| Resolución N° | 1093-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2304-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Agencia de Aduana Santa Isabel S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 512-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 17 de noviembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la AGENCIA DE ADUANA SANTA ISABEL S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 512-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2304-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 512-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la AGENCIA DE ADUANA SANTA ISABEL S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231115MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 14594-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3305-2018- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 16 de octubre de 20182; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el señor Roberto Carlos Roldán Moya (Facturador), por el supuesto incumplimiento del registro en las planillas laborales, entrega de boletas de pago, certificado de trabajo y el pago de la liquidación de beneficios sociales.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneración (Sub materia: Gratificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Certificado de trabajo (Sub materia: Incluye todas); Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas); y, Planilla o registro que la sustituya (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla). 2 Véase folio 55 del expediente inspectivo. 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 83-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 04 de febrero de 2021, notificada el 10 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1055-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 06 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1283-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 02 de diciembre de 2021, notificada el 06 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,675.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no registrar en la planilla electrónica desde el 27 de diciembre de 2016 al 31 de agosto de 2017, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de octubre de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.
Con fecha 21 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1283-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que, debido a que la infracción que se pretende imputar versa por no registrar en la planilla electrónica desde el 27 de diciembre de 2016, se tiene que dicha obligación debió cumplirse el 28 de dicho mes. Además, que debe considerarse que la obligación es única, y no para los últimos meses de labores, por lo que, se está frente una infracción instantánea con efectos permanente. Así, se tiene que el término inicial del plazo de prescripción se efectuó desde que resultó obligatoria la inclusión del trabajador, esto es el 28 de diciembre de 2016; en consecuencia, al momento de la expedición de la resolución apelada, ha prescrito la facultad sancionadora del Estado.
ii. Señalan que, si bien por error se calificó indebidamente la conducta infractora en materia de relaciones laborales, ello no afectó que, desde el 07 de diciembre de 2020 se practique la notificación del Acta de Infracción, por lo que, al momento de notificar la resolución apelada, esto es, el 03 de diciembre de 2021, se superó el plazo de nueve (09) meses de caducidad del presente procedimiento administrativo sancionador.
iii. Alegan que, la infracción versa únicamente sobre trabajadores que mantienen una relación laboral vigente, y no como lo sostiene la primera instancia, sobre uno que se encuentra desvinculado. En ese sentido, se pretende sancionar en base a un hecho que no se ajusta al tipo infractor, lo que vulnera el principio de tipicidad.
iv. Manifiestan que, existió imposibilidad jurídica y fáctica en cumplir con la medida de requerimiento, dado que, al no ser trabajador, no se contaba con los datos personales del señor Roberto Carlos Roldán Moya. Además, debe considerarse que han proporcionado información relevante durante las actuaciones inspectivas, así como el relacionado al abono del citado excolaborador sobre la liquidación de beneficios sociales. En consecuencia, el hecho de sancionar el no cumplimiento de la medida de requerimiento constituye una transgresión al principio de razonabilidad.
v. Por último, alegan que la resolución apelada no se encuentra debidamente motivada, toda vez que no realiza mayor fundamento sobre la transgresión de los plazos expresados en la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, pese a que estos resultan de carácter imperativo. Entonces, se ha vulnerado el derecho a la motivación de los actos administrativos y el debido procedimiento.
Mediante Resolución de Intendencia N° 512-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de marzo de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, con relación al plazo de prescripción de la infracción por no cumplir con inscribir la relación de servicios del extrabajador en la planilla electrónica, se tiene que, a partir de la consumación del ilícito, esto es, el 01 de setiembre de 2017, hasta la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 1283-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, se tiene que el plazo de prescripción quedó suspendido por el inicio del PAS, a través del lapso de tiempo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 252.2 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el mismo que se encuentra conformado por los plazos de cinco (05) días hábiles para ejercer el derecho de defensa de la inspeccionada contra la Imputación de Cargos y de veinticinco (25) días hábiles impuestos por ley.
ii. De igual manera, se deben incluir en el presente cómputo los periodos de suspensión conformados entre el 16 de marzo hasta el 26 de junio de 2021, dispuesto por la declaratoria del Estado de Emergencia. Por tanto, se advierte que, desde la fecha de la comisión de la infracción hasta la notificación de la resolución apelada, el procedimiento ha sido resuelto en tres (03) años, nueve (09) meses y veintinueve (29) días, es decir, dentro del plazo legal para determinar la existencia de infracciones en materia sociolaboral.
