| Resolución N° | 0837-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 81-2021-SUNAFIL/IRE-ICA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ICA |
| Impugnante | Agrícola el Guayabo S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 001-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Ica |
| Fecha | 05 de setiembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGRÍCOLA EL GUAYABO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 001-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el
expediente sancionador N° 81-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 001-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.6 y 25.20 del artículo 25, las infracciones muy graves en materia seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B, y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a AGRÍCOLA EL GUAYABO S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes-
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2038-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 45-2021-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social y, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva. En mérito a ello, se emite la medida inspectiva de requerimiento en la que se solicita al
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Descanso en días feriados no laborables (locales o nacionales); Jornada y horario de trabajo; Descanso semanal obligatorio y, Cartel indicador del horario de trabajo); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro de trabajadores y otros en la planilla); Remuneraciones (Sub materia: Asignaciones y, Pago de bonificaciones) y, Seguridad social (Sub materia: Inscripción en la seguridad social (Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud e, Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones)). 20555195444 soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
administrado proceda a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales, las cuales deberán acreditar, el pago por el día trabajado en el feriado no laborable del 08 de diciembre de 2020; la inscripción en planilla presentando reporte TR5 del T-Registro actualizado y presentar las constancias de alta; el pago íntegro de la asignación familiar; la publicación en lugar visible del cartel indicador del horario de trabajo y, la inscripción en el régimen de seguridad social en salud y pensiones.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 82-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, de fecha 15 de febrero de 2021, notificada el 19 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 99-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 229-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 12 de octubre de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 87,824.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la asignación familiar, del periodo octubre y noviembre 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la inscripción en la planilla de sus trabajadores conforme a Ley, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar la inscripción en el Régimen de Seguridad Social en Salud de sus trabajadores conforme a Ley, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar la inscripción en el Régimen de Seguridad Social en Pensiones de sus trabajadores conforme a Ley, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general; tales como el incumplimiento de pago del día feriado 08 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/
2 Notificada el 14 de octubre de 2021, conforme consta a folios 61 del expediente sancionador.
23,100.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 22 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00.
Con fecha 03 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 229-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, argumentando lo siguiente:
i. Se ha vulnerado el deber de motivación, toda vez que el acta de infracción no cumple con el contenido mínimo exigido por el artículo 45 de la LGIT concordante con el artículo 54 del RLGIT, a efectos de dotarla de valor de prueba plena; habida cuenta que no consta de manera fehaciente los medios de investigación disponibles que se utilizaron para arribar a la propuesta de sanción con el argumento de la existencia de la improbada relación laboral, si por un lado se señala que verificaron que doña Estefany Fernández Conteña recibía órdenes del capataz en el campo, para luego en el acta de infracción y que recoge en la apelada expresar que realizo labores administrativas como practicante. Todo ello el día 10 de diciembre de 2020. ii. De este modo, no hay un hecho probado ni motivado; la genérica y contradictoria afirmación, no se condice con un razonamiento inferencial, respecto del cual integre correctamente los indicios de laboralidad, fundamentalmente el elemento de la subordinación puesto que no consta la comprobación de las tareas propias de un contrato de trabajo a realizar, la continuidad de éstas, el horario de trabajo, remuneración, todo ello en el marco de las disposiciones contenidas en la Ley N° 28518, más si no obra comprobación alguna de la continuidad con posterioridad al día 10 de diciembre de 2020, único día en que dicha persona permaneció en el centro de trabajo. iii. Es allí donde cabe invocar el principio de licitud recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG que, proscribe que se sancione a una persona en tanto su responsabilidad sobre el hecho imputado no haya sido debidamente acreditado, mas allá de toda duda razonable. iv. Frente a ello y ante la inexistencia de una relación laboral, mal podría imputarse infracción en materia de seguridad social (salud y pensiones) por no encontrarse obligada mi representada. En consecuencia, no se corrobora elementos determinantes que permitan generar la convicción de la responsabilidad por la infracción imputada. v. La labor realizada el día feriado 8 de diciembre de 2020 responde a la recuperación o compensación de los días dejados de trabajar durante el estado de emergencia nacional; precisando que no es exigible presentar convenio con los trabajadores, toda vez que la empresa ha establecido la metodología de compensar de modo unilateral, siguiendo lo dispuesto en el numeral 26.2 del artículo 26 del Decreto Supremo N° 029-
2020 que previene que cuando la naturaleza de las labores no sea compatible con el trabajo remoto y mientras dure la emergencia sanitaria por el Covid-19, el empleador debe otorgar una licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior. Por tal motivo, es que el feriado 8 de diciembre de 2020, los trabajadores laboraron, para compensar los días dejados de trabajar durante la emergencia nacional. vi. Sin perjuicio de la inobservancia de los requisitos legales que adolece el acta de infracción, y la apelada con respecto a este extremo, adjunto al presente el pago de la asignación familiar por los meses de octubre y noviembre de 2020, solicitando se sirva dejar sin efecto la sanción, y en otro caso solicito la reducción de la multa prevista. vii. Mi representada durante las etapas del procedimiento, prestó todas las facilidades a los inspectores para el cumplimiento de su cometido, presentando documentos y suministrando la información requerida, no habiendo faltado al deber de colaboración.
