Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Agile Facility Services S.A.C — Res. 961-2025

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0961-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador355-2022-SUNAFIL/IRE-LIM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LIMA
ImpugnanteAgile Facility Services S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 111-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Región
Fecha12 de agosto de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGILE FACILITY SERVICES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 111-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 05 de julio de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGILE FACILITY SERVICES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 111-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 05 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 355-2022-SUNAFIL/IRE- LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 111-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a AGILE FACILITY SERVICES S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250730RDTN - HR: 1137-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 255-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 258-2022-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no cumplir con los requerimientos de información notificados, respectivamente, el 11 de marzo y el 21 de marzo de 2022.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Submateria: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); Seguridad Social (Submateria: Declaración y pago de la seguridad social); Contratos de Trabajo (Submateria: formalidades); Bonificación (Submateria: Incluye todas); Compensación por tiempo de servicios (Submateria: Depósitos CTS); Remuneraciones (Submateria: Gratificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: Vacaciones). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 358-2022-SUNAFIL/IRE-LIM/SIFN-IC, de fecha 02 de setiembre de 2022, notificada el 05 de setiembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose al sujeto inspeccionado, el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 559-2022-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IF de fecha 02 de diciembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Lima, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 205-2023- SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, de fecha 25 de mayo de 2023, notificada el 29 de mayo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,196.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento notificada el 11 de marzo de 2022; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento notificada el 21 de marzo de 2022; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00. 1.4. Con fecha 14 de junio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 205-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Que, nunca le fueron comunicadas las alertas de las notificaciones, por lo que estas no fueron válidas, y que, además, adjuntó un correo enviado al supuesto correo utilizado por la entidad para las alertas, el cual rebotó demostrando así la nulidad de la notificación. Esto, sin embargo, no fue valorado por la subintendencia. ii. Que, ni los requerimientos de información del 10 de marzo y del 21 de marzo de 2022, ni el Acta de Infracción, ni la Imputación de Cargos le fueron notificadas, violando su derecho de defensa y el debido procedimiento, pues no llegaron al domicilio real ni a un correo electrónico válido. iii. Que, conforme al artículo 20.4 del TUO de la LPAG, para que la notificación electrónica sea válida debe haber sido solicitada por el administrado y, en caso de que en el plazo de dos días hábiles no se acredite la recepción, existe la obligación de efectuar la notificación de manera física. Así, todas las notificaciones efectuadas a la casilla electrónica son nulas por no cumplir con el procedimiento legal, violando el derecho de defensa y el debido procedimiento. iv. Que, es deber de la administración hacer difusión de la norma referente a la casilla electrónica, y si el empleador no activa la casilla, debe agotar todos los medios para que el acto administrativo sea eficaz. En ese sentido, la

administración no efectuó ninguna acción para que tuviéramos conocimiento del requerimiento, pese a que en la ley existe más de una forma de realizar las notificaciones. v. Que, las notificaciones se efectuaron a una casilla no habilitada y sin haber recabado el consentimiento previo, por lo que no son válidas y están inmersas en causal de nulidad. No requerir el consentimiento del administrado infringe el numeral 2 del artículo II del Título Preliminar del TUO de la LPAG. vi. Que, además, el Tribunal en la Resolución Nro. 476-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, no revisar la casilla electrónica constituye un supuesto de omisión o falta de diligencia, pero no una negativa expresa de contribuir con la SUNAFIL. vii. Que, por la falta de notificación y/o alertas no pudieron ejercer sus descargos, más aún porque a pesar de consignar un correo electrónico y un teléfono de contacto, no se notificó a ninguno de ellos.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 111-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 05 de julio de 2023, la Intendencia Regional de Lima declaró infundado el recurso de apelación, por considerar lo siguiente:

