Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Agrícola las Llamozas S.A — Res. 60-2021

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0060-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1623-2015-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteAgrícola las Llamozas S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 643-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha01 de julio de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGRICOLA LAS LLAMOZAS S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 643-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de abril de 2021, confirmándose la sanción por la suma de S/ 161,700.00 (Ciento Sesenta y Un Mil Setecientos con 00/100 Soles) por una (01) infracción MUY GRAVE a la Labor Inspectiva

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGRÍCOLA LAS LLAMOZAS S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 643-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de abril de 2021, emitida por la Intendencia Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1623-2015-SUNAFIL/ILM/SIRE5, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 643-2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta a AGRÍCOLA LAS LLAMOZAS S.A. a través de la Resolución de Sub Intendencia N° 266-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE5, del 15 de enero de 2020, por la suma de S/ 161,700.00 (Ciento Sesenta y Un Mil Setecientos con 00/100 Soles) por una (01) infracción MUY GRAVE a la Labor Inspectiva. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a AGRÍCOLA LAS LLAMOZAS S.A. y a la Intendencia Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Poner en conocimiento de la Procuraduría Pública de la Sunafil, para que en uso de sus atribuciones y facultades, se evalúen las acciones legales que se estimen pertinente, en torno a lo señalado en el fundamento 6.4 y anteriores de la presente Resolución.

SEXTO.- Devolver los actuados a la Intendencia Lima Metropolitana.

SÉPTIMO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1681-2015-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2168-2015-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (2) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Proveído S/N, de fecha 12 de enero de 2016, notificada el 25 de enero de 2016, conjuntamente con el Acta de Infracción, se le otorga un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal c del artículo 45° la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y sus modificatorias (en adelante, la LGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de control de asistencia, así como Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados, Reglamento Interno, Planillas o registros que la sustituyan, y Relaciones Colectivas. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft

1.3

Que, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 266-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE5 de fecha 15 de enero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 170,100.00 por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa de la inspeccionada de permitir la permanencia de los inspectores en el centro de trabajo o determinadas áreas del mismo durante la visita del día 7 de setiembre de 2015, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del Reglamento de Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, el RLGIT).

1.4

Mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2017, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 266-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE5, señalando que

i. La diligencia llevada a cabo el 07 de noviembre de 2015 se realizó de forma ilegal, pues los inspectores comisionados ingresaron a un terreno colindante que se encontraba en dominio de un tercero. Por ello, resulta evidente que se debe declarar la nulidad de la misma al haberse llevado ésta de forma inconstitucional. El Acta de Infracción es el único elemento probatorio utilizado para sancionar la empresa inspeccionada y su análisis se centra, de forma exclusiva, en la versión que dan los inspectores respecto a la actuación inspectiva del 07 de setiembre de 2015, transgrediéndose el principio del debido procedimiento, pues el Acta de infracción no se encuentra motivada, al sustentarse en una inspección nula, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley N° 27444, adoleciendo de un vicio de nulidad conforme lo estipula el numeral 1 del artículo 10º de la ley antes citada. Sin embargo, la Autoridad Administrativa de Trabajo señala que, el Acta de Infracción es un acto que cuenta con presunción de veracidad y, por otro lado, que no es objeto de nulidades.

ii. Con fecha 18 de setiembre de 2015 se interpuso recurso de nulidad contra la actuación inspectiva llevada a cabo el 07 de setiembre de 2015. En ese sentido, existe una evidente transgresión al derecho al debido proceso, por haberse emitido el Acta de Infracción sin previamente haberse resuelto la nulidad planteada, pues la referida Acta de infracción tiene como principal sustento los hechos precisamente impugnados.

iii. Los representantes de la empresa no obstruyeron la labor inspectiva de ninguna forma, pues si bien se manifestó que se estaba cometiendo un atropello y vulnerando los derechos constitucionales porque los inspectores ingresaron a un terreno que se encuentra en posesión de terceros (empresa Almacenes Central Huachipa S.A.C). En ningún momento se impidió que los inspectores ingresen a dicho terreno, prueba de ello son las fotografías que pudieron tomar los inspectores del interior del terreno e inclusive pudieron entrevistarse con una persona que se encontraba en el lugar. Corresponde precisar que la inspectora realizó su recorrido de forma normal, lo que evidencia que, si el inspector hubiese querido, también lo hubiese podido realizar ya que no existió ningún obstáculo ni impedimento. Sin embargo, por voluntad propia no decidió realizar el recorrido con la inspectora; sin embargo, el atestado policial evidencia que los inspectores ingresaron al terreno de Almacenes Central Huachipa S.A.C. Por ello, resulta evidente que no se obstruyó la labor inspectiva, motivo por el cual no corresponde imponer una multa, en base solo a lo dichos por los inspectores, el cual se encuentra desacreditado por las pruebas presentadas.

iv. La determinación de la multa debe obedecer a la aplicación de los criterios de graduación de las sanciones y respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En ese sentido, el Acta de Infracción y la resolución apelada resultan nulas al vulnerar el principio del debido proceso, por imponer una multa exorbitante y confiscatoria, basada en mera apreciación subjetiva del inspector a cargo.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 643-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de abril de 20212, la Intendencia Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 266- 2017-SUNAFIL/ILM/SIRE5, por considerar que

i. Respecto a la diligencia que se llevó a cabo el 7 de noviembre de 2015, precisa que, conforme a os artículos 16° y 17° de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes, que se formalizan en las actas de infracción, observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan aportar los intereses.

ii. Que, los inspectores dejaron constancia, en el Quinto Hecho Verificado del acta de Infracción, que mientras caminaban por las instalaciones de Agrícola Las Llamozas S.A., dirigiéndose hacia las oficinas de la empresa Campo Auquilla S.A.C., una persona que se identificó como abogado de la inspeccionada, además del administrador trataron de impedir el recurrido, agrediéndolos verbalmente además de físicamente al inspector auxiliar empujándolo para que no continuara con el recorrido. Sin embargo, la Inspectora de Trabajo logró continuar con el recorrido al interior conjuntamente con el secretario general del Sindicato, donde se entrevistó con persona de sexo masculino que realizaba trabajados de carpintería, a quien a la pregunta por la empresa Campo Auquilla S.A.C., señaló que funcionaba allí. Además, se verificó que en la puerta estaba consignado el letrero que decía “Campo Auquilla S.A.C.”, y un aviso para todos los trabajadores, habiéndose tomado fotos como prueba. Por tanto, no es correcto el que se diga que los inspectores ingresaron a un terreno colindante en dominio de un tercero, estableciéndose ello con las fotografías correspondientes.

iii. Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 5 de la LGIT, los inspectores de trabajo están investidos de autoridad y facultados para entrar libremente a cualquier hora del día o de la noche, sin previo aviso en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. Por tanto, la actuación de los inspectores se ha efectuado conforme a ley, sin haber existido intromisión en ámbito ajeno por parte de los inspectores, considerando que sus actuaciones se hicieron en mérito de las Órdenes de Inspección N° 11681-2015-SUNAFIL/ILM y N° 11682-2015- SUNAFIL/ILM, por tanto la actuación termina siendo completamente válidas.

