| Resolución N° | 0240-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 082-2021-SUNAFIL/IRE-ICA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ICA |
| Impugnante | Agrícola la Guerrero S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 052-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Ica |
| Fecha | 25 de agosto de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGRÍCOLA LA GUERRERO S.A.C., contra la Resolución de Intendencia N° 052-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 11 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ica dentro del procedimiento administrativo
sancionador recaído en el expediente N° 082-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 052-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, en los extremos referentes a las sanciones impuestas por el incumplimiento en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a AGRÍCOLA LA GUERRERO S.A.C. y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ica.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2048-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 44-2021-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la normativa sociolaboral, una (01) infracción grave a la normativa sociolaboral y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de cargos N° 83-2021-SUNAFIL/SIA-IRE-ICA del 15 de febrero de 2021, notificado el 19 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 Bianca FAU 20555195444 soft 18:38:34-0500 PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 58-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI- ICA, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 084-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA de fecha 23 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 138,468.00 por haber incurrido, entre otros, en:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro del descanso semanal laborado de los días 08, 15, 22 y 29 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, ascendente a S/ 11,572.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 20 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 80,916.00.
Con fecha 20 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 084-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, argumentando lo siguiente:
i. El trabajador afectado tiene el cargo de jefatura el cual amerita ser un personal de confianza, de acuerdo al puesto y sus funciones que lo refrendan muy independientemente de su designación en el T- Registro-Plame; por lo tanto, se solicita se deje por desestimada la multa formulada por el no pago del día de descanso semanal obligatorio.
ii. Respecto a la asignación familiar, pese a que la norma tiene muchos vacíos, ha cumplido con realizar el pago de dicho concepto de acuerdo a lo señalado por los inspectores comisionados. Sin embargo, los medios probatorios presentados no fueron evaluados, ya que las boletas adjuntas no eran legibles, por lo que colaboró con la autoridad de trabajo volviendo a enviarlas y no fueron consideradas como pruebas objetivas. En ese sentido, cumplió con la orden de pago de la asignación familiar, que no ha sido tomada en cuenta, vulnerando su derecho defensa al no comunicarles antes de tomar una decisión con propuesta de multa.
iii. Se inobserva el principio del non bis in ídem, ya que no se puede imponer una multa por el incumplimiento a normas sociolaborales que ya se están multando en la medida de requerimiento, que se cumplió en la fecha solicitada.
iv. No se incumplieron con las obligaciones, pues lo que se verificó por los inspectores corresponden a errores tecnológicos de escaneo. En ese sentido, se realizó el pago y se le entregó al trabajador las boletas de reintegro por el pago de asignación familiar.
Mediante Resolución de Intendencia N° 052-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 11 de 20211, la Intendencia Regional de Ica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 084-2021-SUNAFIL/IRE- SIRE-ICA, por considerar que:
i. De la documentación presentada por la impugnante se verifica que, del formulario 1604-2 del T- Registro, el trabajador La Torre Cantoral Krolbert ingresa a trabajar para la impugnante desde el 18 de setiembre de 2020 al 06 de diciembre 2020, como agrario independiente. Sin embargo, el 17 de diciembre de 2020 fue modificado el T-Registro, señalándose en el mismo que desde el 07 de diciembre del 2020 se encuentra como trabajador de confianza; en ese sentido, el requerimiento de pago por no acreditar el descanso semanal obligatorio corresponde al 08 de noviembre del 2020, período en el que se encontraba como agrario independiente. Ahora, si bien presenta una carta de designación como trabador de confianza desde el 18 de setiembre del 2020, el mismo documento no acredita fecha cierta de recepción por el referido trabajador; más aún si dicha reforma fue materializada en el T-Registro el día 17 de diciembre del 2020, señalándose recién que desde el 07 de diciembre del 2020 el trabajador La Torre Cantoral Krolbert es considerado como trabajador de confianza.
