| Resolución N° | 0139-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 093-2022-SUNAFIL/IRE-ICA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ICA |
| Impugnante | Agrícola los Pinos S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 041-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Ica |
| Fecha | 17 de febrero de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto AGRICOLA LOS PINOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 041-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 15 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 093-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 041-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a AGRICOLA LOS PINOS S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2592-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 851-2021-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por la negativa a cumplir con los requerimientos de información de fechas 10/12/2021 y 15/12/2021.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 109-2022-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, de fecha 26 de abril de 2022, notificada vía casilla electrónica el 28 de abril de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Verificación de hechos (Submateria: verificación del despido arbitrario). Luis Mendoza Legoas DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 477-2022-SUNAFIL/IRE-SIFN-ICA, de fecha 16 de septiembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ica, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 634-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA, de fecha 11 de enero de 2023, notificada vía casilla electrónica el 13 de enero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00 soles por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentos necesarios para el desarrollo de sus funciones, tal como no responder el requerimiento de información emitido con fecha 10 de diciembre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentos necesarios para el desarrollo de sus funciones, tal como no responder el requerimiento de información notificado el día 15 de diciembre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 11,572.00.
Con fecha 01 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 634-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA, argumentando lo siguiente:
i. No hemos recibido las alertas comunicándonos la existencia de las notificaciones que se hayan depositado en la casilla. ii. Se nos impone una multa de S/. 23,144.00 soles sin que para ello se haya verificado previamente por medio de la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, si efectivamente las alertas fueron emitidas por el SINEL-SUNAFIL según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo No 003- 2020-TR, decisión que contraviene y vulnera lo dispuesto en el artículo 1.11 del Decreto Supremo No 004-2019-JUS referido al Principio de Verdad Material. iii. La resolución apelada afecta el debido procedimiento y nuestro irrestricto derecho de defensa, al encontrarse con una motivación aparente, ya que se dictó sin haberse agotado que n el presente procedimiento amerite la imposición de la multa impuesta, teniendo en cuenta, que el acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos. sin embargo, no existe constancia del acuse de recepción de los correos remitidos, menos aún la insistencia correspondiente para el logro de la finalidad, pues es deber de la administración velar por el cumplimiento de la finalidad de la notificación a efectos no dejar – como en el presente caso ha ocurrido – en indefensión al administrado.
iv. No existe ninguna infracción pasible de imposición de multa, en razón a que nunca hemos sido notificados válidamente en el presente procedimiento para cumplir con lo requerimiento de información, se indicó que han efectuado alertas a los correos; sin embargo, de lo actuado no se advierte la constancia de remisión de alertas respectivas, además que existe posibilidad de que el correo sea considerado spam cuando es remitido desde servidores externos dado que puede o no ser seguro. v. A mayor abundamiento de lo irregular de lo resuelto en la resolución impugnada debemos agregar que el artículo 20 del T.U.O. de la L.P.A.G., establece las modalidades de notificación e indica que se puede notificar por cualquier medio de comunicación, que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, teniendo en cuenta, además, que el acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos; sin embargo, no existe constancia del acuse de recepción de los correos remitidos, menos aún la insistencia correspondiente para el logro de la finalidad, pues es deber de la administración velar por el cumplimiento de la finalidad de la notificación a efectos no dejar – como en el presente caso ha ocurrido – en indefensión al administrado. vi. Se realizo la notificación afectando el debido procedimiento y el principio de legalidad pues con el accionar adoptado se ha pretendido vulnerar normas de cumplimiento obligatorio, reitera que no tuvo conocimiento oportuno de dichas notificaciones, además que los plazos concedido fueron cortos, pues ni siquiera recibieron las alertas de notificación, además que existe evidente vulneración del derecho de defensa que conlleva a declarar nula la resolución dictada y nulo el procedimiento iniciado, ya que no se tuvo autorización para la notificación vía correo electrónico, correspondía realizar la notificación personal, respetando el orden de prelación que establece el marco normativo. vii. Es diferente negar a brindar la información y no tener conocimiento, son dos acepciones diferentes, más aún, si la infracción por la supuesta negativa se determina en base a la documentación que se le facilitó, la cuenta de Sunafil no permite ingresar documentación luego de vencido el plazo, no se señaló de qué forma se afectó al trabajador, y tampoco se les notificó el acta de verificación de despido, lo cual afectó su derecho de defensa. viii. Para la aplicación de la multa se debe tener en cuenta el principio de razonabilidad, el cual se aplica en este caso porque no se tuvo la intención de incumplir, por el tiempo corto y el desconocimiento de la notificación efectuada ha imposibilitado que se haya podido cumplir con lo requerido.