iii. Respecto a la caducidad del procedimiento alegada, se tiene que, mediante notificación de la Imputación de Cargos N° 83-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, se inició el PAS, el cual resultó
3 Notificada a la impugnante el 30 de marzo de 2022. Véase folio 64 del expediente sancionador.
de conocimiento de la inspeccionada el 10 de marzo de 2021. Posteriormente, se emite la Resolución de Sub Intendencia N° 1283-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, la cual fue notificada a la inspeccionada vía casilla electrónica el 06 de diciembre de 2021. Por tanto, se puede concluir que el inferior en grado finalizó el PAS en el plazo de ocho (08) meses y veintiséis (26) días calendario, es decir, antes del vencimiento de los nueve (09) meses que señala el inciso 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG.
iv. Que, al haber omitido la inscripción del extrabajador dentro del registro de planillas, la autoridad de primera instancia determinó la existencia de responsabilidad administrativa de la inspeccionada respecto a la infracción que refiere el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Por tanto, se advierte que la presente falta ha sido imputada de acuerdo al principio de tipicidad de la facultad sancionadora del Estado.
v. Que el inspector emitió la medida de requerimiento con la finalidad de subsanar las conductas ilícitas detectadas, es decir, en armonía a lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. Por tanto, atendiendo a lo acreditado por la instancia anterior, se evidencia que la comisionada emitió la medida de requerimiento al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y 17.2 del RLGIT, resultando la misma razonable.
vi. Por último, al no contemplarse la nulidad en los plazos expuestos en la Directiva N° 001- 2017-SUNAFIL/INII, la inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes que están a cargo del trámite del procedimiento administrativo sancionador realicen las actuaciones que sean necesarias a efectos de que se proceda con el trámite correspondiente del PAS.
Con fecha 21 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 512-2022- SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002502-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 08 de setiembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su
5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA AGENCIA DE ADUANA SANTA ISABEL S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la AGENCIA DE ADUANA SANTA ISABEL S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 512-2022- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,675.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 31 de marzo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por la AGENCIA DE ADUANA SANTA ISABEL S.A.C.
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 512-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Refieren que, sin ninguna explicación la Resolución de Intendencia señala que se debe computar el plazo de prescripción desde el 01 de setiembre de 2017, fecha a partir de la cual se advierte se consumó el ilícito, y no desde el 27 de diciembre de 2016, sin existir una verdadera motivación o justificación el porqué del cómputo, lo que no desvirtúa dicho extremo apelado.
ii. Sin perjuicio de ello, alegan que la infracción por la que se les impone la multa es una infracción instantánea con efectos permanentes, pues en estos casos, la infracción produce un estado de cosas contrario al ordenamiento jurídico. Que, aunque los efectos de la conducta infractora sean duraderos y permanezcan en el tiempo, la consumación de esta es instantánea; por lo que, a partir de este momento es que debe contarse el plazo de prescripción.
iii. Asimismo, señalan que, al no haberse justificado que el criterio no resulta válido, por sí, se determinaría la nulidad de la resolución, por infracción del principio de congruencia recursal, dado que, al resolverse la apelación la autoridad ha omitido pronunciarse sobre todos los agravios que fueron expuestos.
iv. Alegan que la resolución impugnada se equivoca respecto al inicio del procedimiento administrativo sancionador, en tanto que, el cambio en la tipificación no cambia los hechos imputados; no puede dejar sin efecto el plazo transcurrido desde la notificación de la Imputación de Cargos del 08 de agosto de 2019, notificada el 07 de diciembre de 2020.
v. Al respecto, señalan que, el plazo no puede ser ampliado simplemente por no haberse establecido el tipo infractor “adecuado”, lo que en la práctica hace la resolución impugnada es convalidar el reinicio del plazo de caducidad, lo cual resulta ilegal, aun cuando la misma tenga la facultad de declarar la nulidad de sus propios actos; pero el plazo de caducidad que transcurrió no puede ser afectado, suspendido ni interrumpido, a tenor de lo dispuesto por el artículo 2005 del Código Civil.
