Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Agrícola Gamuco Sociedad Anónima Cerrada — Res. 323-2022

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0323-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador069-2021-SUNAFIL/IRE-ICA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ICA
ImpugnanteAgrícola Gamuco Sociedad Anónima Cerrada
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 080-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónIca
Fecha04 de abril de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGRICOLA GAMUCO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA en contra de la Resolución de Intendencia N° 080-2021- SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 29 de octubre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGRICOLA GAMUCO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 080-2021- SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 29 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ica dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 069-2021- SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 080-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a AGRICOLA GAMUCO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ica.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2040-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 17-2021-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada y Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (descansos en días feriados no laborables); Planillas o Registros que la sustituyan (Registro Trabajadores y otros en la planilla), Remunerados (asignación familiar), Jornada y Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (jornada y horario de trabajo), Jornada y Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (cartel indicador del horario de trabajo), Seguro Social (inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud) y Seguro Social (inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones). 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 070-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, de fecha 15 de febrero de 2021, notificado el 19 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 39-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, de fecha 17 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de la Intendencia Regional de Ica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 220-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 29 de setiembre de 2021, notificada el 01 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 79,596.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago del día feriado laborado con fecha 01 de mayo de 2020, tipificado en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,732.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento emitida en la fecha 20 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,864.00.

1.4

Con fecha 19 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 220-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, argumentando lo siguiente:

i. Se ha presentado la edición de planilla de haberes de la entidad bancaria BCP, donde se detalla el nombre de los trabajadores, el monto asignado por sus labores y la fecha de realización del pago, pese a ello su institución no tuvo por valedero la documentación presentada con lo cual se venía sustentando el cumplimiento del pago a los trabajadores.

ii. El superior en grado debe tener presente la Resolución de Intendencia N° 016-2020- SUNAFIL expedida con fecha 17 de enero de 2020, donde se emitió el siguiente criterio en materia legal, aprobado por el Comité de criterios, que ha indicado que el pago de las obligaciones laborales económicas se acredita con cualquier medio probatorio, sin perjuicio que el empleador demuestre, asimismo, el cumplimiento de las obligaciones laborales accesorias, sea a través de medios físicos o informáticos; en tan sentido a fin que no se vulnere el derecho de defensa, adjunta a su recurso, el total de las boletas de pago de los 96 trabajadores y las planillas de haberes de la entidad bancaria BCP, donde se detallan los nombres, números de cuenta, montos de pago, a fin de demostrar el cumplimiento de la obligación por parte de la impugnante.

iii. Respecto a la multa por infracción a la labor inspectiva, se precisa que en todo momento la impugnante ha estado presta a brindar toda la información requerida por la autoridad sancionadora, como se puede apreciar mediante el correo de la absolución de la medida inspectiva de requerimiento y mediante el escrito de

descargos presentado, a fin de demostrar que si cumplió con el pago, por lo que se concluye que no se ha evidenciado por parte de la impugnante, intención de no colaborar con las mismas, pues a lo largo del procedimiento ha cumplido con presentar documentación con la finalidad de acreditar el cumplimiento.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 080-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 29 de octubre de 2021, la Intendencia Regional de Ica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. La impugnante esgrime como sustento principal que sí habría pagado el feriado recaído con fecha 01 de mayo de 2020 a sus trabajadores, a lo que se ha podido observar que en el expediente inspectivo, se adjunta en formato Excel un cuadro detallando los días feriados laborados por los trabajadores consignados como afectados, así como las boletas de pago de los mismo del periodo mayo 2020. Sin embargo, aquellas boletas de pago no cuentan con la consignación por el pago del feriado de fecha 01 de mayo de 2020.

ii. En la etapa sancionadora la impugnante adjunta las boletas de pago de 96 trabajadores afectados, dentro de las cuales se observa el concepto por pago del día feriado, pero se corrobora que se ha recortado el pago por concepto de “remuneración por dominical laborado”.

iii. En definitiva, queda demostrado entonces que la impugnante, no cumplió con lo solicitado en la medida de requerimiento.

1.6

Con fecha 19 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N°080-2021- SUNAFIL/IRE-ICA.

1.7

La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-001193-2021-SUNAFIL/IRE- ICA, recibido el 23 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad

Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los

Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Agricola Gamuco Sociedad Anonima Cerrada

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que AGRICOLA GAMUCO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 080-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, que confirmó la sanción impuesta de S/ 79,596.00 por la

7 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

comisión, entre otra, de una (1) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 04 de noviembre de 2021, día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por AGRICOLA GAMUCO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 19 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 080-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando lo siguiente:

i. Luego del análisis cronológico de los actuados durante el procedimiento sancionador, se resalta que en la resolución impugnada de segunda instancia, se observa que se persiste en que no cumplió con demostrar el pago feriado laborado (01 de mayo de 2020), por parte de los 96 trabajadores, aduciendo conclusiones temerarias a la impugnante, aduciendo que trata de sorprender, cuando en el escrito de apelación se indicó que existió un error humano involuntario al haber entregado en un primer momento una documentación que no le podrían generar certeza alguna respecto de los pagos materia de litis, razón por la cual remitió nuevamente las boletas y demás documentos a fin de acreditar que si se cumplió con el pago.