Mediante Resolución de Intendencia N° 041-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 15 de marzo de 20232, la Intendencia Regional de Ica declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:
2 Notificada a la impugnante el 17 de marzo de 2023.
i. Los inspectores se encuentran en la facultad de requerir información y documentación a los sujetos inspeccionados, siendo estos los que, en el marco de su deber de colaboración se encuentran obligados a cumplir con la misma, bajo apercibimiento de incurrir en la infracción a la labor inspectiva. ii. Los requerimientos de información recaen sobre instrumentos exigibles a los administrados, ya sea por su deber legal de resguardo documental en la relación de trabajo o bien porque el empleador cuenta con los medios para presentar dicha información, conforme con el deber de colaboración. iii. En este caso se advierte los requerimientos de información depositados y notificados 10 y 15 de diciembre de 2021, en la casilla electrónica de la impugnante, estos fueron correctamente depositados y notificados, conforme se observa en las constancias de notificación obrante en el expediente de actuaciones inspectivas. iv. La notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25 del T.U.O. de la LPAG. v. Es obligatorio el uso de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 003-2020-TR), ello no agrede a la razonabilidad, pues precisamente ocurre durante un tiempo de digitalismo que define a las actividades socioeconómicas y, en particular, se ha implementado durante el estado de emergencia sanitaria. vi. Los requerimientos de información fueron depositados y notificados en la casilla electrónica del sujeto responsable los días 10 y 15 de diciembre de 2021, se evidencia que a través de la dirección electrónica sunafil_te_orienta_14@sunafil.gob.pe se enviaron las alertas a la dirección electrónica perezlazarogiancarlo@gmail.com, consignada por el sujeto responsable como correo de contacto, acreditándose con ello el envío de las alertas, pese a que es de público conocimiento la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica, debiendo el sujeto responsable de revisar periódicamente su casilla a efectos de verificar el depósito de instrumentos administrativos emitidos por la SUNAFIL. vii. Es importante destacar que la alerta al correo electrónico o servicio de mensajería no está consagrada como elemento necesario o indispensable del acto de la notificación: perfecciona el conocimiento del sujeto inspeccionado, suponiendo una carga de naturaleza accesoria para la Administración Pública. viii. Sin perjuicio de lo antes precisado, se advierte en el numeral 4.6 de los hechos constatados del acta de infracción que el inspector comisionado, envió un correo a la dirección electrónica puesta en conocimiento por el sujeto responsable como correo de contacto, dándole aviso sobre el segundo requerimiento de información que fue depositado y notificado en su casilla electrónica, agotando los medios a efectos de cumplir con el objetivo inicial de la orden de inspección que fue la verificación de despido arbitrario, correo al que el sujeto responsable no emitió respuesta alguna, evidenciándose la falta de colaboración con la labor inspectiva. ix. Se tiene por evidenciado que los depósitos de los requerimientos de información fueron correctamente notificados en la casilla electrónica del sujeto responsable, debiendo este último en su deber de colaboración, responder los requerimientos y otorgar la información requerida. x. No se advierte que haya existido una vulneración al derecho de defensa ni mucho menos al debido procedimiento, bajo los alcances del principio de publicidad toda norma publicada se entiende por debidamente notificada y de conocimiento de todos. xi. En consecuencia, los argumentos esbozados en el recurso de apelación no desvirtúan las infracciones en las que ha incurrido el sujeto responsable, quedando en evidencia la
conducta reprochada, configurándose como infracciones a la labor inspectiva, las mismas que han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia.
Con fecha 05 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 041-2023-SUNAFIL/IRE- ICA.
La Intendencia Regional de Ica elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000297-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, recibido el 12 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
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para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AGRICOLA LOS PINOS S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que AGRICOLA LOS PINOS S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 041-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, que confirmó la sanción de multa de S/ 23,144.00 soles por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, a la labor inspectiva tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 20 de marzo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por AGRICOLA LOS PINOS S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 05 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 041-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando los siguientes alegatos:
i. Argumenta afectación al debido procedimiento por indebida notificación lo que conllevaría la inaplicación del artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Perú, dado que la resolución impugnada contiene un razonamiento aparente y defectuoso ante la inexistencia de fundamentos claros, lógicos y jurídicos que justifique la decisión adoptada, ya que se insiste con el propósito de querer sancionarle por la no entrega de información de fechas 10/12/2021 y 15/12/2021, a pesar que las notificaciones realizadas contravienen el pronunciamiento emitido por la RTFL 034- 2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, donde se dejó sin efecto la sanción por no haberse enviado las alertas. ii. Sostiene que, en la resolución apelada, en ninguno de sus extremos se emite pronunciamiento de la verificación previa de parte de la OGTIC de la SUNAFIL, donde conste que las alertas fueron emitidas por el SINEL-SUNAFIL, reiterando que en el presente caso no han recibido alertas comunicándoles la existencia de las notificaciones que se hayan deposita en la casilla.
