Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Agrícola Pampa Baja S.A.C — Res. 1031-2023

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1031-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador414-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteAgrícola Pampa Baja S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 212-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha27 de octubre de 2023
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por AGRÍCOLA PAMPA BAJA S.A.C., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 227-2022- SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE de fecha 05 de abril de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 414-2021- SUNAFIL/IRE-AQP

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por AGRÍCOLA PAMPA BAJA S.A.C.; y en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 227-2022- SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE de fecha 05 de abril de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 414-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 227-2022- SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente Resolución.

TERCERO.- Notificar la presente resolución a AGRÍCOLA PAMPA BAJA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa, a fin que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo a lo señalado en el considerando 6.43 de la presente resolución.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231025RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0217-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 142-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por la falta de atención de dos requerimientos de información notificados los días 08 y 12 de febrero de 2021, como

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS), Remuneraciones (Sub materias: Gratificaciones, Pago de Bonificaciones, Pago de la remuneración – Sueldos y Salarios), Contrato de trabajo (Sub materia: Formalidades), Jornada, Horario de Trabajo y Descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones), Desnaturalización de la relación laboral (Sub materia: Incluye Todas). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

parte de las actuaciones inspectivas derivadas de una denuncia interpuesta contra la impugnante.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 415-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 08 de agosto de 2021, notificada el 10 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 616-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 27 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador, por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, el cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 227-2022-SUNAFIL/IRE- ARE/SIRE, de fecha 05 de abril de 2022, notificada el 08 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 462,264.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante requerimiento de información notificado a través de la casilla electrónica el 08 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 231,132.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante requerimiento de información notificado a través de la casilla electrónica el 12 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 231,132.00.

1.4

Con fecha 03 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 227-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Sostiene que SUNAFIL tiene acceso a las planillas electrónicas, a los reportes del T- Registro y a la relación de trabajadores con vínculo laboral vigente, por lo que las autoridades previas (SIRE y Autoridad Instructora) evitaron analizar exhaustivamente el tipo de información que pidió la inspectora de trabajo a la impugnante y la poca relevancia que esta tenía para el caso en concreto. ii. Que, la infracción imputada contiene dos elementos que no se han configurado. Por un lado, la negativa del sujeto inspeccionado, y, por otro lado, que la falta de entrega de esta información haya frustrado las actuaciones inspectivas. Hechos que no se han configurado, pues la inspectora pudo continuar con las investigaciones; no obstante, decidió dar por culminadas las actuaciones inspectivas. iii. No se frustró la fiscalización, teniendo en consideración que la inspectora de trabajo solicitó información pública y prohibida, la cual pudo haber sido obtenida por otros medios que estaban a su disposición, conforme a su libre acceso y/o sus facultades, siendo que la fiscalización pudo continuar, pero sin mediar causa, decidió culminarla sin analizar el tema de fondo. iv. En los requerimientos de información no se informó sobre las materias que estaban siendo investigadas, ni el plazo en el que se llevarían a cabo las actuaciones

inspectivas, lo cual vulnera los derechos mínimos de los administrados establecidos en el artículo 242 del TUO de la LPAG. v. Lo acontecido constituye una infracción continuada, un proceso unitario y homogéneo de acción, por lo que corresponde declararse la nulidad de la resolución de primera instancia o, en su defecto, no acoger la sanción. vi. Para la tipificación de la multa se consideró como trabajadores afectados a la totalidad de los trabajadores de la empresa, sin distinguir a aquellos que pertenecen a la sede investigada como a los de otras sedes, o que se encontraban cesados, no cumpliendo con la debida identificación, vulnerando los principios del debido procedimiento, debida motivación y el derecho de defensa.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 212-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 26 de julio de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto de la nulidad invocada por no informar sobre las materias investigadas, ni el plazo en el que se llevarían a cabo dichas actuaciones, o la continuidad de la acción en tanto los dos requerimientos y su omisión podría ser subsumida en una sola conducta, en tanto éstas constituyen infracciones independientes, señala que lo alegado carece de sustento fáctico y jurídico. ii. No se observa la transgresión al principio de non bis in ídem, toda vez que las conductas se han configurado de manera independiente, habiéndose incumplido dos veces con las medidas de requerimientos de información notificadas en diferentes fechas. iii. Respecto de la presunta falta de voluntad para no proporcionar información, así como al alegato de que “no frustró las actuaciones inspectivas”, se ha demostrado la falta de colaboración por parte de la impugnante, habiendo obstaculizado la labor inspectiva, evidenciándose con la captura de pantalla del enlace drive para el cargo de la información, que ésta no atendió dichos requerimientos. iv. Por ello, en observancia del precedente administrativo de sujeción obligatoria emitida por el Tribunal de Fiscalización Laboral mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustra la fiscalización, la tipificación corresponde a una infracción muy grave prevista en el artículo 46.3 del RLGIT (fundamento 15). v. De este modo, frente a la no presentación de la totalidad de la información solicitada mediante los requerimientos de fechas 08 y 12 de febrero de 2021, es que se configuraron las infracciones insubsanables contra la labor inspectiva, habiendo la inspectora cumplido con detallar en el Acta de Infracción todos los documentos que no fueron presentados por la impugnante.

