, afiliación, desafiliación, así como transgresión a las garantías reconocidas a los trabajadores de sindicatos en formación). CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 193-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 21 de abril de 2021, notificada el 23 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 414-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 07 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 750-2021-SUNAFIL/IRE- ARE/SIRE, de fecha 13 de diciembre de 2021, notificada el 15 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 346,698.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por cesar a trabajadores dentro de los tres meses de la formación de su Sindicato, sin que exista la comisión de falta grave, tipificada en el numeral 25.11 del artículo 25° del RLGIT.

1.4

Con fecha 07 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 750-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Que, por dificultades operativas y económicas por efecto de la propagación del COVID-19 a nivel mundial, en marzo 2021 la impugnante decidió formular propuestas de terminación consensuada a un grupo de trabajadores (acuerdos de mutuo disenso) y a otros no renovar contratos a plazo fijo, operando la extinción de relaciones laborales. En el primer caso, sostiene que no se puede asimilar a un cese unilateral, no acreditándose que se vició la voluntad de alguna de las partes, presentando los acuerdos firmados por los trabajadores y los montos depositados. En el segundo caso, no se precisa porqué se desconoce como causal válida de extinción del vínculo laboral el vencimiento del plazo del contrato sujeto a modalidad suscrito con el trabajador Rubén Liyson Sivincha Sacsi. ii. Que, la impugnante tomó conocimiento sobre la formación del Sindicato Único de Trabajadores de Agrícola Pampa Baja – SUTAPB, mediante carta notarial notificada el 17 de marzo de 2021, fecha a partir de la cual operaba la protección del fuero sindical de la junta directiva y del 13 de abril de 2021 para el resto de afiliados, conforme la información brindada por el Ministerio de Trabajo. Sin mencionar que el 22 de marzo de 2021, la Gerencia de Trabajo y Promoción del Empleo Zona Pedregal declara la inscripción del registro del Sindicato. iii. Que, no se entiende por qué la Sub Intendencia de Resolución señala que una vez que se tomó conocimiento de quiénes eran los afiliados, debieron volver a contratar a los trabajadores. Existe una falta de motivación, partiendo de la premisa errónea que tenían conocimiento del Sindicato desde su solicitud de inscripción en el Registro de Sindicatos y que debieron revertir los efectos de una conducta válida, eficaz y legal. Además, se vulnera el principio de licitud, al no contar con los medios necesarios para emitir un pronunciamiento debidamente motivado.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 082-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 28 de febrero de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De la investigación, la Intendencia puntualiza que se determinó que la impugnante cesó indebidamente a dirigentes y trabajadores afiliados al Sindicato en formación Sindicato Único de Trabajadores de Agrícola Pampa Baja – SUTAPB, trasgrediendo la protección del fuero sindical en perjuicio de los mil cuatrocientos sesenta y nueve (1,469) trabajadores detallados en el Cuadro N° 06 del Acta de Infracción; por lo que, ante el carácter insubsanable de la infracción, los inspectores no emitieron medida inspectiva de requerimiento y postularon la sanción correspondiente, la misma que fue acogida por el órgano de primera instancia. ii. Analiza que el derecho a la libertad sindical se encuentra reconocido en el inciso 1 del artículo 28° de la Constitución Política del Perú y en los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ratificados por el Perú. iii. Por otra parte, refiere que los inspectores constataron que, con fecha 01 de marzo de 2021, se llevó a cabo la Asamblea General para la constitución del Sindicato en formación, Sindicato Único de Trabajadores de Agrícola Pampa Baja – SUTAPB, y la elección de su Junta Directiva, contando con 23 trabajadores; además, que el 05 de marzo de 2021, presentaron su solicitud de inscripción en el Registro de Sindicatos Privados tramitado ante la Zona de Trabajo de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Majes – El Pedregal. Asimismo, que el 09 de marzo de 2021, se emitió la constancia de inscripción automática del Registro de Sindicatos Privados, dentro del expediente N° 001-2021-GRA/GRTPEZDTPE-MP, quedando reconocido el Sindicato y su junta directiva. iv. De las actuaciones inspectivas, manifiesta que los inspectores verificaron que los trabajadores cesados y que formaban parte de la junta directiva del Sindicato o se encontraban afiliados, tenían contratos vigentes. Por su parte, la inspeccionada alega que las formas en que dio fin al vínculo laboral de los trabajadores son válidas y legales, ya que, en el caso de los acuerdos de mutuo disenso, la voluntad de los trabajadores suscribientes no fue viciada; sin embargo, de las denuncias presentadas por los señores Lorena Shiomy Huisa Calapuja y Valentín Ccama Huaracha, se advierte la disconformidad con las acciones adoptadas por la inspeccionada, lo cual desvirtúa lo invocado en el recurso de impugnación. v. Es así que, el 25 de marzo de 2021, el Inspector Auxiliar comisionado entrevistó a los trabajadores recurrentes, participando los miembros de la junta directiva del Sindicato, corroborando los hechos que fueron denunciados e investigados; por lo que, se reafirma que los propios trabajadores son los que cuestionan el accionar de la inspeccionada.