Mediante Resolución de Intendencia N° 001-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 05 de enero de 20223, la Intendencia Regional de Ica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En virtud a la información contenida en los medios de prueba como el registro de control de asistencia, el cartel indicador del horario de trabajo y, la constancia de actuaciones inspectivas de investigación de fecha 10 de diciembre de 2020, el personal inspectivo promueve extender la medida de requerimiento a fin de que la inspeccionada cumpla con el registro en planillas y la inscripción en el régimen de seguridad social en salud y en pensiones a favor de la extrabajadora Fernández Conteña Estefany Michel. ii. Estando a lo expuesto, se tiene que la inspeccionada dentro del descargo presentado el día 25 de enero de 2021, como respuesta a la medida de requerimiento no niega que la extrabajadora haya sido trabajadora, empero aduce que fue por prácticas pre profesionales, hecho que no ha sido acreditado a través de documentación fehaciente que así lo demuestre, máxime si se halló los registros de ingreso de esta ultima en el registro de control de asistencia en donde denomina a las personas allí registradas como “trabajadores”, sin hacer distinción u observación alguna. iii. Sin perjuicio de ello, la inspeccionada tenía la obligación de realizar el registro de dicha trabajadora en su planilla electrónica, toda vez que ésta prestó labores conforme lo demuestra el registro de control de asistencia, desde el 07 al 10 de diciembre de 2020. iv. Bajo dicho contexto, señalamos que no nos encontramos ante una presunción de un vínculo laboral en virtud de ciertos indicios, ni ante la imposición legal de laboralidad a ciertos hechos y menos ante una sanción administrativa por desnaturalización; todo lo contrario, nos encontramos efectivamente ante una relación que, desde sus inicios, ha sido laboral. v. Si bien el contenido del numeral 4.3 del acta de infracción sostiene que las labores de la señorita Fernández Conteña fueron labores administrativas, lo cual se condice con lo señalado en el ítem “quinto” de la medida de requerimiento, puesto que allí describen los comisionados que las labores realizadas por la trabajadora afectada son labores agrícolas; este despacho precisa que, lo descrito en el acta de infracción deviene en un error material que no altera el contenido sustancial de la obligación del inspeccionado, ni lo enerva de responsabilidad, ya que el error humano suscitado en dicha acta se condice como tal, al haberse acreditado dentro de las actuaciones inspectivas que la visita de inspección se dio en el campo donde se realizaban labores agrícolas.