2 Notificada a la impugnante el 01 de agosto de 2022, véase folio 101 del expediente sancionador.

vi. Frente a la no remisión de la documentación solicitada en el primer requerimiento debidamente acreditado, con el objeto de poder continuar con las actuaciones inspectivas de investigación, la inspectora requirió nuevamente de manera válida la remisión de dicha información, la cual fue nuevamente incumplida, sin que se exprese causa válida que justifique dicho incumplimiento, frustrando la fiscalización que devino en la imposibilidad de determinar el cumplimiento de la normativa sociolaboral. vii. Frente al argumento del número de trabajadores afectados, “(…) se advierte que las sanciones impuestas por la autoridad de primera instancia por infracciones a la labor inspectiva, fueron determinadas tomando en cuenta el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, y graduadas atendiendo a la gravedad de la falta cometida y al número de trabajadores afectados de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 de la LGIT; en tal sentido, lo alegado carece de fundamento” (fundamento 30). viii. Por ello, al no haberse producido agravio alguno que devengue de la resolución sancionadora, al no haber sido ésta expedida conforme a ley, con la debida fundamentación y carente de ningún vicio que acarre su nulidad, desestima el recurso impugnatorio.

1.6

Con fecha 18 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 212- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 767-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 25 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AGRÍCOLA PAMPA BAJA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que AGRÍCOLA PAMPA BAJA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 212-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/ 462,264.00 por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 02 de agosto de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por AGRÍCOLA PAMPA BAJA S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 18 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 212-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

i. Que, se han inaplicado la normativa relacionada a la determinación de los trabajadores afectados, la cual es un requisito de validez del Acta de Infracción. El artículo 48 y siguientes del RLGIT establecen la tabla de graduación de las sanciones impuestas por la SUNAFIL en base a dos factores: la gravedad de la infracción y la cantidad de trabajadores afectados, respecto de este último factor, se tiene como regla general, que se tomará en cuenta a los trabajadores que cumplan con 2 requisitos: i) que hayan sido incluidos en la investigación y ii) el incumplimiento que se sanciona los haya afectado directamente. Excepcionalmente se han establecido regalas especiales para el caso de infracciones relacionadas a la libertad sindical o el principio de no discriminación en los que los trabajadores afectados serán, por ejemplo, los trabajadores afiliados o todos los trabajadores del empleador, sin que todos estos hayan sido incluidos necesariamente en la investigación; pero esto último es por una habilitación legal expresa y está circunscrita a determinados incumplimientos claramente establecidos. ii. El Inspector de Trabajo consideró que para la determinación de los trabajadores presuntamente afectados, bastaba con considerar a la totalidad de los trabajadores registrados, sin verificar si estos se encontraban dentro del ámbito de su competencia territorial y por tanto podrían ser considerados como trabajadores involucrados en la investigación; o si estos trabajadores se vieron afectados por la presunta “obstrucción”, todo lo cual evidencia un actuar arbitrario o ilegal, y que además afecta directamente el ámbito subjetivo de la imputación de cargos haciendo inválido el presente procedimiento administrativo sancionador. iii. Ni el Acta de Infracción, ni las resoluciones de primera y segunda instancia han justificado el por qué se están considerando como trabajadores presuntamente afectados a aquellos que laboran fuera del ámbito territorial de la Intendencia Regional de Arequipa, o de qué manera la presunta obstrucción les habría afectado. iv. Mediante Resolución N° 059-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, se estableció que solo se puede considerar como afectados a la totalidad de los trabajadores de la empresa cuando estemos frente a la configuración de los supuestos de los numerales 48.1-B o 48.1-C del articulo 48 del RLGIT, o cuando la autoridad inspectiva no tenga modo alguno para determinar la cantidad real de trabajadores del centro de labores materia de inspección. v. Respecto de la determinación de los trabajadores afectados, la Intendencia sostiene que la sanción se encuentra debidamente graduada respetando el criterio de razonabilidad, sin embargo, esto colisiona con la determinación de los trabajadores presuntamente afectados, a la luz del principio de competencia territorial (requisito esencial para la validez de los actos administrativos) e incluye a trabajadores que a la fecha de los requerimientos se encontraban cesados, vulnerándose el principio de legalidad al que está sujeto la Administración Pública. vi. En el supuesto negado de que exista la posibilidad de aplicar el principio de razonabilidad para la determinación de trabajadores afectados, se debe de considerar el hecho de asignar a una sola inspectora, en tan solo 25 días hábiles, la

