Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Agrícola Cerró Prieto S.A — Res. 204-2022

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0204-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador22-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteAgrícola Cerró Prieto S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 146-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLa Libertad
Fecha01 de marzo de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGRÍCOLA CERRO PRIETO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 146-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 06 de octubre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGRÍCOLA CERRO PRIETO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 146-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 06 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento

administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 22-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 146-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en los extremos referentes a la infracción en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO.- DISPONER la incorporación de AGRÍCOLA CERRO PRIETO S.A. en el “Registro de ocurrencias contrarias al deber de buena fe procedimental del Tribunal de Fiscalización Laboral”, conforme al fundamento 6.9 de la presente resolución.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a AGRÍCOLA CERRO PRIETO S.A., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.

SEPTIMO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 114-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 125-2021- SUNAFIL-IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva .

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 113-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 10 de marzo de 2021, notificado el 17 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Planillas o registros que la sustituyan (Registro trabajadores y otros en la planilla), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Descanso semanal obligatorio, descanso en días feriados no laborables, cartel indicador del horario de trabajo), Registro de asistencia, Seguridad social (Inscripción en la seguridad) y Remuneraciones (asignaciones). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft soft

presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 234-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha del 16 de abril de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual precedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 313-2021-SUNAFIL SUNAFIL/IRE-LL/SIRE, de fecha 24 de junio de 2021, notificada el 28 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 438,152.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una infracción LEVE en materia de las relaciones laborales, por no cumplir con los requisitos mínimos del registro de control de asistencia, tipificada en el numeral 23.7 artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 68,288.00.

- Una infracción MUY GRAVE en materia de las relaciones laborales, por no acreditar el pago del día de feriado regional del 29 de diciembre de 2020, ni la compensación con días de descanso, tipificada en el numeral 25.6 artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 184,932.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por incumplimiento de la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 184,932.00.

1.4

Con fecha 19 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia Nº 313-2021-SUNAFIL SUNAFIL/IRE-LL/SIRE, argumentando que:

- La instancia de mérito considera que si bien el registro de asistencia, no indica la razón social y el RUC de la empresa, ello no permite la verificación de otros derechos de los trabajadores. Lo que, contraviene el principio de legalidad, pues ello no tiene vinculación con los hechos imputados.

- Según el RLGIT, se puede sancionar a la impugnante cuando no cuente con el registro de asistencia. Sin embargo, la empresa, sí cuenta con dicho registro, por lo que no corresponde la multa impuesta. En ese sentido, se sanciona con una multa cuya tipificación es inexistente en nuestro ordenamiento jurídico.

- Asimismo, se le impuso multa porque habría incumplido con realizar el pago de una sobretasa o compensación de descanso sustitutorio por el día feriado regional del 29 de diciembre de 2020, feriado que, de acuerdo a la normativa, no ha sido calificado como “no laborable”. Razón por la que, deviene en ilegal exigir el tratamiento de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 713.

- Si bien el artículo 2 de la Ley Nº 4185, indica que el 29 de diciembre de todos los años será feriado. Sin embargo, no precisa que dicho feriado tenga la condición de “no laborable”. Por lo que, exigir que este día tenga el tratamiento de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 713, es ilegal. Por el

contrario, al ser un feriado regional el empleador tiene la facultad de decidir si suspende o no, las labores, y si decide hacerlo, que sus trabajadores recuperen el tiempo no trabajado.

- El incumplimiento de la medida de requerimiento emitida por el inspector no puede ser considerada, como una infracción, pues al momento de su emisión aún opera la presunción de inocencia a favor del administrado.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 146-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 06 de octubre de 20212, la Intendencia Regional de la Libertad, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Sobre el registro de control de asistencias, la inspeccionada alega que no existe vulneración a los trabajadores, pues sí cuenta con dicho registro. Debe indicarse, en el presente caso, si bien los registros de control de asistencia exhibidos, contaban con el registro de horas trabajadas, se dejó constancia que estos no cumplían con todos los requisitos señalados por Ley. Lo que vulnera, el derecho de los trabajadores dependientes de la impugnante. Siendo responsabilidad de la impugnante, elaborar y emitir documentos conforme los parámetros establecidos por Ley.

