Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Agrícola del Chira S.A — Res. 1076-2024

Servicios y otrosImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1076-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador004-2023-SUNAFIL/IRE-PIU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PIURA
ImpugnanteAgrícola del Chira S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 103-2024-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónPiura
Fecha18 de noviembre de 2024
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por AGRICOLA DEL CHIRA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 103-2024-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 10 de mayo de 2024

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por AGRICOLA DEL CHIRA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 103-2024-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 10 de mayo de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 004-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a AGRICOLA DEL CHIRA S.A., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241113MCR – HR 112313-2024

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2671-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 008-2023-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento íntegro de la medida inspectiva de requerimiento.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 072-2023-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 02 de febrero de 2023, notificada el 06 de febrero de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Comité (o Supervisor) de Seguridad y Salud en el Trabajo); Estándares de Higiene Ocupacional (Sub materia: Comedor - Vestuario - Servicios Higiénicos); Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas); Identificación de peligros y Evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Incluye todas); y, Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, Instalaciones Civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 888-2023-SUNAFIL-SIFN-IRE-PIURA, de fecha 15 de setiembre de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1082-2023-SUNAFIL/IRE-PIU/SISA, de fecha 02 de noviembre de 2023, notificada el 06 de noviembre de 2023 a la impugnante, multó a la impugnante por la suma de S/ 108,284.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no cumplir con la implementación de los comedores en los sectores: Sector 1: Equipo11 turno 4 parcela 24, Sector 2: Equipo 14 turno 2 parcela 8 y Sector 3: Equipo 18 turno 3 parcela 32, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 24,012.00

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no cumplir con la implementación de los servicios higiénicos diferenciados en los sectores: Sector 1: Equipo11 turno 4 parcela 24, Sector 2: Equipo 14 turno 2 parcela 8 y Sector 3: Equipo 18 turno 3 parcela 32, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 24,012.00

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no cumplir con la implementación de los vestuarios en los sectores: Sector 1: Equipo11 turno 4 parcela 24, Sector 2: Equipo 14 turno 2 parcela 8 y Sector 3: Equipo 18 turno 3 parcela 32, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 24,012.00

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento íntegro de la Medida Inspectiva de Requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 36,248.00

1.4

Con fecha 13 de noviembre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1082-2023-SUNAFIL/IRE-PIU/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Solicita, se tenga en cuenta que su representada es una empresa cuya actividad que realiza es estacional y, lo cual no se ha tenido en cuenta al momento de emitir la medida de requerimiento, pues no se cumplió con verificar si efectivamente en los sectores identificados, se venía laborando y/o realizando actividades relacionadas a la actividad principal de la empresa. Asimismo, señala que su representada sí cuenta con comedores, los que no fueron visitados, omisión que afecta directamente la objetividad de la inspección del trabajo.

ii. Afirma que, su representada trasladaba de manera interna y en función a la operatividad y necesidad de su producción, a los trabajadores a los comedores, para lo cual se proporcionaba una movilidad que se encarga de recogerlos en horarios y puntos establecidos a fin de dirigirlos al comedor más cercano, asegurando que puedan ingerir sus alimentos en el horario que les corresponde y en la condiciones adecuadas, no afectando el derecho de ningún trabajador; situación que no ha sido considerada en el acta de

infracción; para acreditar este punto, adjuntan fotografías del comedor. Considera que, se debió contar con la manifestación de los trabajadores.

iii. Señala que, no se ha considerado que los propios inspectores actuantes hayan dejado constancia que en su visita sólo se encontró trabajadores de sexo masculino laborando; por lo que, la medida de requerimiento es desproporcional; toda vez que, los inspectores omiten que, de acuerdo a la estacionalidad y actividades que se realizan en cada sector, se colocan los baños necesarios; y consideran que se requiere baños de mujeres cuando en el sector no realizan actividades las mujeres, constituye un requerimiento fuera del ámbito de la potestad inspectiva.