ii. Respecto a la asignación familiar, señala que, del acta de infracción se tiene que los inspectores dejaron constancia que, luego de haber revisado las boletas de pago, se verifica que los montos pagados por concepto de asignación familiar no son equivalentes al 10 % de la remuneración mínima vital que corresponde a S/93.00 soles mensuales. Sin embargo, respecto al trabajador Cabrera Reyes José Enrique, se verifica que de los pagos semanales y del reintegro realizado, ascendente a la suma de S/ 102.84, se dio antes de la notificación de la imputación de cargos, eximiendo a la impugnante únicamente respecto al trabajador mencionado, teniendo a 204 trabajadores afectados.
iii. No se produce vulneración al principio del non bis in ídem, toda vez que, respecto a las infracciones relativas al incumplimiento de otorgar descanso semanal obligatorio, la falta de pago íntegro de la asignación familiar y la medida inspectiva de requerimiento vulneran bienes jurídicos distintos. Por un lado, tanto la infracción referida al descanso vacacional y la asignación familiar, afecta al bien jurídico sobre el derecho de los trabajadores afectados recogidos en normas sociolaborales. Por otro lado, la medida de requerimiento se encuentra relacionada a no adoptar las medidas necesarias en el plazo otorgado que lesiona el bien jurídico sobre el deber de colaboración respecto a la Administración Pública. En ese sentido, si bien se trata del mismo sujeto, no se
1 Notificada a la inspeccionada el 14 de junio de 2021.
evidencia que exista identidad de hecho y fundamentos, por lo que no existe transgresión al principio del non bis in ídem.
Con fecha 05 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 052-2021-SUNAFIL/IRE- ICA.
La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 830-2021-SUNAFIL/IRE- ICA, recibido el 09 de julio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AGRÍCOLA LA GUERRERO S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que AGRÍCOLA LA GUERRERO S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 052-2021- SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 138,468.00 por la comisión de las infracciones tipificadas, entre otros, como MUY GRAVES, previstas en los artículos 25.6 y 46.7 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución7.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por AGRÍCOLA LA GUERRERO S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Mediante escrito de fecha 05 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 052-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, solicitando se revoque la multa impuesta, argumentando lo siguiente:
- Sobre la obligación de pagar el trabajo realizado en descanso semanal obligatorio
Precisa que, el trabajador afectado tiene cargo de jefatura por lo que es un personal de confianza, habiéndose incumplido el artículo 28 de la Ley N° 28806 y el principio de imparcialidad regulado en el numeral 1.5 del TUO de la LPAG, en el presente procedimiento sancionador.
- Sobre la obligación de pagar íntegramente la asignación familiar Precisa que no se ha considerado el tipo de contrato del trabajador afectado, ya que por su naturaleza es un trabajador bajo la modalidad temporal intermitente, mediante la cual muchas veces tiene solo dos días de trabajo y se retiran a otros trabajos, tal como lo ampara la Constitución Política del Perú.
De acuerdo a la resolución apelada, no se consideró el reintegro realizado ya que no se han consignado los 93 soles en las boletas de pago; sin embargo, señala la impugnante que los reintegros se realizaron en base a lo requerido en la medida inspectiva de requerimiento, donde se les indica acreditar el pago íntegro de S/ 21.70 semanal considerando, además, que hubo una relación de trabajadores que al momento de ingresar a laborar no presentaron de manera oportuna la solicitud de asignación familiar.
7 Iniciándose el plazo el 15 de junio de 2021.
En ese sentido, la regulación de la asignación familiar tiene muchos vacíos legales, ya que, al ser un trabajador intermitente y siendo el trabajador un jornalero, su pago es de acuerdo al jornal y de acuerdo a su modalidad no se descuenta los días de faltas sino los días no laborados a elección del trabajador que va a otro lado a trabajar, hecho que no ha sido analizado y no muestra sentencia casatoria que la sustente.
Pese a ello se cumplió con el pago ordenado por los inspectores y rectificaron de acuerdo a lo indicado por la autoridad de trabajo; sin embargo, se indicó que las bojetas adjuntas como descargo no estaban legibles, por lo que la impugnante volvió a enviarlas, pero no los consideraron como pruebas objetivas.
Entonces, se tiene que no se han incumplido las obligaciones sociolaborales ya que, de lo que se trató son de errores tecnológicos de escaneo, vulnerándose el principio de razonabilidad. Asimismo, se cumplió con el pago de la asignación familiar, la cual no ha sido tomada en cuenta por los funcionarios, vulnerando el derecho de defensa, ya que no fue comunicado este hecho antes de tomar una decisión de propuesta de multa.
