| Resolución N° | 1215-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1759-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | AFE Transportation Sociedad Anónima Cerrada |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 731-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 28 de diciembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AFE TRANSPORTATION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 731-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1759-2019- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 731-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y, numeral 46.7 y 46.10 del 46 del RLGIT, respectivamente.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a AFE TRANSPORTATION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, en el extremo de confirmar la infracción imputada por no cumplir con acreditar el pago de las remuneraciones vacacionales y truncas correspondientes, en perjuicio de la señora Moyra Lorena Zegarra Castañeda.
Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:
1. El artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Toda persona tiene derecho, después de un año de prestación de servicios continuos, a unas vacaciones anuales pagadas. Como puede entenderse, la de las vacaciones es una institución jurídico-laboral que responde a la compensación del tiempo de trabajo acumulado equivalente a un año de servicios con un tiempo de descanso cuya extensión, oportunidad y fraccionamientos es establecido por la ley laboral.
2. Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades dis
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 10676-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2710-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales; así como dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por una ex trabajadora por supuestos incumplimientos en el pago de sus beneficios sociales.
1 Se verificó el cumplimiento de las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago integro y oportuno de la remuneración convencional (sueldos y salarios)), Certificado de trabajo (Sub materia: Incluye todas), y, Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones). CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1671-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 15 de octubre de 2020, notificada el 21 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 573-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 26 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 852-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 16 de septiembre de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 4,689.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la remuneración, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 456.50.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la gratificación legal, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 456.50
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la bonificación extraordinaria, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 456.50.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la compensación por tiempo de servicios, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 456.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar cumplir con el pago de la remuneración vacacional, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 954.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el 12.10.2018, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 954.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 954.50.
Con fecha 12 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 852-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2. Así, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1160-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha
2 Notificada a la impugnante el 20 de septiembre de 2021, véase folio 68 del expediente sancionador.
05 de noviembre de 2021, notificado el 08 de noviembre de 2021, se declaró infundado el recurso de reconsideración.
Con fecha 29 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1160-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:
i. La posición de la Sub Intendencia es subjetiva ya que por un lado se llega a la conclusión que su firma solo demuestra la conformidad de la información, siendo una afirmación según el criterio de la autoridad, además la liquidación de beneficios sociales presentada se señala que se llegó a un acuerdo total y desistiendo de la continuación del procedimiento; sin embargo, ello no se ha valorado debidamente. Por lo que, no se le comprende porque se les sigue sancionando si existe un acuerdo total debiéndose archivar el procedimiento, toda vez que se subsano en el mes de noviembre de 2018, por lo que la sanción carece de razonabilidad y debe declararse la nulidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 731-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de mayo de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Se procedió a revisar lo actuado, evidenciando que los argumentos realizados ante esta instancia se tratan de los mismos argumentos indicados en el recurso de reconsideración. Por otra parte, el documento de Liquidación de Beneficios Sociales que obra a fojas 43 del expediente sancionador, con el que la inspeccionada sostiene se realizó el cumplimiento de su obligación, en su contenido se observa que no se efectuó el cálculo de las vacaciones conforme el régimen general, en cuanto se indica que se realiza conforme al régimen laboral de la MYPE, cuando en el periodo calculado (del 27/04/2016 al 28/06/2016) la inspeccionada no ostentaba tal condición. ii. En tal sentido, la inspeccionada no logró acreditar el cumplimiento de sus obligaciones; y, manifestar la existencia de un acuerdo con el trabajador, no lo exime de ello, cabe indicar que la carga probatoria para acreditar el cumplimiento de una obligación laboral de pago recae en el empleador, por lo que la inspeccionada no solo debió presentar la liquidación de beneficios sociales suscrita por el trabajador afectado, sino además los documentos que acreditan el pago de las gratificaciones que fueron descontadas. A lo anterior, debe indicarse que la firma de la liquidación de beneficios sociales no puede implicar reconocimiento del descuento por parte del trabajador, atendiendo al carácter irrenunciable de los derechos reconocidos en la ley, además que el Tribunal Constitucional, en la