2 Notificada a la impugnante el 02 de marzo de 2022, véase folio 170 del expediente sancionador.

vi. La inspeccionada argumenta el desconocimiento de la existencia del Sindicato, al haber sido informada notarialmente recién el 17 de marzo de 2021; sin embargo, del cuadro de los trabajadores cesados, se puede advertir que la fecha de los ceses se realizó posterior a la data mencionada, siendo hechos contrapuestos a lo invocado por la apelante. vii. De esta manera, concluye que lo alegado por la inspeccionada deviene en infundado, no existiendo causal alguna de invalidez de la resolución impugnada, habiéndose valorado debidamente sus argumentos de defensa y concluyendo que trasgredió las garantías reconocidas a los trabajadores de sindicatos en formación, al cesar a nueve trabajadores dirigentes y afiliados dentro de los tres meses de presentada su solicitud de registro, sin existir causa grave que lo justifique, configurándose la infracción tipificada en el numeral 25.11 del artículo 25° del RLGIT.

1.6

Con fecha 22 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 082- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N°238-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 29 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AGRÍCOLA PAMPA BAJA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que AGRÍCOLA PAMPA BAJA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 082-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/346,698.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.11 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 3 de marzo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por AGRÍCOLA PAMPA BAJA S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 22 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 082-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Inaplicación del numeral 1.2. del artículo IV del Título preliminar del TUO de la LPAG, toda vez que considera se ha vulnerado el debido procedimiento, y la debida motivación de las resoluciones, al inaplicar el numeral 139.5 de la Constitución Política del Perú, en cuanto la Intendencia no señala por qué los acuerdos de mutuo disenso no son válidos. Asimismo, señala que no se acreditó que se haya configurado algún vicio de voluntad, pues los trabajadores que suscribieron el mutuo disenso,

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

tenían pleno conocimiento de que lo que estaban firmando era un mutuo disenso, pues previamente, señala la impugnante, les explicó que, debido al contexto de la COVID-19, se había impactado directamente al mercado, y la empresa debía tomar esta medida. Expresa que no utilizó el engaño, violencia o intimidación para hacer que los trabajadores firmen el acuerdo de dicho disenso. Por otra parte, alega que la SUNAFIL ha excedido de sus competencias pues el juez es el encargado de declarar la nulidad de los acuerdos de mutuo disenso por falta de manifestación de voluntad de una de las partes, conforme al artículo 220 del Código Civil, vulnerando el principio de legalidad. ii. Inaplicación del artículo 248 del TUO de la LPAG, referente a la vulneración al principio de presunción de licitud, toda vez que el impugnante expresa que no tenía conocimiento del sindicato en formación, y que si bien es cierto, el 17 de marzo de 2021, la empresa fue notificada con una carta notarial mediante el cual el sindicato remitió una pequeña lista de la junta directiva, e informaba a la empresa sobre la inscripción del sindicato, lo cierto es que esta lista no incluía a todos los trabajadores afiliados. Por ello, refiere que los acuerdos de mutuo disenso fueron suscritos entre el 16 y 17 de marzo y ninguno de los que suscribió señaló estar en desacuerdo o mencionó la creación de algún sindicato. Concluye que la SUNAFIL debió ser quién pruebe de manera fehaciente que la empresa cometió la infracción. iii. Aplicación errónea de una norma sustantiva, toda vez que argumenta no haber trasgredido los derechos sindicales de los dirigentes pues no tenía conocimiento de la formación del sindicato y se tomaron los acuerdos de mutuo disenso antes de tomar conocimiento sobre la constitución del sindicato; asimismo, señala que SUNAFIL se equivoca al asumir que todo cese es antisindical, ya que en el caso concreto, los inspectores a cargo y las siguientes instancias, omitieron analizar que, con un grupo de los trabajadores, supuestamente afectados, lo que ocasionó su cese fue un acuerdo de mutuo disenso y con otro grupo, fue el vencimiento de los contratos a plazo fijo suscritos válidamente. iv. Solicita el uso de la palabra por ser su derecho.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.1