iii. Indica que la resolución impugnada afecta el debido procedimiento y el derecho de defensa, pues se encuentran ante una motivación aparente y contraria a derecho, agregan que no fueron notificados para cumplir con los requerimientos de información porque no se han efectuado las alertas correspondientes a los correos perezlazarogiancarlo@gmail.com y psolari@sdlaw.pe, más aun cuando no bastaría con enviar las alertas sino que estas lleguen al destinatario, pues existe la posibilidad de que el correo sea considerado como spam. iv. Invoca la inaplicación del principio de tipicidad contenido en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en el caso no existe una norma que tipifique la imposición de una multa por el hecho de incumplimiento de un requerimiento de infamación vía electrónica.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración al debido proceso
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración al debido procedimiento, debida motivación, y derecho de defensa. Por ende, corresponde emitir pronunciamiento sobre esta causal.
El artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
Así, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas
establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre la Resolución de Intendencia impugnada, se observa que estos cuatro (4) elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación. Asimismo, tampoco se advierte una afectación al derecho de defensa, pues, no se ha demostrado que la autoridad administrativa le haya impedido u obstaculizado a la inspeccionada a presentar sus descargos y medios de prueba o que habiéndolos presentados no hayan sido valorados, pues, de los actuados no se advierte esto último. En consecuencia, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Por tanto, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.
Sobre la aplicación de las disposiciones vigentes y el principio de razonabilidad como manifestación de la proporción de los medios y fines que persigue la Administración Pública del Trabajo
Con relación al argumento donde se cuestiona la notificación hecha por casilla electrónica y alega desconocimiento de su utilización, es preciso indicar que las obligaciones contenidas en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR —publicado en el Diario Oficial El Peruano el día 14 de enero de 2020— resultan una norma de carácter imperativo y genera un régimen obligatorio bajo los parámetros convalidados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (en adelante, MINJUS) y la Presidencia del Consejo de Ministros (en adelante, PCM), conforme con las reglas del TUO de la LPAG.
En efecto, debe recordarse que el TUO de la LPAG establece, en el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20, que las entidades pueden asignar al administrado una casilla electrónica para notificarle actuaciones diversas, “siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado” y que, con la opinión favorable de la PCM y el MINJUS, “puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica”. Esta alternativa a la voluntariedad ha sido satisfecha, conforme se describe en el quinto párrafo de la parte considerativa de la norma especial, el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR.
En este punto, cabe precisar que el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG no determina que se requiera de un consentimiento expreso del administrado para el uso del sistema de notificación mediante casilla electrónica, ya que, como se puede identificar del mismo numeral del TUO de la LPAG, la norma establece que, mediante decreto supremo del sector se puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica, el cual se ha cumplido con la emisión del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR.
Cabe señalar que, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha venido conociendo recursos de revisión en los que se han alegado diversos argumentos para cuestionar la validez de la notificación de las comunicaciones depositadas en la casilla electrónica. Esto motivó a que se examine varios casos a la luz del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, norma que establece al menos seis reglas relevantes sobre la materia discutida:
a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1º). b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para efectos de la notificación (artículo 6º, primer párrafo). c. La SUNAFIL tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (artículo 6º, segundo párrafo). d. Los usuarios tienen la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifiquen (artículo 8.1º). e. El contenido de la notificación vía casilla electrónica debe contener cinco elementos, sin que —entre ellos— se haya previsto a la alerta referida antes (artículo 9º). f. La validez de la notificación se produce con el depósito del documento en la casilla electrónica (artículo 11.1º).