i. Que, el inciso 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG reconoció la facultad de la notificación electrónica, estableciendo que cada entidad debía aprobar el sistema de notificación fijando la obligatoriedad de su uso mediante decreto supremo. ii. Que, así mediante DS N° 003-2020-TR, se estableció que todo documento emitido en el marco de funciones y competencias de SUNAFIL sería objeto de notificación electrónica, reconociéndose como obligación del usuario de la casilla revisarla periódicamente a fin de tomar conocimiento de aquellos. iii. Que, además, la implementación obedeció a un cronograma progresivo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, que fue publicada el 08 de marzo de 2020 en el Peruano, y a partir de la cual, todos los empleadores tenían conocimiento exacto del inicio de la notificación vía casilla electrónica. iv. Que, siendo así, dado que a la fecha de notificación de los requerimientos de información, se encontraba implementada la casilla electrónica, se corrobora que ellos fueron válidamente notificados a la inspeccionada; y que, a pesar de que las alertas del artículo 6° del DS N° 003-2020-TR, no son condición de validez para la notificación en la casilla electrónica, se ha evidenciado que a la inspeccionada recibió las respectivas alertas al correo electrónico que fue registrado por ella en el sistema con fecha 02 de julio de 2021, esto es, el correo rrhh@agilefacilityservices.com.

v. Que, si bien la inspeccionada alega que el correo electrónico rebotó, no se evidencia que el administrado haya registrado otro correo distinto, sin perjuicio de que el correo de rebote no es prueba idónea que acredite la inoperatividad del correo electrónico, pues data del 14 de diciembre de 2022, cuando las notificaciones de los requerimientos son del 11 de marzo y del 21 de marzo de 2022. vi. Que, así la inspeccionada optó por no remitir la información requerida, impidiendo que se pudiera cumplir con el objeto de inspección, vulnerando el deber de colaboración y configurándose la negativa que ha sido sancionada.

1.6

Con fecha 31 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 111-2023-SUNAFIL/IRE- LIM.

1.7

La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-699-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 04 de agosto de 2023.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AGILE FACILITY SERVICES S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el AGILE FACILITY SERVICES S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 111-2023- SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, que confirma la sanción impuesta de S/ 24,196.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 07 de julio de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el AGILE FACILITY SERVICES S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 31 de julio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 111-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, señalando el siguiente alegato:

i. Que, ni los requerimientos de información del 10 de marzo y del 21 de marzo de 2022, ni el Acta de Infracción, ni la Imputación de Cargos le fueron notificadas, violando su derecho de defensa y el debido procedimiento, pues no llegaron al domicilio real ni a un correo electrónico válido. ii. Que, conforme al artículo 20.4 del TUO de la LPAG, para que la notificación electrónica sea válida debe haber sido solicitada por el administrado y, en caso de que en el plazo de dos días hábiles no se acredite la recepción, existe la obligación de efectuar la notificación de manera física. Así, todas las

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

notificaciones efectuadas a la casilla electrónica son nulas por no cumplir con el procedimiento legal, violando el derecho de defensa y el debido procedimiento. iii. Que, es deber de la administración hacer difusión de la norma referente a la casilla electrónica, y si el empleador no activa la casilla, debe agotar todos los medios para que el acto administrativo sea eficaz. En ese sentido, la administración no efectuó ninguna acción para que tuviéramos conocimiento del requerimiento, pese a que en la ley existe más de una forma de realizar las notificaciones. iv. Que, las notificaciones se efectuaron a una casilla no habilitada y sin haber recabado el consentimiento previo, por lo que no son válidas y están inmersas en causal de nulidad. No requerir el consentimiento del administrado infringe el numeral 2 del artículo II del Título Preliminar del TUO de la LPAG. v. Que, además, el Tribunal en la Resolución Nro. 476-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, ha señalado que no revisar la casilla electrónica constituye un supuesto de omisión o falta de diligencia, pero no una negativa expresa de contribuir con la SUNAFIL. vi. Que, por la falta de notificación y de la remisión de las alertas como la normativa obliga no pudieron ejercer sus descargos, más aún porque a pesar de consignar un correo electrónico y un teléfono de contacto, no se notificaron las alertas a ninguno de ellos conforme a los criterios de las Resoluciones N° 547-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, N° 548-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, y, 552- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala vii. Que, respecto a que el correo de rebote no es prueba válida, dicho sustento es ilegal ya que es la administración quien debe probar que la notificación fue válida y no el administrado demostrar que la notificación fue deficiente.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva 6.1 Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”8 (énfasis añadido).