2 Notificada a la inspeccionada el 29 de abril de 2021. iv. Respecto al recurso de nulidad interpuesto, señala que no cabe la posibilidad de interponer un recurso impugnatorio para declarar la nulidad de las actuaciones inspectivas que son parte de las actividades de fiscalización, pues no constituyen un acto administrativo. En tal sentido, los vicios que causan nulidad vía el derecho de contradicción son propios y exclusivos del acto administrativo, mas no así de las actividades de fiscalización. Sin perjuicio de lo anterior, ello no obsta a que esta instancia efectúe la revisión de lo resuelto por la autoridad de primera instancia, a fin de determinar si su pronunciamiento ha incurrido en causal de nulidad al momento de valorar el desarrollo de las actuaciones inspectivas, por alguno de los vicios señalados en el artículo 10 del TUO de la LPAG.

v. Al respecto, conforme al artículo 217 del numeral 217.2 del TUO de la LPAG, considerando que el escrito de 18 de setiembre de 2015, solicita la nulidad del hecho administrativo, referido a las constataciones efectuadas in situ en el centro de trabajo, no cabe que los inspectores comisionados lo hayan tenido en consideración al encontrándose en la etapa de actuaciones inspectivas, debiendo señalarse que ni la LGIT ni su reglamento, contienen alguna disposición que regule algún medio impugnatorio en dicha etapa, por lo que cualquier discrepancia contra la misma debe ser objeto de evaluación en la tramitación del procedimiento sancionador, en la oportunidad que presenta los descargos o al interponer los recursos administrativos a los que haya lugar.

vi. Respecto a que la empresa no obstruyeron la labor inspectiva de ninguna forma, indican que el considerando 9 de la parte IV.1 de la resolución apelada, la autoridad inferior en grado ha precisado diversos hechos recogidos del Acta de Infracción, los mismos que describen la falta de colaboración de la inspeccionada hacia los inspectores comisionados en la visita del día 07 de setiembre de 2015, materializada no solo en la negativa de realizar un recorrido por las instalaciones del centro de trabajo, además de los distintos actos ejercidos por los representantes de la inspeccionada que impidieron dicho recurrido y obstruyeron la labor inspectiva. Además, dicha negativa continuó durante toda la diligencia, obstaculizando el libre recorrido, incluso se apersonó el PNP Rodrigo Vásquez Rodrigo, quien manifestó que por orden superior ante la denuncia efectuada por el señor Parodi por ingresar al centro de trabajo sujeto a fiscalización, pretendió conducir a los inspectores comisionados a la comisaria, se aprecian los distintos actos efectuados contra el personal inspectivo imposibilito que ingresaran a determinadas áreas del centro de trabajo y con ello que recogieran los datos de los trabajadores de la inspeccionada.

vii. Por tanto, señalan, el artículo 9 literal c) de la LGIT dispone que los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas. Por su parte, el artículo 36 de la LGIT dispone que, son infracciones a la labor inspectiva, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes, o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, siendo una de ellas, el impedimento o la negativa a que se realice una inspección al centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo. Por tales consideraciones, los actos ejercidos por la inspeccionada, a través del señor Juan Aliaga Encarnación, calidad de administrador de la Inspeccionada, y del señor Carlos: Manuel Ulises Parodi Rodríguez, en calidad de apoderado de la inspeccionada, el día 7 de setiembre de 2015, obstaculizaron el

desarrollo de las actuaciones Inspectivas. En tal sentido, la inspeccionada incurrió en falta administrativa tipificada en el numeral 46.1 del artículo 45⁰ del RLGIT, calificada como muy grave.

viii. Respecto a la determinación de la sanción impuesta, indica que la sanción impuesta, ello obedece a la aplicación estricta de lo dispuesto en el RLGIT de acuerdo a cada tipo infractor, y no a un criterio discrecional de esta Autoridad Administrativa de Trabajo. Del mismo modo, el cálculo del monto de las sanciones a imponer se realiza en base a la Table de Sanciones estipulada en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, la cual contempla valores fijos, sin que la autoridad inferior en grado tenga la facultad para imponer un monto diferente al establecido por el legislador reglamentario. Por tanto, dentro de dichos parámetros, el monto de la multa impuesta a la inspeccionada obedece a la aplicación de la normativa antes citada, no existiendo desproporción en su determinación, por lo tanto, carece de sustento el argumento de la inspeccionada en este extremo de su apelación.

ix. Que, respecto al numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT, señala como infracción muy grave a la labor inspectiva lo siguiente "La negativa injustificada o el Impedimento de entrada o permanencia en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo, las inspectores auxiliares, o peritos y técnicos designados oficialmente, para que se realice una inspección". Para efectos de la multa a imponer por dicha conducta infractora, indica que se ha considerado el numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT que señala lo siguiente: "48.1- C Tratándose de las infracciones tipificadas en numerales 25.16 y 25.17 del artículo 25; el numeral 28.10 del artículo 28, cuando cause muerte o invalidez permanente total o parcial; y los numerales 46.1 y 46.12 del artículo 46 de dicho Reglamento, únicamente para el cálculo de la multa a imponerse, se considerará como trabajadores afectados al total de trabajadores de la empresa". Por ello, en el presente caso, se sustenta la imposición de la sanción considerando como afectados a la totalidad de los trabajadores, es decir, 648.

x. Finalmente, se indica que existe un error en la interpretación por parte de la inspeccionada, pues la infracción que se le imputa, de acuerdo a los hechos verificados el Acta de Infracción es por “La negativa del sujeto inspeccionado de permitir la permanencia de los inspectores comisionados en el centro de trabajo o determinas áreas del mismo durante la visita del día 07 de setiembre de 2015”, conforme a los hechos señalados en el considerando 9 de la parte IV.1 de la resolución apelada. Entonces, la infracción no es por impedir el ingreso al área de la empresa Almacenes Central Huachipa S.A.C., como erróneamente alega la inspeccionada.

1.6

Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 643-2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 750-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 21 de mayo de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AGRÍCOLA LAS LLAMOZAS S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que AGRÍCOLA LAS LLAMOZAS S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 643-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 161,700.00 por la comisión de la infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el artículo 46.1 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 29 de abril de 2021, fecha en que fue notificada la citada resolución8.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por AGRÍCOLA LAS LLAMOZAS S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 643-2021-SUNAFIL/ILM.

5.2

Indica que, conforme a los hechos narrados de la primera visita, del 7 de setiembre de 2015, como de la segunda visita, del 2 de octubre de 2015, sostienen que en el Acta de Infracción, los inspectores de trabajo incurren en falsedades, pues la segunda visita inspectiva se realizó sin contratiempos, observándose que en ningún momento se produjo una obstrucción a la labor inspectiva, pues los representantes de la empresa se encontraron siempre dispuestos a colaborar con la inspección del trabajo, dentro de los limites que establece la ley.

5.3

Indican que existe una aplicación debida del artículo 46.1 del RLGIT. Ello porque, de los hechos narrados en los numerales 5.15 al 5.18 de la resolución impugnada, constituye infracción muy grave “La negativa injustificada o el impedimento de entrada o permanencia en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo, los inspectores auxiliares, o peritos y técnicos designados oficialmente para que se realice una inspección”.

5.4

Sin embargo, indica, la Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 31-2020-SUNAFIL (en adelante, “Directiva), establece dos (2) supuestos diferenciados en donde se configurará una infracción a la labor inspectiva: i) negativa injustificada de ingreso al centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo; ii) impedimento de ingreso al centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo. Dicha directiva, también indica que se deberá entender como centro de trabajo lo establecido en el artículo 4 de la LGIT, que determina como ámbito de actuación de la inspección del trabajo, la que se ejerce en las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral. Por tanto, indica, no constituye centro de trabajo el local de Almacenes Central Huachipa S.A.

5.5

Que, la misma directiva señala que la negativa injustificada de ingreso al centro de trabajo deberá entenderse como la oposición al ingreso del inspector comisionado sin expresión del motivo alguno de su rechazo, o expresando razones inconsistentes que no guarden relación con las exigencias dispuestas por la normativa vigente. Indican que, la supuesta “negativa”, que en realidad fue mas una advertencia, expresada por los representantes ante el inminente ingreso de los inspectores de trabajo al terreno de Almacenes Central Huachipa S.A. estuvo plenamente justificada por i) el área no forma parte de la inspeccionada; ii) el área no es de propiedad ni se encuentra en posesión de la

8 Iniciándose el plazo el 30 de abril de 2021.

inspeccionada; iii) Indican que Campo Auquilla no funciona en el terreno de Almacenes Central Huachipa S.A., sino solamente cuenta con un cuarto de depósito donde dejan sus partencias. Por tanto, señalan, no se ha configurado el supuesto de la negativa injustificada de ingreso al centro de trabajo o a determinadas áreas del mismo.