Es también relevante para el análisis sobre la obligatoriedad de la casilla electrónica que el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, emitió, en su Primera Disposición Complementaria Final, un cronograma para su implementación. El mismo fue aprobado a través de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2020-SUNAFIL e, incluso, fue modificado posteriormente por la Resolución de Superintendencia Nº 114-2020-SUNAFIL. Asimismo, se aprecia que la propia SUNAFIL ha procurado la difusión de esta obligación, lo que fluye por ejemplo de materiales instructivos que datan de julio de 20209, los que se han replicado en diversos otros medios, incluyendo las redes sociales. Así, el cumplimiento del deber estatal de dar publicidad a las normas se halla suficientemente cumplido, pues conforme ha anotado la doctrina:
“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”10.
En este extremo es preciso añadir que, el artículo 51 de la Constitución reconoce al principio de publicidad, declarando su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Sobre este principio basal del Sistema Jurídico, el Tribunal Constitucional —
9 Al respecto, véase el siguiente enlace el cual se encuentra en la cuenta institucional de YouTube de SUNAFIL denominado: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, de fecha 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s 10 Paniagua Corazao, V. (1987). La publicidad y publicación de las normas del Estado (El caso de los Decretos Supremos no publicados). THEMIS Revista de Derecho, (6), 18. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/11489.
en la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2020 recaída en el Expediente 0001-2017-PI/TC— ha afirmado que tiene “naturaleza esencial” respecto de “todo Estado Constitucional de Derecho” (Fj. 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático-constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (Fj. 49).
Igualmente, cabe rescatar que el Alto Tribunal ha manifestado en la Sentencia de fecha 1 de julio de 2021 recaída en el expediente 01023-2021-PA/TC, lo siguiente:
“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.
Así también cabe recordar que, en la Sentencia de fecha 22 de junio de 2011 recaída en el expediente Nº 02098-2010-PA/TC —un caso referido al ejercicio de facultades sancionadoras, aunque de carácter disciplinario—, el Tribunal Constitucional ha resuelto lo siguiente:
“28. Ahora bien, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo sancionador garantiza, entre otros aspectos, que el procedimiento se lleve a cabo con estricta observancia de los principios constitucionales que constituyen base y límite de la potestad disciplinaria, tales como el principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y, evidentemente, el principio de publicidad de las normas. Estos principios garantizan presupuestos materiales que todo procedimiento debe satisfacer plenamente, a efectos de ser reputado como justo y, en tal sentido, como constitucional”.
Estando a lo señalado precedentemente, se advierte que las notificaciones por medio del sistema de casilla electrónica son válidas y la impugnante no puede alegar desconocimiento, en atención a lo dispuesto al Decreto Supremo N° 003-2020-TR. De esta forma, la proporción entre los medios y fines que persigue la Administración Pública, con la notificación por vía de la casilla electrónica, se encuentra corroborada, respondiendo a la satisfacción de su cometido (respetándose así al principio de razonabilidad del procedimiento administrativo, conforme está plasmado en el punto 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG).
Sobre el deber de colaboración con la labor inspectiva
Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente
Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”11 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad12.
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”.
En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el
11 Principio de buena fe procedimental regulado en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”. Esta disposición es concordante con el artículo 12.1 literal d) del RLGIT, que prescribe que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarás las actuaciones de investigación, entre otras, mediante un requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica.
En tal sentido, los requerimientos de información recaen sobre instrumentales exigibles a los administrados ya sea por su deber legal de resguardo documental en la relación de trabajo, o bien porque el empleador cuenta con los medios para presentar dicha información, conforme con el deber de colaboración.
En el presente caso, en al marco de una orden de inspección generada para la verificación de un presunto despido arbitrario, el personal inspectivo emitió un primer requerimiento de información denominado “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN” notificado el 10 de diciembre de 2021, para que en el plazo de (2) dos días hábiles, complete información necesaria para verificar un presunto despido arbitrario, toda vez que el trabajador Jorge Luis Ramos Allauja denunció que se le despidió intempestivamente por teléfono.
La información requerida consistía en brindar: i) datos del propio sujeto inspeccionado (nombre, razón social, Ruc, representante, dirección del último centro de trabajo del denunciante, número de contacto) ii) datos del trabajador o extrabajador denunciante (cargo, ocupación, lugar de trabajo, jornada, horario, fecha de ingreso, fecha de cese, última remuneración, periodicidad de pago, motivo de cese, conceptos remunerativos o pagos que se adeuden) y iii) datos del presunto despido (explicación de las circunstancias en las que se produjo o comunicó el cese y los medios probatorios que lo sustenten, explicación de las razones por las cueles no se permite el ingreso al trabajador al centro de laborales y medios probatorios que lo sustenten y otras que estime necesaria.