vi. Manifiestan que, la autoridad instructora utilizó un pretexto para dejar sin efecto la Imputación de Cargos N° 513-2019-SUNAFIL/ILM/AI2, omitiendo lo señalado en la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, respecto al procedimiento que debe seguir la propia autoridad instructiva al adecuar el tipo infractor; por lo que, dicho proveído del
23 de febrero de 2021, que deja sin efecto la Imputación de Cargos inicial, resulta ser nulo por haberse expedido con infracción de las normas legales.
vii. Señalan que, debe considerarse que el procedimiento sancionador se inició con fecha 07 de diciembre de 2020 y que a la fecha de notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 1283-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, esto es el 03 de diciembre de 2021, habían transcurrido 11 meses y 27 días, habiéndose superado los 9 meses que señala el artículo 259 del TUO de la LPAG, habiendo caducado el presente PAS.
viii. Por otro lado, refieren que la medida de requerimiento resulta ilegal porque la obligación de incluir en la planilla laboral es respecto de los trabajadores vigentes; es por ello que, la obligación está referida a un momento temporal, al inicio de la relación laboral; o, en todo caso, durante la relación laboral, mas no posteriormente porque el hipotético afectado deja de tener la condición de trabajador.
ix. En ese sentido, alegan que la falta tipificada es la “falta de registro del trabajador” y no la del “extrabajador”, entonces, la sanción impuesta debe ser revocada o dejarse sin efecto, por infringir el principio de tipicidad.
x. Asimismo, manifiestan que, la Resolución de Intendencia no ha tomado en cuenta la imposibilidad real de ejecutar el requerimiento, debido a la ausencia de la relación laboral, así como la imposibilidad fáctica por la ausencia del extrabajador.
xi. Refieren que la resolución impugnada se equivoca cuando señala que la inclusión en planilla es una simple declaración del empleador, incluso en ausencia del trabajador, dado que el sistema informático impide la manipulación de fechas, sino que toda declaración en planillas es con la fecha real en la que se ingresan los datos.
xii. Por último, cuestionan que la Resolución de Intendencia no cumple con la debida motivación, en tanto que, no se ha pronunciado con respecto al: i) carácter instantáneo de la infracción referida a la no inclusión en planillas; ii) la inexigibilidad de incluir en planilla laboral a personas que no tienen vínculo laboral vigente; iii) la imposibilidad de suspender o dejar sin efecto el plazo de caducidad; y, iv) cómo se justifica dejar de lado el principio de legalidad y los plazos procedimentales establecido en la Directiva N° 001- 2017-SUNAFIL/INII, afectando el debido procedimiento.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el registro en la planilla electrónica
La impugnante cuestiona la conclusión a la que llega la inspectora comisionada referente a la obligación de registrar en la planilla electrónica al extrabajador Roberto Carlos Roldán Moya (Facturador) desde el 27 de diciembre de 2016 al 31 de agosto de 2017, en tal sentido, refiere que la sanción impuesta debe ser revocada o dejarse sin efecto, por infringir el principio de tipicidad.
Sobre el particular, el artículo 4 del TUO de la LPCL, establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.
De lo expuesto, se colige que existe un vínculo de naturaleza laboral cuando se presenten los siguientes tres (3) elementos: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y (iii) subordinación; siendo este último el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de manifestaciones cuyo descubrimiento nos lleva a concluir el carácter laboral de una relación contractual.
Por su lado, el contrato de locación de servicios es definido en el artículo 1764 del Código Civil, como aquel acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga sin estar subordinados al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”. De lo anterior, se advierte que el elemento esencial diferenciador entre uno y otro contrato es la subordinación.
Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012, recaída en el Expediente N° 03146-2012-PA/TC, señala lo siguiente:
“3.3.3. Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud” (énfasis añadido).
De esta manera, para el presente caso, a efectos de establecer la infracción que se le imputa a la impugnante, resulta esencial determinar si existió una relación de naturaleza laboral entre las partes. Para ello, es necesario verificar si en los hechos se presentó evidencia de sujeción del prestador de servicios al poder de dirección de su contraparte contractual en aplicación del principio de primacía de la realidad10, el cual establece que, ante discrepancia entre la documentación formal y lo realmente constatado, se privilegiará esta última para la verificación del cumplimiento de obligaciones laborales por parte del empleador.