- Sobre la obligación de cumplir la medida de requerimiento
Precisa que, se le está multando por no pagar correctamente la asignación familiar, hecho que realizaron de una manera errada, por lo que solicita se reconsidere la multa por la medida inspectiva de requerimiento notificada.
El Inspector inobservó el principio del non bis in ídem, regulado en el TUO de la LPAG, por lo que no se le puede imponer una multa por incumplimiento de normas sociolaborales si ya se está multando por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, cuando ya se cumplió y en la fecha solicitada de acuerdo a los reintegros solicitados por el inspector comisionado, cumpliendo con colaborar con los inspectores desde el momento de su visita y todos los requerimientos que hasta el momento se ha hecho a la impugnante, enviando toda la evidencia, especialmente lo enviado el 26 de enero del 2021. No habiendo incumplido lo señalado en el artículo 36 de la LGIT.
Asimismo, señala que no se está actuando de buena fe vulnerados sus derechos civiles y constitucionales (principio de la buena fe procedimental). Por lo que, solicita que se valore todo lo actuado de acuerdo al principio de oportunidad a la hora de realizar los pagos a los trabajadores con derechos
En ese sentido, al haber cumplido con los reintegros en la etapa investigatoria, el inspector comisionado no pudo señalar que no se cumplió con sus requerimientos.
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto de lo señalado por la impugnante, referente a la inexistencia de infracciones graves, que en materia sociolaboral (asignación familiar) fue objeto de pronunciamiento en la Resolución de segunda instancia: Resolución de Intendencia N° 052-2021-SUNAFIL/IRE- ICA, debe dejarse establecido que el recurso de revisión, conforme al artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2017-TR, es aquel que se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el RLGIT.
Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar el pago de los beneficios sociales (asignación familiar), cuyo incumplimiento dio paso a la imposición de sanciones graves, son argumentos respecto de los cuales este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse. En ese sentido, en la presente Resolución no se tomarán en cuenta dichos argumentos y sólo considerará en su pronunciamiento a aquellas alegaciones que se refieren a las infracciones muy graves. En el presente caso, se encuentran constituidas en el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento y la infracción en materia de relaciones laborales, relativa a no acreditar el pago del descanso semanal obligatorio. En vista de esta última cuestión, se analizará la normativa sustantiva invocada por la impugnante, conforme a la competencia que tiene asignada esta instancia de revisión.
Sobre el Descanso semanal obligatorio
Sobre el particular, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú, señala lo siguiente: “Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio.”
En similar sentido, el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, señala la siguiente: “El trabajador tiene derecho como mínimo a 24 horas consecutivas de descanso en cada semana, el que se otorgará preferentemente en día domingo”.
Asimismo, el artículo 3 y artículo 4 del Decreto Legislativo N° 713, señalan lo siguiente: “Los trabajadores que laboren en su día de descanso sin sustituirlo por otro día en la misma semana, tendrán derecho al pago de la retribución correspondiente a la labor efectuada más una sobretasa del 100%.” y “La remuneración por el día de descanso semanal obligatorio será equivalente al de una jornada ordinaria y se abonará en forma directamente proporcional al número de días efectivamente trabajados”.
En ese sentido, el artículo 1 del Decreto Supremo 012-92-TR, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 713, sobre los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, señala lo siguiente: “La remuneración por el día de descanso obligatorio de los trabajadores remunerados semanalmente es equivalente a la de una jornada ordinaria y se abonará en forma directamente proporcional al número de días efectivamente trabajados en dicho período”.
Teniéndose establecidos estos alcances, corresponde analizar las presuntas interpretaciones efectuadas por la Intendencia Regional de Ica, según lo expuesto por la impugnante, a la luz de los expedientes administrativos (inspectivo y sancionador) y el recurso de revisión interpuesto contra la resolución impugnada.
En el caso materia de autos, si bien la impugnante manifiesta que el trabajador afectado Latorre Cantoral Krolbert, es un trabajador de confianza, por tanto, no tenía la obligación de pagarle la remuneración correspondiente al descanso semanal obligatorio.