Como apercibimiento, en dicho requerimiento se detalló que de no proporcionar la información solicitada se incurriría en infracción a la labor inspectiva según lo previsto en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Asimismo, se verifica que con dicho requerimiento se emitió la alerta correspondiente al correo registrado en el sistema: perezlazarogiancarlo@gmail.com, conforme se ve de las imágenes siguientes:
Imagen 01: Alerta enviada automáticamente al correo electrónico el 10/12/2021
Imagen 02: correo registrado por la impugnante
Adicionalmente, según se aprecia del numeral 4.3 del Acta de Infracción, el Inspector comisionado agotó los medios para comunicarse con la impugnante, toda vez que aparte de la alerta automática que envía el Sistema de Casilla electrónica al correo registrado, el mismo envío un correo a las direcciones electrónicas de perezlazarogiancarlo@gmail.com y psolari@sdlaw.pe, donde igualmente les alerta del requerimiento de información:
Imagen 03: Alerta enviada por el propio Inspector
El Inspector comisionado, en fecha 15 de diciembre de 2021, revisa la casilla y se percata de que la impugnante no presentó la información solicitada, por lo cual procede a enviar un segundo requerimiento de información, que fue notificado el mismo día, donde se le otorga el plazo de un (01) día hábil para que complete la información para la verificación del supuesto despido arbitrario denunciado. Igualmente, fue notificado en la casilla electrónica de la impugnante y el sistema envió la alerta automática, además que el Inspector comisionado nuevamente remitió por su cuenta un correo electrónico con la alerta personalizada:
Imagen 04: Alerta enviada automáticamente al correo electrónico el 15/12/2021
Imagen 05: Alerta enviada por el propio Inspector
De la revisión de los actuados en el expediente de inspección, nuevamente se constata que la impugnante no cumplió con entregar la información y/o documentación requerida por el personal inspectivo pese a estar debidamente notificada, por lo cual el Inspector comisionado levantó el Acta de verificación del supuesto despido arbitrario siendo las 16:00 horas del día 17 de diciembre de 2021, pero solo con la información brindada por el trabajador denunciante, quién si cumplió con llenar el cuestionario que le había sido enviado sobre los mismos datos solicitados a la impugnante.
De tales antecedentes, se aprecia que la impugnante a través de su comportamiento omisivo impidió el normal desarrollo de las actuaciones del personal inspectivo, pese a que con cada requerimiento de información se dejó el apercibimiento correspondiente, de que si el sujeto inspeccionado se negaba a proporcionar al personal inspectivo la información solicitada constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa.
Al respecto, la impugnante sostiene que no se les enviaron las alertas a los correos perezlazarogiancarlo@gmail.com y psolari@sdlaw.pe. En cuanto a dicha alegación, en aplicación del principio de verdad material13, consultando en el aplicativo14 de “Consulta de notificaciones” implementado por la OGETIC, se constata que con ambos requerimientos de información de fechas 10/12/2021 y 15/12/2021, si se enviaron las alertas correspondientes, conforme se aprecia de las imágenes insertadas previamente (Imágenes Nros. 01, 02, 04 y 05), con lo cual se desvirtúa este extremo del recurso, no resultando relevante el argumento de la impugnante de que tales correos puede que se hayan acumulado como spam, en todo caso, es su responsabilidad revisar la totalidad de correos que le lleguen, en el entendido de que tales direcciones electrónicas fueron registradas como referencia de contacto para el envío de alertas.
Vale decir, se cumplió con todas las formalidades de la notificación por casilla electrónica, no siendo aplicable el criterio tomado en mayoría citado en la RTFL 034-2022-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, donde se dejó sin efecto la sanción por no haberse enviado las alertas, ya que en el presente caso si existen tales alertas, sin perjuicio de ello, el criterio señalado en dicha resolución no constituye precedente de observancia obligatoria y por tanto no hay obligación de tomarlo como referencia en el presente caso.
De todo lo reseñado, no hay duda de que la impugnante habría sido válidamente notificada en su casilla electrónica para ambos requerimientos de información, en consecuencia, la impugnante se encontraba en la obligación de efectuar la revisión de su casilla electrónica y cumplir con lo solicitado por el personal inspectivo.
Por las razones expuestas precedentemente, los alegatos dirigidos a cuestionar este extremo deben ser desestimados, al verificarse que fueron evaluados y valorados, debidamente por la autoridad de segunda instancia, en la resolución impugnada, sin que la recurrente haya alegado argumentos distintos a los ya evaluados y desvirtuados por las instancias de mérito.