ii. No se ha tenido en cuenta lo estipulado en la Resolución N° 067-2021-SUNAFIL/TFL, en cuyo fundamento 6.13 se expresa que la presentación de la boleta sin firma del trabajador si logra acreditar el pago de las obligaciones allí contenidas, siempre que acompañe con otro documento que acredite el ingreso del monto generado a una cuenta del trabajador o extrabajador, siendo que la intendencia ha incumplido lo expuesto, así como resta valor probatorio a las boletas efectuando una motivación aparente.

iii. Se le ha impuesto una multa por infracción grave por no pagar el feriado laborado (01 de mayo de 2020), en virtud del artículo 31 de la LGIT, y a la vez se multo por la suma de S/50,864.00 soles, por una infracción a la labor inspectiva por no cumplir oportunamente con la adopción de la medida, por no haber acreditado el pago, es decir dos multas por el mismo hecho, infringiendo el artículo 48-A del RLGIT, por cuando es ilegal imponer dos (02) sanciones por un mismo incumplimiento, por lo que solicita que se revoque o declare nula la resolución impugnada.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.1

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.2

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.3

En similar sentido, el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, establece :

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.4

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.5

Entonces, de las actuaciones realizadas se evidencia que los Inspectores comisionados emitieron la medida inspectiva de requerimiento de fecha 20 de enero de 20218 con la finalidad de que la impugnante cumpla con:

“1) Acreditar el pago por el día trabajado en los FERIADOS NO LABORABLES del 01/05/2020 y el 08/12/2020, conforme se detalla en el cuarto hecho verificado. 2) Acreditar el pago del trabajo realizado por el DESCANSO SEMANAL de fechas 4, 11, 18 y 25 de octubre de 2020, levantando la observación y conforme a lo detallado en el quinto hecho verificado. 3) Acreditar la INSCRIPCION EN EL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES de los trabajadores detallados en el

8 Véase folio 20 y siguientes del expediente inspectivo.

sexto hecho verificado, enviando las constancias de alta completas y el reporte del TR5 y TR6 del T-registro actualizado” (énfasis añadido).

Además, la citada medida inspectiva de requerimiento fue debidamente notificada vía casilla electrónica a la impugnante con fecha 20 de enero de 2021, otorgándole un plazo de tres (03) días hábiles para dar cumplimiento de lo ordenado. Asimismo, en aquella medida de requerimiento explícitamente se señaló que el incumplimiento al requerimiento constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa.

6.6

Corresponde anotar que, en este caso, el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento reposa en el incumplimiento del pago por el día trabajado en el FERIADO NO LABORABLE con fecha 01 de mayo de 2020, conforme se detalla en la resolución impugnada. En ese sentido, es preciso traer a colación el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 713, por el cual se consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada (en adelante, el DL 713), que prescribe: “Los trabajadores tienen derecho a descanso remunerado en los días feriados señalados en esta ley, así como en los que se determinen por dispositivo legal específico.”; asimismo, el artículo 9 del mismo cuerpo normativo consigna que el trabajo efectuado en días feriados no laborables sin descanso sustitutorio dará lugar al pago de la retribución correspondiente por la labor efectuada, con una sobretasa del 100%.

6.7

Cabe mencionar que la Orden de inspección N° 2040-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, tiene origen en marco del operativo denominado “operativo de fiscalización en NSL- Sector Agrario - diciembre 2020- IRE ICA”, en virtud de lo cual se efectuaron las actuaciones inspectivas, entre las diligencias llevadas a cabo se efectuó un recorrido por el centro de trabajo el 11 de diciembre de 2020, donde se recogió diversa información, y posteriormente la impugnante presentó los registros de control de asistencia y salida de mayo a diciembre 2020, verificándose que los 96 trabajadores afectados, laboraron con fecha 01 de mayo de 2020, día no laborable.

6.8

Mediante Resolución de Superintendencia N° 016-2020-SUNAFIL, se aprobó el criterio normativo previsto en el “Tema 1”, que precisa lo siguiente: “El pago de las obligaciones laborales económicas se acredita con cualquier medio probatorio, sin perjuicio de que el empleador demuestre el cumplimiento de las obligaciones laborales accesorias, sea a través de medios físicos o informáticos”. En tal sentido, es de advertirse que, si bien la impugnante presentó la “Edición de planilla de haberes”9 de mes de mayo 2020, donde se evidencia montos pagados a los 96 trabajadores en el mes de junio 2020, a efectos de acreditar los conceptos pagados se tuvo a la vista las boletas de pago, obrantes a folio 32 del expediente inspectivo en formato digital dentro del archivo Excel (sección Boleta), donde no se observa ningún pago efectuado por concepto del feriado laborado, por lo que la impugnante no puede pretender que la autoridad administrativa suponga pagos por conceptos no especificados en medio probatorio alguno.