5.6

Indican que, conforme lo establece la directiva, para que se configure un impedimento de ingreso al centro de trabajo, será necesario que los inspectores pretendan ingresar al centro de trabajo del sujeto inspeccionado. Sin embargo, en este caso no se cumple dicha premisa, ya que el área de Almacenes Central Huachipa S.A, no forma parte de su centro de trabajo, conforme se ha acreditado. Indican que, conforme el artículo 1 del D.S. N° 006- 2008-TR, Reglamento de la Ley de Tercerización, el centro de trabajo es “el lugar o lugares donde se encuentran las instalaciones de la empresa principal a la que es desplazado el trabajador de la empresa tercerizadora, bajo las órdenes exclusivas de su empleador”. Por tanto, si bien los terrenos colindan, ambos espacios son independientes, con distintos titulares y poseedores, no calificando entonces como instalaciones de la empresa principal, careciendo de sentido que los inspectores ingresaran en dicho espacio.

5.7

Que, si la intención era revisar el funcionamiento de las labores de tercerización, lo lógico era que los inspectores se dediquen a verificar cómo es que dichos servicios eran prestados, para lo cual tenían a su disposición un terreno de 15,080.34 m2 que podían recorrer libremente. Incluso, si su intención era ingresar al terreno de Almacenes Central Huachipa S.A., la inspeccionada no estaba legitimado a permitir el ingreso, considerando que la Orden de Inspección estaba dirigida a la recurrente y solo se puede responder por sus actividades. Además, se hizo ver que Campo Auquilla propiamente no funciona en el terreno de Almacenes Central Huachipa S.A., sino solo tenían un cuarto de depósito. Que por las labores de tercerización que se brindan – desarrollo paisajístico, riego tecnificado, jardinería, entre otros, no se realizan desde allí, sino a lo largo del terreno de la recurrente, espacio al que los inspectores si tuvieron acceso en todo momento. Que, dicho hecho se puede verificar de los contratos de tercerización celebraros entre la recurrente y Campo Auquilla, donde no se incluía y mucho menos se ceñían al espacio confinado del depósito del Campo Auquilla en Almacenes Central Huachipa S.A.

5.8

Señalan que el derecho de propiedad es inviolable, así que ni la inspeccionada ni los inspectores tenían poder para autorizar el ingreso al terreno de Almacenes Central Huachipa S.A. Señalan que en la segunda visita del 2 de octubre de 2015, los inspectores de trabajo se apersonaron portando una nueva orden de inspección, esta vez dirigida a Almacenes Central Huachipa S.A. De esta manera, indica, se evidencia que, si hubiera sido correcto lo señalado por el inspector de trabajo en la primera visita inspectiva, no hubiera sido necesario tramitar la nueva orden de inspección. Por tanto, no se ha incurrido en una negativa injustificada.

5.9

Respecto a lo señalado en la resolución impugnada, sobre que tanto la inspeccionada como Campo Auquilla S.A.C., compartían centros de trabajo. Sin embargo señalan que el local era el que pertenecía a un tercero, es decir, la empresa Almacenes Central Huachipa S.A., lo que se acredita por tener que contar con una nueva orden de inspección, esta vez a dicha persona jurídica.

5.10

En cuanto al cartel de Campo Auquilla colocado en la puerta del depósito de propiedad de Almacenes Central Huachipa S.A., indican que se trató de un distintivo que de ninguna manera equivale a sostener que esta área sea un área de oficinas de Campo Auquilla y/o que se haya prestado algún servicio a favor de la recurrente desde allí. Indican que lo único que indica dicho letrero es que dicho espacio estaba siendo utilizado por Campo Auquilla para dejar sus pertenencias.

5.11

Señala que la obstrucción a la labor inspectiva solo se produce y tiene sentido cuando los inspectores se ven impedidos de desplegar su actividad fiscalizadora por una causa imputable al sujeto inspeccionado, es decir, cuando el sujeto inspeccionado tiene el control de las actividades, lugares y/o información objeto de inspección y, pese a estar obligado a ello, no las pone a disposición de la autoridad inspectiva. Sin embargo, indica, el terreno de Almacenes Central Huachipa S.A., no estaba bajo el control de la inspeccionada, por lo que no puede ser multada por cuestionar dicho ingreso.

5.12

Sobre la inaplicación del artículo 16 de la LGIT. Sostienen que los considerandos 5.1 y 5.3, no resultan suficientes para la aplicación de dicho artículo, considerando que no se ha considerado que el artículo 16 de la LGIT también recoge una presunción iuris tantum. Sin embargo, la inspeccionada alega que ha probado la falsedad de los siguientes hechos verificados:

- Respecto a las oficinas de la empresa Campo Auquilla S.A.C., la empresa indica que solo era un depósito y no oficinas ni instalaciones donde laboral el personal. El letrero colgado, indican, solo indica el área cedida para uso por Almacenes Central Huachipa S.A. Sustentan su alegación en el Anexo 1 del Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre la inspeccioanda y Campo Auquilla.

- Respecto al impedimento del recorrido por los representantes de la inspeccionada, indican que exhoraton a que realicen dicho recorrido pero absteniéndose de ingresar a un área que o era parte del centro de trabajo de la inspeccionada ni de Campo Auquilla, ya que pertenecía a Almacenes Central Huachipa S.A. Niegan que se haya actuado de forma prepotente y las agresiones señaladas por el personal inspectivo. Sustentan su afirmación en la inexistencia de una denuncia por agresión contra el Sr. Parodi o el Sr. Aliaga. Solo existe un parte policial donde cada una de las partes detalló lo sucedido el día 7 de setiembre de 2015.

- Tercer hecho falso: Sobre el intento de evitar que el señor Jhon Ángel Vargas Quispe firme la constancia de actuaciones inspectivas y el requerimiento de comparecencia que le dejaron a la empresa, indican que solo se trató de una revisión de los documentos para verificar que no contengan información o datos inexactos.

- Cuarto hecho falso: Sobre la obstrucción del sujeto inspeccionado a la inspectora de trabajo Norma Cárdenas, indican que la misma pudo continuar con su recorrido y recabar datos y entrevistar trabajadores de la inspeccionada, conforme se verifica de las declaraciones juradas brindadas por los trabajadores Reynaldo Ruiz Julca y Orlando Valencia Masías, donde manifiestan que si fueron entrevistados en la visita inspectiva

del 7 de setiembre de 2015. Presentan las declaraciones juradas de los citados trabajadores con firmas legalizadas.

- Quinto hecho falso: Respecto a la llamada al SOS PNO Rodrígo Vásquez Rodrigo, se señala que quien denunció los hechos que explican su presencia, fue realizada por el señor Carlos Manuel Ulises Parodi Rodríguez, señala que la denuncia fue hecha por el Jefe de Seguridad de la empresa Almacenes Central Huachipa S.A. Sr. Orlando Quintana Prieto. Como medio probatorio presenta el parte policial del 9 de setiembre de 2015, Comisaría Pamplina I.

- Sexto hecho falso: Respecto al impedimento de tomar datos laborales de los trabajadores que en ese momento se encontraban trabajando, indica que ni la empresa inspeccionada ni el jefe de seguridad de Almacenes Central Huachipa S.A. buscaron ello. Indican que solo se exhortó a que hagan ello pero recorriendo las instalaciones de la inspeccionada y de Campo Auquilla. Sin embargo, fue el inspector auxiliar quien se empecinó en ingresar a un área que escapa a los linderos del centro de trabajo. Presentan las declaraciones juradas de sus trabajadores Reynaldo Ruiz Julca y Orlando Valencia Masías, además de la verificación de información de la empresa Almacenes Central Huachipa S.A. en la página web de la SUNAT, que acredita que si tenía su establecimiento ubicado en los lotes 1,2 y 3 del Fundo Pedreros.

- Séptimo hecho falso: Indica que respecto a la alegación que el señor Juvenal Flor Riveros Ramos con DNI N° 28568600, en su calidad e Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de Agrícola Las Llamozas S.A., que manifestó, entre otros, que en el lugar donde se había ingresado era parte de las labores de la inspeccionada, ya que en la misma realizaban labores agrícolas y cuyo acceso nunca había sido restringido, indican que en el mismo no realizan ningúna labora agrícola y el acceso si se encuentra restringido. Indican que respecto a los “demás integrantes” del sindicato, en dicha diligencia solo participó el secretario general.