iv. Indica que, ninguno de los trabajadores encontrados en la primera visita al fundo realiza trabajo de aplicación, por ende, no manejan productos químicos. Pues, las labores que realizan y que se encontraban realizando al momento de la visita fueron de entable de riego y purga de manguera, labores que no implican actividades de alto riesgo. Sin perjuicio de ello, adjuntan fotografías de los vestuarios de aplicación de agroquímico y procedimiento de utilización de productos agroquímicos destinados a los trabajadores que si realizan actividades de aplicación (agroquímico). Por lo que, los trabajadores supuestamente afectados no requieren de implementación de vestuarios ni casilleros, debido a que la naturaleza del trabajo que realizan no es considerada de alto riesgo.

v. Refiere que, la resolución apelada no ha vencido el principio de presunción de veracidad del que gozan las manifestaciones y medios probatorios aportados por la compañía.

vi. Que, de conformidad a lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia No. 216 2021- SUNAFIL, que aprobó la versión 02 de la Directiva No. 001-2020-SUNAFIL/INII, se puede advertir que el acta de infracción ha sido emitida fuera de los plazos legales establecidos vulnerando el principio de legalidad ante la inobservancia de los plazos para la emisión del acta de infracción, asimismo; se evidencia, que el órgano instructor no ha efectuado un correcta evaluación del acta de infracción y de los incumplimientos que se advierten.

vii. Solicita que, se tenga en cuenta que, la no aplicación de lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia No. 216-2021- SUNAFIL, que aprobó la versión 02 de la Directiva No. 001- 2020- SUNAFIL/INII, constituye una vulneración al debido procedimiento.

viii. Por último, indica que, en el presente caso, se advierte que el órgano instructor y el órgano resolutor de la Intendencia Regional de Piura, han vulnerado el principio de predictibilidad y confianza legítima; toda vez que se advierte que está siguiendo una posición contraria a la del Tribunal de Fiscalización Laboral.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 103-2024-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 10 de mayo de 20242, la Intendencia Regional de Piura declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante y revocó en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 1082- 2023-SUNAFIL/IRE-PIU/SISA, dejando sin efecto la infracción grave tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT, por no cumplir con la implementación de los servicios higiénicos diferenciados, modificando el monto final de la sanción de multa impuesta a S/ 84,272.00, por considerar los siguientes puntos:

i. Se observa de los actuados del expediente inspectivo que, contrario a lo afirmado por el recurrente, en el presente caso se tiene en cuenta los hechos verificados en el expediente inspectivo (visita inspectiva), y en razón de ello es que mediante medida inspectiva de requerimiento notificada en fecha 24 de noviembre de 2022, previa verificación de incumplimiento de las normas en seguridad y salud en el trabajo, el inspector comisionado requiere adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes, respecto de acreditar contar con comedores en los sectores: Sector 1: Equipo 11 turno 4 parcela 24, Sector 2: Equipo 14 turno 2 parcela 8 y Sector 3: Equipo 18 turno 3 parcela 32, que protejan a los trabajadores del polvo de la zona y/o residuos de las plantaciones de caña de azúcar al momento de la ingesta de alimentos.

ii. En su oportunidad, se indica a la inspeccionada que, para el cumplimiento deberá implementar comedores que garanticen las condiciones mínimas de seguridad para la ingesta de alimentos del personal que realiza labores en campo, para la cantidad de trabajadores que figuran en el cuadro N° 02. y con fecha 5 de diciembre de 2022, los inspectores comisionados dejan constancia que durante la visita inspectiva realizada, el sujeto responsable no ha cumplido con implementar los comedores conforme a lo requerido. Asimismo, no obra en autos ningún medio probatorio que acredite que trasladaba de manera interna y en función a la operatividad y necesidad de su producción, a los trabajadores a los comedores, pues durante la visita de fecha 5 de diciembre de 2022, no se mencionó nada al respecto, pues de ser cierta dicha aseveración este era el momento preciso donde se debió mencionar y acreditar con cualquier tipo de medio probatorio (registro, libro de ocurrencias, etc.) que acredite ello.

iii. Respecto a que no se habría tenido en cuenta manifestaciones de los trabajadores; esto es falso pues, se advierte que, en la visita de fecha 21.10.2022 el inspector sí toma en cuenta las declaraciones de los trabajadores, y son justamente ellos los que señalan que manifestaron que no toman refrigerio y se puedo verificar que no existían comedores. Por lo que, corresponde desestimar este extremo del recurso de apelación.