Al respecto, se verifica que, el trabajador afectado laboró para la impugnante en calidad de agrario dependiente desde el 18 de setiembre del 2020 al 06 de diciembre del 2020, conforme consta de la constancia de modificación o actualización de datos del trabajador- T-registro8.
Asimismo, de la revisión de la carta de designación del trabajador en cargo de confianza del 18 de setiembre del 20209, donde consta la firma y documento de identidad del trabajador afectado, en que se le informa su calidad de trabajador de confianza desde el 18 de setiembre del 2020, no consta de fecha cierta de recepción; por lo que no hay manera de acreditar desde cuando surten los efectos jurídicos de dicho documento.
En ese sentido, de la revisión de la constancia de actualización de datos del trabajador T- Registro, se verifica que la impugnante realizó la modificación de datos del trabajador afectado el 17 de diciembre del 2020, donde consta que el mencionado trabajador obtuvo la calidad de trabajador de confianza desde el 07 de diciembre del 2020; por lo que, teniendo en cuenta que la obligación de acreditar el pago de la remuneración por descanso semanal obligatorio corresponde al 08 de noviembre del 2020 (anterior a la fecha en la que el trabajador es calificado como trabajador de confianza), la impugnante tenía la obligación de pagarle la totalidad de sus beneficios laborales, entre los que se encuentra el pago del descanso semanal obligatorio. Teniendo en cuenta además que según lo regulado en el Decreto Supremo N° 018-2007-TR, que establece disposiciones relativa al uso del documento Planilla Electrónica, cualquier modificación o actualización de los datos de la información existente en el T-REGISTRO, deberá ser efectuada por el empleador dentro del plazo de cinco (05) días hábiles de haber ocurrido el evento o de la fecha en que el empleador tuvo conocimiento. En ese sentido, lo alegado por la impugnante en este extremo, carece de sustento.
Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
8 Folio 18 reverso del expediente sancionador 9 Folio 19 reverso del expediente sancionador
Sobre la Medida Inspectiva de Requerimiento 6.12 Respecto a lo alegado por la impugnante, sobre la no valoración de los medios probatorios, con la que acredita el cumplimiento de sus obligaciones, se evidencia:
a) El 20 de enero del 2021 se emitió la medida inspectiva de requerimiento a la impugnante, requiriendo acredite el cumplimiento de sus obligaciones en materia de relaciones laborales, conforme al siguiente detalle:
b) El inspector comisionado señalo que, el cumplimiento de la medida impuesta, debía realizarse dentro del plazo de tres (3) días hábiles, hasta el 26 de enero del 2021, debiendo la impugnante remitir la documentación pertinente a los correos electrónicos institucionales: emartinez@sunafil.gob.pe, jchoque@sunafil.gob.pe y vmatos@sunafil.gob.pe10.
c) En la diligencia de comprobación de datos de fecha 26 de enero de 2021, de la revisión del correo electrónico institucional, se verificó que la impugnante remitió información solicitada a través de la medida inspectiva de requerimiento. En ese sentido, de la evaluación de la documentación remitida en el plazo otorgado para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento del 20 de enero del 2021, la inspectora comisionada concluyó lo siguiente:
En cuanto al cartel indicador del horario de trabajo: Consta en el numeral 4.7 de hechos constatados del acta de infracción
En cuanto al descanso en días feriados no laborables:
10 Cfr. Medida inspectiva de requerimiento foja 29 del Expediente inspectivo.
En cuanto a la asignación familiar:
En cuanto al descanso semanal obligatorio
Sin embargo, de lo manifestado por la impugnante en el presente recurso de revisión, en relación al cumplimiento del pago de la asignación familiar correspondiente al periodo de noviembre de 2020, de acuerdo a lo señalado por la medida inspectiva de requerimiento, se observa que dicha información no se condice con lo determinado por el inspector comisionado, quien concluye en su acta de infracción el incumplimiento del pago íntegro de dicho periodo por parte de la impugnante afectando a 205 trabajadores, conforme se evidencia del numeral 6.13 de la presente resolución. Ahora, si bien adjuntó boletas de pago que incluye el concepto de asignación familiar durante el procedimiento inspectivo, las mismas no fueron equivalentes al 10% de la remuneración mínima vital. Asimismo, en cuanto a que la impugnante señala que presentó boletas de pago adjuntas como descargo; es de precisar que las mismas fueron presentadas con los descargos a la imputación de cargos; por lo que se corrobora el incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento dentro del plazo requerido. En ese sentido, se verifica que la impugnante no acreditó el cumplimiento oportuno de la medida inspectiva de requerimiento, respecto a este extremo.