- Octavo hecho falso: Respecto a la visita inspectiva realizada el día 2 de octubre de 2015, respecto a las obstrucciones a las que fueron objeto en su visita y que, incluso, motivaron la presencia del personal policial, indican que dichas actuaciones se pudieron desplegar sin contratiempos ni ningún tipo de hostilidad, lo que da fe la misma inspectora de trabajo Norma Cárdenas en el parte policial del 10 de octubre de 2015, referido a los hechos del 2 de octubre de 2015. Sustentan como medio probatorio el parte policial elaborado a solicitud de la inspectora de trabajo.

5.13

Sobre la interpretación errónea del artículo 16 de la LGIT. Se viene calificando la presunción del artículo 16 de la LGIT como si fuera del tipo iuris et de iure. Por tanto, habiendo aportado las pruebas que acreditan los hechos contenidos en el acta de infracción como falsos, debe ampararse su recurso.

5.14

Sobre la aplicación indebida del artículo 5, numeral 1 de la LGIT. Al respecto, indican que existe una aplicación indebida de dicha norma, ya que se pretende considerar que los inspectores de trabajo están habilitados legalmente para ingresar en el terreno de Almacenes Central Huachipa S.A., ubicado dentro del terreno de la inspeccionada. Sin embargo, no se ha considerado que dicha facultad solo alcanza a los centros de trabajo de los sujetos inspeccionado y no de terceros. Insisten en indicar que la segunda visita del 2 de octubre de 2015, los inspectores presentaron la Orden N°13588-2015, dirigida a Almacenes Central Huachipa S.A. pues fueron conscientes de que, al tratarse de una empresa distinta a la inspeccionada y a Campo Auquilla, requerían una orden de inspección propia para poder allanar este centro de trabajo.

5.15

Sobre la inaplicación del artículo 240.2 numeral 3 del TUO de la LPAG. Dicha norma se ha inaplicado dado que en la visita inspectiva del 7 de setiembre de 2015, los inspectores intentaron y lograron ingresar a un local de propiedad y bajo posesión de Almacenes Central Huachipa S.A., empresa que no era objeto de fiscalización y sobre la cual no había orden de inspección. Por tanto, la empresa no actuó en ningún momento con ánimo de obstruir la labor inspectiva sino de no ser cómplice de un allanamiento ilegal a la propiedad privada de un tercero.

5.16

Sobre la inaplicación del artículo 248 numeral 3 del TUO de la LPAG. Que recoge el principio de razonabilidad, indicando que, mas allá de la aplicación mecánica de la sanción, para la valoración de los hechos constitutivos de infracción, se deberá tener en cuenta el beneficio ilícito resultante, la gravedad del daño al bien jurídico protegido, las circunstancias y la existencia de intencionalidad, entre otros criterios previstos en la LPAG. Así, resulta incorrecto en la resolución apelada, los numerales 5.20 y 5.21, ya que, desde su punto de vista:

- No hubo ningún beneficio ilícito para la inspeccionada. - No hubo ningún daño al interés público ni al bien jurídico protegido - No se han considerado las circunstancias en las que se generó la supuesta infracción. - No ha existido intencionalidad alguna por parte de los representantes de la inspeccionada de boicotear o estropear la labor inspectiva de los inspectores comisionados.

5.17

Inaplicación del artículo 248 numeral 4 del TUO de la LPAG. Tampoco se ha respetado el principio de tipicidad, ya que se pretente imputar la comisión de una infracción en la que no se ha incurrido, puesto que los hechos no se subsumen dentro del supuesto de hecho de la norma. Ello porque no existe negativa injustificada de ingreso al centro de trabajo ni ante un impedimento de ingreso al centro de trabajo o a un lugar de éste, pues el terreno de Almacenes Central Huachipa S.A. no forma parte del centro de trabajo de la inspeccionada. Por ello, si la empresa, en todo momento permitió el recorrido del terreno de 15,000 metros cuadrados y solo se mostró reticencia frente al ingreso al terreno ajeno, como es el área de Almacenes Central Huachipa S.A., indican que no se ha configurado el supuesto de negativa injustificada ni impedimento de ingreso o permanencia en él o parte de él. Respecto a que la resolución impugnada alegue una error de interpretación, se señala que, del mismo modo, el área al que los inspectores intentaron ingresar no era un área de la empresa sino ajena, de propiedad y en posesión de una empresa tercera como es Almacenes Central Huachipa S.A. Por tanto, indican que es inadmisible imponer una sanción económica a la inspeccionada porque no existió ni impedimento ni negativa de ingreso.

5.18

Sobre la inaplicación del numeral 3 del artículo 2 de la LGIT. Respecto al principio de imparcialidad y objetividad, señalan que, de la lectura del Acta de Infracción, se denota una serie de aseveraciones y conclusiones que denotan la animadversión de los inspectores de trabajo frente a la empresa. Entre ellas:

- Poniéndose en tela de juicio los cargos de los representantes de la empresa, mientras se da por cierto el cargo de los dirigentes sindicales. - Los inspectores señalan que sufrieron agresiones verbales y físicas por parte de los representantes de la empresa. No obstante, nunca presentaron la denuncia por dichos hechos, lo que evidencia que dichas aseveraciones son falsas. - El acta llega a una conclusión subjetiva y hasta conspirativa, cuando se indica que los representantes de la empresa tenían como único objetivo impedir que se tome los datos laborales de los trabajadores que se encontraban en ese instante trabajando, impidiendo el ingreso a determinadas áreas. Al respecto, niegan que se haya buscado evitar que se entrevistara al personal que laboraba en dichas instalaciones, siendo lo contrario. Es mas, en ninguna parte del acta se señala que algún trabajador no pudo ser entrevistado por causa de la obstrucción o impedimento formulado por los representantes de la inspeccionada. - En el acta se hace referencia a una respuesta “irónica” de parte del apoderado de la inspeccionada en la visita del 2 de octubre de 2015. Ello, evidencia, la conducta parcializada y subjetiva de los inspectores, quienes actuaron de forma poco profesional al atribuirle responsabilidad y consecuencias jurídicas a partir de un desencuentro con los representantes el día 7 de setiembre de 2015.

5.19

Respecto a la inaplicación del artículo 257 literal b) del TUO de la LPAG. Indican que constituye un eximente de responsabilidad “obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa”. Sin embargo, esta norma no ha sido tomada en cuenta por la intendencia a pesar que da luces sobre lo que debió ocurrir en el caso materia de análisis, ya que sus representantes lo que intentaron hacer valer fueron los artículos 2.9 y 70 de la Constitución Política del Perú, que recogen la propiedad privada y el derecho a la inviolabilidad de domicilio.

5.20

Respecto de la inaplicación del artículo 31 de la Ley General de Inspección del Trabajo, indican que la resolución impugnada pretende imponer una multa de S/ 161,700.00 por la negativa del sujeto inspeccionado de permitir la permanencia de los inspectores comisionados en el centro de trabajo o determinadas áreas del mismo durante la visita del 7 de setiembre de 2015. Sin embargo, indican que, erróneamente, se pretende tipificar dicha infracción como una muy grave, según el 46.1 del RLGIT. Sin embargo, indican, la LGIT califica a dichas infracciones como “graves”, no como “muy graves”. Indican por ello que la aplicación del artículo 46.1 del RLGIT contraviene lo señalado por la ley que pretende reglamentar. Indica que el artículo 51 de la Constitución Política del Perú contempla el principio de supremacía constitucional, en virtud del cual todos los operadores del derecho deben preferir necesariamente la Constitución sobre la ley y la ley sobre las normas de inferior jerarquía como lo son los reglamentos. Por tanto, en el hipotético caso que se hubiera incurrido en una conducta que de forma ilegal se le atribuye, correspondería ser considerada una infracción grave y no una “muy grave”, debiendo primar el artículo 31 de la LGIT.

5.21

Mediante escrito fechado en 14 de junio de 2021, la inspeccionada presenta “téngase presente”, indicando lo siguiente:

- Indican que, tal como se establece en el criterio expresado por el Tribunal de Fiscalización Laboral, en la Resolución 12-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, respecto de la aplicación del artículo 46.1 del Reglamento de la LGIT, indican que “La negativa injustificada o el impedimento de entrada o permanencia en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo, los inspectores auxiliares, o peritos y técnicos designados oficialmente, para que se realice una inspección”.