En el caso en particular, de las actuaciones inspectivas realizadas el 03 de octubre de 2018, se verificó que el señor Roldan Moya Roberto Carlos tenía como jefa inmediata a la señora Tania Rojas Espinoza, quien se encargaba de supervisar las facturaciones que se le designó, quien además lo preparaba para que lo reemplace durante su licencia pre y post natal; por lo que quedaría demostrado que durante la relación existió control de la prestación. Asimismo, durante las actuaciones del mismo día, la apoderada manifestó que el señor Roldan Moya
10 Cfr. Numeral 2 del artículo 2 de la LGIT.
Roberto Carlos, inició sus labores como practicante, sin embargo, como resultado de las actuaciones inspectivas se verificó que laboraba con el cargo de "Facturador", conforme consta en la Hoja de Liquidación de beneficios sociales, por tal motivo se evidencia que el señor Roldan Moya Roberto Carlos fue integrado en la estructura organizacional de la Empresa.
De igual manera, de la manifestación brindada por la apoderada Adriana del Pilar Quevedo Ubillos de fecha 03 de octubre de 2018, se constató que el señor Roldan Moya Roberto Carlos, prestaba sus servicios con un horario de lunes a viernes de 08:30 a.m. a 06:00 p.m., y sábados de 09:00 a.m. a 12:00 p.m.; por lo cual queda demostrado que venía ejecutando la prestación de sus servicios dentro de un horario determinado.
Por otro lado, según la Hoja de Liquidación de beneficios sociales y el certificado de trabajo que obra en el expediente inspectivo, se aprecia, la fecha de ingreso y cese, y a partir de este dato se puede deducir que existió una prestación continua que duró desde el 27 de diciembre de 2016 al 31 de agosto de 2017.
En ese entendido, en virtud de los documentos señalados en el párrafo anterior, se tiene que el señor Roldan Moya Roberto Carlos, prestó sus servicios bajo el cargo de “Facturador”, por lo que se entiende que la impugnante tuvo que brindarle las herramientas y materiales para la prestación de sus servicios (computador, escritorio, utilitarios de oficina, etc.).
Asimismo, de las actuaciones inspectivas llevadas a cabo el 03 de octubre de 2018 por la Inspectora a cargo, se dejó constancia que la impugnante presentó recibos de pago de fechas 30 de junio de 2017 por S/550.00, 15 de julio de 2017 por S/ 550.00, 24 de julio de 2017 por S/ 350.00, 31 de julio de 2017 por 5/ 550.00, 15 de agosto de 2017 por 5/ 550.00 y 31 de agosto de 2017 por S/ 550.00; quedando claro que la impugnante cumplía con pagar de forma continua una remuneración al recurrente. De igual manera, en virtud de la Hoja de Liquidación de beneficios sociales, se aprecia que la impugnante reconoce la existencia de beneficios sociales a favor del señor Roldan Moya Roberto Carlos; por lo tanto, se tiene que la impugnante a través de este documento reconoce expresamente la obligación de derechos sociolaborales a favor del recurrente, razón por la cual se verifica la presencia del último rasgo laboral.
En tal sentido, conforme a lo expuesto, queda claramente establecido que en el caso particular se verifica la presencia de los rasgos laborales señalados en la STC N° 03146-2012- PA/TC, así como el reconocimiento de la existencia del vínculo laboral con fecha de ingreso 27 de diciembre de 2016 y cese el 31 de agosto de 2017; se confirma que la relación entre la impugnante y el extrabajador Roldan Moya Roberto Carlos era de naturaleza laboral durante el periodo desde el 27 de diciembre de 2016 al 31 de agosto de 2017, conforme se ha dejado constancia en el numeral 4.2 de los hechos constatados del Acta de Infracción.
En tal sentido, atendiendo a lo prescrito en el Decreto Supremo N° 015-2010-TR, que modificó el Decreto Supremo N° 018-2007-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”, la impugnante se encontraba en la obligación de registrar al trabajador en la planilla electrónica; sin embargo, no se verifica que el sujeto inspeccionado haya cumplido con acreditar el registro en la planilla correspondiente, debido que no se aprecia la existencia de algún medio probatorio que acredite fehacientemente que haya cumplido con haber efectuado el registro en la planillas electrónica (Alta y baja del T-Registro).
