| Resolución N° | 0355-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 113-2021-SUNAFIL/IRE-SMA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE SAN MARTÍN |
| Impugnante | Agrícola del Biavo S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 35-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 11 de abril de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGRICOLA DEL BIAVO S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 35-2022-SUNAFIL/IRE AMZ de fecha 7 de diciembre de 2022, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 113-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 35-2022-SUNAFIL/IRE AMZ en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a AGRICOLA DEL BIAVO S.A., y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 363-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 105-2021-SUNAFIL/IRE-SMA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales prevista en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 113-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI, de fecha 28 de mayo de 2021, notificada a la impugnante el 31 de mayo de 2021, se dio inicio a la
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (Submateria: depósito de CTS), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: horas extras), Participación en las utilidades (Submateria: pago), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: vacaciones), Registro de control de asistencia (Submateria: incluye todos). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 135-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 13 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de San Martín, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 264-2021-SUNAFIL/IRE- SMA/SIRE, de fecha 12 de agosto de 2021, notificada a la impugnante el 16 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con registro de control de asistencia, en perjuicio de 5 trabajadores, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
Con fecha 20 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 264-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Señala que los catos que se describen en el acta de infracción son contrarios a la realidad de las cosas, lo cual se ha reproducido en la resolución apelada donde no se han valorado los descargos formulados de forma oportuna, en la resolución que se apela no se ha tenido en cuenta que se presentó de forma oportuna los registros de control de asistencia de todos los trabajadores de la empresa, de tal modo que no existe el supuesto de la comisión de la falta que se imputa. ii. Indica que ha cumplido con realizar el control de asistencia diario de todos los trabajadores de la empresa de conformidad con las normas jurídicas vigentes en el ordenamiento nacional y que se han cumplido con presentar de forma puntual. iii. Refiere que los cargos en su contra no tienen sustento probatorio y deben ser desestimados y por tanto se ha impuesto una multa que no coherente con la realidad. iv. Señala que se ha infringido el principio de la motivación de la resolución contemplada en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, y que la resolución impugnada materializa la violación al Debido Proceso consagrado en el inciso 3) del artículo 139º de la Carta Magna, condiciones que ameritan que sea declarada nula todos los actuados.
Mediante Resolución de Intendencia N° 35-2022-SUNAFIL/IRE AMZ2 de fecha 7 de diciembre de 20223, la Intendencia Regional de Amazonas declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
2 Mediante INFORME-000008-2022-SUNAFIL/IRE-SMA de fecha 13 de julio de 2022, el Intendente Regional de San Martín se abstiene de conocer el trámite del procedimiento, y por Resolución de Gerencia General N° 091-2022- SUNAFIL-GG de fecha 18 de julio de 2022, se acepta la abstención y se designa a la Intendencia Regional de Amazonas como autoridad encargada de emitir pronunciamiento en segunda instancia, una vez resuelto el expediente es devuelto a la Intendencia Regional de San Martín mediante MEMORANDUM-000075-2023-SUNAFIL/IRE-AMZ de fecha 17 de febrero de 2023. 3 Notificada mediante cédula de notificación con fecha 29 de marzo de 2023.