Dado que el administrado argumenta expresamente que ha ocurrido supuestas vulneraciones al debido procedimiento y debida motivación, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.2

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente: “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.3

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.4

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA/TC señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo, la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suyo este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de

requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69) (…)” (énfasis agregado).

6.5

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con las vulneraciones alegadas por la impugnante: a la debida motivación y debido procedimiento.

6.6

Sobre el particular, se evidencia que la impugnante tuvo acceso a una defensa técnica; es decir, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección. De igual forma se evidencia que el procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso. Finalmente, la impugnante ejerció su derecho a la defensa desde que tomó conocimiento de la infracción imputada, teniéndose en consideración los escritos presentados y la oportunidad en que fueron presentados; por lo tanto, al no advertirse vicio alguno en lo alegado, debe desestimarse los agravios alegados en torno a ello. Asimismo, los demás aspectos del derecho serán analizados en los considerandos posteriores.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones 6.7. Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.8

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.9

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.10

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente: “4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.11

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen

su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.12

En atención a ello, la impugnante considera que se ha trasgredido el derecho de la debida motivación en la decisiones administrativas, en la medida que no se ha motivado por qué los acuerdos de mutuo disenso serían inválidos. Respecto de ello, cabe precisar que el caso no versa sobre la validez o invalidez de los acuerdos de mutuo disenso, sino sobre el cese de nueve (9) trabajadores integrantes del Sindicato Único de Trabajadores de Agrícola Pampa Baja – SUTAPB, dentro del plazo de los tres meses contados desde la fecha de solicitud de registro, sin que hayan sido cesados por la comisión de falta grave, transgrediendo las garantías reconocidas a los trabajadores de sindicatos en formación.

6.13

Por ello, en el presente caso, debe considerarse los siguientes puntos:

- Con fecha 01 de marzo de 2021, se llevó a cabo la asamblea general para la constitución del Sindicato en formación “Sindicato Único de Trabajadores de Agrícola Pampa Baja – SUTAPB” y la elección de su junta directiva, contando con 23 trabajadores, y el 05 de marzo de 2021, se presentó la solicitud de inscripción en el Registro de Sindicatos Privados tramitado ante la Zona de Trabajo de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Majes – El Pedregal. - Con fecha 09 de marzo de 2021, se emitió la constancia de inscripción automática del Registro de Sindicatos Privados, dentro del expediente N° 001-2021- GRA/GRTPEZDTPE-MP. - Con fecha 17 de marzo de 2021, mediante Carta Notarial, la empresa tomó conocimiento sobre la formación del Sindicato Único de Trabajadores de Agrícola Pampa Baja – SUTAPB. - Los ocho trabajadores de la junta directiva de la organización sindical, tenían su contrato hasta mayo, junio y agosto, en algunos casos. Solo estaba un (1) trabajador contratado hasta el 31 de marzo de 2021. - La inspeccionada celebró convenios de extinción de la relación laboral por mutuo disenso con dirigentes y trabajadores afiliados; asimismo, curso cartas notariales de desvinculación laboral a dirigentes sindicales y trabajadores afiliados.