- Sostienen que, en el mismo día, la inspectora de trabajo Norma Cárdenas, pudo entrevistar a los trabajadores que se encontraban laborando en su centro de trabajo, desplegando así su función fiscalizadora sin ninguna reticencia ni obstrucción por parte de la empresa.

- Sobre el particular, en la Resolución 12-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha concluido que se afecta el principio de tipicidad al aplicar el artículo 46.1 del RLGIT a un caso en el que, si bien se habrían generado acciones imputables al sujeto inspeccionado que retrasaron la inspección laboral, esta finalmente tuvo lugar, con lo cual no se generó una obstrucción a la labor inspectiva.

- Sostienen que, en el caso comentado, el Tribunal determinó que no correspondía la aplicación de una infracción muy grave, toda vez que la conducta que dicha infracción sanciona implica una imposibilidad definitiva de llevar a cabo la inspección laboral, lo que no existió.

- Indican que, aplicando el mismo criterio, en el presente caso, dicha imposibilidad definitiva tampoco se presentó, por lo que – valiéndonos del principio de predictibilidad y en el peor de los casos- se tendría que aplicar la multa a la que se hace referencia en la resolución adjunta, esto es, el artículo 45.2.

- Por tanto, tomando en cuenta los argumentos esgrimidos en el recurso de revisión y lo resuelto por el Tribunal en la Resolución 12-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, solicitan se declare FUNDADO el recurso de revisión y se anule la Resolución de Intendencia N° 643-2021-SUNAFIL/ILM, dando por concluido el presente procedimiento sancionador.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “…deben actuar con respeto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

6.2

En esa línea argumentativa, todo procedimiento administrativo debe sustentarse -como mínimo- en el estricto cumplimiento de los principios reconocidos en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG antes referido; incidiéndose en el caso de los procedimientos administrativos sancionadores, el cumplimiento adicional de los principios reconocidos en el artículo 248 del TUO de la LPAG.

6.3

Por ello, el artículo V del Título Preliminar en mención, establece como fuentes del procedimiento administrativo, a las siguientes:

“2.1. Las disposiciones constitucionales. 2.2. Los tratados y convenios internacionales incorporados al Ordenamiento Jurídico Nacional. 2.3. Las leyes y disposiciones de jerarquía equivalente. 2.4. Los Decretos Supremos y demás normas reglamentarias de otros poderes del Estado. 2.5. Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y reglamentos de las entidades, así como los de alcance institucional o provenientes de los sistemas administrativos. 2.6. Las demás normas subordinadas a los reglamentos anteriores. 2.7. La jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales que interpreten disposiciones administrativas. 2.8. Las resoluciones emitidas por la Administración a través de sus tribunales o consejos regidos por leyes especiales, estableciendo criterios interpretativos de alcance general y debidamente publicadas. Estas decisiones generan precedente administrativo, agotan la vía administrativa y no pueden ser anuladas en esa sede. 2.9. Los pronunciamientos vinculantes de aquellas entidades facultadas expresamente para absolver consultas sobre la interpretación de normas administrativas que apliquen en su labor, debidamente difundidas. 2.10. Los principios generales del derecho administrativo. 3. Las fuentes señaladas en los numerales 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 sirven para interpretar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento positivo al cual se refieren.” (el resaltado es nuestro).

6.4

Por ello, en palabras del profesor Morón Urbina, “…la incorporación positiva de principios entraña el reconocimiento de postulado medulares y rectores dirigidos a servir de guías para la acción administrativa”, por lo que la inobservancia de un principio “…debe ser considerada como más grave que el incumplimiento de cualquier otra norma sustantiva o procedimental de los procedimientos, ya que el infractor no solo viola una regla jurídica sino uno de los valores que subyacen a todo el régimen jurídico de la materia”.9

9 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo I. 14va. Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2019, p. 73 6.5 Teniendo presente estas consideraciones, esta Sala ha identificado que los argumentos de la impugnante pueden analizarse conforme a los siguientes puntos:

Respecto de la supuesta aplicación indebida de los artículos 5 de la Ley General de Inspección del Trabajo, del artículo 46.1 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo y de la supuesta inaplicación del artículo 16° de la Ley General de Inspección del Trabajo. 6.6 De acuerdo a lo establecido en los artículos 1610 y 4711 de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción, observándose los requisitos que se establezcan, merecen fe y se presumen ciertos, constituyéndose por tanto en prueba relevante en el procedimiento administrativo sancionador. Sin embargo, dicha presunción admite prueba en contrario, ya que el legislador dispone que los interesados, en defensa de sus derechos, pueden presentar pruebas contradiciendo las constataciones de la autoridad inspectiva. Por tanto, como se puede apreciar de las normas citadas, resulta dentro del orden legal que la resolución apelada haya merituado su decisión sobre la base de los hechos constatados por los inspectores, más aún si la presunción de certeza de las Actas de Infracción no fue rebatida por la inspeccionada con los medios idóneos para tal objeto.

6.7

Respecto a las razones fácticas que sustentan la imposición de la sanción por la negativa de la inspeccionada de permitir la permanencia de los inspectores en el centro de trabajo durante la visita del día 7 de setiembre de 2015, se debe indicar que el Acta de Infracción desarrolla, en el Quinto Hecho Verificado, las razones que llevaron a los inspectores comisionados a establecer la existencia del incumplimiento objeto de análisis. Se puede apreciar que en la misma se ha descrito la actuación del abogado y del administrador de la recurrente, sobre quienes se indica “(…) empezaron a agredirnos verbalmente y el referido abogado nos amenazó con denunciarnos penalmente por ingresar sin contar con una orden judicial a una propiedad privada, incluso el referido abogado agredió físicamente al Inspector Auxiliar empujándolo para que no continuara con el recorrido”. ´Además, el mismo Quinto Hecho Verificado del Acta de Infracción, el personal inspectivo dejó constancia que “Luego de unos minutos se hizo presente el vehículo de la PNP con Placa PL- 10469 al mando del SOS PNP Rodrigo Vásquez Rodrigo quien manifestó que venía por orden superior a conducirnos a la comisaría a mérito de una denuncia del señor Carlos Manuel Ulises Parodi Rodríguez, con DNI N° 41233192, Abogado de la empresa Agrícola Las LLAMOZAS S.A., por haber ingresado a una propiedad privada que pertenece a la empresa ACH sin orden judicial (…)”.

6.8

Queda claro, por tanto, que el sujeto inspeccionado impidió el normal desarrollo de las actuaciones del personal inspectivo, indicando bajo el supuesto que las instalaciones hacia donde se dirigían los inspectores de trabajo, no eran de propiedad del sujeto inspeccionado ni de la empresa “Campo Auquilla S.A.C.”, también sujeto inspeccionado en dicha diligencia. Sin embargo, resulta claro, a partir del desarrollo que se explica en el mismo

Artículo 16.- Actas de Infracción Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador. Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección de Trabajo que se reflejen en los informes, así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten”. Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción Los hechos constatados por los servidores de la Inspección de Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.

Quinto Hecho Verificado, que los inspectores actuantes, previo al inicio de la visita inspectiva, cumplieron con su obligación de identificarse con sus respectivas credenciales y explicar el motivo de su visita, seguidamente procediendo a efectuar el recorrido por las instalaciones de la empresa Agrícola Las Llamozas S.A. y de la empresa Campo Auquilla S.A.C., a fin de tomar los datos laborales de los trabajadores de ambas empresas.

6.9

Tal como se constata en el Acta de Infracción, se le informó a los representantes de la empresa que, en uso de las facultades establecidas en la Ley N° 28806, en su recorrido tomarían datos de los trabajadores de ambas empresas, sin perjuicio de llegar a las oficinas de la empresa Campo Auquilla S.A.C. (y ubicar a sus representantes) que se encuentran dentro de las instalaciones de la recurrente. En este punto de la diligencia se da la intervención del abogado de la empresa, quien suscribe el recurso de revisión materia del presente pronunciamiento, el mismo que, según el Acta de Infracción, trató de impedir el recorrido por las instalaciones para llegar a las de Campo Auquilla SA.C., donde además de las agresiones verbales y físicas que refiere, amenazó al personal inspectivo con denunciarlos penalmente por ingresar sin contar con ua orden judicial a una propiedad privada.

