| Resolución N° | 0364-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 33-2021-SUNAFIL/IRE-ICA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ICA |
| Impugnante | Agrícola la Venta S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 125-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Ica |
| Fecha | 10 de abril de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGRÍCOLA LA VENTA S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 125-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 23 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 33-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 125-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a AGRÍCOLA LA VENTA S.A., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240410MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2051-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 43-2021-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Libro de Actas de Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo; Comité (o Supervisor) de Seguridad y Salud en el Trabajo; y, Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo); Estándares de higiene ocupacional (Sub materia: Comedor – Vestuario – Servicios higiénicos y Botiquín); Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad; Avisos y señales de seguridad); Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas); e, Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
en fecha 07 de enero de 20212; en el marco del operativo denominado “OPERATIVO DE FISCALIZACIÓN EN SST – SECTOR AGRARIO – DICIEMBRE 2020 – IRE ICA”.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 34-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, de fecha 15 de febrero de 2021, notificada el 19 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 46-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, de fecha 14 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 207-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 17 de septiembre de 2021, notificada el 23 de septiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 414,348.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción LEVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar una adecuada identificación de peligros y evaluación de riesgos y determinación de controles (IPERC), tipificada en el numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 68,288.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no entregar equipos de protección personal, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 114,928.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de adopción de medidas, notificada el día 07 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 231,132.00.
Con fecha 15 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 207-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, presentando como nueva prueba el TR5, y mediante Resolución de Sub Intendencia N° 100-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 30 de marzo de 20223, se declaró improcedente el referido recurso, por considerar que la documentación presentada no desvirtúa las imputaciones por las cuales fue sancionado.
Con fecha 25 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 100-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que, para el cálculo de la multa, solo las infracciones tipificadas en los numerales expresamente establecidos por el reglamento (numerales 25.16 y 25.17
2 Véase folio 15 del expediente inspectivo. 3 Notificada el 01 de abril de 2022. Véase folio 172 del expediente sancionador.
del artículo 25, numeral 28.10 y 28.11 del artículo 28 y los numerales 46.1, 46.12, 46.13 y 46.14), se podrán considerar como trabajadores afectados al total de trabajadores de la empresa. Cabe precisar que, en el caso en concreto, ninguna de las infracciones que se les atribuye por el supuesto incumplimiento en la entrega de equipos de protección se configura dentro de los numerales previamente citados, con lo cual la autoridad estaría haciendo una aplicación extensiva de la norma de manera equivocada, más aún cuando el Acta de Infracción N° 43-2021-SUNAFIL-IRE- ICA hace mención expresa que, se entrevistó y tomó los datos de 47 trabajadores y constató la entrega de mascarillas a 57 trabajadores, y no al universo de colaboradores.
ii. Alegan que si la autoridad hubiera revisado la información presentada de manera adecuada podría haber advertido que dentro de la relación de trabajadores supuestamente afectados por esta medida, se encuentran obreros cuya sede y lugar de trabajo se encuentra en Ancash y no en Ica, a mérito de ejemplo en el TR5, las señoras Aban Reyes, Clorinda y Abanto Palma, Paola, tienen establecimientos que laboran en Huarmey – Ancash, con lo cual no están dentro del ámbito jurisdiccional de labores de fiscalización.
iii. Por último, señalan que la valoración al momento de proponer una multa estaría basada en una suposición, lo cual no resulta acorde con lo establecido por ley, pues es deber de la autoridad administrativa sancionadora acreditar fehacientemente el incumplimiento y sustentar las imputaciones en hechos verificados, lo cual no ha sucedido en el presente caso.
