| Resolución N° | 0358-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 48-2021-SUNAFIL/IRE-ICA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ICA |
| Impugnante | Agrícola los Buenos Muchachos de Pisco S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 079-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Ica |
| Fecha | 11 de abril de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGRÍCOLA LOS BUENOS MUCHACHOS DE PISCO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 079-2021-SUNAFIL/IRE- ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 48-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 79-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a AGRÍCOLA LOS BUENOS MUCHACHOS DE PISCO S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ica.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1815-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 38-2021-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de una (01) infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (submateria: Libro de actas de comité de seguridad y salud en el trabajo, comité de seguridad y salud en el trabajo, reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo); Estándares de higiene ocupacional (sub materia: Comedor – vestuario – servicios higiénicos, botiquín); Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (sub materia: condiciones de seguridad, avisos y señales de seguridad), Equipos de protección personal, Formación e información en seguridad y salud en el trabajo; identificación de Peligros y evaluación de riesgos (submaterias: prevención de riesgos). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft
Mediante Imputación de Cargos N° 49-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, de fecha 15 de febrero de 2021, notificado el 18 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 78-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, de fecha 14 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 216-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 29 de setiembre de 2021, notificada el 01 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 270,556.00, por haber incurrido en:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con implementar y mantener actualizado los registros o disponer de la documentación que exigen las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, como no entregar el reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 89,827.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 180,729.00.
Con fecha 22 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 216-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, argumentando lo siguiente:
i. Se contraviene el derecho de defensa por cuanto se les otorgó un plazo de 5 días para los descargos, cuando el plazo previsto es de 15 días, conforme el artículo 45 de la LGIT, atentándose el derecho al debido proceso. ii. Las notificaciones se debieron realizar en su domicilio fiscal agregándose el termino de distancia y no en el centro de trabajo, pues ahí no hay oficinas administrativas. iii. Si no se entregó todos los cargos de entrega, se debió a un hecho fortuito, pues por la pandemia no se pudo atender ello de la mejor manera, no siendo su responsabilidad. Además, no todos los trabajadores cuentan con correo electrónico, por lo que no se podría realizar la entrega virtual. iv. Durante las inspecciones realizadas se solicitaron única y exclusivamente los cargos firmados, por lo que, para el periodo del 2020, el proceso aún no había terminado.
Mediante Resolución de Intendencia N° 079-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 29 de octubre 20212, la Intendencia Regional de Ica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Si bien en la notificación se da en un plazo de 5 días hábiles para la presentación de sus descargos, conforme a lo regulado, la inspeccionada pudo haber solicitado la
2 Notificada a la inspeccionada el 03 de noviembre de 2021.
ampliación de plazo a 3 días más, además el procedimiento es garantista del debido proceso y todo el trámite se dio conforme a la normativa, sin transgresión de algún derecho. ii. Sobre el término de distancia que menciona la inspeccionada se debió considerar, en el presente caso no resulta aplicable, por cuanto, los documentos fueron provistos de manera electrónica, y los inspectores actuaron bajo el principio de probidad, quedando desvirtuado lo alegado. iii. La entrega del reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo pudo ser entregado mediante medio físico o digital, no sólo con la firma del trabajador, pues de manera digital ello pudo ser entregado, lo cual obedece a la pandemia. Así, si bien se manifiesta un cumplimiento parcial no se ha adjuntado documentación que acredite ello.
Con fecha 23 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 079-2021- SUNAFIL/IRE-ICA, solicitando informe oral.