6.10

Al respecto, el inspeccionado sustenta la legitimidad su accionar indicando que se estaba produciendo la vulneración al derecho de propiedad de la empresa a la que, supuestamente, correspondían dichas instalaciones. Al respecto, debe tomarse en consideración el numeral 1 del artículo 4 de la LGIT, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 4.- Ámbito de actuación de la Inspección del Trabajo. En el desarrollo de la función inspectiva, la actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y se ejerce en: 1. Las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral, aun cuando el empleador sea del Sector Público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada.” (Énfasis añadido)

6.11

Por tanto, resulta claro para este Tribunal, tal como se puede apreciar en la LGIT, que el inspector actuante tiene la potestad, otorgada por ley, de desarrollar sus actuaciones en los lugares donde se ejecute la prestación laboral. Esta apertura respecto al ámbito material de la fiscalización debe entenderse extensible a los espacios en donde el trabajo se presentase, teniendo el deber los inspectores de proceder con razonabilidad en cada pcasión.

6.12

En el presente caso, y tal como se puede apreciar de la descripción del quinto hecho verificado del Acta de Infracción, el inspector actuante se encontraba en camino hacia las oficinas del inspeccionado “Campo Auquilla S.A.C., en compañía, entre otros, del secretario general del sindicato de trabajadores de la recurrente, quien les indicó dónde se encontraban las oficinas a inspeccionar. También se detalla, en dicho Hecho Verificado el que, pese a los actos de violencia física y verbal que se dejan constancia en el acta de infracción, se puede apreciar que, cumpliendo con el mandato contenido en la orden de inspección, se logró continuar con el recorrido, apersonándose en las oficinas que en las instalaciones de la recurrente, tenía la empresa “Campo Auquilla S.A.C.”. En dicho lugar se acreditó la presencia del trabajador Jhon Ángel Vargas Quispe, quien dijo ser Administrador de la empresa “Campo Auquilla S.A.C.”, con quien se realizaron las actuaciones inspectivas correspondientes, pese a los actos de obstrucción del personal de la empresa Agricola Las Llamozas S.A.

6.13

Por lo tanto, no resultan atendibles los alegatos presentados por la empresa infraccionada que cuestionan el carácter de centro de trabajo que poseía “Campo Auquilla S.A.C.” dentro de las instalaciones de la empresa recurrente. Ello, más aún si se considera que en el Acta de Infracción queda acreditado que en dicho centro de trabajo se encontró al administrador de la empresa, ejecutando las prestaciones propias de su relación laboral. Ello, sin perjuicio que, el personal inspectivo también haya constatado la existencia de dichas instalaciones con pruebas fotográficas que se detallaron la misma Acta de Infracción de los hechos materia de análisis.

6.14

Sin perjuicio de lo desarrollado en el párrafo precedente, el sujeto inspeccionado indica que, mediante contratos de tercerización celebrados entre la inspeccionada y “Campo Auquilla S.A.C.”, los cuales han presentado al presente procedimiento, se acredita que los servicios contratados con esta empresa, no incluían y mucho menos se ceñían al espacio confinado del depósito que tenia “Campo Auquilla S.A.C.” en el área correspondiente al tercero que identificó como “Almacenes Central Huachipa S.A.C”. Sobre dichas alegaciones, se debe considerar que el personal inspectivo tiene la facultad de practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales sujetas a análisis. Por tanto, si de las actuaciones inspectivas se encuentra discrepancia entre los hechos observados y la documentación correspondiente, el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se encuentran facultados para aplicar el Principio de Primacía de la Realidad. Según éste, en caso de advertirse discrepancia entre los hechos que se desprendan de los documentos formales presentados por la inspeccionada y los hechos constatados en el marco de sus investigaciones, debe privilegiarse estos últimos, tal como lo expresa el artículo 2 numeral 2 de la LGIT12. Por tanto, como se ha podido apreciar en la constatación realizada por el inspector actuante, los documentos presentados por la recurrente, no permiten rebatir la presunción de licitud de los hechos constatados por el inspector actuante, considerando que, justamente dicha constatación determinó la presencia de un trabajador de la empresa “Campo Auquilla S.A.C.” en las instalaciones visitadas.

6.15

Además de lo alegado en el párrafo anterior, el numeral 1 del artículo 5 de la LGIT13 dispone que, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo están investidos de autoridad y facultados:

12 Artículo 2.- Principios ordenadores que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo El funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores: (…) 2. Primacía de la Realidad, en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados. “Artículo 5.- Facultades inspectivas

“Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores del trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: 1. Entrar libremente a cualquier hora del día o de la noche, y sin previo aviso, en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. Si el centro laboral sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona física afectada, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia al sujeto inspeccionado o a su representante, así como al trabajador, al representante”. (Énfasis añadido)

6.16

En dicho sentido, tal como se ha podido acreditar en el presente expediente, las actuaciones desarrolladas por el personal inspectivo al interior de las instalaciones de la empresa Agrícola Las Llamozas S.A., se desarrollaron dentro del marco que la LGIT y su reglamento establecen para las mismas, no existiendo intromisión alguna en ámbito ajeno que pueda ser cuestionada a los comisionados, más aun tomando en cuenta que las mismas se desarrollaron dentro de las instalaciones de la recurrente y la empresa “Campo Auquilla S.A.C.”.

6.17

Por otro lado, se debe precisar que de la revisión del expediente inspectivo, la empresa no ha acreditado, con documento alguno, que sustente como válida dicha alegación. No está acreditada la extensión de la posesión o propiedad que respecto de la empresa “Almacenes Central Huachipa S.A.C”, le corresponde dentro de sus instalaciones ni si el espacio en el que se presentó el incidente entre los inspectores actuantes y los representantes de la impugnante sea ajeno al de esa propia persona jurídica. Se ha procedido a revisar toda la documentación existente en los expedientes inspectivo y sancionador, sin haberse llegado a determinar elemento alguno que permita desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos plasmados en el Acta de Infracción por el personal asignado al presente caso.

6.18

En este punto, este Tribunal estima conveniente determinar que, el “Acceso en todo centro de trabajo”, debe interpretarse a cualquier ámbito geográfico en el que, los inspectores actuantes, puedan ejercer sus funciones bajo la sospecha de que sean espacios en los que pudieran comprobar incumplimientos. Esta facultad, razonablemente ejercida, puede motivar a que se inspeccionen terrenos colindantes a los del centro de trabajo, accediendo

En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores del trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: 1. Entrar libremente a cualquier hora del día o de la noche, y sin previo aviso, en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. Si el centro laboral sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona física afectada, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia al sujeto inspeccionado o a su representante, así como al trabajador, al representante de los trabajadores o de la organización sindical, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar la eficacia de sus funciones, identificándose con la credencial que a tales efectos se expida”. a espacios distintos a los que nominalmente pudieran ser de titularidad o arrendados por el empleador, siendo de cargo de los inspectores gestionar lo pertinente para tales propósitos, a fin de que, como consecuencia de tal comportamiento, no existan asuntos administrativos que pudieran serles reprochados, sin que ello se traduzca como un demérito en la validez de la actuación inspectiva.

6.19

Así, es importante resaltar que la indicación dada por el abogado de la empresa infractora a los inspectores actuantes, acerca que no podían acceder a un espacio que no era de la propia impugnante, sí constituye un acto de obstrucción, en tanto que no resulta atendible que sea el propio investigado quien delimite el ámbito material de fiscalización a raíz de elementos de facto o legales que deben ser bien evaluados y determinados por los propios inspectores actuantes. En este punto, merece especial atención, no solamente el que no se haya aportado elementos que realmente acrediten la propiedad o la posesión de parte de la empresa “Almacenes Central Huachipa S.A.C”, respecto a las instalaciones en las cuales, se indicaba, no se podía ingresar. Resulta relevante, en este caso, lo que se denota del comportamiento de los representantes de la empresa infraccionada, es una actitud negligente la cual, en aplicación del principio de culpabilidad, permite establecer sin ninguna duda, la responsabilidad administrativa en el presente caso.