ii. Sobre el argumento de la impugnante, referido a que se le está sancionando por una conducta inexistente, pues cuenta con el registro de control de asistencia. Al respecto, la infracción imputada a la impugnante, resulta correcta, pues la inobservancia a los requisitos formales de las obligaciones legales, se encuentra debidamente tipificada en el numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT. Lo que, se identificó en el presente caso, conforme a la propuesta de multa contenida en el acta de infracción. Siendo que, no resulta de aplicación lo dispuesto en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, fue modificado en julio de 2021, por lo cual, no resulta de aplicación al presente procedimiento.

iii. Sobre el argumento del impugnante referido a la exigencia de cumplir con el día feriado regional, conforme los artículos 5, 7, 8 y 9 del Decreto Legislativo Nº 713, establece que es obligación de todo empleador otorgar el derecho a un descanso remunerado establecido en dicha Ley, y su incumplimiento se encuentra tipificado en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

iv. Ahora bien, la impugnante sostiene que el feriado regional del 29 de diciembre de 2020, no ha sido calificado como “no laborable”; por lo que es ilegal exigir el tratamiento de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 713. El 07 de diciembre de 1920, se promulgó la Ley Nº 4185, establece el día feriado regional, si

2 Notificada a la impugnante el 11 de octubre de 2021.

bien no expresa que no es un día no laborable. Sin embargo, todos los años posteriores a la vigencia de la Ley Nº 4185, se consideró la fecha 29 de diciembre como un feriado no laboral. Por lo que, tiene concordancia aplicar lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 713.

v. Conforme lo expuesto, y del análisis del acta de infracción Nº 125-2021-SUNAFIL/IRE- LIB, se advierte que la impugnante reconoce como feriado no laborable la fecha 29 de diciembre, mediante carta del 18 de febrero de 2021. Disponiendo un descanso sustitutorio, con la finalidad que sea compensado durante las semanas del 21 al 25 de diciembre de 2020 y el 28 de diciembre de 2020 al 01 de enero de 2021. Por consiguiente, lo manifestado por la recurrente, deviene en contradictorio. Adicionalmente, se verificó que dicha medida no fue acatada, en tanto, que, de la revisión del registro de control de asistencia, se dilucida que 734 trabajadores laboraron los días 14, 29 y 31 de diciembre de 2020. Por lo que al no otorgar ni el pago ni el descanso sustitutorio por el referido día del 29 de diciembre de 2020.

vi. De los actuados se aprecia, que la impugnante no cumplió con la medida de requerimiento. Por lo que incurre en la infracción del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pues no acreditó el pago íntegro por el feriado laborado, dentro del plazo otorgado por el personal comisionado. Respetándose lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 008-2020-TR y los criterios de gradualidad, establecido en el artículo 38 de la LGIT.

1.6

Con fecha 29 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 146-2021- SUNAFIL/IRE-LIB. Solicitando informe oral.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 691-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 09 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral. II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR AGRÍCOLA CERRO PRIETO S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que AGRÍCOLA CERRO PRIETO S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 146-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, que confirmó la sanción impuesta de S/ 438,152.00, por la comisión, entre otra, de dos infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir de 12 de octubre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por AGRÍCOLA CERRO PRIETO S.A.C.

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 29 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 146-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes argumentos:

- Se pretende sancionar a la impugnante por no otorgar el descanso en un feriado que no posee la condición de “no laborable”, pues el feriado declarado en la Ley Nº 4185 no califica como un feriado no laborable, ya que corresponde a la celebración del 29 de diciembre en el departamento de La Libertad.

- Los feriados no nacionales, en este caso, el feriado regional en el Departamento de La Libertad, no tiene la condición de “no laborable” ya que, para tener dicha característica, deberá ser una ley la que expresamente se la otorgue, conforme lo distingue el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 713.

- Vulneración al principio de legalidad, pues al momento de tipificar la falta en que se habría incurrido, se invoca una infracción que no corresponde, esto es, el artículo 9 del Decreto Legislativo 713, ya que el pago de sobretasas o compensación con descanso sustitutorio, sólo es de aplicación para los feriados calificados como “no laborables”, lo cual no sucede en este caso.