3 Notificada el 07 de enero de 2022. Véase folio 105 del expediente sancionador.
vi. Respecto a la presunta falta de motivación en el acta de infracción, conforme se ha identificado previamente, se evidencia que la instancia que precedió a este despacho en el análisis y emisión del acto administrativo respectivo cumplió con garantizar una adecuada motivación, conforme a los hechos constatados y el sustento jurídico realizado por los comisionados, así como se ha realizado una correcta valoración de los medios probatorios recogidos en el expediente de actuaciones inspectivas, habiendo éstos sido contrastados con los alegatos de la inspeccionada, existiendo una correcta y suficiente motivación tanto en el acta de infracción como en la resolución apelada. vii. Sobre el día feriado laborado, conforme a lo alegado por la inspeccionada, los trabajadores que hubieran acordado con la inspeccionada trabajar el 08 de diciembre de 2020, debieron haber percibido por el feriado triple remuneración diaria: una por el feriado, otra por el trabajo realizado y una tercera remuneración por haber trabajado en día feriado, sin descanso sustitutorio. viii. Sin perjuicio de los antes expuesto, la inspeccionada en etapa sancionadora adjunta a su escrito venido en alzada, documento denominado “Regularización sobre tasa día feriado 08/12/2020”, conjuntamente con las constancias de depósito en entidad bancaria de seis (06) trabajadores, documento del cual se hacen las siguientes observaciones: los depósitos realizados responden únicamente a la sobretasa a regularizar, más no conforme a lo establecido en el artículo 8 y 9 del Decreto Legislativo N° 713 y, la lista de trabajadores a los cuales se realizan los depósitos responde únicamente a seis (06) trabajadores, siendo un total de dieciocho (18) los trabajadores afectados por el incumplimiento de pago. Por tanto, este despacho ratifica la sanción impuesta en este extremo. ix. Respecto al pago de la asignación familiar, se observa que la inspeccionada en su escrito venida en alzada presentó las boletas de pago de remuneración de los periodos octubre y noviembre de 2020, y si bien las boletas de pago presentadas se encuentran firmadas por la trabajadora, dentro del cual se advierte que respecto al concepto de asignación familiar se indica como monto retribuido la suma de S/ 93.00, es cierto también que ello no acredita el depósito del mismo en entidad bancaria a la cuenta de la trabajadora. En consecuencia, no podría configurar una subsanación, toda vez que no se cuenta con medio probatorio fehaciente que así lo demuestre. x. En relación a la medida de requerimiento, si bien la inspeccionada dentro de las actuaciones inspectivas presentó la documentación requerida en los requerimientos de información, así como coadyuvo en la visita inspectiva realizada por los comisionados, cierto es también que no colaboro en su integridad, ya que, pese a la notificación de la medida de requerimiento, no adoptó las medidas necesarias para su debido cumplimiento; por lo tanto, este despacho ratifica la sanción impuesta.
Con fecha 24 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica, el recurso revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 001-2022- SUNAFIL/IRE-ICA.
La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000086-2022-SUNAFIL/IRE- ICA, recibido el 31 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AGRÍCOLA EL GUAYABO S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que AGRÍCOLA EL GUAYABO S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 001-2022- SUNAFIL/IRE-ICA, que confirmó la sanción impuesta de S/ 87,824.00, por la comisión, entre otra, de cinco (05) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en los numerales 25.6 y 25.20 del artículo 25 del RLGIT, en el numeral 44-B.1, del artículo 44-B del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 10 de enero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por AGRÍCOLA EL GUAYABO S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 24 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 001-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando los siguientes alegatos:
Interpretación errónea del numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT y vulneración a los principios del procedimiento administrativo
Del registro en planilla electrónica a doña Estefany Fernández Conteña
i. Sobre este particular la impugnante reproduce los argumentos vertidos en la apelación, negando enfáticamente la relación laboral existente con Estefany Fernández Conteña, respecto de quien se viene afirmando que, el día que los comisionados visitaron el centro de trabajo, el 10 de diciembre de 2020, en efecto ella estuvo presente en espera que se formalice el documento correspondiente a sus prácticas pre profesionales, habida cuenta que en nuestro país a raíz de los efectos de la pandemia se refleja un grado de informalidad en muchos sectores, en los cuales las labores no se desarrollan con normalidad, con condiciones alteradas, postergándose sus funciones. Esto conllevó a que no se cuente en el momento de la visita con el documento para las prácticas pre profesionales, lo que fue explicado a los comisionados.
ii. Sobre este particular, se alega que, se deben tener en cuenta los principios de razonabilidad y presunción de veracidad, regulados en el TUO de la LPAG, en razón de que la autoridad administrativa habría rebasado los límites de su facultad, imponiendo una sanción desproporcionada y alejada de todo razonamiento lógico, puesto que no existe prueba idónea en el procedimiento para rebatir tal argumento de defensa, el cual se basa en la inexistencia de la relación laboral, debido a que no constaría en autos la determinación de los elementos copulativos que distinguen el contrato de trabajo, en
ese sentido, no existiría una plena verificación del hecho que sirve de motivo a la decisión; particularmente la subordinación.