13 Artículo IV del TUO de la LPAG 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 14 https://aplicativosweb6.sunafil.gob.pe/si.consultaNotificacion/accesosEmpresa
Sobre la conducta tipificada 6.36 Entre los argumentos del recurso de revisión, se objeta el tipo infractor imputado, al sostener que no se configuró una infracción a la labor inspectiva; es ese sentido, afirma que no se ha realizado una adecuada tipificación. Para examinar al tipo sancionador controvertido en el recurso impugnatorio presentado ante esta Sala, es preciso partir de la comprensión del principio de tipicidad, del bloque de legalidad que la Constitución integra.
Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad.15 Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no sólo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”16.
Por su parte, el Tribunal Constitucional ha determinado en la sentencia recaída en el expediente Nº 01873-2009-AA/TC, lo siguiente: “Principio de tipicidad, en mérito al cual, la descripción legal de una conducta específica aparece conectada a una sanción administrativa. Esta exigencia deriva de dos principios jurídicos específicos; el de libertad y el de seguridad jurídica. Conforme al primero, las conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones, mientras que, en relación al segundo, los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera suficiente y adecuada, las consecuencias de sus actos, por lo que no caben cláusulas generales o indeterminadas de infracción que permitan una actuación librada al “arbitrio” de la administración, sino que ésta sea prudente y razonada”.
De acuerdo con el principio de tipicidad regulado en el numeral 4 del artículo 248° del TUO de la LPAG, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
15 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 16 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421.
Por su parte, el Tribunal Constitucional ha establecido que “El subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal”17.
En esa medida, es posible afirmar que la observancia del principio en cuestión constriñe a la Administración Pública a que, desde el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, en la construcción de la imputación sea posible comprobar la correcta subsunción de una conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la normativa sociolaboral.
El impugnante señala que la falta de entrega de información solicitada por casilla electrónica no constituye infracción a la labor inspectiva; no obstante, de acuerdo con el inciso 3.1 del numeral 3 del artículo 5° de la LGIT, se observa que los Inspectores de trabajo se encuentran facultados para requerir información al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.
Asimismo, el artículo 11° de la LGIT, determina lo siguiente:
“Artículo 11.- Modalidades de actuación (…) Cualquiera que sea la modalidad con que se inicien, las actuaciones inspectivas pueden proseguirse o completarse sobre el mismo sujeto inspeccionado con la práctica de otra u otras formas de actuación de las definidas en el apartado anterior, pueden éstas ser efectuadas de manera presencial y/o a través de sistemas de comunicación electrónica, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación (virtual), según les resulte aplicable.” (el subrayado es nuestro).
En este sentido, mediante la Directiva N°001-2020-SUNAFIL/INII18 “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”, en el numeral 7.11 sobre el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica dispone que:
“7.11.1. Las actuaciones inspectiva de investigación pueden realizarse a través de requerimiento de información por cualquier sistema de comunicación electrónica (correo electrónico, aplicación informática u otro medio) en las medidas que se pueda recibir respuesta de recepción de dicho sistema o se genere automáticamente por una plataforma tecnológica o sistema informático que garantice que la notificación del requerimiento se efectuó. […]. 7.11.3 Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según lo previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG” (negrita y subrayado agregado).
De la lectura de tales normas se evidencia que los administrados tienen la obligación de cumplir con los requerimientos de información que se les envía utilizando las herramientas
17 Vid. Sentencia del 11 de octubre de 2004 recaída en el Expediente N° 2192-2004-AA/TC, segundo párrafo del fundamento jurídico 5. 18 Aprobada mediante Resolución de Superintendencia N°031-2020-SUNAFIL de fecha 03.02.2020.
digitales tales como a la casilla electrónica, y ante su incumplimiento se configura infracción contra la labor inspectiva. Por las razones que anteceden, no se aprecia error en la tipificación del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, pues, la impugnante conocía del sistema de casilla electrónica, además, se le remitieron las alertas respectivas en cada requerimiento de información, en consecuencia, corresponde confirmar las dos infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva Negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentos necesarios para el desarrollo de sus funciones, tal como no responder el requerimiento de información emitido con fecha 10 de diciembre de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva Negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentos necesarios para el desarrollo de sus funciones, tal como no responder el requerimiento de información emitido con fecha 15 de diciembre de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto AGRICOLA LOS PINOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 041-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 15 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 093-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 041-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a AGRICOLA LOS PINOS S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
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