8 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV, Numeral 1.8.

6.2

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.3

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.4

Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad9.

6.5

Asimismo, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.6

Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG” (énfasis añadido).

6.7

De igual manera, de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, se dispone que, “si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.

Sobre la notificación realizada mediante casilla electrónica

6.8

Ahora bien, la impugnante alega que no logró tomar conocimiento de los requerimientos de información notificados vía casilla electrónica el 11 y 21 de marzo de 2022, debido a que no llegaron las alertas correspondientes y ya que la notificación no se realizó a un correo autorizado por ellos como administrados. Sobre el particular, es preciso indicar que las obligaciones empresariales contenidas en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR — publicado en el Diario Oficial El Peruano el día 14 de enero de 2020— resultan una norma de carácter imperativo y genera un régimen obligatorio para los administrados. 6.9 En efecto, debe recordarse que el TUO de la LPAG establece, en el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20, que las entidades pueden asignar al administrado una casilla electrónica para notificarle actuaciones diversas, “siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado” y siguiendo con el procedimiento allí establecido, lo cual resulta en el marco normativo bajo el cual se expidió el Decreto Supremo N° 003-2020 TR. 6.10 En este punto, cabe precisar que el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG no determina que se requiera de un consentimiento expreso del administrado para el uso del sistema de notificación mediante casilla electrónica, ya que -como se puede identificar del

mismo numeral del TUO de la LPAG-, la norma establece que, mediante decreto supremo del sector se puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica, el cual se ha cumplido con la emisión del Decreto Supremo N° 003 2020-TR. 6.11 Cabe señalar que el Tribunal de Fiscalización Laboral ha venido conociendo recursos de revisión en los que se han alegado diversos argumentos para cuestionar la validez de la notificación de las comunicaciones depositadas en la casilla electrónica. Esto motivó a que se examinen varios casos a la luz del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, norma que establece al menos seis reglas relevantes sobre la materia discutida.

a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1º). b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para efectos de la notificación (artículo 6º, primer párrafo). c. La SUNAFIL tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (artículo 6º, segundo párrafo). d. Los usuarios tienen la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifiquen (artículo 8. 1º). e. El contenido de la notificación vía casilla electrónica debe contener cinco elementos, sin que —entre ellos— se haya previsto a la alerta referida antes (artículo 9º). f. La validez de la notificación se produce con el depósito del documento en la casilla electrónica (artículo 11. 1º).

6.12

Es también relevante para el análisis sobre la obligatoriedad de la casilla electrónica que el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, emitió, en su Primera Disposición Complementaria Final, un cronograma para su implementación. El mismo fue aprobado a través de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2020-SUNAFIL e, incluso, fue modificado posteriormente por la Resolución de Superintendencia Nº 114-2020-SUNAFIL. Asimismo, se aprecia que la propia SUNAFIL ha procurado la difusión de esta obligación, lo que fluye por ejemplo de materiales instructivos que datan de julio de 202010 los que se han replicado en diversos otros medios. Así, el cumplimiento del deber estatal de dar publicidad a las normas se halla suficientemente cumplido. 6.13 En este extremo es preciso añadir que, el artículo 51 de la Constitución reconoce al principio de publicidad, declarando su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Sobre este principio basal del Sistema Jurídico, el Tribunal Constitucional — en la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2020 recaída en el Expediente 0001-2017 PI/TC— ha afirmado que tiene “naturaleza esencial” respecto de “todo Estado Constitucional de Derecho” (Fj. 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático-constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (Fj. 49) 6.14 Igualmente, cabe rescatar que el Alto Tribunal ha manifestado en la Sentencia de fecha 1 de julio de 2021 recaída en el expediente 01023-2021-PA/TC, lo siguiente: “7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que