iii. Sin embargo, en la resolución impugnada se afirma que existe un error cuando por un lado los comisionados verificaron que recibía órdenes del capataz en el campo y por otro lado que realizó labores administrativas como practicante. Otro elemento es que no consta la comprobación de la remuneración, en el supuesto negado que doña Fernández haya laborado 4 días, no percibió remuneración alguna.
iv. Particularmente en el caso no hay un hecho probado ni motivado, la genérica y contradictoria afirmación, no se condice con un razonamiento inferencial, respecto del cual integre correctamente los indicios de laboralidad, en mérito al principio de verdad material.
v. Por otro lado, el Tribunal de Fiscalización Laboral, en reiterados pronunciamientos estableció que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización, en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración al ordenamiento jurídico es subsanable; sin embargo, en aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión atentaría contra el principio de razonabilidad.
vi. En el caso sub examine, la imputación de labores de Estefany Fernández fue hasta el día 10 de diciembre de 2020, oportunidad que dejó de asistir a raíz de la visita de los comisionados; no obstante, el 19 de enero de 2021, se notifica la medida inspectiva de requerimiento, pese a que la citada persona ya no se encontraba en el centro de trabajo, de allí la imposibilidad del cumplimiento, desnaturalizándose la misma y vulnerando el principio de culpabilidad.
vii. Respecto a la inscripción en el régimen de seguridad social en salud y pensiones, se tiene que los rasgos de laboralidad no han sido determinados en autos, siendo pertinente referir que las practicas pre profesionales tienen diferente regulación en el tema de seguridad social. Asimismo, se ha faltado al deber de motivación, desde que no se precisa las razones que la han llevado a confirmar estos extremos, así como el criterio en el sentido que la seguridad social responde a una sola materia tipificada en el numeral 44-B.1 del RLGIT.
Indebida aplicación del Decreto Legislativo N° 713, Decreto de Urgencia N° 029-2020 y apartamiento del criterio contenido en la Resolución N° 019-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Respecto al pago del día feriado, 08 de diciembre de 2020
viii. En mérito al artículo 26 del Decreto de Urgencia N° 029-2020, las empresas con actividades que no se encuentren comprendidas en el Decreto Supremo N° 044-2020- PCM (actividades esenciales), y que no realicen trabajo remoto, deben aplicar la licencia con goce de remuneraciones a sus trabajadores, licencia que deberá ser compensada conforme al acuerdo al que lleguen las partes. En caso de no existir dicho acuerdo, corresponderá la compensación de horas posterior a la vigencia del Estado de Emergencia Nacional.
ix. En ese contexto, la impugnante, habiendo otorgado licencia con goce de haber a los trabajadores en virtud a la norma citada, precisa que la labor que se realizaba el día feriado 08 de diciembre de 2020 respondería a la compensación de los días dejados de trabajar durante el Estado de Emergencia Nacional. Por otro lado, se debe tener en cuenta que los trabajadores participaron de los paros agrarios liderados por las empresas agroexportadoras de la Región Ica, por lo que también dejaron de laborar los días que duraron las protestas.
x. Un hecho relevante es que los contratos de trabajo por la naturaleza temporal de las actividades agrícolas son intermitentes, siendo que actualmente los trabajadores afectados ya no laboran, y en la oportunidad de la prestación aun se encontraba vigente la Ley Agraria N° 27360, en la cual se incluye beneficios que no garantizan el descuento compensatorio.
Del pago íntegro de asignación familiar
xi. Al respecto, la impugnante alega que habría cumplido con abonar el referido beneficio conforme lo habría acreditado con las correspondientes boletas de pago, y con el depósito ante la entidad bancaria, motivos por los cuales considera que debería relevarse la sanción.