- Vulneración a su derecho al debido procedimiento, como la presunción de inocencia, contenido en el numeral 1.4 del artículo IV del TUO del LPAG: El argumento principal de la Intendencia es que, el referido día es un feriado no laborable al amparo de “usos y costumbres”; sin embargo, en ninguna parte de la resolución se precisa cuáles son dichos usos y costumbres, ni estos han sido acreditados durante la investigación. Sin aportar ningún medio de prueba que sustente la presunción invocada por la instancia de mérito.

- La resolución impugnada no contiene una debida motivación, ni en la razonabilidad de la medida de requerimiento: La Empresa no se encontraba obligada a cumplir con la medida de requerimiento, porque no respetaba el principio de legalidad ni a la debida motivación.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al principio de legalidad.

6.1

La impugnante alega, que el feriado del 29 de diciembre, en la región de La Libertad, no se encuentra establecido por el Decreto Legislativo Nº 713. Además, señala que no se ha determinado si dicho feriado es o no, laborable. Por lo que, no corresponde la aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 713.

6.2

Sobre el particular, el artículo 5 del capítulo II del Decreto Legislativo Nº 713, establece de forma expresa que:

“Los trabajadores tienen derecho a descanso remunerado en los días feriados señalados en esta ley, así como en los que se determinen por dispositivo legal específico” (énfasis añadido).

6.3

En tal sentido, los días feriados no solo se encuentran establecidos en el Decreto Legislativo Nº 713, sino que también, pueden ser determinados en un dispositivo legal distinto, como en el caso de autos, en el que el día 29 de febrero, para la región La Libertad, fue determinado como feriado, por la Ley Nº 4184, de fecha 24 de noviembre de 1920.

6.4

Ahora bien, la impugnante sostiene que los feriados distintos al nacional, deben precisar si son laborables o no. Sin embargo, tal requerimiento no se desprende de lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 713; toda vez que cuando se trata de “feriados”, estos constituyen un día no laborable, sin necesidad de su precisión. Distinto es el caso de los días no laborales, propiamente dichos, los que pueden ser o no, de alcance tanto al sector público como al privado, y son determinados como tal, dentro de la normativa que le asigna tal naturaleza. Por lo que, en este extremo de su recurso, debe ser desestimado.

6.5

Asimismo, la impugnante refiere que se debió considerar lo dispuesto por el artículo 7 del Reglamento del Decreto Legislativo 713. Dicha norma dispone que:

“Tratándose de feriados no nacionales, o gremiales que por los usos y costumbres se festejan en la fecha correspondiente, los empleadores podrán suspender las labores del centro de trabajo, a cuyo efecto las horas dejadas de laborar serán recuperadas en la semana siguiente, o en la oportunidad que acuerden las partes. A falta de acuerdo prima la decisión del empleador” (énfasis añadido).

6.6

En tal sentido, la norma invocada por la impugnante, no resulta de aplicación al presente caso, por cuanto lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 713, regula el supuesto en que la condición de feriado no nacional o gremial, tenga un origen distinto al legal, como los usos o costumbres. Sin embargo, en este caso en concreto, el feriado al que hace referencia el inspector comisionado, y en la que se sustenta la imputación a la impugnante, se fundamente en la Ley Nº 4184, del 24 de noviembre de 1920, esto es, hace más de 101 años, fecha en la que el término de “feriado” sólo era aplicable a los días no laborables.

6.7

En ese orden de ideas, la impugnante se encontraba obligada, por lo dispuesto en la Ley Nº 4184, a otorgar descanso remunerado a sus trabajadores en ese día o en otro, que sea sustitutorio, tal como lo dispone el artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 713. Además, tal como consta en acta de infracción Nº 125-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, la impugnante reconoció como feriado no laborable la fecha 29 de diciembre porque mediante carta del 18 de febrero de 2021 comunicó a los trabajadores que gozarían de descanso sustitutorio por esa fecha en las semanas del 21 al 25 de diciembre de 2020 y/o del 28 de diciembre de 2020 al 01 de enero de 2021. Corrobora este reconocimiento el que en un cuadro en Excel remitido por la empresa a SUNAFIL, consignó los pagos por feriados laborados para sus trabajadores, en el que constaban los días 08, 25 y 29 de diciembre de 2020, tal como se aprecia a continuación:

Figura Nº 01:

6.8

Por tanto, la conducta de la impugnante no corresponde con la que se espera de un administrado, ya que todos los actos procedimentales deben estar guiados “por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”8. En consecuencia, los administrados tienen el deber de abstenerse de “…formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental”9.

