| Resolución N° | 0749-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 054-2021-SUNAFIL/IRE-ICA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ICA |
| Impugnante | Agrícola el Alamein S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 100-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Ica |
| Fecha | 08 de agosto de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto AGRICOLA EL ALAMEIN S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 100-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 22 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 054-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 100-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a AGRICOLA EL ALAMEIN S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ica.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1818-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 008-2021-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir una medida inspectiva de requerimiento que tenía como objeto, que el sujeto inspeccionado acredite el pago íntegro de asignación familiar a favor de 44 de sus trabajadores.
1 Se verificó el cumplimiento de las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (descanso en días feriados no laborables, jornada y horario de trabajo, descanso semanal obligatorio, cartel indicador del horario de trabajo), Planillas o registros que la sustituyan (registro de trabajadores y otros en planilla), Remuneraciones (asignaciones, pago de bonificaciones), Seguridad social (inscripción en la seguridad social en salud y en pensiones).
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Que, mediante Imputación de Cargos N° 55-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, de fecha 15 de febrero de 2021, notificada a la impugnante el 19 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 97-2021-SUNAFIL/IRE-SIAl-ICA, notificado el 05 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 277-2021-SUNAFIL/IRE- SIRE-ICA, de fecha 16 de noviembre de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 57,640.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la Ley, a favor de 44 trabajadores, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,968.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,672.00.
Con fecha 07 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 277-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, argumentando principalmente, lo siguiente:
i. La norma laboral reconoce que el pago de la asignación familiar aprobada por Ley N° 25129, deberá ser en función a los días trabajados, con lo que queda acreditado que mi representada no está inmersa en la comisión de la falta grave. ii. La ley no es clara en relación a los casos en que los trabajadores no laboran el mes completo; por tal motivo, mi representada, procedió a abonar este concepto en proporción a los días laborados. El 31 de diciembre de 2020 se publica la Ley del Régimen Laboral agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial (Ley N° 31110) cuyo texto normativo confirma nuestro proceder. No pretendemos que se nos aplique una norma posterior, pero sí que se tome en cuenta que la mencionada ley reconoce la naturaleza remunerativa de la asignación familiar. iii. Sobre la falta grave referida a la labor inspectiva, no cabe que antes de concluir el procedimiento inspectivo y vía una medida de requerimiento se nos pretende obligar a cumplir con medidas tales como acreditar el cumplimiento del pago íntegro de la asignación familiar, cuando no corresponde abonar por los días no laborados debido a su carácter remunerativo.
2 Notificada el 18 de noviembre de 2021.
Mediante Resolución de Intendencia N° 100-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 22 de diciembre de 20213, la Intendencia Regional de Ica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Los hechos constatados por los inspectores comisionados, fueron suscitados cuando aún se encontraba vigente la Ley Agraria N° 27360, modificada por el D.U N° 044-2019- TR, toda vez que el periodo de incumplimiento responde al mes de noviembre de 2020. ii. Una correcta interpretación de los artículos 5 y 11 del Reglamento de la Ley de Asignación Familiar-Decreto Supremo número 035-90-TR, nos revela que el trabajador sólo se encuentra obligado a acreditar que durante la ejecución de su contrato de trabajo tuvo carga familiar (hijos menores de 18 años o mayores de edad cuando cursa estudios superiores hasta por seis años posteriores a esa edad). iii. El concepto de asignación familiar responde a una situación de orden social antes que a una consecuencia contraprestativa; resultando por ende innecesario la existencia de un determinado tiempo laborado para ser asistido por este derecho. Por ello, se afirma que la asignación familiar no se encuentra sujeta a ningún descuento. Entonces, bastará al trabajador acreditar la titularidad del derecho, lo que se logra poniendo en conocimiento del empleador el hecho de encontrarse a cargo de hijos menores o mayores que cursen estudios superiores, a fin de que este le sea otorgado íntegramente y se tome en consideración para el cálculo de beneficios sociales. iv. En una correcta y razonada interpretación de los artículos 4 y 10 del Reglamento de la Ley de Asignación Familiar - D.S N° 035-90-TR, el trabajador debe percibir el 10% de la Remuneración Mínima Vital vigente, monto que equivale a S/ 93.00 y que será abonado de manera semanal como en el presente caso, por ser trabajadores agrarios, que reciben su remuneración de dicha forma, sin que ello signifique que por trabajar menos de un mes, tengan que ser objeto de recorte de este derecho que es considerado como un beneficio social, más no como de naturaleza contraprestativa, máxime si el artículo 8° del precepto normativo en alusión, nos indica que si el trabajador labora para más de un empleador, tendrá el derecho a percibir la asignación familiar por cada empleador, lo cual desvirtúa lo argumentado en cuanto a las labores discontinuas de los trabajadores agrarios. v. La Oficina General de Asesoría Jurídica, mediante Informe 385-2011-MTPE, reconoce lo estipulado en el reglamento de la Ley 25129 (que creó la Asignación familiar), aprobado por D.S. N° 035-90-TR, que instituye que la Asignación familiar tiene carácter remunerativo, sin embargo, resalta que no tiene naturaleza contraprestativa, es decir, no debe otorgarse como contraprestación a las labores del trabajador, sino que responde a una intención de orden social, por cuanto no debe abonarse en proporción