Indebida aplicación del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, y apartamiento del deber de motivación y jurisprudencia del Tribunal de Fiscalización Laboral
xii. En la medida que, en la resolución apelada, en ninguno de sus considerandos refleja en detalle la debida motivación de la conducta infractora en el marco del deber de colaboración. Por otro lado, un hecho que se considera relevante es que se sostiene que la impugnante “no cumplió el requerimiento en su totalidad y que en dicha documentación no acreditó todo lo requerido”, sin embargo, alega que sí habrían presentado la documentación, siendo un hecho distinto que, a juicio del inspector, no haya satisfecho lo solicitado. En tal sentido, no se habría faltado al deber de colaboración, evidenciándose de este modo que se cumplió con el requerimiento; no habiendo una cerrada negativa a atender la medida, extremo que no ha sido motivado en la resolución de intendencia.
xiii. Finalmente, conforme al pronunciamiento del Tribunal de Fiscalización Laboral, los requerimientos tienen un carácter unitario, por lo que el administrado no puede elegir cumplir solo alguna o algunas de las ordenes impartidas, sino la totalidad de las mismas. Por lo tanto, el administrado tiene derecho a resistirse a un requerimiento cuando viole el artículo 14 de la LGIT y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.
xiv. Por todo lo expuesto, la resolución de intendencia habría incurrido en nulidad, prevista en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG.
Análisis Del Recurso De Revisión
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una infracción grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de dos infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.6 y 25.20 del artículo 25 del RLGIT, dos infracciones muy graves en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1, del artículo 44 del RLGIT y, una infracción muy grave a la labor inspectiva, lo que se encuentra tipificado en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG, establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a la infracción grave.
Sobre el registro en la planilla electrónica
La impugnante cuestiona la conclusión a la que llega la inspectora comisionada referente a la naturaleza del vínculo de la señora Estefani Michel Fernández Conteña (en adelante, la trabajadora), cuestionando la valoración de los medios probatorios aportados y generados en el procedimiento inspectivo.
Sobre el particular, el artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 – “Ley de Productividad y Competitividad Laboral” (en adelante, LPCL), establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.
De lo expuesto, se colige que existe un vínculo de naturaleza laboral cuando se presenten los siguientes tres (3) elementos: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y (iii) subordinación.
Por su lado, las modalidades formativas laborales son definidas por la Ley N° 28518 – “Ley sobre Modalidades Formativas Laborales”, como tipos de convenios que relacionan el aprendizaje teórico y práctico mediante el desempeño de tareas programadas de capacitación y formación profesional. Asimismo, su ámbito de aplicación se circunscribe a todas las empresas y entidades sujetas al régimen laboral de la actividad privada.
En ese contexto, sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo en nuestro ordenamiento laboral, el profesor Guillermo Boza señala que, “Son dos los datos que merecen rescatarse de lo prescrito en el artículo 4 de la LPCL. De un lado, se requiere de la conjunción de todos los elementos, y allí radica su esencialidad, para generar una relación de naturaleza laboral, por lo que si faltara alguno de ellos estaríamos ante una relación de naturaleza distinta -civil o comercial-. Pero, por otro lado, que su sola presencia -de los elementos esenciales- hace presumir la existencia de una relación laboral de carácter indefinido. La presunción establecida ex lege supone, por tanto, únicamente una preferencia por los contratos a plazo indefinido, al mismo tiempo que muestra el carácter excepcional de los contratos bajo modalidad (temporales), pero correspondiéndole siempre a quien alega la existencia de una relación laboral que, en su caso, confluyen los tres elementos esenciales del contrato de trabajo. Acreditada la existencia del contrato de trabajo se presume que la duración del mismo es indefinida. No obstante, se trata de una presunción relativa, por lo que podrá demostrarse en cada caso, y siempre que se cumplan los requisitos señalados en la ley, que el contrato de trabajo está sujeto a alguna modalidad (contrato temporal)”10.
Ahora bien, respecto al principio de primacía de la realidad el mismo autor señala que “debe preferirse lo que ocurra en los hechos y no lo que las formas o documentos señalen: la realidad, lo que verdaderamente sucede, prevalece inclusive sobre lo que las partes dicen que ocurre.
La ley General de Inspección del Trabajo (Ley N° 28806) concibe a la primacía de la realidad como un principio rector de la función inspectiva y dota al inspector de trabajo de la facultad de privilegiar los hechos constatados si advierte que estos difieren de los documentos o actos formales. Dicha facultad permite al inspector presumir la existencia de una relación laboral y, por ende, ordenar al inspeccionado incorporar en planillas a los sujetos que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:
• Prestar servicios en cargos similares al de un trabajador registrado en planillas; • Continuar prestando servicios a pesar de haber concluido el convenio de modalidad formativa, o haber superado los límites legales establecidos para tales supuestos (…).