revisión de todas las materias de la orden de inspección respecto de los 3010 trabajadores presuntamente afectados. La sola verificación del pago de gratificaciones del último período implicaría, por ejemplo, la revisión de al menos seis (06) boletas de pago (de julio a diciembre) habiendo un total de 18,060 boletas de pago, las cuales deberían ser tabuladas para verificar el correcto cálculo, o la revisión de al menos 3010 contratos con los respectivos cargos de entrega, quedando evidenciado que en ningún momento la inspección tuvo dentro de su ámbito subjetivo o de investigación a los 3010 trabajadores por los cuales se imputan las infracciones. vii. En tanto la investigación del presente procedimiento sancionador buscaba verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral en el centro de trabajo de la empresa, ubicado en Majes, Arequipa, era legal que la investigación se circunscriba únicamente a los trabajadores activos y que prestaran servicios en el centro de trabajo inspeccionado. Sin embargo, se consignaron como trabajadores afectados a otros que no correspondían a la sede inspeccionado, sino a otras sedes de la empresa (Lambayeque) o a trabajadores ya cesados. viii. La Sub Intendencia y la Intendencia han validado que se hayan sancionado a trabajadores que prestaban servicios fuera del ámbito territorial para el que tenía competencia, cuando lo correcto era calcular la multa en función al número de trabajadores verdaderamente afectados y que corresponden a la sede inspeccionada. ix. Mediante Resolución N° 393-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral estableció que el Acta de Infracción debe de identificar a las personas que se consideran afectadas, pues si se omite la identificación de los perjudicados se estaría omitiendo un elemento ineludible de la imputación, que es el ámbito subjetivo de aquellos respectos a los que se establece una situación de incumplimiento. x. De igual manera, se inaplicó el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, sobre el principio de razonabilidad, pues se debe de sancionar a la empresa de la manera menos gravosa posible, manteniéndose la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deban tutelarse. xi. Por otro lado, el TUO de la LPAG ha establecido la existencia de cuatro (4) tipos infractores, incluyéndose dentro de estos a las infracciones continuadas. En esa misma línea, la Resolución de Superintendencia N° 110-2019-SUNAFIL, que aprueba los criterios normativos adoptados por el “Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la SUNAFIL”, señala que la infracción continuada es aquella que se configura cuando se realizan distintas conductas, pero se considera como una única infracción; imputándose en el presente caso conductas que corresponden a una sola tipificación. xii. Se ha solicitado información prohibida que además resultaba impertinente para el objeto de las actuaciones inspectivas, pues ninguno de los documentos solicitados acredita o ayuda de manera en la investigación de las materias asignadas; considerándose los alcances de la Directiva de la Función Inspectiva, Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII; adicional al hecho de que la información solicitada sea similar y se encuentre en posesión de la Administración. Así, por ejemplo, los apoderados de Pampa Baja se encuentran registrados en el portal de la SUNAT, por lo cual, no se debió de solicitar dicha información, en clara contradicción al artículo 48 del TUO de la LPAG. xiii. Asimismo, se solicitó un correo electrónico y número de contacto a la empresa, pese a que los inspectores conocen de antemano dicha información, al encontrarse registrados en los sistemas informáticos de la SUNAFIL. Considera que lo solicitado