Asimismo, en cuanto al cartel indicador del horario de trabajo, el inspector comisionado concluye en su acta de infracción el cumplimiento respecto a dicho requerimiento, en cuanto al cumplimiento al descanso en días feriados no laborables, el inspector comisionado concluye en su Acta de Infracción el incumplimiento de dicho requerimiento a favor de 5 trabajadores por el día 01 de noviembre del 2020. Asimismo, en cuanto al descanso semanal obligatorio, el inspector comisionado concluye en su acta de infracción el incumplimiento de dicho requerimiento a favor de 7 trabajadores por los días 08, 15,22 y 29 de noviembre del 2020.
Por tanto, teniendo en cuenta que el requerimiento tiene un carácter unitario y que el administrado no puede elegir cumplir sólo alguna o algunas de las órdenes impartidas, sino la totalidad de las mismas, el administrado tiene la obligación de cumplir con la totalidad de obligaciones requeridas en la medida inspectiva requerimiento; cumplimiento que no se ha acreditado en el presente procedimiento, no habiéndose vulnerado al principio a la buena fe procedimental.
Asimismo, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Por lo que, pueden adoptar acciones orientas a la misma, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho
a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de la norma acotada, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
Así, de la revisión de los actuados, se ha evidenciado que el inspector comisionado ha realizado un correcto análisis de los medios probatorios presentados por la impugnante, pues previamente a dictar la medida inspectiva de requerimiento, el inspector comisionado verificó el incumplimiento de la normativa sociolaboral, agotando las actuaciones inspectivas, con la visita inspectiva y el requerimiento de información del 11 de diciembre del 2020, en las que se le solicita a la impugnante acreditar el cumplimiento del registro de control de asistencia, el pago de asignación familiar, entre otros, a favor de distintos trabajadores.
En ese sentido, en aplicación del numeral 17.1 del artículo 17 del RLGIT, en el cual se señala que si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo podrán emitir la medida inspectiva de requerimiento a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización, hecho que sucedió en el presente caso, y se desprende de lo señalado en las resoluciones emitidas por las instancias anteriores, que establecieron:
- Resolución de Sub Intendencia N° 084-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA
- Resolución de Intendencia N° 052-2021-SUNAFIL/IRE-ICA
En tal sentido, se evidencia que el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14° de la LGIT y 17.2 del RLGIT, referente a que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues, en fase inspectiva se ha realizado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas.
Asimismo, la medida inspectiva de requerimiento no vulnera el principio del non bis in ídem, en tanto, de los hechos constatado se verifica que nos encontramos ante conductas protegidas en distintos tipos, en atención a ello, el hecho materia de sanción, por incumplimiento de obligaciones laborales y por infracción a la labor inspectiva son distintos, toda vez que, uno está referida a no haber cumplido con obligaciones sociolaborales y el otro a no haber cumplido una medida inspectiva de requerimiento adoptada por el inspector de trabajo durante las actuaciones inspectivas de investigación para garantizar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral; por lo que lo alegado en este extremo, carece de sustento.
Finalmente, es de precisar que, de acuerdo a lo señalado en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, se encuentra tipificada claramente el incumplimiento oportuno del requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, el mismo que acarrea una infracción muy grave a la labor inspectiva.
Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGRÍCOLA LA GUERRERO S.A.C., contra la Resolución de Intendencia N° 052-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 11 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ica dentro del procedimiento administrativo
sancionador recaído en el expediente N° 082-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 052-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, en los extremos referentes a las sanciones impuestas por el incumplimiento en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a AGRÍCOLA LA GUERRERO S.A.C. y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ica.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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