| Resolución N° | 0714-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 079-2020-SUNAFIL/IRE-MOQ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE MOQUEGUA |
| Impugnante | Agencia Marítima Marko Busonich S.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 060-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Moquegua |
| Fecha | 01 de agosto de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la AGENCIA MARÍTIMA MARKO BUSONICH S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N°060-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°079-2020-SUNAFIL/IRE-MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. –. CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°060-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la AGENCIA MARÍTIMA MARKO BUSONICH S.R.L., y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Moquegua.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230726ECHV
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 419-2020-SUNAFIL/IRE-MOQ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 56-2020-SUNAFIL/IRE-MOQ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión por una infracción muy grave a la labor inspectiva por incumplir con remitir la información requerida, que solicitaba, entre otros, el registro y/o cargo de entrega de Equipos de Protección Personal.
Mediante Imputación de Cargos N° 059-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ/SIAI2, de fecha 17 de febrero de 2022, notificada el 21 de febrero de 20223, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral
1 Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo. 2 Véase folios 76 del expediente sancionador. 3 Véase folios 79 del expediente sancionador. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 082-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ/SIAI-IF, de fecha 14 de marzo de 2022, (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determina la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual precedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Moquegua cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 142-2022-SUNAFIL/IRE- MOQ/SIRE, de fecha 25 de abril de 2022, notificada el 04 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,309.00, por haber incurrido, en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información requerida por los inspectores de trabajo programado para el 18 de noviembre de 2020 vía correo electrónico, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 09 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 142-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Ha acreditado que remitió la información solicitada por el inspector al correo Ilaura@sunafil.gob.pe, adjuntando los cuatro primeros documentos solicitados. Siendo que no recibieron respuesta al correo enviado, es que el 27 de noviembre de 2020, su ingeniero de seguridad envió la documentación faltante al correo ilaura@sunafil.gob.pe, completando la información solicitada. ii. Añade que no ha sido notificado de la resolución de Intendencia o acto administrativo en donde la SUNAFIL haya remitido información. iii. No siendo cierto que no cumplió con remitir la información requerida, pues, con el recurso de reconsideración acreditó la remisión de la documentación solicitada por medio de los correos electrónicos. Por lo que, no habría incurrido en la infracción imputada. iv. No se ha valorado el error incurrido por su representada, el día 18 de noviembre de 2020, al correo señalado por la inspectora que por error de comprensión en letra se envió a un correo distinto; por lo que solicita la aplicación del criterio de razonabilidad, veracidad y de buena fe procedimental.
Mediante Resolución de Intendencia N° 060-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 02 de junio de 20224, la Intendencia Regional de Moquegua declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, por considerar los siguientes puntos:
i. Señala que el no haber cumplido con remitir la información requerida el 18 de noviembre de 2021, a un correo que es similar al de la inspectora comisionada, no configura una justificación. Siendo que dicha conducta de omisión califica como una obstrucción a la labor inspectiva, pues es su deber de colaboración como empleador con la labor inspectiva. ii. Por lo que, se ha demostrado la falta de colaboración con la labor inspectiva, pese a que el requerimiento de información fue válidamente notificado, por lo que la alegada justificación de la inspeccionada queda desvirtuada.
4 Notificada a la impugnante el 06 de junio de 2022, véase folio 54 del expediente sancionador.
iii. Finalmente concluye que la decisión de la instancia administrativa se encuentra debidamente motivada y fundada en derecho, dentro de un debido procedimiento.
Con fecha 21 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Moquegua, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 060-2022- SUNAFIL/IRE-MOQ.