6.20

Por otro lado, y como parte de sus alegatos, la empresa inspeccionada también manifiesta que en la segunda visita, de fecha 2 de octubre de 2015, los inspectores de trabajo se apersonaron portando una nueva orden de inspección, esta vez sí dirigida a la empresa “Almacenes Central Huachipa S.A.C.”, indicando que con ello se evidencia la incorrecta actuación inicial del inspector, considerando que se tuvo que tramitar una nueva orden de inspección. Sobre este punto, debe considerarse lo establecido en el artículo 13 del RLGIT, el cual establece:

“Artículo 13.- Desarrollo de las actuaciones inspectivas

13.7

Las actuaciones inspectivas continúan hasta agotar los medios de investigación disponibles, que sean compatibles con las materias a inspeccionar, sin perjuicio que se hayan producido actos que supongan infracción a la labor inspectiva, o se haya dado inicio al procedimiento sancionador por este hecho."

6.21

En rigor, lo que esta cuestión acredita es una actuar diligente de parte del inspector actuante, en función a los hechos producidos en la primera visita. De esta previsión tomada por el fiscalizador no se puede deducir que se le ha dado la razón al empleador en su actitud obstruccionista, sino que el inspector ha buscado asegurarse que se cumplirá con el objeto de la inspección del trabajo a él asignada, la cual no se agota con el hecho del accionar infractor por parte de la recurrente el día 7 de setiembre de 2015, sino que su actuación continua con el propósito que dicho objeto se cumpla.

6.22

Entonces, sin perjuicio de ello, y del bien hacer del inspector actuante, tal como lo establece el artículo antes citado, nada indica que continuar con dichas actuaciones impida sancionar al inspeccionado por los actos que supongan una vulneración al ejercicio de la labor inspectiva y que se acrediten y plasmen en la respectiva Acta de Infracción. Por tanto, debe desestimarse el argumento así presentado por parte de la recurrente.

6.23

A modo de ilustración, debe indicarse que en los alegatos presentados por la recurrente en el recurso de revisión, cuestionan las actuaciones desarrolladas por el personal inspectivo, en referencia con la “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL. Sin embargo, debe indicarse que dicha directiva se aprobó con posterioridad al desarrollo de las actuaciones materia de

análisis, las cuales se llevaron a cabo el año 2015, es decir, anterior a la fecha en la que dicha directiva se encontraba vigente. Por tanto, tampoco resultan idóneas a efectos de desvirtuar los hechos plasmados en el acta ni cuestionar el desarrollo de las actuaciones llevadas a cabo por el personal inspectivo en el presente caso, ni como reglas vigentes ni como lineamientos análogos a lo esperable en la actuación fiscalizadora.

Sobre la calificación de los hechos y la subsunción de los hechos en el tipo previsto en el artículo 46.1 del RLGIT, la invocación a los principios de razonabilidad de la sanción, tipicidad y las facultades de la Administración Pública en el marco del debido procedimiento en la inspección del trabajo. 6.24 El administrado argumenta que la obstrucción a la labor inspectiva solo se produce y tiene sentido cuando los inspectores se ven impedidos de desplegar su actividad fiscalizadora por una causa imputable al sujeto inspeccionado, es decir, cuando el sujeto inspeccionado tiene el control de las actividades, lugares y/o información objeto de inspección y, pese a estar obligado a ello, no las pone a disposición de la autoridad inspectiva.

6.25

A modo de sustentar sus argumentos de defensa, en sus alegatos del 14 de junio de 2021, y en referencia a la RTFL N° 0012-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, argumenta que la recurrente se encuentra en el mismo supuesto, ya que no se ha configurado una falta de colaboración con la inspección laboral sino que, de lo que se ha tratado, es de un percance ocurrido a causa de una extralimitación del inspector comisionado. Que, indica, tal como lo resolvió este Tribunal, se puede determinar la afectación del principio de tipicidad al aplicar el artículo 46.1 del RLGIT a un caso en el que, si bien se habrían generado acciones imputables al sujeto inspeccionado, que retrasaron la inspección laboral, ésta finalmente tuvo lugar, con lo cual no se generó una obstrucción a la labor inspectiva.

6.26

Al respecto, se puede apreciar de la lectura de la LGIT, en el numeral 1 del artículo 36, el legislador ha detallado los hechos que se consideran como infracciones a la labor inspectiva:

“Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del Inspector del Trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose aprestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical”.

6.27

En los hechos descritos en el Quinto Hecho Verificado del Acta de Infracción, se puede apreciar no solo la actuación del personal de la recurrente, en la figura de su administrador, Sr. Juan Aliaga Encarnación, y del apoderado de la misma, el Sr. Carlos Manuel Ulises Parodi Rodríguez. Además, resulta importante en este caso que se haya dejado constancia de la presencia e intervención de efectivos policiales, quienes se apersonaron, a solicitud del apoderado de la recurrente, a las instalaciones dónde se desarrollaba la inspección de trabajo y buscaron conducir a los inspectores, a mérito de la denuncia del Sr. Parodi, a la comisaría del sector. Como también se consigna, en la misma Acta de Infracción, a pesar de la intención del personal inspectivo de cumplir con el objeto de la fiscalización, los inspectores tuvieron que retirarse del lugar sin poder tomar los datos laborales de los trabajadores del sujeto inspeccionado.

6.28

La resolución venida en grado, respecto a la conducta imputada en los hechos verificados del Acta de Infracción, aclara que la misma versa sobre “La negativa del sujeto inspeccionado de permitir la permanencia de los inspectores comisionados en el centro de trabajo o determinadas áreas del mismo durante la visita del día 07 de setiembre de 2015”. Por tanto, para el presente caso, no resulta aplicable el criterio establecido en la RTFL alegada por el recurrente, en tanto que la conducta imputada no se encuentra relacionada con el impedimento o no del ingreso a las instalaciones del recurrente (y sus consecuencias), sino, como se ha indicado, a los actos ejercidos por los mismos representantes de la empresa, tendientes a impedir la permanencia de los inspectores en el centro de trabajo.

6.29

Luego, el argumento de la impugnante sobre la aplicación de una variación de la multa por el resultado posterior de la inspección está fuera del supuesto de hecho de lo razonable. En este caso, los inspectores solamente llegaron a entrevistar a los trabajadores producto de su insistencia y de haber defendido su competencia ante las acciones directas (ejercidas por la impugnante a través del personal identificado en el Acta de Infracción) e indirectas (desplegadas con la intervención policial motivada por la denuncia efectuada, a pesar de que los policías los amedrentaron con la amenaza de llevárselos a la comisaría). Aquí, sin duda, no aplica esa reducción de la multa en los términos que fijamos para un caso pues el comportamiento doloso ha sido derrotado por la persistencia de los inspectores y no por un acto de subsanación del empleador.

6.30

Como se ha indicado, en el desarrollo de la presente resolución, el personal inspectivo tenía todas las facultades para desarrollar dicha diligencia y su actuación se encontraba dentro de los parámetros que la LGIT y su reglamento le confieren. A pesar de ello, y aún conociendo las actuaciones que el personal iba a realizar, la actuación de los representantes de la empresa, impidió el que dicho personal pudiera continuar y concluir conforme a sus atribuciones.

6.31

Al respecto, es necesario resaltar que, es materia de preocupación, en las legislaciones que regulan la inspección del trabajo, la posibilidad de que los inspectores se encuentren con obstáculos en el desarrollo de su función fiscalizadora. Para algunos autores, resulta claro que de nada sirve instituir un completo “sistema” de Inspección de Trabajo y Seguridad Social si es que, paralelamente, no se arbitran los mecanismos oportunos para evitar que

los sujetos sometidos a inspección opongan resistencia a las investigaciones que los inspectores deben desarrollar. Como sucede en el presente caso, resulta necesaria la aplicación de la técnica de la sanción administrativa “cuya previsión lleva aparejada la coerción necesaria para que en los sujetos inspeccionados se desvanezcan posibles conductas perturbadoras de las actuaciones de la Inspección de Trabajo”14.