Por lo que, al no haber efectuado dicho registro, ha quedado acreditada la infracción imputada, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Por tanto, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…)”. (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una vulneración del principio de legalidad11.
11 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad
De las actuaciones inspectivas realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento, de fecha 16 de octubre de 2018, con la finalidad de que la impugnante cumpla con lo siguiente:
Figura N° 01
Para el cumplimiento de la misma, se otorgó un plazo de nueve (09) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento.
Cabe señalar que, el TUO de LPAG establece: “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” 12 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT, establece “que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. Concordante con el artículo 3613 de la Ley establece que las acciones u omisiones de los
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….) 12TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.) 13LGIT: Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva: Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos
sujetos obligados, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, constituyen infracción a la labor inspectiva.
En tal sentido, atendiendo a lo antes determinado y lo acreditado por las instancias anteriores, se evidencia que la comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y 17.2 del RLGIT, resultando la misma razonable. Por lo que, al no tenerse por cumplido lo requerido, ha incurrido en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, correspondiendo confirmar la multa impuesta en este extremo.
Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que la medida de requerimiento resulta ilegal porque la obligación de incluir en la planilla laboral es respecto de los trabajadores vigentes; es por ello que, la obligación está referida a un momento temporal, al inicio de la relación laboral; o, en todo caso, durante la relación laboral, mas no posteriormente, en tal sentido, señalan que, se ha vulnerado el principio de tipicidad, debido a que la Resolución de Intendencia no ha tomado en cuenta la imposibilidad real de ejecutar el requerimiento, debido a la ausencia de la relación laboral, así como la imposibilidad fáctica por la ausencia del extrabajador.
Sobre el particular, se tiene que, conforme a lo dispuesto por el numeral 25.20 del artículo 20 del RLGIT, el empleador incurre en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales por: “No registrar trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal contratado bajo modalidades formativas laborales, personal de terceros o derechohabientes en las planillas de pago o planillas electrónicas a que se refiere el Decreto Supremo Nº 018- 2007-TR y sus modificatorias (…)”. En tal sentido, se advierte que la citada normativa no contempla que el empleador cuente con la obligación legal de incluir a sus trabajadores en la Planilla Electrónica (T-Registro) solo al momento de celebrar la relación laboral, sino también cuando esta finaliza, lo contrario, sería desconocer lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 y el artículo 4-A del Decreto Supremo N° 018-2007-TR, normativa que establece disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”, relativo a la obligación del empleador en llevar la Planilla Electrónica, así como garantizar el registro de sus trabajadores.
inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del Inspector del Trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2. El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.
Contrario a lo alegado por la impugnante, al haber omitido lo requerido en la medida inspectiva de requerimiento referido a la inscripción del extrabajador Roberto Carlos Roldán Moya (Facturador), en la planilla electrónica desde el 27 de diciembre de 2016 al 31 de agosto de 2017, con la constancia de alta y baja del T-Registro de la Planilla Electrónica, la impugnante ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
Sobre la prescripción de la infracción por no registrar en la planilla electrónica
Sobre lo argumentado en el recurso de revisión, resulta apropiado señalar que el TUO de la LPAG, recoge en el inciso 5 de su artículo 248°, el Principio de Retroactividad Benigna, según el cual, las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.
El Decreto Supremo N° 015-2017-TR, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 06 de agosto de 2017, modificó el artículo 51° del RLGIT, indicándose que la facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones prescribe, ya no a los cinco (5) años como antes estaba previsto, sino a los cuatro (4) años, y que esta determinación se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 252° del TUO de la LPAG.
Posteriormente, mediante Resolución de Superintendencia N° 218-2017-SUNAFIL, de fecha 31 de octubre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el "Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema lnspectivo", entre los cuales se encuentra el criterio sobre prescripción administrativa:
TEMA VOTACIÓN ACUERDO La prescripción administrativa UNANIMIDAD El plazo de prescripción de cuatro (4) años para determinar la existencia de infracciones en materia sociolaboral, es aplicable para todos los hechos constitutivos de infracción, incluso si ocurrieron antes del 16 de marzo de 2017.