La utilización del principio de primacía de la realidad dota de mayor transparencia los procedimientos administrativos en los que se aplica y garantiza de mejor manera los intereses de los trabajadores y de los acreedores laborales, según corresponda”11.
10 BOZA PRO, Guillermo. Lecciones de Derecho del Trabajo. 1ra. Edición. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2011, pp. 43. 11 Ïbid. pp. 52 y 53.
De esta manera, para el presente caso, a efectos de establecer la infracción que se le imputa a la impugnante, resulta esencial determinar si existió una relación de naturaleza laboral entre las partes. Para ello, es necesario verificar si en los hechos se presentó evidencia de sujeción del prestador de servicios al poder de dirección de su contraparte contractual en aplicación del principio de primacía de la realidad12, el cual establece que, ante discrepancia entre la documentación formal y lo realmente constatado, se privilegiará esta última para la verificación del cumplimiento de obligaciones laborales por parte del empleador.
En el caso en particular, se verifica que en las visitas inspectivas al centro de labores los días 10 y 15 de diciembre de 2020, el personal inspectivo entrevisto a los trabajadores que estuvieron presentes; asimismo, se advierte del registro de control de asistencia de personal de planta, del 9 de diciembre de 2020, que 53 trabajadores laboran en el centro de trabajo, entre quienes se encuentra la trabajadora Fernández Conteña Estefani Michel, conforme se ha dejado constancia en el numeral 4.2 de los hechos constatados del acta de infracción.
Asimismo, también se verifica del numeral 4.3 de los hechos constatados del acta de infracción que, con respecto a la señora Fernández Conteña Estefani Michel, con DNI N° 77030975, se le encontró laborando, de manera subordinada, personalísima y remunerada, sujeta a un horario de trabajo; de igual manera, se advierte lo señalado por la empresa en su escrito de descargo de fecha 25 de enero de 2021, que “Fernández Conteña Estefani Michel, el 10 de diciembre iniciaba prácticas pre profesionales, al no regularizar la solicitud de su institución de estudio, no se continuo con estas”. Es decir, precisan que la relación entre la trabajadora y el sujeto inspeccionado se enmarcaba dentro de lo establecido en la “Ley sobre Modalidades Formativas Laborales” – Ley N° 28518. Lo indicado aquí permite advertir que el inspector ha determinado, a través de medios directos de prueba, la existencia de una relación de trabajo, razón por la cual no cabe argumentar que se ha procedido de forma irrazonable o sin respeto por la presunción de licitud de parte del entonces sujeto inspeccionado. (énfasis añadido)
Al respecto, cabe precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 51 de la Ley N° 28518, se desnaturalizan las modalidades formativas, entendiéndose que existe una relación laboral ordinaria, cuando se acredita “la existencia del convenio de modalidad formativa debidamente suscrito”.
Ahora bien, la impugnante reconoce que, en la visita inspectiva de fecha 10 de diciembre de 2020, estuvo presente la trabajadora, en espera de que se formalice el convenio para sus prácticas pre profesionales; sin embargo, en mérito a la normativa antes citada, al registro de control de asistencia13 y lo verificado por el personal inspectivo durante las visitas inspectivas de fecha 10 y 15 de diciembre de 2020, habiéndose dejado constancia de las mismas, a través de las “Constancias de Actuaciones Inspectivas de Investigación"14; en aplicación del principio de primacía de la realidad, se concluye de manera inequívoca que entre las partes existió un contrato de naturaleza laboral, el mismo que se ha establecido en base tanto a la pruebas existentes como lo constatado por el personal comisionado durante las actuaciones inspectivas. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
12 Cfr. Numeral 2 del artículo 2 de la LGIT. 13 Véase folios del 03 al 08 del expediente inspectivo. 14 Véase folios del 10 y 14 del expediente inspectivo.
Respecto a lo alegado por la impugnante, sobre el error material corregido, en el considerando 3.10 de la Resolución de Intendencia Nº 001-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, se ha cumplido con valorar y merituar el argumento de defensa expuesto en su recurso de apelación; no obstante, este despacho señala que, lo alegado no lo enerva de responsabilidad, ya que el error humano generado en dicha acta se condice como tal, al haberse acreditado dentro de las actuaciones inspectivas que la visita de inspección se dio en el campo donde se realizaban labores agrícolas, giro propio de la empresa impugnante.