La Intendencia Regional de Moquegua admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-000764-2022- SUNAFIL/IRE-MOQ, recibido el 11 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado
Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE AGENCIA MARITIMA MARKO BUSONICH S.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la AGENCIA MARITIMA MARKO BUSONICH S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 060-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,309.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, desde el 07 de junio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la AGENCIA MARITIMA MARKO BUSONICH S.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 060-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, señalando lo siguiente:
i. Señala que envió la información solicitada, por lo que, la infracción imputada debe subsumirse en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Asimismo, indica que con fecha de noviembre de 2020, envió la documentación faltante al correo ilaura@sunafil.gob.pe, es decir, completó el pedido efectuado por la administración. ii. Afirma que no todos los trabajadores son expertos en informática, así el Covid-19 ha acelerado el uso de los medios electrónicos, pero no todos lo dominan, este hecho genera un error en la digitación que los especialistas saben que si existe un error en la letra implica que el email no llegue a la persona indicada, sino a otro. iii. La inspectora señala que se aproximó los días 23 y 25 de noviembre de 2020, sin encontrar a nadie en las oficinas de su empresa y tomó fotos de la frontera como prueba de su visita, pero no dejó cédula de notificación. Siendo que por la pandemia se restringieron la forma de trabajo, a parcial y trabajo remoto. iv. Señala que nunca fue notificado de la Resolución de Intendencia o del acto administrativo. Siendo que no ha acontecido lo establecido en el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR. Afectándose su derecho de defensa. v. Invoca el principio de buena fe procedimental y de presunción de veracidad, pues, indica que el día 18 de noviembre de 2020 remitió la información al correo señalado por la inspectora, siendo que no existió incumplimiento de su representada o mala fe, sino que por error de letra “i” a “I” mayúscula que fue como se miró el correo “llaura@sunafil.gob.pe”. vi. Señala que no afectó el proceso de investigación y fiscalización, pues, el plazo de 30 días hábiles no ha sido prorrogado, siendo que este culminó antes del vencimiento de los 30 días. Por lo que se debe aplicar la razonabilidad, legalidad. vii. Interpretación errónea de la Directiva Nº 001-2020-SUNAFIL/INII, pues el requerimiento de fecha 13 de noviembre de 2020 no tiene un apercibimiento que señale que la documentación debe ser entregado en esa primera fecha y hora.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración al derecho de defensa
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante alega una presunta vulneración al derecho de defensa, el cual constituye parte del debido procedimiento 11. Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto el acta de infracción, como el informe final, la Resolución de Sub Intendencia N° 142-2022- SUNAFIL/IRE-MOQ/SIRE y la Resolución de Intendencia N° 060-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, advierte el cumplimiento de los requisitos referidos al debido procedimiento como principio y derecho material, derecho de defensa, pues la impugnante ha podido interponer los recursos y medios probatorios que ha considerado pertinentes, asimismo se ha respetado y garantizado el derecho a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación, al valorarse los argumentos y documentos presentados por el recurrente, en su escrito de apelación.
Además, se verifica de los actuados que resulta erróneo el argumento del recurrente referido a que no tomó conocimiento del procedimiento sancionador, al incumplirse con lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR; toda vez que, en estricta aplicación del Principio de verdad material12 conforme a la búsqueda realizada en el aplicativo de
11 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
“Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, a la fecha de notificación de la imputación de cargos de fecha 17 de febrero de 2022, la impugnante ya había realizado su primer acceso el 10 de noviembre de 2021, es decir, con fecha anterior a su notificación y había recibido las alertas de la notificación efectuada. Por lo que, deben desestimarse todos sus argumentos dirigidos alegar la vulneración de su derecho de defensa y debido procedimiento, por no haber sido debidamente notificado.
Figura Nº 01
Figura Nº 02 Imputación de Cargos
En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.” Figura Nº 03 Informe Final
Figura Nº 04 Resolución de Sub Intendencia Nº 142-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ/SIRE
Figura Nº 05 Resolución de Intendencia Nº 060-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ
Conforme al fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver;
3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre el procedimiento inspectivo y las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.
Sobre la negativa al deber de colaboración con la labor inspectiva
Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”13 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia
13 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8. sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.14
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.” En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, se dispone que, “7.7.2. Si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva prevista por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT”.
Sobre el particular, del expediente inspectivo se verifica:
a) Con fecha 13 de noviembre de 2020, la inspectora comisionada notificó al sujeto inspeccionado el requerimiento de información, el cual debía ser remitido en un plazo máximo de tres días hábiles de notificado, hasta las 17:30 horas, al correo electrónico llaura@sunafil.gob.pe, notificación que se efectúo al personal que se encontró en el centro de trabajo inspeccionado, quien responde al nombre de “Julio Javier Condori Arce”, con puesto de “contador”, cumpliéndose las formalidades dispuestas en el artículo 20 del TUO de la LPAG.
14 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
Figura Nº 06
Del expediente inspectivo, se advierte que la inspectora comisionada se ha dirigido al centro de trabajo, en el cual se encontraba el trabajador de la impugnante, que laboraba como contador. En ese sentido, cabe recordar que el artículo 5° de la LGIT15 reconoce las facultades inspectivas, las cuales se ejercen respecto de todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección, de forma que es válido la notificación de las actuaciones inspectivas, como en el presente cao, del requerimiento de información en el centro de trabajo, materia de inspección.