i. A folios 374 del expediente de actuaciones inspectivas, tomo II, corre el documento denominado “Anexo I: Infracciones Insubsanables, punto 1- Registro de Control de Asistencia y Salida del Personal, donde se deja constancia que de las actuaciones inspectivas de investigación realizadas y de la documentación exhibida, respecto al Registro de Control de Asistencia y Salida del Personal, se ha verificado la existencia del siguiente hecho insubsanable – (…)1.3. (…) – Que visto el registro de Control de Asistencia y Salida del Personal proporcionado por el sujeto inspeccionado durante las visitas de fechas 05/03/2021 y 12/03/2021 y 17/03/2021, se constata que el administrado no cumple con acreditar el registro de control de asistencia y salida de trabajadores, conforme a ley, toda vez que dichos documentos no contemplan el contenido mínimo exigido en el Decreto Supremo N° 004-2006-TR, como a) el nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador, b) Fecha, hora y minutos de ingreso y salida de la jornada de trabajo, (…) También de la revisión del registro de asistencia de fechas 05/03/2021 y 17/03/2021, 05 trabajadores no figuran en el registro detallado y son: 1) Emiliano Vera Carrasco, 2) Santos Vera Carrasco, 3) Segundo César Sánchez Torres, 4) José Santos Rimarachín Colunche y 5) Warren Silva Upiachihua (…)” hecho que constituye infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25° del D.S. 019-2006-TR, de carácter insubsanable por ser irreversible la afectación (….)”. ii. De la revisión del expediente se puede verificar que el Acta de Infracción ha sido elaborada por la inspectora responsable observando los requisitos dispuestos en el artículo 46° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, en concordancia con el artículo 54° del Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, Decreto Supremo N° 019-2006-TR; por lo que, los hechos que contiene gozan de la presunción de veracidad. iii. La sanción impuesta por la Resolución de Sub Intendencia apelada, ha respetado el debido procedimiento, expresado en la motivación suficiente de la resolución apelada; subsumiendo los hechos cometidos por el agente infractor, en el marco normativo de prohibición y sanción en materia socio laboral. Consecuentemente no procede amparar este punto del sustento de la inspeccionada. iv. De acuerdo a los hechos constatados contemplados en el Acta de Infracción, se encuentra acreditado que, la impugnante no contaba con un registro de control de asistencia, de 5 trabajadores antes mencionados. Por lo que la impugnante se encontraba en la obligación de contar con registro de control de asistencia en cumplimiento de las formalidades establecidas en el Decreto Supremo N.º 004-2006 TR y al no presentarlo, infringió el numeral 25.19 del artículo 25° del RLGIT.
Con fecha 17 de abril de 2023, la impugnante presentó el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 35-2022-SUNAFIL/IRE AMZ.
La Intendencia Regional de San Martín, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000199- 2023-SUNAFIL/IRE-SMA, recibido el 2 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AGRICOLA DEL BIAVO S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que AGRICOLA DEL BIAVO S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 35-2022-SUNAFIL/IRE AMZ, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,572.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 30 de marzo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por AGRICOLA DEL BIAVO S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 17 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 35-2022-SUNAFIL/IRE AMZ, señalando los siguientes alegatos:
i. Señala que la resolución impugnada no ha tenido en cuenta los extremos del recurso de apelación lo cual les genera indefensión y por tanto deberá declararse la nulidad de los actuados, ya que la resolución le genera agravio de índole económico, social y administrativo. ii. Indica que se ha afectado gravemente la garantida fundamental del debido proceso prescrito en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución del Estado, al haberse justificado la multa impuesta basada en información falsa de una supuesta falta de registro a 05 trabajadores. iii. Manifiesta que no se cumplió lo establecido en el artículo 14 de la LGIT, sobre medidas inspectivas de recomendación, advertencia y requerimiento. iv. Advierte que las actuaciones de la Sunafil no están acordes con el principio de razonabilidad, tanto mas si imponen multa por hechos falsos y sin labor de prevención directamente han buscado formas de sancionar a través de multas.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante insta una presunta vulneración al debido procedimiento. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
El debido procedimiento administrativo se manifiesta en la necesidad de garantizar a las partes todos los derechos y garantías asociadas al procedimiento sancionador, de acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo del TUO de la LPAG, el principio del debido procedimiento implica que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo más no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 264-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 35-2022-SUNAFIL/IRE AMZ, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, así como, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación, habiéndose desvirtuado todos los argumentos esgrimidos por la impugnante tanto en sus descargos y escrito de apelación. Por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimados; sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto de cada reproche administrativo, calificados como infracciones muy graves.
Por tanto, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.
Sobre el registro de asistencia
Cabe señalar que, de las disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobadas mediante Decreto Supremo N° 004-2006-TR, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa lo siguiente:
“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas” (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 3 del mismo dispositivo normativo establece lo siguiente:
“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso” (énfasis añadido).