3 Notificada el 28 de diciembre de 2021.
al número de días laborados, sino considerarse íntegramente, cualquiera sea el número de días laborados dentro del mes.
vi. Es preciso traer a colación uno de los principios más usados en materia laboral, como es el indubio pro operario, el cual establece que, en caso de duda de una norma, esta deba ser interpretada a favor del trabajador, existiendo en el presente caso los presupuestos para su aplicación, es decir que exista la norma jurídica objeto de discrepancia, siendo esta última de dudosa interpretación y que de las varias interpretaciones posibles una de ellas pueda ser la más favorable al trabajador.
Con fecha 13 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 100-2021- SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 22 de diciembre de 2021.
La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000058-2022-SUNAFIL/IRE- ICA, recibido el 20 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por
8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AGRICOLA EL ALAMEIN S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que AGRICOLA EL ALAMEIN S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 100-2021- SUNAFIL/IRE-ICA, que confirmó la sanción impuesta de S/ 57,640.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 29 de diciembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por AGRICOLA EL ALAMEIN S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 13 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 100-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando principalmente, los siguientes argumentos:
Inaplicación de las normas al debido proceso: derecho a probar. No valoración de los medios probatorios, con la que acredita el cumplimiento de la Medida de Requerimiento
i. En la Resolución de Intendencia N° 100-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, se ha inaplicado las siguientes normas relativas del debido proceso, a nuestro derecho a probar: ii. Artículo IV, del Título Preliminar de la Ley 27444, LPAG: 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. iii. Numeral 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú: “(...) Son principios y derechos de la función jurisdiccional (...) la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.” iv. Numeral 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. v. El 11 de enero de 2021, presentamos la documentación que acredita el pago de la asignación familiar acorde con su carácter remunerativo a todos los trabajadores inmersos en la medida de requerimiento, así como también nuestros argumentos sobre el pago correcto del concepto mencionado. Es decir, adjuntamos documentos suficientes que demuestran que se realizó el pago del concepto de asignación familiar, así como los fundamentos y el razonamiento empleado para el cálculo del pago. vi. Se debe tener presente que las infracciones deben considerar si la conducta del empleador está dirigida a impedir y/o desnaturalizar las visitas de inspección. En el presente proceso inspectivo nuestra representada ha demostrado el mayor y más amplio “deber de colaboración” para con los inspectores de trabajo. vii. La autoridad de trabajo está transgrediendo los principios que regulan la LGIT, conforme lo señala el numeral 2 del art. 2, la Inspección de Trabajo se realiza aplicando el principio de "primacía de la realidad”, el cual determina que se debe privilegiar los hechos vinculados sustantivamente con el trabajo sobre los actos formales que difieran de la naturaleza de tales situaciones.
Inaplicación del numeral 11 del art. 246 del TUO de la LPAG, con respecto a la infracción por incumplir la medida de Requerimiento
viii. La medida de requerimiento era inválida y no puede generar una sanción por infracción a labor inspectiva. Se pretende imponernos una doble sanción: (a) la que se impone por supuestamente no pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude de la Ley. (b) la que aplica a incumplir un requerimiento. Pero el objeto de este último era precisamente el cumplimiento de la anterior. ix. La doble sanción por los mismos hechos contraviene el numeral 11) del artículo 246 del TUO de la LPAG, que recoge un principio fundamental en el derecho administrativo sancionador: la prohibición del non bis in ídem.