Por su parte, el artículo 11 de la LGIT, establece:
“Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público."
Cualquiera que sea la modalidad con que se inicien, las actuaciones inspectivas podrán proseguirse o completarse sobre el mismo sujeto inspeccionado con la práctica de otra u otras formas de actuación de las definidas en el apartado anterior” (énfasis es nuestro).
Al respecto, es importante precisar lo dispuesto por el artículo 21 del TUO de la LPAG:
“Artículo 21.- Régimen de la notificación personal
La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año. (…)
En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado. 21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.” (énfasis agregado).
Con relación a la notificación en el ámbito administrativo, Álvarez Fernández, precisa lo siguiente: “el objetivo de la notificación es el de asegurar que los interesados en un
15 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 1. Entrar libremente a cualquier hora del día o de la noche, y sin previo aviso, en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. Si el centro laboral sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona física afectada, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia al sujeto inspeccionado o a su representante, así como al trabajador, al representante de los trabajadores o de la organización sindical, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar la eficacia de sus funciones, identificándose con la credencial que a tales efectos se expida.”
procedimiento administrativo conozcan el contenido y alcance de los actos que les afectan y, en su caso, puedan reaccionar contra ellos”16.
Por su parte, Guzmán Napuri17, sobre el acto de notificar de las actuaciones administrativas afirma: “La notificación es el mecanismo al interior del procedimiento administrativo por el que se da cuenta a quienes interese de los actos emitidos por las entidades que forman parte de la Administración Pública. La notificación, entonces, es una actuación material de la Administración, también conocida como hecho administrativo, y no un acto administrativo adicional”. Asimismo, el mismo autor refiere “Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita hacer que lo resuelto en el acto administrativo sea de conocimiento de la persona interesada o su representante, así como la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.18”
Así, Morón Urbina sostiene que la importancia de la notificación “emana del resguardo al derecho de defensa del administrado y, en dicha virtud, ha quedado establecido que únicamente a partir de su realización puede comenzar la eficacia de cualquier decisión administrativa, así como el cómputo de los plazos. Solo a partir de la notificación, el administrado está en posibilidad de efectuar los actos jurídico-procesales necesarios en defensa de sus derechos e intereses, en caso considere lesiva la decisión de la autoridad. De este modo, la notificación de los actos administrativos específicos o particularizados que crean, extinguen o modifican un derecho particular y concreto es la forma por excelencia como se materializa la protección del administrado por el poder público, toda vez que por su intermedio se permite al administrado estar en situación de conocer la decisión administrativa que le vincula, sus fundamentos y antecedentes, para consentirla o impugnarla según sus intereses.”19.
Este contexto normativo y doctrinario, resulta trascendente por cuanto permite advertir que no solo las constancias, sino toda documentación durante el trámite de las actuaciones inspectivas, como lo son los requerimientos de información, deben ser notificados al sujeto inspeccionado, con el objeto del resguardo de su derecho de defensa y debido procedimiento.
En el presente caso, se aprecia que el requerimiento de información de fecha 13 de noviembre se encuentra, fue debidamente notificada al cumplirse las formalidades dispuestas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, esto es, la identificación del personal que recibió este, así como su firma y relación con el sujeto inspeccionado, así como el centro de
16 Álvarez Fernández, Mónica. “Nuevos planteamientos jurisprudenciales sobre la práctica de las notificaciones administrativas”. Revista de Administración Pública Nº 194, mayo-agosto 2014- Madrid- España, pág. 155-177. 17 Guzmán Napuri, Christian. “Manual del Procedimiento Administrativo General”. Instituto Pacífico. Lima-2017, pág. 389. 18 Guzmán Napuri, Christian. “Manual del Procedimiento Administrativo General”. Instituto Pacífico. Lima-2013, pág. 360. 19 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimientos Administrativos General, Tomo II. Gaceta Jurídica, Lima- 2019, pág. 294. trabajo materia de inspección, esto es, “Calle Moquegua Nº 104 (Altos)”, conforme se verifica de la Orden de Inspección N° 419-2020-SUNAFIL/IRE-MOQ, no siendo necesario que la notificación se efectúe por medio de la casilla electrónica. Toda vez que, el Protocolo N° 005-2020- SUNAFIL/INII, que establece que la Inspección del Trabajo ejerce sus funciones de manera presencial y/o virtual y en el sub numeral 7.6.1, precisa: "De acuerdo con la LGIT y el RLGIT, y atendiendo al periodo de Emergencia Sanitaria y Emergencia Nacional, las modalidades de actuación inspectiva son: a) Requerimiento de información”, en concordancia con el 7.6.2 “En el marco de la Emergencia Sanitaria y Nacional, se privilegiará los sistemas de comunicación electrónica, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación, para cualquier modalidad de actuación inspectiva; de forma excepcional se realizarán de forma presencial” (énfasis es nuestro).
