| Resolución N° | 0356-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 068-2021-SUNAFIL/IRE-ICA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ICA |
| Impugnante | Agrícola la Venta S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 055-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Ica |
| Fecha | 28 de setiembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGRICOLA LA VENTA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 055-2021-SUNAFIL-IRE-ICA, de fecha 09 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ica dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 068-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 055-2021-SUNAFIL-IRE-ICA, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 20 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a AGRICOLA LA VENTA S.A. y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ica.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2050-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 019-2021-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de cargos N° 069-2021-SUNAFIL/SIA-IRE-ICA de fecha 15 de febrero de 2021, notificado a la impugnante junto con el Acta de Infracción, el 19 de febrero del 2021 y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).
20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 43-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE- ICA, (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 111-2021-SUNAFIL/IRE- SIRE-ICA de fecha 28 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 346,060.00 (Trescientos cuarenta y tres mil sesenta con 00/100 soles) por haber incurrido, entre otra, en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 20 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 231,132.00.
Con fecha 25 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 111-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, argumentando lo siguiente:
i. Que, la asignación familiar, efectivamente, es un beneficio social como indica la Resolución de Sub Intendencia, pero ello no implica que no pueda ser contraprestativa, como cualquier concepto remunerativo, porque ello expresamente lo determinó el Reglamento de la Ley 25129, aprobado por D.S. 035-90-TR.
ii. Que, es un error considerar a la asignación familiar, como el seguro vida ley, la CTS y/o utilidades, que no son contraprestativas, por el hecho de que un beneficio tenga un carácter o una finalidad social no significa que no pueda otorgarse como remuneración y, por tanto, que este sujeto a la asistencia del trabajador. Es una invención sin sustento señalar que por el hecho de que un beneficio sea social no puede ser a su vez, remunerativo, como tampoco pueda estar sujeto a los días de trabajo del beneficiario.
iii. Que, el hecho de que la asignación familiar sea un beneficio de orden social, como dice la resolución de Sub Intendencia, no impide su carácter y naturaleza remunerativa y, por tanto, contraprestativa, salvo que la norma expresamente diga lo contrario, cosa que no sucede.
iv. Por lo que, en base a ello, exigirnos pagar el monto máximo de asignación familiar sin haber verificado el número de días de trabajo en cada caso, nos llevaría al absurdo e irrazonable escenario en el que un trabajador perciba el monto máximo de asignación familiar, aunque haya laborado un solo día en el mes obtenido el mismo monto que un trabajador que asistió a laborar el mes completo.
v. Que, argumenta, sin perjuicio de que las infracciones deben ser dejadas sin efecto, porque la empresa no ha incurrido en incumplimiento alguno respecto del pago proporcional de la asignación familiar debemos dejar constancia de que se está sancionando a la empresa aplicando el valor de la UIT del 2021 respecto de un supuesto incumplimiento de noviembre de 2020. Es decir, se está aplicando irregularmente una norma – la del valor de la UIT – de forma retroactiva, siendo esta más perjudicial para el sujeto inspeccionado ya que el valor de la UIT de 2020 fue de S/ 4,300.00, mientras que, la del 2021, asciende a S/ 4,400.00.
Mediante Resolución de Intendencia N° 055-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 09 de julio de 20211, la Intendencia Regional de Ica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 111-2021- SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, por considerar que:
Respecto al pago de la asignación familiar
i. Si bien es cierto la normativa señala que la asignación familiar tiene el carácter y naturaleza remunerativa y que será abonada por el empleador bajo la misma modalidad con que viene efectuando el pago de las remuneraciones a sus trabajadores; es cierto también que, a criterio de este despacho, una correcta y razonada interpretación revela que el trabajador solo se encuentra obligado a acreditar que durante la ejecución de su contrato de trabajo tuvo carga familiar (hijos menos de 18 años o mayores de edad cuando cursa estudios superiores hasta por seis años posteriores a esa edad).
ii. Por lo que, el pago de la asignación familiar ostenta un carácter social y su entrega está vinculado únicamente al favorecimiento de los hijos del trabajador (manutención), no siendo una contraprestación que conlleve la posibilidad de sujetarla a ningún tipo de descuento.
Respecto a la aplicación de la UIT iii. A lo largo de las actuaciones Inspectivas, los inspectores comisionados por medio de los requerimientos de información, solicitaron al sujeto responsable entre otros el pago de la asignación familiar de los trabajadores afectados; sin embargo al evidenciarse el pago diminuto de la misma, los inspectores advierten el incumplimiento de dicho beneficio social, por cuando en cumplimiento de lo dispuesto en las normativas vigentes aplican la medida inspectiva de requerimiento, la misma que fue suscrita y emitida el día 20 de enero 2021.
iv. En ese entender podemos concluir que los Inspectores comisionados advirtieron el Incumplimiento el día 20 de enero de 2021, no antes; para lo cual requirieron el cumplimiento del mismo en un plazo de tres (03) días hábiles, razón por la cual la aplicación de la UIT del año 2021 equivalente a S/ 4,400.00 Soles, obedece únicamente a la fecha que los Inspectores advirtieron el incumplimiento.