3 Notificada a la impugnante el 06 de mayo de 2022, véase folio 129 del expediente sancionador.
sentencia recaída en el Expediente N° 3172-2004-AA/TC PIURA, estableció que la Constitución protege al trabajador, aun respecto de sus actos propios, cuando pretenda renunciar a los derechos y beneficios que por mandato constitucional y legal le corresponden. iii. Asimismo, en relación al documento que presentó como desistimiento del trabajador, no acredita la realización del pago de sus obligaciones, si bien señala un acuerdo total, no adjunta tal acuerdo, a través del cual se pueda inferir que se ha acordado sobre las materias y periodos sancionados; por tanto la presunción de veracidad no puede ser aplicada al presente caso en tanto es carga de la inspeccionada demostrar todos los pagos efectuados correspondientes a los beneficios sociales del trabajador afectado, careciendo de sustento el archivamiento solicitado por la inspeccionada.
Con fecha 26 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 731- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N°002721- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 10 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Afe Transportation Sociedad Anonima Cerrada
De la revisión de los actuados, se ha identificado que AFE TRANSPORTATION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 731-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 4,689.50, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 09 de mayo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por AFE TRANSPORTATION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 26 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 731-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Conforme al numeral 3.6 de la Resolución materia de revisión, corresponde indicar que la autoridad de primera instancia no evaluó y valoro las pruebas presentadas
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
debidamente, ya que habiéndose presentado la hoja de liquidación, copia del certificado y escrito de desistimiento de la Srta. Moyra Zegarra Castañeda, se argumentó y dio prueba del cumplimiento de las obligaciones laborales y a pesar de ello la Intendencia insiste en indicar que estas pruebas no resultarían suficiente, a pesar que una de ellas (escrito de desistimiento), expresa textualmente, que su representada habría dado cumplimiento a cada uno de los acuerdos y obligaciones laborables a favor de la Srta. Moyra Zegarra Castañeda. ii. Su representada no habría acreditado el pago de las obligaciones, por lo que debe reiterar a la Intendencia que, el criterio usado resulta subjetivo, ya que se estaría concluyendo en base a una presunción (la de no haber cumplido con el pago) sin valorar que la propia denunciante expreso fehacientemente que se ha cumplido con el acuerdo de pago. iii. En este caso, el desistimiento firmado por la propia denunciante, evidencia el cumplimiento de sus obligaciones laborales frente a ella en su TOTALIDAD, ya que la misma no habría suscrito dicho documento de no haber conformidad de su parte. iv. Al respecto, a la referencia debe reiterar su válida posición que todos los conceptos por lo que se pretende sancionar a su representada fueron cumplidos en su totalidad, a razón de la declaración realizada por la propia denunciante, la cual manifiesta su entera voluntad de archivar la denuncia presentada a causa del acuerdo total económico llegado con su representada, la cual manifiesta el completo pago de la misma. v. Es preciso recordar que el objetivo de la SUNAFIL es ser el ente rector que velará por el cumplimiento de las disposiciones vulneradas, situación que reitera fue subsanada en el mes de noviembre del año 2018, es decir hace más de 03 años, por lo que la sanción impuesta carece de razonabilidad, proporcionalidad y sobre todo objetividad, principios que fundamentan su recurso de revisión. vi. Sobre la inasistencia a la Comparecencia mencionada en el punto 1.3 de la resolución N° 731-2022, reiteran que la sanción impuesta resulta abusiva y arbitraria ya que pretender sancionar a su representada, por haberse encontrado en una circunstancia de fuerza mayor, que originó una tardanza más no inasistencia, y que de todo el procedimiento inspectivo no tuvo más que muestras de colaboración por parte de su representada. vii. Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento mencionada en el punto 1.3 de la resolución N°731-2022 como han venido argumentando en el presente requerimiento, su representada cumplió con liquidar a la Srta. Moyra Zegarra entregándole además de su liquidación de beneficios sociales, su certificado de trabajo como correspondía. viii. A su vez, luego de una conversación con la Srta, se llegó a un acuerdo económico adicional donde la ex trabajadora deja por escrito su voluntad de dejar sin efecto la denuncia presentada, desistiéndose y requiriendo el archivamiento total.