6.14

Adicionalmente, conforme a las denuncias presentadas por los trabajadores, se presentaron constancias policiales por despido de los dirigentes sindicales y trabajadores afiliados, conforme a continuación:

Figura 01:

6.15

Asimismo, de la lectura de una de las denuncias policiales de las trabajadoras Cristina Hilda Coaguila Ali y Lorena Shiomy Huisa Calapuja, a folios 18 del expediente inspectivo, se consignó que el Gerente de Recursos Humanos Jimmy Alberto Medina Manrique, refirió “que por la coyuntura económica del sector agrícola y, por costos internos, se les hizo entrega de la carta de despido la misma que, en su momento, no firmaron”. 6.16. De esta forma, se tiene que el inspector concluyera que la inspeccionada cesó a dirigentes y trabajadores del Sindicato Único de Trabajadores de Agrícola Pampa Baja-SUTAPB utilizando diferentes modalidades tales como la celebración de convenios de extinción de la relación laboral por mutuo disenso y/o cursando cartas de desvinculación laboral, ello pese a que los cesados tenían el vínculo laboral vigente por estar a plazo indeterminado o contratos modales a plazo fijo, lo que motivó hayan realizado constataciones policiales por despido. Es así que, la impugnante cesó a 9 trabajadores conforme se puntualizó en el Acta de Infracción y se aprecia a continuación: Figura 02:

6.17

En consecuencia, se observa que el Acta de Infracción cuenta con los suficientes argumentos y hechos constatados que determinaron la sanción impuesta al impugnante, y las resoluciones de primer y segundo grado han sido motivadas adecuadamente referido a: qué consiste la infracción cometida, que al ser insubsanable, resulta de comisión muy grave. A su vez, la infracción se ha tipificado y calificado conforme a la normatividad pertinente en materia de relaciones laborales, correspondiente al numeral 25.11 del artículo 25 del RLGIT, no existiendo una afectación al principio de legalidad o un exceso en las facultades de la SUNAFIL como señala la impugnante.

6.18

De igual forma, alega la inaplicación del artículo 248 del TUO de la LPAG, en relación al principio de presunción de licitud, en la medida que no tenía conocimiento de la formación del sindicato, y recién se enteró el 17 de marzo de 2021. En atención a ello, la infracción cometida no solo abarca respecto a los trabajadores que firmaron los convenios de mutuo disenso, sino sobre trabajadores que tenían contratos con la impugnante en algunos casos hasta abril, mayo o junio, y que sin explicación fueron despedidos. Por ello, es que no puede presumirse que la inspeccionada haya actuado conforme a su deber. Finalmente, alega que se ha aplicado erróneamente una norma sustantiva, sin especificar de cuál se trata, por lo que, no corresponde realizar mayor análisis.

6.19

Del marco expuesto, la Resolución de Intendencia y la presente resolución, cuenta con la correcta y debida justificación de la decisión adoptada respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, que conjuntamente con la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el impugnante formuló durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, se determinó la confirmación de la Resolución de Sub Intendencia, respetando con ello la garantía del debido procedimiento administrativo; correspondiendo desestimar los argumentos expuestos por el impugnante en este extremo.

6.20

Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, por lo que no cabe acoger estos extremos del recurso de revisión.

Sobre la solicitud de informe oral 6.21. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.22

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que: “No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”. 6.23. En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado: “28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin

que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.” 6.24. Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral. VII. INFORMACIÓN ADICIONAL

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta Infractora Tipo Legal y Calificación Relaciones Laborales Cesar a trabajadores integrantes del Sindicato Único de Trabajadores de Agrícola Pampa Baja – SUTAPB, indicados en el cuadro N° 05 del Acta de Infracción, dentro del plazo de los tres meses contados desde la fecha de solicitud de registro, sin que hayan sido cesados por la comisión de falta grave, transgrediendo las garantías reconocidas a los trabajadores de sindicatos en formación. Numeral 25.11 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGRÍCOLA PAMPA BAJA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia Nº 082-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador

recaído en el expediente sancionador Nº 195-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 082-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos los extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a AGRÍCOLA PAMPA BAJA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

20221228JCR

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.