En ese sentido, la actividad de fiscalización por parte de SUNAFIL no se encontraba restringida única y exclusivamente al uso de los medios tecnológicos o de la casilla electrónica, en la fecha que la inspectora realiza la visita al centro de labores y notifica el requerimiento de información de fecha 13 de noviembre de 2020, para ser cumplidos hasta el 18 de noviembre del mismo año, como erróneamente lo afirma la impugnante. Por tanto, el requerimiento de información se encuentra válidamente notificado, debiéndose desestimar todos los argumentos expuestos por la impugnante en este extremo.
Además, considerando que el trabajador que recibió los documentos de las notificaciones, se desempeñaba en la organización de la impugnante como contador, se colige razonablemente que contaba con las competencias mínimas para interactuar con la fiscalizadora que visitó el centro de trabajo. De esa manera, estando a que el empleador no ha acreditado algún supuesto que desvirtúe tal análisis; queda claro que la impugnante, una vez notificada, se encuentra en la obligación de dar cumplimiento a lo requerido por la inspectora comisionada y del mismo modo colaborar con el desarrollo de la diligencia inspectiva, con la más debida diligencia en su actuar.
Ahora bien, la recurrente por medio de sus descargos y recursos impugnatorios alcanza a la autoridad sancionadora los correos electrónicos de fechas 18 de noviembre de 2020 y 27 de noviembre de 202020, los que remitió al correo electrónico: Ilaura@sunafil.gob.pe y llaura@sunafil.gob.pe, respectivamente. Sin embargo, conforme lo advirtió la Resolución de Sub Intendencia N°142-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ/SIRE, en su numeral 10; así como la Resolución de Intendencia N°060-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, en sus numerales 4.3.1 al 4.3.3; este hecho no la exime de responsabilidad ni de su deber de colaboración con la autoridad inspectiva.
Figura Nº 07 Requerimiento de información
20 Se debe precisar que este último correo se remitió, según su fecha el 27 de noviembre de 2020, esto es, cuando ya se había emitido el Acta de Infracción de fecha 25 de noviembre de 2020.
Figura Nº 08 y 09 Correos electrónicos
Siendo que la entrega de información solicitada por la autoridad inspectiva, no es un asunto que pueda dejarse de lado por el inspeccionado, ya que es sabido que los inspectores deben realizar una serie de diligencias y actividades en el día, por lo que sus requerimientos deben ser tomados muy seriamente en el marco de las fiscalizaciones laborales.
En tal sentido, se advierte que el no haber digitado correctamente el correo electrónico con el que daba respuesta al requerimiento de fecha 13 de noviembre de 2020, constituye una responsabilidad entera de la impugnante; por lo que no puede ser atribuida a la Administración; toda vez que la autoridad inspectiva cumplió con señalar de forma clara y precisa cuál sería el correo electrónico al que se debían remitir las documentaciones solicitadas en ambas oportunidades, pese a lo cual no se remitieron ninguna.
Por tanto, los alegatos de la impugnante referidos a que cumplió con remitir la información solicitada, resulta erróneo, pues no se acreditó que la autoridad inspectiva haya podido tomar conocimiento del mismo, toda vez que, la dirección electrónica señalada por la inspectora comisionada, ha sido llaura@sunafil.gob.pe; a pesar de lo cual, la impugnante ha remitido a un correo Ilaura@sunafil.gob.pe; dirección de correo electrónico que es distinta al señalado por la autoridad inspectiva. Conducta que ha generado que se frustre la labor inspectiva, pues no fue posible que la autoridad inspectiva pueda verificar el cumplimiento de las obligaciones consignadas como materia de investigación en la presente orden de inspección.
Así las cosas, no se advierte una afectación al principio de buena fe procedimental ni a la presunción de veracidad en los términos alegados por la recurrente, pues, no se está calificando sus argumentos o medios presentados como falsos; sino que este alegato, error en la digitalización del correo electrónico, por sí mismo, no convalida ni justifica la no remisión de los documentos solicitados por la autoridad inspectiva, ya que debió tener mayor diligencia para dar respuesta oportuna y debida a la autoridad administrativa, ello en atención la especial importancia del deber colaboración con la labor inspectiva, conforme lo dispone la LGIT y el RLGIT.