6.9

Habiendo quedado en evidencia que el administrado ha pretendido confundir a esta Sala alegando razones contrarias a la realidad de lo comprobado en el procedimiento sancionador, esta Sala considera que se ha transgredido el principio de buena fe procedimental, por lo que su conducta quedará registrada en nuestros archivos, a fin de que, en caso de reiterar esta actitud, se informe al órgano competente, para los fines consiguientes.

Sobre la medida de requerimiento

6.10

El artículo 14 de la LGIT, establece:

8 TUO LPAG, artículo 1, numeral 1.8. 9 TUO LPAG, artículo 67, numeral 1, referido a los deberes generales de los administrados.

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…)” (énfasis añadido).

6.11

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.12

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.13

De los actuados, se observa en el numeral 4.11 del acta de infracción, que en la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 08 de febrero de 2021, consta que el personal inspectivo requirió a la impugnante acredite: el pago íntegro del día feriado del 29 de diciembre de 2020, a favor de los trabajadores detallados en el anexo 3, para lo cual, deberá adjuntar las transferencias bancarias de cada trabajador. Otorgándole el plazo de siete (07) días hábiles para tal fin. Sin embargo, conforme se verifica de los hechos constatados del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento, en el plazo otorgado. A pesar que en aquella, se consignó que su incumplimiento, constituiría una infracción muy grave a la labor inspectiva.

6.14

Se constata entonces, de la revisión de los actuados que el inspector realizó un correcto análisis de los medios probatorios presentados por la impugnante, pues previamente a dictar la medida inspectiva de requerimiento, verificó el incumplimiento de la normativa sociolaboral.

6.15

Asimismo, se aprecia que la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, se produjo al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y al numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. Por lo que, al no tenerse por cumplido lo requerido, la impugnante ha incurrido en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, correspondiendo confirmar la multa impuesta en este extremo. Por lo que, no se ha vulnerado el principio de legalidad, alegado por la impugnante. En consecuencia, este extremo del recurso debe ser desestimado.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento, la presunción de inocencia, contenido en el numeral 1.4 del artículo IV del TUO del LPAG

6.16

En ese extremo, esta Sala considera que no existe vulneración al debido procedimiento, ni al principio de presunción de inocencia contenido en el numeral 1.4 del artículo IV del

TUO de la LPAG, en los términos que alega la impugnante. La razón estriba en que, de los actuados, se aprecia que la autoridad inspectiva, evaluó y se pronunció sobre todos los argumentos presentados por la impugnante, emitiéndose la Resolución Intendencia N° 146-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, con los fundamentos de hecho y derecho que la motivan.

6.17

Por tales razones, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

Sobre la solicitud de informe oral

6.18

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten10.

6.19

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.20

Ahora bien, los informes orales se sujetan a las particularidades de cada expediente, esto es, “cuando corresponda”, sin que ello implique una denegatoria arbitraria, sino que se analice cuáles son los posibles efectos de la aplicación de la oralidad en el mismo, esto es, si pueden agilizar el procedimiento o facilitar el entendimiento del caso debido a su complejidad, entre otras razones. Así tenemos que, el Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya vulneración de derechos de los administrados, debido a que estos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.

10 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.21

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:

N ° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta Relaciones laborales No cumplir con los requisitos mínimos del registro de control de asistencia. Numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT LEVE S/ 68,288.00 Relaciones laborales No acreditar el pago del día feriado regional del 29 de diciembre de 2020, ni la compensación con días de descanso. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE S/ 184,932.00 Labor inspectiva Incumplimiento de la medida de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE S/ 184,932.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGRÍCOLA CERRO PRIETO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 146-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 06 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento

administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 22-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 146-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en los extremos referentes a la infracción en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO.- DISPONER la incorporación de AGRÍCOLA CERRO PRIETO S.A. en el “Registro de ocurrencias contrarias al deber de buena fe procedimental del Tribunal de Fiscalización Laboral”, conforme al fundamento 6.9 de la presente resolución.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a AGRÍCOLA CERRO PRIETO S.A., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.

SEPTIMO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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