En atención al principio de retroactividad benigna y considerando que, actualmente, tal como lo establece el numeral 252.3 del artículo 252° del TUO de la LPAG, la autoridad debe evaluar de oficio la prescripción, asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, por lo que corresponde en primer término, que esta Sala analice si al momento en que se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 1283-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 02 de diciembre de 2021, notificada el 06 de diciembre de 2021, habría prescrito el plazo que tenía la autoridad de primera instancia para determinar como infracción el incumplimiento constatado en la etapa inspectiva, el cual es de cuatro (4) años máximo, para lo cual se debe tener en cuenta las reglas de cómputo previstas en el numeral 252.2 del artículo 252° del TUO de la LPAG (sobre el inicio, la suspensión y la reanudación del plazo de prescripción).
Cabe tener en cuenta además que mediante Resolución de Superintendencia N° 110-2019- SUNAFIL de fecha 15 de marzo de 2019, se han aprobado los criterios normativos adoptados por el "Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL", donde se indica respecto al cómputo del plazo de prescripción lo siguiente "a efectos de determinar el dies a quo, es fundamental efectuar un análisis caso por caso para distinguir las diversas clases de
infracción, para lo cual será necesario acudir a la norma que prevé la conducta infractora y examinar la acción o acciones concretas que se tipifican como ilícito administrativo, para precisar en qué momento se consuma la infracción y se inicia el cómputo de la prescripción. 1) La infracción instantánea se consuma con la conducta misma, sin que la situación ilícita sea permanente o duradera en el tiempo. Por lo tanto, el plazo de prescripción empieza a computarse desde la consumación de la infracción, esto es, desde la realización de la conducta infractora. 2) La infracción instantánea con efectos permanentes es aquella que, asimismo, se consuma en el mismo acto, pero produce un estado de cosas antijurídico permanente. En este caso, el plazo de prescripción se inicia desde que se ha consumado la infracción, esto es, desde que se ha creado la situación antijurídica".
Por otro lado, corresponde advertir que, en la tramitación del presente PAS, entró en vigencia el Decreto de Urgencia N° 029-2020 – Decreto de Urgencia que dicta medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y pequeña empresa y otras medidas por la reducción del impacto del Covid-19 en la economía peruana, estableciendo en el artículo 28 la suspensión del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos, suspensión que se fue prorrogando mediante Decreto de Supremo N° 076-2020-PCM y Decreto de Urgencia N° 053-2020, siendo unificados en el Decreto Supremo N° 087-2020-PCM, hasta el 10 de junio de 2020.
En ese contexto, se advierte que la SUNAFIL emitió las Resoluciones de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL, N° 80-2020-SUNAFIL, N° 83-2020-SUNAFIL y N° 87-2020-SUNAFIL, mediante las cuales dispuso la suspensión a nivel nacional del cómputo de plazos de las actuaciones inspectivas y procedimientos sancionadores, desde el 16 de marzo hasta el 26 de junio de 2020.
En ese sentido, para determinar la prescripción de la infracción en materia de relaciones laborales en el presente caso, el cómputo del plazo debe efectuarse a partir de la fecha en que la infracción se hubiera cometido, para lo cual es necesario considerar los plazos legales previstos para cumplir con la obligación sociolaboral materia de análisis.
Que, en el presente caso, de la evaluación del expediente se aprecia que el presente procedimiento se inicia en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el señor Roberto Carlos Roldán Moya (Facturador), por el supuesto incumplimiento del registro en las planillas laborales, entre otros, para posteriormente la Administración formular la Orden de Inspección N° 14594-2018-SUNAFIL/ILM, emitida en 07 de setiembre de 2018, por medio de la cual se ordena la inspección a las materias relacionadas a las normas de relaciones laborales, constatando los inspectores comisionados responsabilidad de la impugnante conforme se evidencia del Acta de Infracción N° 3305-2018-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de octubre de 2018.
Estando a lo expuesto, los inspectores comisionados a través de las actuaciones inspectivas desplegadas a lo largo del presente procedimiento, establecieron como hechos constatados
el incumplimiento de las obligaciones sociolaborales por parte del sujeto inspeccionado consistentes en no acreditar a la fecha de las diligencias de inspección: el registro en la planilla electrónica del extrabajador Roberto Carlos Roldán Moya, desde el 27 de diciembre de 2016 al 31 de agosto de 2017.