es cuestionable en tanto el canal oficial por el cual se debe de solicitar información es a través de la casilla electrónica. xiv. En tanto la SUNAFIL tiene acceso a las planillas electrónicas, a los reportes del T- REGISTRO y, por tanto, a la relación de trabajadores con vínculo laboral vigente, así como a los locadores de servicios de la empresa, se ha omitido abiertamente la aplicación del artículo 48 del TUO de la LPAG. xv. Por último, sostiene que no se han cumplido con realizar todas las diligencias posibles para determinar la responsabilidad de la empresa.

Análisis Del Recurso De Revisión

De los hechos constitutivos de infracción y las actuaciones inspectivas y sancionadoras en el presente procedimiento 6.1 Sobre el particular, el principio de buena fe procedimental regulado en el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” (énfasis añadido).

6.2

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.3

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.4

Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las

disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad9.

6.5

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.6

Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.12.4 del ítem 7.12 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA – Versión 02”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, se dispone que:

“La negativa del sujeto inspeccionado a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, constituye infracción a la labor inspectiva, según lo previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG y normas sobre la materia. Para que se configure la negativa, tiene que haberse advertido que la información y documentación exigida exista a la fecha del requerimiento, y que ésta deba ser necesaria para el desarrollo de las funciones del inspector comisionado.”

6.7

Asimismo, de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.8.2 de la versión 03 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y

9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 189-2021- SUNAFIL, de fecha 28 de junio de 2021, se dispone que, “si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.

6.8

En el caso de autos, se observa que tanto la autoridad instructiva como la autoridad sancionadora y la Intendencia Regional de Arequipa han identificado la responsabilidad incurrida por parte de la impugnante, vinculada con la falta de atención de dos requerimientos de información remitidos a través del Sistema de Notificación Electrónica de la SUNAFIL, en fechas 08 y 12 de febrero de 2021.

6.9

De la consulta efectuada por esta Sala a través del aplicativo de consultas elaborado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la SUNAFIL, se aprecia que la impugnante efectivamente presenta ingresos previos al envío de los dos requerimientos de información, evidenciándose que a la fecha del envío de los mismos ya se encontraba activada la Casilla Electrónica asignada para tal fin, conjuntamente con el envío de las alertas, conforme se observa de la siguiente captura de pantalla:

Imagen N° 01

Por lo que, en ese extremo, no son atendibles los alegatos referidos a posibles defectos en la remisión de la notificación electrónica de los requerimientos bajo análisis.

6.10

Sin embargo, en el análisis de responsabilidad propuesto en el Acta de Instrucción, desarrollado en el Informe Final de Instrucción y acogido por la autoridad sancionadora y de segunda instancia, se observa un elemento que ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de esta Sala: el número de trabajadores afectados por la falta de atención de la medida de requerimiento de información.

6.11

En el caso de autos, las instancias previas han validado el hecho de que se califiquen a la totalidad del número de trabajadores de la impugnante según la información obrante en la página web del Sistema de Planilla del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo como trabajadores afectados con la falta de atención de los dos requerimientos de información de fechas 08 y 12 de febrero de 2021, pese a que las actuaciones inspectivas estaban dirigidos a verificar materias específicas contenidas en la Orden de Inspección N° 0217-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en el centro de trabajo ubicado en el departamento de Arequipa, provincia de Caylloma y distrito de Majes.

6.12

En ese sentido, en el caso de autos no se observa las razones por las cuales la inspectora comisionada, en el Acta de Infracción, consideró al número de trabajadores reportados por la impugnante en noviembre de 2020 como el número de trabajadores afectados con la falta de atención de las medidas de requerimiento de información emitidas en febrero de 2021 a una sola de las instalaciones productivas de la empresa.