6.9

Ahora bien, la impugnante aduce que fue un error no consignar dicho concepto y, durante el procedimiento sancionador, presenta nuevas boletas de pago, las mismas que no tienen la firma de los trabajadores, donde ha incorporado el concepto “Remuneración de trabajo 1ero de mayo”, sin embargo, conforme esta Sala aprecia dicho monto no corresponde a un adicional a la cantidad pagada, sino que la impugnante recortó el monto previamente reconocido como “Remuneración por dominical laborado”, pese a que en aquella oportunidad el feriado laborado correspondía al día viernes, adicionalmente, la

9 Véase folio 34 a 47 del expediente sancionador.

impugnante tampoco adjunta mayor medio probatorio que sustente el descuento efectuado al concepto “Remuneración por dominical laborado”, ´pues de existir algún recorte a un concepto previamente reconocido se debe justificar dicho reajuste, máxime si se observa que el monto recortado no refleja el pago total requerido por el personal inspectivo, debiendo para incluir la sobretasa del 100% por día feriado laborable, conforme lo precisado en el cuarto hecho verificado de la medida inspectiva; en ese sentido, no obra documentación que acredite el cumplimiento de las disposiciones en materia socio laborales, en atención a la medida inspectiva de requerimiento antes señalada, y tampoco documentación que acredite la reversión de los efectos antijurídicos de la conducta infractora cometida, de acuerdo a lo ordenado en la referida medida inspectiva de requerimiento. (énfasis añadido).

6.10

Por tanto, está acreditado que la impugnante no cumplió, en el plazo otorgado, con la medida inspectiva de requerimiento, siendo que por esta conducta ha incurrido en una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT. En consecuencia, esta Sala no advierte razones para declarar la nulidad invocada por la impugnante, deviniendo infundada su petición.

Sobre la supuesta aplicación de dos infracciones por una misma conducta

6.11

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones10 el contenido del principio, señalando en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3 que: “El non bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento” (énfasis añadido).

6.12

Por otro lado, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio del non bis in ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.

10 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012- PHC/TC

6.13

Con relación al principio de non bis in ídem, Morón Urbina ha señalado, sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, lo siguiente:

“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:

- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)

- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.

- Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”11 (énfasis añadido).

6.14

De manera explicativa, según Morón Urbina, los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos: a. Identidad Subjetiva. - Para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos. b. Identidad Objetiva. - Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. c. Identidad causal o de fundamento. - Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.

6.15

Conforme a ello, se analizará si, en efecto, la infracción por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 20 de enero de 2021, posee los mismos elementos que las

11 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790.

infracciones en materia de relaciones laborales, cuyos incumplimientos han sido imputados a la impugnante en el presente procedimiento administrativo sancionador.

6.16

Se debe indicar que, de acuerdo al numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° del LGIT12, las medidas de requerimiento obligan al impugnante en adoptar -dentro de un plazo determinado- las medidas correspondientes a fin de otorgar cumplimiento a la normativa del ordenamiento sociolaboral.

6.17

Conforme a ello, la medida inspectiva persigue la subordinación legalmente justificada de los administrados, a fin de garantizar la eficacia de la actividad de inspección, y lograr con ello la promoción del cumplimiento de sus obligaciones fiscalizables.

6.18

En ese orden de ideas, existe una notable diferencia en los fundamentos que tutela las medidas de requerimiento, respecto a las obligaciones en materia laboral que pretende tutelar, dado que, en la primera, se garantiza exclusivamente la eficacia de la inspección dentro del marco de promoción de las obligaciones laborales. En cambio, en las infracciones materia de relaciones laborales analizadas por las instancias previas, persiguen el reconocimiento de diversos derechos sociolaborales en beneficio del trabajador, independientemente del plano de la actividad inspectiva.

6.19

De lo expuesto, cabe señalar que, no se ha impuesto sanción de multa por los mismos hechos, por tanto, no se ha vulnerado el principio de non bis in ídem; por el contrario, en el caso de este incumplimiento al deber de colaboración con el Sistema de Inspección del Trabajo corresponde que soporte las consecuencias de no haber acatado el mandato de la autoridad inspectiva en forma oportuna, si es que deseaba liberarse de responsabilidades ulteriores. Por tales razones, este extremo del recurso debe ser desestimado.

6.20

Finalmente, conforme a todo lo expuesto, se puede concluir que el recurso de revisión deviene en infundado, por cuanto se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del

12 LGIT Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5. Adoptar, en su caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, cualesquiera de las siguientes medidas: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. 13 TUO de la LPAG Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada”.

artículo 46 del RLGIT. Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión en ninguno de sus extremos.

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta Relaciones Laborales No efectuar el pago del día feriado laborado el 01 de mayo de 2020. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE S/ 28,732.00 Labor Inspectiva Por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE S/ 50,864.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGRICOLA GAMUCO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 080-2021- SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 29 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ica dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 069-2021- SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 080-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a AGRICOLA GAMUCO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ica.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

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