1 Notificada a la inspeccionada el 12 de julio de 2021.
Con fecha 02 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 055-2021- SUNAFIL/IRE-ICA.
La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 884-2021-SUNAFIL/IRE- ICA, recibido el 06 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Posteriormente, con 17 de setiembre de 2021, la impugnante presentó documentación adicional al recurso de revisión.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AGRÍCOLA LA VENTA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que AGRÍCOLA LA VENTA S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 055-2021-SUNAFIL/IRE-ICA., emitida por la Intendencia Regional de Ica, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 346,060.00 por la comisión de, entre otra, la infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución7.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por AGRÍCOLA LA VENTA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 02 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 055-2021-SUNAFIL/IRE-ICA., solicitando se revoque la multa impuesta, argumentando lo siguiente:
- Sobre aplicación errónea del artículo 14 de la LGIT y numeral 18.2 del artículo 18 del RLGIT
- La Intendencia realiza una interpretación errónea de las normas legales aplicables al pago de la asignación familiar, en tanto sí es posible el pago proporcional de la asignación familiar de acuerdo con los días laborados. No siendo lógico que la Intendencia admita el pago prorrateado y a la vez exigir que mensualmente se pague necesariamente el 10% de la Remuneración Mínima Vital, así el trabajador trabaje un solo día.
- El sector agrario trabajadores laboran para más de un empleador de forma intermitente, incluso en más de un ámbito geográfico. Es por ello que, en la mayoría de los casos, el pago de sus remuneraciones ordinarias es de forma semanal proporcional al tiempo laborado, por lo que la asignación familiar también es abonada en proporción a los días trabajados.
- De otro lado, la Resolución de Intendencia no ha tomado en cuenta que la naturaleza contraprestativa de la asignación familiar ya ha sido reconocida por sentencias del Poder Judicial.
7 Iniciándose el plazo el 13 de julio de 2021.
- Inaplicación del artículo 248.6 del TUO de la LPAG y 48-a del RLGIT, vulnerando el principio de concurso de infracciones
- Las infracciones sancionadas en materia de relaciones labores y a la labor inspectiva recaen en una sola conducta.
- Inaplicación del artículo 248.11 del TUO de la LPAG, vulnerando el principio non bis in ídem
- Se ha impuesto 2 sanciones frente a un mismo hecho y fundamento: el presunto incumplimiento del pago íntegro de la asignación familiar a nuestros trabajadores, lo cual vulnera el principio non bis in ídem.
- Inaplicación de las normas referentes al debido procedimiento en el procedimiento inspectivo
- La Resolución de Intendencia contiene una motivación inexistente o aparente, en tanto, ha empleado fundamentos genéricos o vagos, porque se contradice al señalar que es posible el pago prorrateado y proporcional de la asignación familiar; y a pesar de ello, sostiene que el pago debe ser íntegro independientemente si el trabajador labora uno o todos los días del mes.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la asignación familiar en el sector agrario 6.1 Cabe señalar que el principio de legalidad es uno de los principios ordenadores del Sistema de Inspección del Trabajo que implica el sometimiento pleno a la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes según lo establecido en el numeral 1 del artículo 2 de la LGIT.
Asimismo, debemos señalar que el principio del procedimiento administrativo se encuentra regulado en el artículo IV numeral 1.2. del Título Preliminar del TUO de la LPAG.8
8 “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
Corroborado con lo dispuesto en el artículo 44 de la LGIT en su literal a) señala: “a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
El artículo 46 de la LGIT determina los requisitos mínimos que debe contener el Acta de Infracción al momento de su emisión, dentro de los cuales se encuentran, los hechos constatados por el Inspector del Trabajo que motivaron el acta y la especificación de los preceptos y normas vulneradas. Por su parte, el numeral 48.1 del artículo 48 de la LGIT establece que la resolución que impone una multa debe estar fundamentada, precisándose, entre otros elementos, la norma legal o convencional incumplida (énfasis añadido).
El inciso m) del artículo 3 de la Ley N° 31110 – Ley del Régimen Laboral Agrario y de Incentivos para el Sector Agrario y Riego, Agroexportador y Agroindustrial, publicado en el diario El Peruano, el 31 de diciembre de 2020, establece que: “El pago de una asignación familiar proporcional a los días trabajados cuando corresponda, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 25129, Ley de Asignación Familiar para Trabajadores de la Actividad Privada” (énfasis añadido).