iv. En relación a que la medida inspectiva de requerimiento es desproporcional, se verifica que los trabajadores afectados que identifica el inspector los cuales figuran en la Tabla 02 – Relación de trabajadores de campo, no existe ninguna trabajadora afectada, por ende, este despacho considera que no se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento. En tal sentido, a fin de procurar la estricta aplicación del principio de proporcionalidad, y salvaguardar el derecho al debido procedimiento administrativo, es que corresponde dejar sin efecto la multa por no cumplir con la implementación de los servicios higiénicos diferenciados en los sectores: Sector 1: Equipo11 turno 4 parcela 24, Sector 2: Equipo 14 turno 2 parcela 8 y Sector 3: Equipo 18 turno 3 parcela 32, impuesta contra el apelante, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27º del RGLIT; disponiéndose el archivo de la presente causa.

2 Notificada a la impugnante el 13 de mayo de 2024.

v. Lo alegado por el impugnante referido a que ninguno de los trabajadores encontrados en la primera visita al fundo realiza trabajo de aplicación, por ende, no manejan productos químicos, y que las labores que realizan y que se encontraban realizando al momento de la visita fueron de entable de riego y purga de manguera, labores que no implican actividades de alto riesgo; se verifica que, la autoridad sancionada ha cumplido con tener en cuenta y dar respuesta a dicho descargo presentado por el impugnante, pues de los numerales 3.4.8.10 al 3.4.8.12 se desprende el análisis que se le hace a dicho descargo, resultado ellos fundamentos válidos y debidamente motivados, pues se sustenta el argumento de por qué se desestiman dichos descargos, decisión y/o argumento que comparte este despacho. Por lo que, corresponde desestimar este extremo del recurso de apelación.

vi. Respecto a desestimar la infracción referida al presunto incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento y se deje sin efecto la misma, este Despacho considera que, de los numerales 3.4.9.1 al 3.4.16 de la recurrida, se desprende el análisis respecto de dicha infracción y de todos los argumentos señalados en los literales e), f), g), y h) del numeral 4, en los cuales se ha realizado una fundamentación válida y debidamente motivada, pues se sustenta el argumento de por qué se acredita la configuración de la conducta infractora tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del D.S. 019-2006-TR, decisión y/o argumento que comparte este despacho.

1.6

Con fecha 05 de junio de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 103-2024-SUNAFIL/IRE- PIU.

1.7

La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000992-2024-SUNAFIL/IRE- PIU, recibido el 17 de junio de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT,

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AGRICOLA DEL CHIRA S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que AGRICOLA DEL CHIRA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 103-2024-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, que revocó en parte y modificó la sanción impuesta a S/ 84,272.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por encima del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 14 de mayo de 2024.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13, establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.

5.2

Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal, en su artículo 16, establece:

“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).

5.3

Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición de este fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.

5.4

En el caso en particular, con fecha 13 de mayo de 20249 se notificó a la inspeccionada la Resolución de Intendencia N° 103-2024-SUNAFIL/IRE-PIU, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación; por lo que, este vencía el día 3 de junio de 202410. No obstante, el sujeto inspeccionado presentó su recurso de revisión el 5 de junio de 2024, fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios, quedando firme el acto.

5.5

Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.

9 Notificada a la impugnante mediante casilla electrónica. 10 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR: “Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión: El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Así como con el artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece: “218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo El sujeto inspeccionado no cumplió con la implementación de los comedores en los sectores: Sector 1: Equipo11 turno 4 parcela 24, Sector 2: Equipo 14 turno 2 parcela 8 y Sector 3: Equipo 18 turno 3 parcela 32. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo El sujeto inspeccionado no cumplió con la implementación de los vestuarios en los sectores: Sector 1: Equipo11 turno 4 parcela 24, Sector 2: Equipo 14 turno 2 parcela 8 y Sector 3: Equipo 18 turno 3 parcela 32. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE Labor inspectiva No acreditar el cumplimiento íntegro de la Medida Inspectiva de Requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por

Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por AGRICOLA DEL CHIRA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 103-2024-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 10 de mayo de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 004-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a AGRICOLA DEL CHIRA S.A., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241113MCR – HR 112313-2024

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