En ese orden de ideas, el argumento referido a que el error incurrido por la administrada al momento de digitalizar el correo electrónico de la inspectora comisionada, se justificaría porque, según refiere, “no todos los trabajadores son expertos en informática”; sobre el particular, se debe indicar que este no tiene sustento en ninguna causal de eximente de responsabilidad, contenido en el TUO de la LPAG ni en el RLGIT; por lo que debe ser desestimado.
Bajo estas consideraciones, debe confirmarse la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por el incumplimiento del requerimiento de información programada para el 18 de noviembre de 2020. Por lo que, no se advierte una afectación ni al principio de legalidad.
Así las cosas, debe desestimarse el argumento referido a la aplicación de una adecuación de su conducta, al numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, toda vez que su comportamiento de no remitir la información requerida en el plazo y términos solicitados, han generado que se frustre la investigación, pues, no se cumplió con el objeto de la Orden de Inspección N° 419-2020-SUNAFIL/IRE.MOQ. Toda vez que, el correo electrónico enviado el 18 de noviembre de 2020 fue dirigido a una dirección electrónica distinta a la de la inspectora comisionada, y los correos de fechas 27 de noviembre de 2020, no se acredita que la autoridad inspectiva haya podido tomar conocimiento de estos, más aún, cuando fueron remitidos cuando ya se había emitido el Acta de Infracción N° 056-2020/SUNAFIL/IRE-MOQ.
Sobre el argumento referido a que no se ha dejado constancia de las visitas inspectivas realizadas con fechas 23 y 25 de noviembre de 2020. Sobre el particular, debe recordarse a la inspeccionada la presunción legal prevista en los artículos 16 y 47 de la LGIT, por el que los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo que se formalicen en Actas de Infracción, observándose los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan aportar los interesados; se aprecia que el inferior en grado ha motivado su decisión de sancionar a la impugnante por las infracciones que fueron imputadas en el Acta de Infracción, no sólo en base a las conclusiones arribadas por el personal inspectivo, sino evaluando nuevamente el material probatorio que se tuvo a la vista en la etapa de actuaciones inspectivas y los alegatos presentados, por lo que no puede acusarse que el pronunciamiento venido en alzada haya utilizado argumentos errados para determinar sanción.
Por tanto, corresponde a esta Sala desestimar el recurso en este extremo, siendo que no ha presentado medio de prueba alguno, que desvirtúe suficiente la presunción de veracidad de los hechos constatados en el Acta de Infracción, conforme lo disponen los artículos 16 y 47 de la LGIT.
De la buena fe procedimental
Sobre el particular, el TUO de la LPAG también reconoce como un principio rector al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”21.
En palabras de Morón Urbina, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:
“(…)utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” 22 (…) “…no debe dejar de advertirse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a identificar cualquier fraude, colusión y
21 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 22 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 106. cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas y para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a advertirlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administrativa y/u obligarle a asumir costos del proceso” 23 (énfasis añadido)
En tal sentido, esta Sala considera que, frente a los alegatos de afectación a la debida notificación, al negar la notificación de la resolución de intendencia por medio de su casilla electrónica, así como de negar que el requerimiento de información de fecha 13 de noviembre de 2020, programada para el 18 de noviembre de 2020, contenga el apercibimiento debido en caso de incumplimiento; se verifica que estos carecen de sustento fáctico, toda vez que conforme los numerales 6.3 y 6.12 de la presente resolución, se ha verificado que la inspeccionada sí ha sido debidamente notificada no solo de la Resolución de Intendencia, sino de los actos emitidos en el presente procedimiento sancionador, como la Imputación de Cargos, Informe Final y la Resolución de Sub Intendencia; además se aprecia que el requerimiento de información de fecha 13 de noviembre de 2020 sí cuenta con el apercibimiento referido a que el incumplimiento de este constituye una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo que, tales argumentos deben ser desestimados, exhortando a la impugnante adecuar su conducta al principio de buena fe procedimental.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipo legal y calificación Labor inspectiva No facilitar la información requerida por los inspectores de trabajo programado para el 18 de noviembre de 2020 vía correo electrónico.
Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
23 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la AGENCIA MARÍTIMA MARKO BUSONICH S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N°060-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°079-2020-SUNAFIL/IRE-MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. –. CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°060-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la AGENCIA MARÍTIMA MARKO BUSONICH S.R.L., y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Moquegua.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230726ECHV
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