Sobre la trasgresión de los principios que regulan la inspección de trabajo x. En el presente caso, la Autoridad Administrativa debe desestimar la imposición de la sanción propuesta contra nuestra empresa pues así lo mandan los principios que regulan el ejercicio del poder punitivo del Estado y, en especial, los principios de Razonabilidad y Proporcionalidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
De manera previa, precisaremos que esta Sala sólo es competente para resolver las impugnaciones referidas a las infracciones calificadas como Muy Graves. En tal sentido, si bien el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento reposa en el incumplimiento de pago íntegro y oportuno de la asignación familiar a favor de sus trabajadores, sancionada como infracción grave, esta no será materia de análisis, al carecer de competencia para emitir pronunciamiento.
Sobre ello, es oportuno invocar los precedentes administrativos de observancia obligatoria, establecidos mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 22 de abril del 202210, a través de la cual, la Sala Plena del Tribunal emitió los siguientes criterios vinculantes:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos -como el que es objeto de la presente resolución- el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.” (énfasis añadido).
Dicho esto, procederemos a evaluar únicamente, los argumentos de la impugnante, que están orientados a cuestionar en estricto, la aplicación de la sanción de multa por la comisión de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
10 Publicado en el Diario Oficial El peruano, el 06 de mayo del 2022.
Sobre la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de los requerimientos de comparecencia y de las medidas inspectivas de requerimiento.
Así lo estipula el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT: “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.”
En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece: “(…) Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…)”.
En esa misma línea, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
Y es que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del
cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2: “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”
Consecuentemente, de acuerdo con el artículo 36 de la citada la LGIT, son infracciones a la labor inspectiva contrarias al deber de colaboración, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, que perjudiquen la labor de los Supervisores–Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares. Tales infracciones pueden consistir en: 1) La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2) El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3) La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.
Sobre el particular, los Vocales integrantes de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL, reunidos en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2 del Reglamento del Tribunal, emitieron el Acuerdo Plenario contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, del 30 de julio de 202111, el cual, incorpora un conjunto de criterios resolutivos cuya observancia y aplicación resulta obligatoria a todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo. En dicho Acuerdo Plenario, se estableció como criterio vinculante, entre otros, el fundamento jurídico N° 9, relacionado a la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva:
“(…) Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo. (…)” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, las actuaciones inspectivas están orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, previo al procedimiento administrativo sancionador. Dada la
11 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 08 de agosto de 2021.
trascendencia de dichas actuaciones, la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva es inequívocamente, de carácter principal e independiente de otras posibles infracciones referentes a aspectos sustantivos.
Sobre la infracción a la labor inspectiva materia de sanción
En el presente caso, el Inspector comisionado, identificó el incumplimiento de obligaciones en materia sociolaboral, respecto a 44 trabajadores de la impugnante. Por tal motivo, le notificó la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de enero de 2021, la cual tenía por objeto que la impugnante acredite en el plazo de cuatro (04) días hábiles, el pago íntegro de la asignación familiar, del periodo noviembre 2020, a favor de sus trabajadores:
Figura N° 01 Medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de enero de 2021
Sin embargo, al vencimiento del plazo concedido, la impugnante no dio cumplimiento al mandato emitido por el inspector actuante, razón por la cual, emitió el Acta de Infracción,
en cuyo sub numeral 4.3.1 del numeral 4.3 del acápite IV. HECHOS CONSTATADOS, dejó constancia del incumplimiento de la impugnante, frente a la medida inspectiva de requerimiento, determinando, además, en el literal A, del acápite V. NORMAS INFRINGIDAS, CALIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN, SANCIÓN PROPUESTA E IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD, la comisión de una infracción muy grave a la labor inspectiva contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con relación a ello, la impugnante alega que sí ha cumplido con acreditar el pago de la asignación familiar acorde con su carácter remunerativo a todos los trabajadores inmersos en la medida de requerimiento, mediante documentación presentada el 11 de enero del 2021.