Mediante Resolución de Intendencia N° 125-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 23 de octubre de 20224, la Intendencia Regional de Ica, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Sobre la cantidad de trabajadores afectados, la inspeccionada no puede cuestionar este extremo, esgrimiendo que solo deben considerarse como tal a los trabajadores que en la visita inspectiva del día 10 de diciembre de 2020, fueron hallados por los inspectores, siendo esta una cantidad de tan solo 47 trabajadores, los que evidentemente conforme a lo visualizado en el TR5 por la inspeccionada y disgregado por la autoridad de primera instancia no son la cantidad de trabajadores de la región Ica que debieron ser beneficiados con la entrega de los equipos de protección personal como con la correcta identificación de la matriz IPERC.
ii. Se tiene que la Resolución de Sub Intendencia objeto de apelación, impuso sanción de multa a la inspeccionada en sujeción a lo dispuesto en el artículo 38 de la LGIT,
4 Notificada a la impugnante el 25 de octubre de 2022.
que describe “Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones (…), se graduarán atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida, b) Número de trabajadores afectados; y, c) Tipo de empresas”.
iii. Ahora bien, se logra advertir que la autoridad de primera instancia realizo el cálculo del monto de las sanciones, adhiriéndose a lo establecido por el artículo 48 del RLGIT, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 008-2020-TR, publicado el 10 de febrero de 2020.
Con fecha 15 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 125- 2022-SUNAFIL/IRE-ICA.
La Intendencia Regional de Ica, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001138-2022- SUNAFIL/IRE-ICA, recibido el 18 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AGRICOLA LA VENTA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que AGRICOLA LA VENTA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 125-2022-SUNAFIL/IRE- ICA, que confirmó la sanción impuesta de S/ 414,348.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 26 de octubre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por AGRICOLA LA VENTA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 15 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 125-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, solicitando la nulidad de esta, bajo los siguientes alegatos:
i. Refieren que se ha vulnerado el principio de tipicidad y razonabilidad, debido a que se actuó de la forma más gravosa al imputar y sancionar a la empresa.
ii. Alegan que, contrario a lo alegado por la Intendencia, el Acta de Infracción es un acto administrativo impugnable, de conformidad con el numeral 217.2 del artículo 217 del TUO de la LPAG. Respecto a este extremo, invocan la Resolución N° 007- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, emitida por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.
iii. Por tanto, manifiestan que, el Acta de Infracción ha dejado en indefensión a la empresa, al no respetar los principios y requisitos de validez que deben acompañar a la emisión de todo acto administrativo.
iv. Señalan que, en el presente caso, la Resolución de Intendencia, confirma lo resuelto por la Sub Intendencia y sanciona por presuntamente incurrir en el hecho de no haber subsanado las omisiones que encontraron en diciembre 2020, dentro del plazo otorgado, conducta que estaría tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
v. Asimismo, refieren que la determinación de la sanción debe estar acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, establecidos en el numeral 3 del artículo 246 del TUO de la LPAG.
vi. Por otro lado, precisan que se debe tener presente que el artículo 48 del RLGIT, establece la cuantía y aplicación de sanciones, siendo que en su numeral 48.1-C, tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 25.16 y 25.17 del artículo 25, numeral 28.10 y 28.11 del artículo 28, cuando cause muerte o incapacidad parcial o total permanente, y los numerales 46.1, 46.12, 46.13 y 46.14 del artículo 46 del reglamento, únicamente para el cálculo de la multa a imponerse, se considera como trabajadores afectados al total de trabajadores de la empresa.
vii. Sin embargo, consideran que la Intendencia no ha hecho un correcto análisis y subsunción de la conducta al tipo infractor, toda vez que, pese a que el numeral 48.1-C. señala expresamente los casos en los que se va a considerar que los trabajadores afectados serían el 100%, circunscribiéndose a algunas infracciones por su carácter gravoso, lo cual no ha sucedido en el presente caso.
viii. Reiteran que, ninguna de las supuestas infracciones que han sido materia de sanción califica en el supuesto para considerarse como el universo de trabajadores afectados a 2807, más aún cuando al considerar al 100% de trabajadores, no han sopesado que ese universo no es el correcto, y que todos los trabajadores no se encuentran afectados a las mismas características, pues subsume a los trabajadores administrativos cuyas labores no se desarrollan en el campo.
ix. Por tanto, señalan que se debe probar fehacientemente que se estaban afectado al 100%, hecho que no ha sucedido y que en aplicación e interpretación de la norma
de manera extensiva pretenden extender los efectos para perjudicarlos económicamente, vulnerando los principios de tipicidad y razonabilidad.