Por tanto, en consideración a los hechos generados en el presente expediente, desde la consumación del ilícito, esto es, el 01 de setiembre de 2017, hasta la notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 1283-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, en la que se determinó la existencia de infracción en materia de relaciones laborales, notificada el 06 de diciembre de 2021, teniendo en cuenta los periodos de suspensión entre el 16 de marzo hasta el 26 de junio de 2020, dispuesto por la declaratoria del Estado de Emergencia, se advierte que han transcurrido tres (03) años, nueve (09) meses y veintinueve (29) días. Por lo que, se evidencia que no se ha excedido el plazo de prescripción antes señalado. En tal sentido, no corresponde acoger lo solicitado por la impugnante en dicho extremo.
Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador
El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta – entre otras condiciones – a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.
Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).
Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:
“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del
órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”14.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el procedimiento administrativo sancionador se desarrolló en el siguiente periodo:
ACTUACIONES FECHA DE NOTIFICACIÓN Inicio Imputación de Cargos N° 83-2021-SUNAFIL/ILM/AI2 10/03/2021 Fin Resolución de Sub Intendencia N° 1283-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE4 06/12/2021
Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador; por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver, sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.
Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento se inició el 10 de marzo de 2021, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución) tenía hasta el 10 de diciembre de 2021 para emitir y notificar la resolución de sanción.
Cabe precisar que la Resolución de Sub Intendencia N° 1283-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, que impuso sanción a la inspeccionada fue notificada a la impugnante vía sistema de casilla electrónica el 06 de diciembre de 2021. En tal sentido, se advierte que la resolución apelada fue emitida dentro del plazo de nueve meses. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.
Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que la resolución impugnada se equivoca respecto al inicio del procedimiento administrativo sancionador, en tanto que, no puede dejar sin efecto el plazo transcurrido desde la notificación de la Imputación de Cargos N° 513- 2019-SUNAFIL/ILM/AI2, esto es, el 07 de diciembre de 2020, debido a que, se está omitiendo lo señalado en la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, respecto al procedimiento que debe seguir la propia autoridad instructiva al adecuar el tipo infractor; por lo que, dicho proveído del 23 de febrero de 2021, que deja sin efecto la imputación de cargos inicial, resulta ser nulo por haberse expedido con infracción de las normas legales.
14 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, abril de 2019, Tomo 2, pp. 538 – 539.
Sobre el particular, de autos se advierte que, el 07 de diciembre de 2020 se notificó la Imputación de Cargos N° 513-2019-SUNAFIL/ILM/AI2; no obstante, esta se dejó sin efecto, por lo resuelto por la Autoridad Instructora II, a través del Proveído S/N de fecha 23 de febrero de 2021, debido a que el tipo infractor no resultaba ser el más específico para subsumir la conducta infractora constatada, evidenciando con ello que el sujeto inspeccionado no fue debidamente emplazado para que formule sus descargos. En tal sentido, mediante la notificación de la Imputación de Cargos N° 83-2021-SUNAFIL/ILM/AI2 de fecha 04 de febrero de 2021, se dio inicio nuevamente al procedimiento sancionador, el cual resultó de conocimiento de la inspeccionada el 10 de marzo de 2021.
Contrario a lo alegado por la impugnante, se debe tener en cuenta que, la Autoridad Instructora tiene la facultad de revisar y analizar el Acta de Infracción, así como dar inicio del procedimiento administrativo sancionador, emitiendo el documento de Imputación de Cargos y de considerarlo conveniente, adecuar y/o corregir los errores materiales detectado al momento de emitir el correspondiente pronunciamiento; con la finalidad de evitar posibles futuras nulidades de los actos emitidos por la Autoridad Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 1283-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, como la Resolución de Intendencia N° 512-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No registrar en la planilla electrónica desde el 27 de diciembre de 2016 al 31 de agosto de 2017. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de octubre de 2018. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la AGENCIA DE ADUANA SANTA ISABEL S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 512-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2304-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 512-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la AGENCIA DE ADUANA SANTA ISABEL S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231115MCR
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