6.13

A diferencia de otros casos atendidos por esta Sala, en los cuales se pudo identificar el número de trabajadores afectados por la omisión de atención de los requerimientos de información10 y delimitarlos en base a los principios de verdad material y veracidad, en el caso de autos no se cuenta con información suficiente que permita este análisis.

6.14

Por el contrario, la falta de una correcta delimitación del número de trabajadores afectados genera, en términos previamente identificados por esta Sala11, una vulneración al derecho de defensa del entonces inspeccionado, así como una vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la imposición de las posteriores multas que sobre este se impongan, a la luz del precedente administrativo aprobado mediante la Resolución de Sala Plena N° 012-2023- SUNAFIL/TFL, publicada el 24 de septiembre de 2023.

6.15

En este extremo, es importante resaltar que durante la realización de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 0217-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se emitió el Informe N° 03-2021-SUNAFIL/IRE-AQP-CEMA-CRGC de fecha 06 de agosto de 2021, por medio del cual el Inspector Supervisor sustentó su no refrendo del Acta de Infracción propuesta por considerar – entre otros – que las actuaciones inspectivas no agotaron otro mecanismo de observación ni se cumplió con la finalidad de las mismas.

6.16

Este hecho hace necesario el resaltar precisamente al precedente antes invocado (Resolución de Sala Plena N° 012-2023-SUNAFIL/TFL),en cuyos considerandos 11 al 13 se establece lo siguiente, respecto de las actuaciones inspectivas y la finalidad de las mismas lo siguiente:

“11. Atendiendo a lo explicado, este Tribunal considera que la labor del personal inspectivo debe orientarse a verificar el cumplimiento de las normas objeto de su competencia, para lo cual corresponde que adopte y ponga en práctica todas las medidas y acciones de investigación que tiene a su disposición y que sean pertinentes para cada caso concreto. En tal sentido, en situaciones en las que este advierta la falta de respuesta de un primer requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, se debe considerar efectuar alguna otra modalidad de actuación inspectiva

10 Resolución N° 080-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 08 de julio de 2021, Resolución N° 059-2022-SUNAFIL/TFL- Primera Sala del 25 de enero de 2022, Resolución N° 113-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 07 de febrero de 2022, entre otras. 11 Resolución N° 393-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 12 de octubre de 2021.

(por ejemplo, una visita de inspección o una comparecencia), con la finalidad de emplear alternativas adicionales de investigación que coadyuven en la determinación o no del cumplimiento sociolaboral investigado. 12. Adicionalmente, siempre que sea razonable, el inspector debe considerar la comunicación con el sujeto inspeccionado por vía telefónica, mensajes de texto, mensajería instantánea (por ejemplo: WhatsApp) o mediante cualquier otro mecanismo que tenga por finalidad establecer contacto directo con algún representante del empleador para informarle sobre la notificación realizada a la casilla electrónica. Esto, conforme con los antecedentes de cada empleador fiscalizado, reconociendo en la prexistencia de comunicaciones entre dicho administrado o de sus representantes y los servidores de la inspección del trabajo, un valor necesario para procurar contacto bajo estos canales, cuando exista la autorización correspondiente (expresa o tácita). En ese sentido, el proceder del personal inspectivo debe conducir, al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, agotando todos los medios necesarios para lograr el objetivo de la orden de inspección. 13. Si el personal inspectivo se dirigiese al sujeto inspeccionado para que presente información por casilla electrónica, sin respuesta de parte del sujeto requerido, y se limita a reiterar su solicitud bajo el mismo canal, sin procurar otro tipo de comunicación o sin disponer otra actuación inspectiva de investigación, resultará difícil la concreción de la finalidad de la inspección del trabajo. Los acápites anteriores y otros medios emprendidos creativamente deben permitir al fiscalizador actuante cumplir con el objeto de la inspección, procediendo con la profundidad y diligencia que corresponde en el marco de la finalidad y objetivo de la Inspección del Trabajo” (énfasis añadido).