6.32

Para este Tribunal, lo antes señalado resulta de especial relevancia, tomando en consideración que en el presente caso, el acta de infracción no solo da cuenta del actuar reprochable de personal con capacidad de decisión y, por tanto, representativo de la empresa sancionada sino que, además, se deja constancia del proceder policial contra los propios inspectores, habiéndose identificando a los agentes de la Policía Nacional del Perú que, por una denuncia del abogado de la empresa, Carlos Manuel Parodi Rodríguez, intervienen en el procedimiento inspectivo “por haber ingresado a una propiedad privada que pertenece a la empresa ACH sin orden judicial”, pese a que sus funciones se encuentran establecidas por las normas de la materia y, por tanto, resultan de público conocimiento.

6.33

Además, los hechos de los que se dejó constancia en el Acta de Infracción, acreditan la subsunción en el tipo sancionador recogido en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT, sino que, además, dicha negativa del sujeto inspeccionado, de permitir la permanencia de los inspectores comisionados en el centro de trabajo, habiendo incluso previsto la presencia de efectivos policiales que buscaron conducir a éstos a la comisaría (instrumentalizando la denuncia como mecanismo para afectar la fiscalización), dicho quebrantamiento es sancionable bajo la definición de lo que, para el caso concreto, resulta un evidente perjuicio definitivo para los fines de la fiscalización, encontrándose por tanto en el tipo del numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT, no correspondiendo la subsunción de los hechos en el artículo 45.2 del RLGIT, tal como lo solicita el recurrente.

6.34

De otro lado, el Acta de Infracción, en el presente caso, da cuenta de un hecho particularmente grave y que excede al ámbito del presente procedimiento sancionador, pues refiere, en el Quinto Hecho Verificado del Acta de Infracción, que “(…) el señor que dijo ser jefe de seguridad [de la empresa Almacenes Central Huachipa S.A.C.] le daba órdenes a dicho efectivo [policial] (…)”. Por tanto, si bien el sujeto inspeccionado, como parte de sus alegatos menciona que no existe denuncia por agresión contra el Sr. Parodi o el Sr. Aliaga, y si bien esta Sala no se pronunciará sobre este tema, por resultar exógeno al expediente administrativo, sin embargo, procederá a correr traslado a la Procuraduría correspondiente para que, en uso de sus atribuciones, se examinen las acciones legales pertinentes y se corra traslado a la Policía Nacional del Perú, para que se practiquen las investigaciones internas que correspondan, tomándose nota de la declaración del dirigente sindical denunciante.

14 Díaz Rodríguez, Juan Miguel. “Actas, informes y requerimientos de la inspección de trabajo”. Tesis Universidad de La Laguna ( España), 2002. Pág. 199. En: https://riull.ull.es/xmlui/bitstream/handle/915/9959/cs129.pdf?sequence=1&isAllowed=y

6.35

También es necesario indicar el que los hechos constitutivos de la infracción del presente procedimiento se dieron en la diligencia del 7 de setiembre de 2017. Por tanto, no resultan atendibles las alegaciones del recurrente sobre el desarrollo de dicha diligencia, ya que no aporta elementos que determinen la no comisión de los hechos constitutivos de la conducta infractora materia de evaluación. Sin embargo, es necesario precisar que, si bien es cierto consta en la Ocurrencia de la diligencia efectuada el 2 de octubre de 2016, a las 16:00:00 horas, (Comisaría PNP Huachipa), la inspectora de trabajo Norma Marlene Cárdenas Peralta, indica sobre ésta “(…) llevándose a cabo la presente diligencia con normalidad, no habiéndose restringido su labor de inspección (…)”, si resulta relevante subrayar el hecho que si bien la misma se llevó a su fin, para el desarrollo de la misma fue necesario y cumplir con el objeto de las ordenes de inspección asignadas, se solicitó el resguardo policial pertinente por la Sub Intendencia de Actuaciones Inspectivas. Dicha diligencia se realizó en compañía del SOB PNP Eduardo R. Cotrina Portal, dejándose constancia en el Acta de Infracción que, el personal policial asignado, tuvo que intervenir para que el apoderado de la inspeccionada no interrumpa las entrevistas que se les hacía a los trabajadores.

6.36

Finalmente, luego de analizados en integridad las alegaciones presentadas por la recurrente ante este Tribunal, se puede concluir que éste no ha presentado contraprueba que permita destruir la presunción de certeza de los hechos establecidos en el Acta de Infracción, los cuales poseen una mejor calidad probatoria en atención a las facultades y presunción de certeza que otorgar, a los mismos, la LGIT y su reglamento.

6.37

Se puede concluir, por tanto, que la resolución venida en grado, ha motivado fáctica y jurídicamente la decisión de sancionar a la inspeccionada al no ser desvirtuada la presunción de certeza de los hechos plasmados en el Acta de Infracción, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT. Asimismo, se ha evaluado los medios probatorios presentados por la inspeccionada tanto en la etapa inspectiva como en el procedimiento sancionador, sin que se enerve la responsabilidad por los incumplimientos detectados, y tipificando adecuadamente la conducta infractora en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT.

6.38

Como se recuerda, el artículo 18 del Convenio número 81 de la Organización Internacional del Trabajo, Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947, establece que “la legislación nacional deberá prescribir sanciones adecuadas, que habrán de ser efectivamente aplicadas en los casos de violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo, y en aquellos en que se obstruya a los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones”. Resulta, entonces, razonable que haya una consecuencia sancionadora agravada por los hechos presentados en el caso examinado, conforme lo previsto en el estándar internacional invocado.

Sobre la alegación de falta de objetividad e imparcialidad de la inspección del trabajo.

6.39

La impugnante deduce la afectación del artículo 2, numeral 3 de la LGIT, sustentando su alegación en la ausencia de tratamiento equitativo entre el denunciante y denunciado al ponerse en tela de juicio los cargos de la parte empleadora; sin embargo, cabe destacarse que el Acta de Infracción ha dejado constancia de la actitud elusiva de quienes intervinieron en la fiscalización a nombre y en interés de la inspeccionada, cuestión relevante al valorar la aproximación de los inspectores actuantes.

6.40

De otro lado, el que los inspectores actuantes no hayan presentado denuncias respecto a los hechos expuestos en el acta de infracción no resta a la presunción de verdad que se

refleja de dicho documento público, en tanto que la tramitación de una denuncia no es condición indispensable para evaluar a los hechos acontencidos en este caso.

6.41

Sin perjuicio de lo antes expresado, este Tribunal estima exhortar al administrado a que guarde una debida corrección en la exposición de sus argumentos. Así, en el punto 1.5 de la página 3 del escrito del recurso de revisión, se refiere que los inspectores han procedido de forma “confrontacional”, o hasta que se habría redactado el acta de infracción de forma “conspirativa”, lo que aludiría a un comportamiento arbitrario y parcializado de los inspectores. No obstante, nada se añade sobre ello, constituyéndose en una afirmación grave no sustentada. En vista de esto, se invoca al administrado, en la persona de su representante, que firma el recurso, a que, en futuras oportunidades, observe la conducta de buena fe procedimental, misma que se encuentra recogida en el numeral 1.8 del Artículo IV Título Preliminar del TUO de la LPAG, referido a los principios del procedimiento administrativo, que señala “Artículo IV (…) 1.8 Principio de buena fe procedimental.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley”.

6.42

Por todo lo expuesto, no corresponde amparar el pedido presentado por la impugnante y confirmar lo resuelto, en la resolución venida en grado por la Intendencia Regional de Lima Metropolitana, en todos sus extremos.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004- 2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGRÍCOLA LAS LLAMOZAS S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 643-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de abril de 2021, emitida por la Intendencia Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1623-2015-SUNAFIL/ILM/SIRE5, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 643-2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta a AGRÍCOLA LAS LLAMOZAS S.A. a través de la Resolución de Sub Intendencia N° 266-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE5, del 15 de enero de 2020, por la suma de S/ 161,700.00 (Ciento Sesenta y Un Mil Setecientos con 00/100 Soles) por una (01) infracción MUY GRAVE a la Labor Inspectiva. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a AGRÍCOLA LAS LLAMOZAS S.A. y a la Intendencia Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Poner en conocimiento de la Procuraduría Pública de la Sunafil, para que en uso de sus atribuciones y facultades, se evalúen las acciones legales que se estimen pertinente, en torno a lo señalado en el fundamento 6.4 y anteriores de la presente Resolución.

SEXTO.- Devolver los actuados a la Intendencia Lima Metropolitana.

SÉPTIMO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.