En tal sentido, atendiendo a lo prescrito en el Decreto Supremo N° 015-2010-TR, que modificó el Decreto Supremo N° 018-2007-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”, la impugnante se encontraba en la obligación de registrar a la trabajadora en la planilla electrónica como trabajadora. Por lo que, al no haber efectuado dicho registro, ha quedado acreditada la infracción imputada, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.
En atención a las consideraciones antes expuestas, se extienden dichos efectos a las infracciones imputadas, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, sobre inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones y salud, por lo que, como correlato de la existencia del vínculo laboral, a la trabajadora le asisten los derechos legalmente establecidos, entre los que encontramos los derechos de la seguridad social en pensiones y salud desde el momento que ingresa a laborar. Por tanto, también corresponde confirmar dichas sanciones.
Respecto al pago del día feriado
Al respecto, el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 713, establece:
“Los trabajadores tienen derecho a descanso remunerado en los días feriados señalados en esta ley, así como en los que se determinen por dispositivo legal específico”.
Asimismo, el artículo 8, prescribe:
“Los trabajadores tienen derecho a percibir por el día feriado no laborable la remuneración ordinaria correspondiente a un día de trabajo. Su abono de rige por lo dispuesto en el artículo 4 de la presente ley, salvo el día de trabajo, que se percibirá sin condición alguna”.
En similar sentido, el artículo 9, establece:
“EL trabajo efectuado en los días feriados no laborables sin descanso sustitutorio dará lugar al pago de la retribución correspondiente por la labor efectuada, con una sobretasa de 100%.
En ese contexto normativo, de la revisión y análisis de los actuados se desprende que el personal inspectivo, dejó constancia en el numeral 4.7 de los hechos constatados del acta de infracción lo siguiente: “Con respecto a la materia Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados – sub materia de descanso en días feriados no laborables, se tiene que los trabajadores señalados en el cuadro N° 4, laboraron el día 08 de diciembre de 2020, conforme al registro de control de asistencia y salida presentado por la empresa y si bien la empresa exhibe las boletas de pago del mes de diciembre de 2020, donde se aprecia el concepto de pago de “Remuneraciones días de descanso y feriados”, es por el monto de S/ 31.00; por lo que, se tiene que dicho pago no se encuentra conforme a ley, ya que no cumple con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Decreto Legislativo N° 713, debido a que el pago implica la remuneración diaria por el feriado (incluido en el sueldo) y la remuneración por el trabajo realizado, con una sobretasa del 100%”.
Al respecto, debemos recordar que la remuneración ordinaria es la cantidad que el trabajador percibe mensualmente por sus servicios prestados, en ella se consideran la remuneración básica además las sumas adicionales que percibe el trabajador. Estos conceptos llamados complementos o suplementos, pueden tener carácter remunerativo o no, en función a la calificación legal.
En relación a ello, el Convenio N° 95 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre protección del salario, define el salario en los términos siguientes: “(…) el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por sus servicios que haya prestado o deba prestar”.
En esa línea, el artículo 24 de la Constitución Política ha consagrado el derecho de todo trabajador a percibir una remuneración equitativa y suficiente que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. Por consiguiente, la remuneración como retribución que recibe el trabajador en virtud del trabajo o servicio realizado para un empleador, debe ser entendido como un derecho fundamental. Además de adquirir una naturaleza alimentaría, tiene una estrecha relación con el derecho a la vida, acorde con el principio – derecho a la igualdad y la dignidad. El reconocimiento de este derecho fundamental trae como consecuencia el cálculo de los beneficios sociales como vacaciones, compensación por tiempo de servicios, indemnización por vacaciones truncas, o en su caso, ser base de cálculo para la indemnización por despido arbitrario y otros beneficios sociales.
En tal sentido, pese a que los inspectores comisionados emitieron medida de requerimiento otorgando un plazo de 03 días hábiles para el cumplimiento del pago del día feriado con una sobretasa del 100%, el sujeto inspeccionado no acreditó dicho incumplimiento advertido, en perjuicio de dieciocho (18) trabajadores.