De la revisión de la documentación obrante en el expediente inspectivo, se advierte que el día 11 de enero de 2021, la impugnante presentó, entre otros, una carta de respuesta al requerimiento realizado, señalando en relación al mandato de pago íntegro de asignación familiar, lo siguiente:
Figura N° 02 Carta de fecha 11 de enero de 2021
Como se puede apreciar, dicho documento no acredita de modo alguno que la impugnante haya cumplido el mandato de pago dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento, por el contrario, a través de dicha misiva, pretende justificar el pago proporcional de la asignación familiar y los descuentos realizados por días no laborados, sustentándose en un pronunciamiento del ente judicial que no tiene la calidad de cosa juzgada y que ha sido debidamente valorado y desvirtuado por las autoridades del procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, no corresponde acoger lo alegado por la impugnante, en este extremo.
Por otro lado, la impugnante fundamenta su recurso, señalando que se han inaplicado principios inherentes a la Inspección de Trabajo, como el principio de “primacía de la
realidad”, o el principio de “presunción de licitud”. Respecto a ello, esta Sala ha revisado las actuaciones seguidas en el curso del presente procedimiento sancionador, no advirtiendo que se haya inobservado algún principio ni garantía del debido procedimiento, que pueda viciar el procedimiento o haya colocado en indefensión al administrado. Sin perjuicio de ello, se precisa que el principio de primacía de la realidad determina que en caso de existir discrepancia o divergencia entre los hechos y lo declarado en los documentos o en las formalidades, se preferirá siempre lo que haya ocurrido en la realidad. En el presente caso, no hay discrepancia entre lo formal y lo material, ya que tanto la documentación aportada por el sujeto inspeccionado, como la recabada por el inspector, conducen a determinar el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, de parte de la impugnante. Asimismo, en relación a la presunción de licitud, se precisa que en el expediente inspectivo existen medios probatorios suficientes que traen abajo la premisa que el sujeto inspeccionado ha actuado pegado a su deber de colaboración. Por lo tanto, no corresponde acoger lo alegado por la impugnante, en este extremo.
Con relación al principio Non Bis In Idem, se reitera que las infracciones a la labor inspectiva tienen naturaleza independiente de las demás infracciones que versen sobre incumplimientos sociolaborales o de seguridad y salud en el trabajo, como se ha detallado también en el numeral 6.12 de la presente. Y es que, si bien, podría existir identidad de sujetos, no ocurre lo mismo con los hechos y fundamentos. Los hechos que dan lugar a las infracciones tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, y se refieren a la falta de pago por parte de la impugnante, a favor de los trabajadores, de la asignación familiar de manera íntegra, considerando que dicha acreencia existe con anterioridad a la emisión de la medida inspectiva de requerimiento. Por otro lado, la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, está referida al incumplimiento por parte de la impugnante, a la medida dispuesta por el inspector actuante, esto es, que acredite el pago correspondiente a favor de los trabajadores, teniendo como plazo, desde que se le notifica la medida, hasta el momento de la diligencia fijada, esto es, el 11 de enero de 2021. Con respecto a los fundamentos, la diferencia es aún más notoria, en tanto que la infracción socio laboral tiene una connotación social, referida al respecto de los derechos laborales de los trabajadores, cuya inobservancia, le causa evidente perjuicio. Por otro lado, el fundamento de la infracción a la labor inspectiva, está basado en el quebrantamiento del deber de colaboración frente a la autoridad inspectiva. Por lo tanto, no corresponde acoger lo alegado por la impugnante, en este extremo.
Con relación a la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, de la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, se advierte que la misma reúne los presupuestos mínimos, siendo que el mandato de la autoridad inspectiva consistía en subsanar los pagos adeudados a sus trabajadores y provienen de una obligación legal, asimismo, el plazo otorgado de cuatro (04) días hábiles, resulta razonable y proporcional, careciendo de razón,
su cuestionamiento. Por lo tanto, no corresponde acoger lo alegado por la impugnante, en este extremo.
Por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el recurso de revisión, confirmando la multa impuesta por la comisión de una infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
VII. INFORMACIÓN ADICIONAL 7.1. Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Presunta conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la Ley, a favor de 44 trabajadores. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor inspectiva No cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de enero de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto AGRICOLA EL ALAMEIN S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 100-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 22 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 054-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 100-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a AGRICOLA EL ALAMEIN S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ica.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.