Además, en su artículo 5, dispone expresamente que:
“El empleador debe poner a disposición el registro, cuando lo requieran los siguientes sujetos:
1) La Autoridad Administrativa de Trabajo; 2) El sindicato con respecto a los trabajadores que representa; 3) A falta de sindicato, el representante designado de los trabajadores; 4) El trabajador sobre la información vinculado con su labor; y, 5) Toda Autoridad Pública que tenga tal atribución determinada por Ley” (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 8 del Convenio N° 01 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por el Perú el 08 de noviembre de 1945, establece lo siguiente:
“1. Con objeto de facilitar la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, cada empleador deberá: (a) dar a conocer, por medio de carteles colocados en un sitio visible de su establecimiento u otro lugar conveniente, o en cualquier otra forma aprobada por el gobierno, las horas en que comience y termine el trabajo, y si el trabajo se realiza por equipos, las horas en que comience y termine el trabajo de cada equipo. Las horas se fijarán de manera que no excedan de los límites señalados en el presente Convenio y, una vez notificadas, no podrán modificarse sino en el modo y con el aviso aprobados por el gobierno; (b) dar a conocer, en la misma forma, los descansos concedidos durante la jornada de trabajo que no se consideren comprendidos en las horas de trabajo; (c) inscribir en un registro, en la forma aprobada por la legislación de cada país o por un reglamento de la autoridad competente, todas las horas extraordinarias efectuadas de acuerdo con los artículos 3 y 6 del presente Convenio. (…)”.
Al respecto, la Inspectora comisionada dejó constancia que de la revisión del registro de asistencia de fecha 05/03/2021 y 17/03/2021, cinco (05) trabajadores no figuran en el registro detallado y son: 1) Emiliano Vera Carrasco, 2) Santos Vera Carrasco, 3)
Segundo Cesar Sánchez Torres, 4) José Santos Rimarachín Colunche y 5) Warren Silva Upiachihua.
Esta infracción ha sido corroborada por la Inspectora comisionada, a partir de las visitas inspectivas hechas en el mismo centro de trabajo en fechas 05 y 17 de marzo de 202110, donde tomó registros fotográficos de los registros de control de asistencia exhibidos en dichas diligencias, donde no figuran los trabajadores cuyos datos han sido consignados en el numeral precedente.
Es por ello que, con fecha 26 de abril de 2021, la Inspectora comisionada emitió el documento denominado “Anexo I: Infracciones insubsanables” donde dejó constancia que este incumplimiento constituye uno de carácter insubsanable, toda vez que es indispensable que el trabajador consigne de manera personal el tiempo real de ingreso al centro de labores durante cada día, resultando imposible y no factible remedir o enmendar específicamente esta omisión, ya que para hacerlo seria necesario retroceder en el tiempo para consignar la información que la normatividad de la materia exige.
Ahora, sobre el tipo infractor utilizado en este extremo, se sancionó la conducta de la impugnante bajo el tipo administrativo contenido en el numeral 25.19 del RLGIT: “No contar con el registro de control de asistencia, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo”11, tipificación que es correcta según el criterio fijado como precedente en la Resolución de Sala Plena N° 011-2024-SUNAFIL/TFL publicado en el Diario Oficial el Peruano en fecha 5 de junio de 2024:
En este caso, la conducta que se atribuye a la impugnante es: inconsistencias en el registro de marcado del 2 y 9 de diciembre de 2020 y, las omisiones en el ingreso y salida de seis trabajadores. Sin embargo, conforme con el principio de tipicidad es importante determinar que el tipo sancionador previsto en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT (vigente a la fecha de la comisión de las supuestas infracciones, esto es, abril-diciembre de 2020), prevé taxativamente como infracción muy grave: “No contar con el registro de control de asistencia, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo”. Es decir, se reprime a:
i. La ausencia del mecanismo de control del tiempo de trabajo que la ley laboral ordena al empleador a implementar y llevar con diligencia; ii. Los comportamientos fraudulentos y abusivos por los que se afecta la veracidad del tiempo de trabajo inscrito jornada tras jornada, en la que un ejercicio desviado del poder privado afecta la verdad material en un registro privado de suma importancia (resaltado y subrayado agregado).