La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1201-2021-SUNAFIL/IRE- ICA, recibido el 25 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AGRÍCOLA LOS BUENOS MUCHACHOS DE PISCO S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que AGRÍCOLA LOS BUENOS MUCHACHOS DE PISCO S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 079- 2021-SUNAFIL/IRE-ICA, que confirmó la sanción impuesta de S/ 270,556.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 0 4 de noviembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
corresponde analizar los argumentos planteados por AGRÍCOLA LOS BUENOS MUCHACHOS DE PISCO S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 23 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 079-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando que:
No se respetó el procedimiento establecido en la LGIT i) No se ha respetado el procedimiento establecido, pues si bien el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, señala un plazo no mayor de 5 días hábiles para presentar descargos, la LGIT señala en el literal c) del artículo 45 un plazo de 15 días para los descargos, por lo que se atenta el debido proceso, ya que no se ha seguido la regla de jerarquía, al reducir el plazo para la presentación de descargo. Así, el plazo para efectuar los descargos carece de razonabilidad, pues solo fueron 5 días para acreditar el reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo respecto a 800 trabajadores. ii) Es por el COVID 19, que no se contaba al momento de la inspección con el registro del cargo de recepción del reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo con la firma de puño y letra de cada trabajador, pues no todos cuentan con los medios electrónicos para asegurar una notificación virtual, por lo que se requería mayor tiempo para la presentación de dicha documentación y no sólo 5 días. De esta manera, al evidenciarse la contravención a las normas y el principio al debido procedimiento, se debe declarar la nulidad del procedimiento. Existe falta de motivación iii) Existe falta de motivación pues sólo han considerado algunos puntos del escrito de descargo, indicando que tomarían lo que resulte relevante y congruente, lo cual no se encuentra conforme. Además, sobre el requerimiento realizado, si se cumplió con acreditar parte de la información solicitada, sin embargo, a su criterio lo presentado era insuficiente, sin advertir que ello se debió a un hecho fortuito vinculado a la pandemia y no implica negligencia de su parte sino a que no todos los trabajadores tienen acceso a medios electrónicos. iv) Asimismo, cuando se presentó el recurso de reconsideración se indicó que era una apelación sin haberse valorado los medios de prueba presentados. Solicitan el uso de la palabra v) Solicitan se realice el uso de la palabra a su apoderado legal. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Sobre el procedimiento establecido en la LGIT
El numeral 2 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, (en adelante, TUO de la LPAG), en referencia al principio del debido procedimiento, precisa lo siguiente: “No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”
Ahora bien, este extremo de lo alegado, se encuentra destinado a cuestionar los plazos del procedimiento sancionador, es preciso mencionar que, a través del Decreto Legislativo N° 1272 se modificó el artículo 235 de la Ley N° 27444, referido al procedimiento sancionador, a través del cual se dispuso, entre otras, lo siguiente “Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible sancionado, la que debe contener los datos a que se refiere el numeral 3 del artículo precedente para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación”. (énfasis añadido).
Ahora bien, es menester traer a colación el artículo 43 de la LGIT, sobre la normativa aplicable al procedimiento sancionador, “El procedimiento sancionador se encuentra regulado por las disposiciones contempladas en el presente capítulo y las que disponga el Reglamento. En lo demás no contemplado, es de aplicación la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General”, como es de verse la LGIT, es quien dicta las disposiciones normativas para el trámite del procedimiento administrativo sancionador, tanto más si éstas se encuentran en base a lo señalado en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que, el procedimiento llevado a cabo en el presente caso se encuentra conforme a la normatividad vigente.
Por otra parte, respecto al plazo otorgado para cumplir con su obligación, debe señalarse que la inspeccionada tuvo oportunidad para cumplir dentro del trámite de las actuaciones inspectivas de investigación, por lo que, aludir que el plazo otorgado para presentar los descargos es mínimo, no tiene asidero, por lo que la impugnante considera no acoger este extremo de su escrito recursivo.
Sobre la falta de motivación alegada
Si bien la impugnante cuestiona la motivación, ello va dirigido a contradecir la infracción grave, relacionada al por qué no realizó la entrega del reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, sobre ello debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción: "Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019- JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.
El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias.” (énfasis añadido). 6.8 Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en el este extremo de su recurso de revisión, referida a la infracción grave.
Cabe añadir, sobre el recurso de reconsideración alegado, ello fue debidamente encauzado toda vez que la inspeccionada lo presentó junto a su recurso de apelación, además la prueba que señalo era nueva no se trata de un hecho tangible e incluso iba dirigido a contradecir lo resuelto por la autoridad de primera instancia, por lo que, esta Sala estima desestimar este extremo de lo resuelto en su recurso de revisión.
Sobre la solicitud del uso de la palabra
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho,
emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten9 (énfasis añadido).
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente N° 01147-2012-PA/TC, en sus fundamentos décimo sexto y décimo octavo señala que:
“Décimo Sexto.- De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N° 0582-2006-PA/TC; Exp. N° 5175-2007-HC/TC, entre otros)". (…)
“Décimo Octavo.- Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente"
En similar sentido, el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que “No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el
9 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
Ahora bien, los informes orales se sujetan a las particularidades de cada expediente, esto es, “cuando corresponda”, sin que ello implique una denegatoria arbitraria, sino que se analice cuáles son los posibles efectos de la aplicación de la oralidad en el mismo, esto es, si pueden agilizar el procedimiento o facilitar el entendimiento del caso debido a su complejidad, entre otras razones.
Así tenemos que, el Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya vulneración de derechos de los administrados, debido a que estos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.
En ese entendido, esta Sala considera que cuenta con elementos de juicio suficientes para poder resolver el presente recurso, por lo que no considera pertinente llevar a cabo el informe oral solicitado por la impugnante.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que la multa confirmada en el presente procedimiento administrativo sancionador es la siguiente:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Multa impuesta Seguridad y salud en el trabajo Por no cumplir con implementar y mantener actualizado los registros o disponer de la documentación que exigen las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, como entregar el reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo. Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
GRAVE
S/ 89,827.00 Labor inspectiva Por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE S/180,729.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por
el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGRÍCOLA LOS BUENOS MUCHACHOS DE PISCO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 079-2021-SUNAFIL/IRE- ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 48-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 79-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a AGRÍCOLA LOS BUENOS MUCHACHOS DE PISCO S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ica.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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