10 Al respecto, véase el siguiente enlace el cual se encuentra en la cuenta institucional de YouTube de SUNAFIL denominado: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, de fecha 27 de julio de 2020: publicados). https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s

todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”. 6.15 Así también cabe recordar que, en la Sentencia de fecha 22 de junio de 2011 recaída en el expediente Nº 02098-2010-PA/TC —un caso referido al ejercicio de facultades sancionadoras, aunque de carácter disciplinario—, el Tribunal Constitucional ha resuelto lo siguiente: “28. Ahora bien, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo sancionador garantiza, entre otros aspectos, que el procedimiento se lleve a cabo con estricta observancia de los principios constitucionales que constituyen base y límite de la potestad disciplinaria, tales como el principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y, evidentemente, el principio de publicidad de las normas. Estos principios garantizan presupuestos materiales que todo procedimiento debe satisfacer plenamente, a efectos de ser reputado como justo y, en tal sentido, como constitucional”. 6.16 Estando a lo señalado precedentemente, se advierte que las notificaciones por medio del sistema de casilla electrónica se encuentran válidamente efectuadas, en atención a lo dispuesto al Decreto Supremo N° 003-2020-TR. De esta forma, la proporción entre los medios y fines que persigue la Administración Pública, con la notificación por vía de la casilla electrónica, se encuentra corroborada, respondiendo a la satisfacción de su cometido (respetándose así al principio de razonabilidad del procedimiento administrativo, conforme está plasmado en el punto 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG).

Sobre el caso objeto del presente procedimiento 6.17 En la misma línea de lo anteriormente expuesto, en el presente caso se corroboran las siguientes actuaciones inspectivas: • El requerimiento de información de fecha 10 de marzo de 2022, que solicita la exhibición de documentación a la inspeccionada bajo apercibimiento de constituirse infracción muy grave a la labor inspectiva sancionable con multa, conforme al artículo 46.3 del RLGIT, y su respectiva “Constancia de Notificación” vía casilla electrónica que deja constancia del acto de notificación y depósito el día 11 de marzo de 2022, conforme se aprecia a continuación:

Figura Nº 01

• El requerimiento de información de fecha 21 de marzo de 2022, que solicita la exhibición de documentación a la inspeccionada bajo apercibimiento de constituirse infracción muy grave a la labor inspectiva sancionable con multa, conforme al artículo 46.3 del RLGIT, y su respectiva “Constancia de Notificación” vía casilla electrónica que deja constancia del acto de notificación y depósito el mismo día 21 de marzo de 2022, conforme se aprecia a continuación:

Figura Nº 02

6.18

Asimismo, en aplicación del principio de verdad material11, consultando en el aplicativo12 de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, se ha verificado que la impugnante ha tenido accesos a la casilla de manera previa a la realización de las notificaciones de los requerimientos de información antes acotados (Figura N° 03); y que, además, registró el correo electrónico: kcruz@grupoormasan.com también con

11 Artículo IV del TUO de la LPAG 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. 12 https://aplicativosweb6.sunafil.gob.pe/si.consultaNotificacion/accesosEmpresa

anterioridad a la notificación de ambos requerimientos de información (Figura N° 04), véase lo siguiente:

6.19

Del mismo modo, del sistema de “Consulta de Notificaciones”, se ha comprado incluso que el sujeto inspeccionado, recibió las alertas al correo electrónico consignado por ella misma sobre la notificación de los requerimientos de información tanto en la fecha del 11 de marzo como del 21 marzo de 2022, conforme se ve de las siguientes imágenes: Figura N° 03 Figura N° 04

6.20

Así, de estas consultas, este Tribunal coincide con el órgano de segunda instancia, que la impugnante fue válidamente notificada en su casilla electrónica toda vez que el personal inspectivo cumplió con todas las formalidades que establece el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, emitiendo para cada caso las alertas correspondientes. En consecuencia, la impugnante se encontraba en la obligación de efectuar la revisión de su casilla electrónica y cumplir con los requerimientos de información notificados tanto el 11 de marzo y el 21 de marzo de 2022. Mas aun si se verificó que si tuvo conocimiento de la utilización del sistema de casilla electrónica, es por ello por lo que tuvo varios ingresos previos (véase la Figura N° 03), e incluso insertó sus datos de contacto en este sistema (Figura N° 04), lo cual permitió que le llegará la alerta de notificación respectiva (Figuras N° 05 y 06); careciendo así de sentido las alegaciones efectuadas en el recurso de revisión.