6.17

A consideración de esta Sala, la interposición de una sanción sin haberse identificado correctamente el número de trabajadores afectados – elemento sustancial para la determinación de la cuantía de la multa a imponer – genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en el caso de autos. Ello, sumado a las propias deficiencias internas identificadas en la etapa inspectiva, según los alcances del Informe N° 03-2021-SUNAFIL/IRE-AQP-CEMA-CRGC.

6.18

En este extremo, es importante recordar que la versión 02 de la “Directiva N° 001- 2017-SUNAFIL/INII - Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo” aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 190- 2021-SUNAFIL del 28 de junio de 2021, le confiere a la autoridad sancionadora de primera instancia (la Sub Intendencia de Resolución) la potestad de estimar la suficiencia del Informe Final de Instrucción, pudiendo disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que las considere estrictamente indispensables para resolver el procedimiento (literales “c” y “g” del punto 6.4.2.4).

6.19

En consecuencia, no se observa que para la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 227-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, la autoridad sancionadora de primera instancia haya generado las actuaciones adicionales que permitan identificar

el número de trabajadores afectados a la luz de los considerandos antes señalados, pese a ser objeto de cuestionamiento expreso por parte del administrado.

6.20

Llama la atención, entonces, que las instancias previas no hayan hecho eco de los argumentos plasmados por la impugnante en los distintos descargos presentados, y por el contrario, se haya omitido una correcta valoración de los mismos, conforme se observa en el contenido de la Resolución de Intendencia N° 212-2022-SUNAFIL/IRE- AQP, la cual fue elevada en revisión a esta Sala.

6.21

Estos hechos son calificados como una vulneración al principio del debido procedimiento, según el siguiente análisis.

De la vulneración al principio del debido procedimiento

6.22

El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten…)” (énfasis añadido).

6.23

El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.24

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo

8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.25

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada por la impugnante, respecto del principio de tipicidad y a la debida motivación de las resoluciones.

6.26

Respecto del principio de tipicidad12, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”13.

6.27

El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional14. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, el Tribunal Constitucional estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una

12 TUO de la LPAG, Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 13 Morón Urbina, J.C. (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 14va ed., Tomo II., p. 421 14 Artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional “(…) Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.

garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.28

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.29

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la

Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material15.

6.30

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.31

Conforme se detalla en los numerales 6.19 y 6.20 de la presente resolución, la resolución de sanción (Resolución de Sub Intendencia N° 227-2022-SUNAFIL/IRE- ARE/SIRE) no ha valorado los descargos presentados para la asignación de responsabilidades hacia la empresa, ni ha considerado dentro de su razonamiento los alcances de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII a la luz del Informe N° 03-2021- SUNAFIL/IRE-AQP-CEMA-CRGC.

6.32

Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.33

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho

15 TUO de la LPAG , “Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. Nº 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. Nº 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.

Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación,

para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal” (énfasis agregado).

6.34

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivación al existir citas normativas y mencionar la solicitud del administrado, pretende aplicar un marco normativo incorrecto para la pretensión del administrado, deviniendo en que su decisión carece de sustento jurídico alguno.

6.35

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

(…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14” (énfasis agregado)

6.36

Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia de Resolución, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador. La actuación de la Sub Intendencia, a diferencia de lo requerido normativamente, no valoró adecuadamente los argumentos de la impugnante ni aplicó el marco normativo correspondiente al no determinar correctamente el número de trabajadores afectados. Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado16 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.37

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 227-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 212-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

6.38

En consecuencia, la contravención de uno de los principios ordenadores del procedimiento administrativo17 en la Resolución de Sub Intendencia N° 227-2022- SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, genera su nulidad de acuerdo al primer inciso del artículo 10 del TUO de la LPAG18.

16 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC. 17 Cfr. artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 18 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)”.

De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.39

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.40

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.41

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 227-2022- SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 05 de abril del 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.42

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.43

En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.44

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por AGRÍCOLA PAMPA BAJA S.A.C.; y en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 227-2022- SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE de fecha 05 de abril de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 414-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 227-2022- SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente Resolución.

TERCERO.- Notificar la presente resolución a AGRÍCOLA PAMPA BAJA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa, a fin que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo a lo señalado en el considerando 6.43 de la presente resolución.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231025RAN

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