ix. En ese sentido, han acreditado a sobremanera que, a la fecha de notificación de la Resolución de Imputación de Cargos, ya no existía conducta infractora por su parte, por ello no configuraría los supuestos que generasen la aplicación de una sanción. x. Respecto a la sanción propuesta, requiere la revisión de la misma y se declare nula bajo los argumentos expuestos, dado que resulta irrazonable, desproporcional y sin motivación alguna ya que a la fecha no adeuda ningún concepto remunerativo de su ex trabajadora, asistimos a la totalidad de diligencias programadas por la entidad, exceptuando una que fue debidamente justificada y finalmente indicar que sí cumplieron con la medida inspectiva de liquidar los beneficios sociales y entrega de certificado de trabajo, según la hoja de liquidación, copia del certificado y escrito de desistimiento de la Srta. Moyra Zegarra Castañeda, en este sentido dado los argumentos, es que no le correspondería a su representada dichas infracciones.
Análisis Del Recurso De Revisión
De las infracciones objeto de revisión 6.1. De conformidad con lo señalado en el fundamento 3.4 de la presente resolución, esta Sala sólo se pronunciará sobre los alegatos del recurso de revisión vinculados a las infracciones calificadas como muy graves, a la luz del precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.
De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
En ese sentido, si bien el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento reposa en el incumplimiento de pago de la remuneración, gratificaciones legales,
bonificación extraordinaria, compensación por tiempo de servicios, a favor de su extrabajadora, sancionada como infracciones graves, éstas no serán materia de análisis, al carecer de competencia para emitir pronunciamiento sobre ellos; por lo que, esta Sala únicamente se pronunciará respecto de las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre el pago de la remuneración vacacional
De los actuados se verifica que, el órgano sancionador de primera instancia dejó constancia en el numeral 31 de la Resolución de Sub Intendencia N° 852-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2 que la impugnante no acreditó el pago de la remuneración vacacional 2016/2017 y trunca del periodo 2017/2018.
Al respecto, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Nótese que, desde la norma constitucional se precisa que este descanso es remunerado.
Atendiendo al mandato constitucional referido, el artículo 11 del Decreto Supremo N° 012-92-TR, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 713 sobre descansos remunerados de trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, prescribe que: “Tienen derecho a descanso vacacional el trabajador que cumpla una jornada ordinaria mínima de cuatro (04) horas, siempre que haya cumplido dentro del año de servicios el récord previsto en el artículo 10 del Decreto Legislativo”.
Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de un tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. La doctrina, ha indicado al respecto que la finalidad del descanso vacacional apunta a facilitar un período de tiempo de descanso para permitir la recuperación física y psíquica del trabajador, como que pueda disfrutar de períodos de ocio y esparcimiento10.
De autos se observa que, respecto a la trabajadora Moyra Lorena Zegarra Castañeda, se adquirió el derecho a un descanso vacacional remunerado, el cual fue gozado oportunamente, aunque no fue remunerado.