Figura N° 05 Figura N° 06

6.21

De este modo, de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admiten también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia. Tal es así que, en este caso, al desacatarse una norma vigente, como es la de revisar la casilla electrónica para cumplir con un requerimiento que pudiera recibirse de parte de la inspección del trabajo, la impugnante ha incurrido en la infracción al numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT; es decir, se le está imputando el dejar de cumplir con su deber de colaboración con la inspección de trabajo. En tal sentido, esta falta debe sancionarse toda vez que según el artículo 9° de la LGIT, todos los empleadores están obligados a colaborar con la Inspección de Trabajo, es por lo cual en el artículo 36° de la LGIT establece que son infracciones a la labor inspectiva, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración.

6.22

Cabe señalar que las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata e insubsanable13, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. Por lo que, sumado al hecho que, el inspector comisionado no pudo verificar las materias objeto de inspección, frustrándose la fiscalización, la omisión observada por la inspeccionada, pese a la notificación válida y correcta de los requerimientos de información, se constituye una falta de diligencia que demuestra una negativa por parte de la impugnante a cumplir con la entrega de información solicitada por el inspector comisionado, en cumplimiento a los deberes de colaboración que le corresponden; concretándose así el tipo infractor del 46.3 del RLGIT.

6.23

Por otra parte, debe apreciarse la situación respecto al correo electrónico de fecha 14 de diciembre de 2022, en el cual se observa que la comunicación por correo remitida a la dirección rrhh@agilefacilityservices.com, “rebota”; es decir, es devuelta por el sistema de correos electrónico. Esta Sala coincide con el criterio expresado por la Intendencia, referente a que este medio de prueba no demuestra la inoperatividad de la dirección de correo electrónico registrada por la inspeccionada desde 02 de julio de 2021 en el sistema de notificación electrónico de SUNAFIL para recibir las alertas correspondientes a los requerimientos de información de fecha 10 y 21 de marzo de 2022. Ello debido a que, primero, los requerimientos de información fueron notificados poco menos de nueve meses antes, lo cual significa que el correo de rebote adjuntado por la inspeccionada no demuestra que a la fecha de notificación de los requerimientos el correo rrhh@agilefacilityservices.com no se encontraba operativo; y porque, además,

13 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4.

es responsabilidad del administrado actualizar y mantener vigente los datos de contacto para la remisión de las alertas de notificación, de manera que, encontrándose la dirección electrónica válidamente registrada a la fecha de la notificación de los requerimientos, la notificación por parte del inspector comisionado se produjo conforme a los procedimientos establecidos. En este extremo, entonces, no existe afectación alguna al derecho a la prueba de la inspeccionada ni vacíos o defectos en la responsabilidad probatoria de los órganos sancionadores de primer y segundo grado.

6.24

Por las razones expuestas precedentemente, los alegatos dirigidos a cuestionar este extremo deben ser desestimados, al verificarse adicionalmente que estos fueron evaluados y valorados, debidamente por la autoridad de segunda instancia, en la resolución impugnada, sin que la recurrente haya alegado argumentos distintos a los ya evaluados y desvirtuados por las instancias de mérito, no existiendo afectación al derecho de defensa ni al debido procedimiento conforme a todos los argumentos que ya han sido manifestados anteriormente. Por tanto, debe declararse infundado el recurso de revisión planteado por la impugnante.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador, serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No proporcionar la información solicitada mediante el requerimiento de información notificado el 11 de marzo de 2021, en perjuicio de un (01) trabajador. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No proporcionar la información solicitada mediante el requerimiento de información notificado 21 de marzo de 2021, en perjuicio de un (01) trabajador. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGILE FACILITY SERVICES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 111-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 05 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 355-2022-SUNAFIL/IRE- LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 111-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a AGILE FACILITY SERVICES S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250730RDTN - HR: 1137-2022

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