De la evaluación del expediente investigatorio, se advierte que las actuaciones inspectivas estuvieron orientadas a verificar el cumplimiento de normas sociolaborales. Al respecto, en el numeral 4.10 de los hechos constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo dejó constancia que: “se verificó que la inspeccionada no ha cumplido con el pago íntegro de la asignación familiar, correspondiente al 10% de la remuneración mínima vital (S/. 930.00), teniéndose en cuenta que la asignación familiar no es de naturaleza contraprestativa, es decir, no se deriva o calcula de la labor realizada según los días trabajados; por lo que no cabe la posibilidad de descuento a causa de faltas o inasistencias”. En base a la propuesta del Acta de Infracción, el inferior en grado confirmó la sanción determinada por la autoridad de primera instancia; sin embargo, de acuerdo con el tenor del literal m) del artículo 3 de la Nueva Ley del Sector Agrario, se reconoce el pago proporcional de la asignación familiar – que equivale al 10% de la remuneración mínima vital – en función de los días laborados, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 25129, es decir, el trabajador agrario percibirá el íntegro de la asignación familiar –hoy 93 soles– si labora el mes completo o la proporción correspondiente en función de treintavos si el período es menor.
Para mayor abundamiento, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en la Casación Laboral N° 10810-2019-LA LIBERTAD, ha confirmado la Resolución 5 de fecha 31 de julio de 2018, emitida por el Juzgado de Trabajo Transitorio de Virú de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de su fundamento SEPTIMO se desprende lo siguiente: “Respecto a la pretensión de asignación familiar (…), en el sector agrario, régimen en el cual los trabajadores están supeditados a labores discontinuas, éstos no siempre laboran el mes completo; por lo que su otorgamiento debe ser en forma proporcional, en función a su naturaleza remunerativa, que correspondería a una retribución por los servicios prestados, de modo que, si en un momento determinado no hay tal prestación de servicios, tampoco debería existir la retribución por
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.”
esa proporción de días. Así las cosas, considerando que parte de la teoría del caso del demandante” (énfasis añadido).
Es así que, el Acta de Infracción y la resolución impugnada, adolecen de falta de fundamentación para sancionar a la impugnante, encontrándonos así ante una vulneración del principio de legalidad, que exige actuar con sometimiento a la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes, así como del principio de observación del debido proceso, en tanto que, la omisión incurrida impide emitir una resolución fundada en hechos y en derecho.
No obstante, cabe precisar que, si bien la impugnante tiene la obligación de cumplir con el pago de la asignación familiar de sus trabajadores, hecho que no ha acreditado durante las actuaciones inspectivas ni a lo largo del presente procedimiento; también es obligación de toda autoridad administrativa actuar dentro de los parámetros exigidos por ley. Por tanto, al haberse impuesto una sanción a la inspeccionada vulnerado los principios de legalidad y del debido procedimiento, este extremo del recurso debe ser amparado.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
En cuanto a la sanción impuesta por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 20 de enero de 2021, que exige a la impugnante, entre otros, acreditar el pago íntegro de la asignación familiar, según lo detallado en el V hecho verificado, dentro del plazo de tres (03) días hábiles, corresponde tener en cuenta el Principio de Razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG que dispone lo siguiente: “Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.
En ese orden de ideas, el no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 20 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, no resulta sancionable, toda vez que la impugnante no se encontraba obligada a cumplir con la medida de requerimiento, porque no respetaba el principio de legalidad, no habiendo, por tanto, incurrido en la infracción a la labor inspectiva imputada.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, con respecto a la solicitud de informe oral de la impugnante, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a los administrados el
goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten9 (énfasis añadido).
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, en sus fundamentos décimo sexto y décimo octavo señala que:
“Décimo Sexto.- De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros)".
(…) “Décimo Octavo.- Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente”.
En similar sentido, el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
9 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
Ahora bien, los informes orales se sujetan a las particularidades de cada expediente, esto es, “cuando corresponda”, sin que ello implique una denegatoria arbitraria, sino que se analice cuáles son los posibles efectos de la aplicación de la oralidad en el mismo, esto es si pueden agilizar el procedimiento o facilitar el entendimiento del caso debido a su complejidad, entre otras razones.
Así tenemos que, el Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya vulneración de derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.
En ese sentido, esta Sala considera que cuenta con elementos de juicio suficientes para poder resolver el presente recurso, por lo que no considera pertinente llevar a cabo el informe oral solicitado por la impugnante.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, en la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, en el Decreto Supremo N° 019-2006-TR – Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL y sus modificatorias y en el Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGRICOLA LA VENTA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 055-2021-SUNAFIL-IRE-ICA, de fecha 09 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ica dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 068-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 055-2021-SUNAFIL-IRE-ICA, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 20 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a AGRICOLA LA VENTA S.A. y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ica.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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