Ahora bien, la impugnante alega que el día feriado laborado responde a la compensación de días dejados de trabajar por la licencia con goce de haber otorgada a los trabajadores afectados durante el estado de emergencia nacional, así como también debe tenerse en
consideración que los trabajadores dejaron de trabajar para participar de los paros convocados en el sector agrícola; sin embargo, lo argumentado no enerva la responsabilidad de la impugnante de haber pagado la retribución por la labor efectuada, con una sobretasa del 100% por el día feriado laborado, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Decreto Legislativo N° 713.
En tal sentido, al no haberse acreditado el cumplimiento respecto al pago íntegro del día feriado por el 8 de diciembre de 2020, en perjuicio de los dieciocho (18) trabajadores afectados, detallados en el cuadro N° 4 del numeral 4.7 de los hechos constatados del acta de infracción, la impugnante ha incurrido en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Por lo que, no cabe acoger este extremo de recurso.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una vulneración del principio de legalidad15.
De las actuaciones inspectivas realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento, de fecha 19 de enero de 202116, con la finalidad de que la impugnante cumpla con acreditar: 1. El pago por el día trabajado en el feriado no laborable del 08 de diciembre de 2020, conforme se detalla en el cuarto hecho verificado; 2. La inscripción en planilla presentando reporte TR5 del T-Registro actualizado y presentar las constancias de alta de las personas detalladas en el quinto hecho verificado; 3. El pago íntegro de la asignación familiar según lo detallado en el sexto hecho verificado; 4. Publicar en un lugar visible el cartel indicador del horario de trabajo, levantando las observaciones conforme a lo detallado en el sétimo hecho verificado, presentando informe y adjuntando las fotografías respectivas y, 5. La inscripción en el régimen de seguridad social en salud y régimen de seguridad social en pensiones de los trabajadores detallados en el octavo hecho verificado, enviando sus constancias de alta y el reporte TR6 del T-Registro actualizado. Para el cumplimiento de la misma, se otorgó un plazo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento.
Cabe señalar que, el TUO de LPAG establece: “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” 17 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 de la RLGIT, establece “que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las
15 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….) 16 Véase folio 24 al 31 del expediente inspectivo. 17TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.)
normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. Concordante con el artículo 3618 de la misma norma que establece que las acciones u omisiones de los sujetos obligados, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, constituyen infracción a la labor inspectiva.
En ese entendido, como se ha señalado en el numeral 4.10 de los hechos constatados del acta de infracción, la impugnante no ha cumplido con la medida inspectiva de requerimiento respecto a las materias señaladas.
En tal sentido, atendiendo a lo antes determinado y lo acreditado por las instancias anteriores, se evidencia que la comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y 17.2 del RLGIT, resultando la misma razonable. Por lo que, al no tenerse por cumplido lo requerido, ha incurrido en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, correspondiendo confirmar la multa impuesta en este extremo.
Sobre el principio de razonabilidad y proporcionalidad
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa.
18LGIT: Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva: Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del Inspector del Trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2. El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.
El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.
En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad, así como de proporcionalidad, según lo dispuesto por el artículo 24619 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de imponer la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto. Por ende, no se ha realizado una interpretación y aplicación indebida del numeral 47.3 del artículo 47 del RLGIT, en los términos señalados por la impugnante.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, así como tampoco la resolución impugnada, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario añadir que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente, no siendo atendible en este extremo los argumentos dirigidos en este sentido.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar la inscripción en la planilla de sus trabajadores conforme a Ley. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad Social No acreditar la inscripción en el Régimen de Seguridad Social en Salud de sus trabajadores conforme a Ley. Numeral 44-B.1 del artículo 44- B del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad Social No acreditar la inscripción en el Régimen de Seguridad Social en Numeral 44-B.1 del artículo 44- B del RLGIT
19 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.
Pensiones de sus trabajadores conforme a Ley.
MUY GRAVE Relaciones Laborales Incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general; tales como el incumplimiento de pago del día feriado 08 de diciembre de 2020. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la asignación familiar, del periodo octubre y noviembre 2020. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor Inspectiva No cumplir oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 22 de enero de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGRÍCOLA EL GUAYABO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 001-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el
expediente sancionador N° 81-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 001-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.6 y 25.20 del artículo 25, las infracciones muy graves en materia seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B, y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a AGRÍCOLA EL GUAYABO S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes-
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
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