En el presente caso, justamente de un grupo de 5 trabajadores hay una ausencia del registro de asistencia según lo constatado por la Inspectora comisionada, con lo cual se configuró la infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
En cuanto a esta infracción, la impugnante refiere que se le está sancionando en base a información falsa; no obstante, conforme a los considerandos precedentes los hechos constatados por la Inspectora comisionada están respaldados en los propios
10 Ver constancia de actuaciones inspectivas obrante a folios 13 y 356 del expediente de inspección. 11 Texto vigente en la fecha de las actuaciones inspectivas.
documentos exhibidos por la impugnante durante la etapa de inspección, por lo cual no se trata de información falsa sino información plenamente verificada por el personal inspectivo en estricto cumplimiento de sus funciones.
Cabe mencionar en este punto que el artículo 1612 de la LGIT, ha establecido que los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. Asimismo, el artículo 4713 de la misma norma, ha determinado que los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.
En ese sentido, luego de analizados en integridad las alegaciones y documentos presentados por la impugnante, se puede concluir que no hay ningún documento que permita destruir la presunción de certeza de los hechos establecidos en el Acta de Infracción, los cuales poseen una mejor calidad probatoria en atención a lo regulado en la Ley General de Inspección de Trabajo previamente citada.
Por otro lado, la impugnante cuestiona que no se le haya permitido subsanar estos incumplimientos en aplicación al artículo 14 de la LGIT, sobre medidas inspectivas de recomendación, advertencia y requerimiento.
Al respecto, previamente ya se ha mencionado que la Inspectora comisionada dejó constancia del carácter insubsanable que tiene la infracción levantada en el presente caso, toda vez que, no es posible revertir los efectos negativos que generó para los trabajadores afectados la ausencia del registro de asistencia por tales periodos. En tal
12 Artículo 16.- Actas de Infracción Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes, así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten.
13 Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses
sentido, no era posible incluir este extremo en la medida inspectiva de requerimiento que confeccionó la Inspectora con fecha 28 de abril de 2021.
Sobre el particular, el numeral 7.14.8. de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII – Directiva14 sobre el ejercicio de la función inspectiva, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, indica que “En caso se verifiquen infracciones insubsanables no se emite medida inspectiva de requerimiento”. En tal sentido, no correspondía que la Inspectora comisionada emita medida inspectiva de requerimiento en este extremo.
Por último, la impugnante alega vulneración al principio de razonabilidad, sobre el particular, el numeral 3 del artículo 248 del TUO del LPAG, prescribe que:
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.
Corresponde indicar que respecto a la infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, no existe normativa que permita al personal inspectivo o sancionador graduar las multas con criterios de proporcionalidad y razonabilidad aplicados al caso en concreto, ya que se trata de un sistema de multas tasada, el cual, según el artículo 38 de la LGIT determina que las multas se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) gravedad de la falta cometida b) número de trabajadores afectados y c) tipo de empresa. En tal sentido, de los actuados se verifica la observancia de razonabilidad al momento de imponer la presente multa administrativa, obedeciendo la misma, a los parámetros legalmente establecidos por el ordenamiento de inspección de trabajo, siendo la medida punible más idónea y de menor afectación para la inconducta verificada en autos y de acuerdo con la dimensión empresarial de la impugnante. Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, no resultando amparable dicho extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponde a la siguiente infracción:
14 Vigente en la fecha de actuaciones inpsectivas.
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales No contar con registro de control de asistencia, en perjuicio de 5 trabajadores. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGRICOLA DEL BIAVO S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 35-2022-SUNAFIL/IRE AMZ de fecha 7 de diciembre de 2022, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 113-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 35-2022-SUNAFIL/IRE AMZ en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a AGRICOLA DEL BIAVO S.A., y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.