x. Esta afirmación se condice con la tabla de infracciones, ya que no es lo mismo considerar un universo de 47 trabajadores con los cuales si se entrevistaron que 2807, con lo cual, la multa debió ascender a 11.56 UIT y no ha 52.53 UIT, como pretenden imputar.
xi. En consecuencia, refieren que, en el supuesto negado que la autoridad desestime tal alegación, la multa propuesta debería ser recortada al universo de trabajadores que efectivamente se entrevistó y constataron los hechos materia de infracción, esto es, 57 trabajadores.
xii. Por último, alegan que, al haberse vulnerado el principio de tipicidad y razonabilidad, acarrea la nulidad del procedimiento.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción leve y grave
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción leve y una (01) infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, respectivamente. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG, establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019- JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.3. y 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por la impugnante con relación a la infracción leve, tipificada en el numeral 26.5 del artículo 26 y, la infracción grave, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”11:
11 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
Figura N° 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL
En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de enero de 2021 y otorga un plazo de doce (12) días hábiles a la impugnante para que cumpla con lo siguiente:
Figura 02:
Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme se advierte de los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió íntegramente con lo dispuesto en la medida de requerimiento.
Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 2051-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, y con relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidados en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento íntegro de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.
En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.
Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar la infracción incurrida por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el mismo. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Por todo lo expuesto, se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, conforme lo determinado por la autoridad sancionadora, debiéndose, en consecuencia, desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Sobre el principio de razonabilidad y proporcionalidad
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39- A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.
En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad, así como de proporcionalidad, según lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 24612 del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución
12 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.
sancionadora, al momento de imponer la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerda a la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto. Por ende, se ha realizado una correcto análisis y subsunción de la conducta al tipo infractor, contrario a lo señalado por la impugnante.
A mayor abundamiento, del expediente inspectivo se advierte el requerimiento de información de fecha 10 de diciembre de 2020, el cual en su numeral 9° señala que: “(…) se procede a solicitar la siguiente documentación señalada a continuación: (…) 9. Relación en excel de todos los trabajadores del sujeto materia de inspección que laboran en todos los centros de trabajo de la Región Ica, indicando los siguientes datos: Apellidos y nombres, DNI, fecha de ingreso, fecha de registro del alta, cargo, situación”. Ante lo requerido, se advierte que la Sub Intendencia de Resolución procedió a verificar la cantidad de trabajadores afectados de los centros de trabajo de la región Ica, conforme a la información contenida en el TR5 presentado por el sujeto inspeccionado. En tal sentido, se tiene que, después de verificar las sedes ubicadas en la región Ica, se obtuvo la cantidad de 2183 trabajadores afectados, y en el marco de las actuaciones inspectivas realizadas por los inspectores comisionados, se lograron evidenciar los incumplimientos referidos la falta de entrega de equipos de protección personal y la falta de la implementación de la matriz IPERC, configurándose ambas infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que acarreo como afectados al total de trabajadores de la impugnante, y no solo a los identificados en la visita inspectiva de fecha 10 de diciembre de 2020, guardando relación con lo requerido por los inspectores al inicio de las actuaciones inspectivas, entiéndase el formato Excel, que contiene la lista de trabajadores de la inspeccionada de toda la región Ica. Por lo tanto, no resulta amparable dicho extremo del recurso (énfasis añadido).
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, así como tampoco la resolución impugnada, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario añadir que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de
nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente.
Por otro lado, respecto a lo alegado por la impugnante, referido a la invocación de la de Infracción es un acto administrativo y como tal, susceptible de declararse su nulidad. Sobre el particular, debe desestimarse lo alegado por la impugnante, toda vez que la resolución invocada no constituye precedente vinculante de observancia obligatoria que haya sido dictada por el Tribunal de Fiscalización Laboral. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar una adecuada identificación de peligros, evaluación de riesgos y determinación de controles (IPERC). Numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT
LEVE Seguridad y Salud en el Trabajo No entregar equipos de protección personal. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Labor Inspectiva No cumplir oportunamente con el requerimiento de adopción de medidas, notificada el día 07 de enero de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGRÍCOLA LA VENTA S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 125-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 23 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 33-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 125-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a AGRÍCOLA LA VENTA S.A., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240410MCR
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