10 Cfr. Gorelli Juan (2014). “Elementos delimitadores del derecho a vacaciones”. Themis (65), p. 61.
Atendiendo a ello, en nuestra opinión la infracción cometida por el administrado sería la recogida en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y no la contenida en el numeral 24.4 de la misma norma, en razón a que el derecho a las vacaciones, cuando se cumple con el récord vacacional correspondiente y el año de servicios, se encuentra comprendida por dos (02) elementos concurrentes e inescindibles: el goce efectivo del descanso físico y el pago de la remuneración vacacional, los cuales deberían otorgarse en conjunto. Justamente, en el presente caso, observamos que no se ha cumplido con una de estas condiciones (el señor Torres sí gozó de su descanso vacacional pero no se le pagó la remuneración vacacional), por tanto, este incumplimiento por parte de la impugnante se subsumiría en el mencionado tipo infractor muy grave.
Consideramos ello, dado que la finalidad de la norma que regula este beneficio social es justamente contemplar que ambos conceptos (pago y descanso) conforman un solo derecho. Justamente, creemos que, por esa razón, por ejemplo, el artículo 16 del Decreto Legislativo Nº 713 dispone que la remuneración vacacional será abonada al trabajador antes del inicio del descanso, lo cual es reafirmado por el artículo 19 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 713 (Decreto Supremo Nº 012-092-TR).
En la misma línea, es pertinente mencionar que el artículo 20 del Decreto Legislativo Nº 713 indica que el empleador está obligado a hacer constar expresamente en el libro de planillas, la fecha del descanso vacacional, y el pago de la remuneración correspondiente, como si se trataran de dos aspectos que tienen que cumplirse en simultáneo para configurar el otorgamiento íntegro de este derecho. Como se aprecia, entonces, todos estos preceptos manifiestan que el goce del descanso vacacional tendría que estar acompañado del pago de la remuneración correspondiente (remuneración vacacional).
En este orden de ideas, creemos también que cuando los artículos 10 y 17 Decreto Legislativo Nº 713, referidos al fraccionamiento y adelanto de vacaciones, respectivamente, permiten estas situaciones especiales, no solo habilitan que los descansos correspondientes sean otorgados, sin estar acompañados del pago de la remuneración vacacional. En ese sentido, tanto el fraccionamiento de las vacaciones como el adelanto de las mismas tienen que estar vinculados con el pago remunerativo correspondiente.
En virtud a lo expuesto, consideramos que el goce del descanso vacacional se encuentra ligado inescindiblemente al pago de la remuneración vacacional, lo cual significa que ambos derechos están íntimamente unidos, siendo de esta manera inevitable su otorgamiento en conjunto, y, por ende, contrario a la normativa de la materia, su dación por separado.
Por otro lado, respecto a la remuneración vacacional trunca. Sobre este extremo, concluimos que este incumplimiento se encuentra correctamente subsumido como una infracción grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, que sanciona la conducta referida a: “No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley”, pues, en esta se configura la conducta de la impugnante, referida al inobservancia del pago de la remuneración vacacional trunca. Queda claro que, en este caso, al no haberse cumplido con los requisitos para hacer efectivo el descanso vacacional por dicho periodo, solo corresponde por mandato normativo el pago de una remuneración vacacional trunca.
Resumiendo, en nuestra opinión, ha quedado acreditado que la impugnante incurrió en la infracción muy grave en materia de relaciones laborales prevista en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, en perjuicio de la señora Moyra Lorena Zegarra Castañeda a la remuneración vacacional del periodo 2016/2017; y en una infracción grave en materia de relaciones laborales prevista en el numeral 24.4 del artículo 24 de la misma norma con relación al periodo trunco del 2017/2018.
Por estos fundamentos, corresponde que se confirme la sanción en este extremo.
Sobre la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello11, entre las que se encuentra la emisión de los requerimientos de comparecencia y de las medidas inspectivas de requerimiento.
Así pues, el artículo 11 de la LGIT establece que, “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Del mismo modo, el artículo 14 de la LGIT, establece que “(…) las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas (…)” (énfasis añadido).
En similar sentido, el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, establece que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”.
11 Numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT.
Por ende, se observa que las medidas inspectivas de requerimiento se emiten a razón que intrínsecamente hay un deber de colaboración por parte de los empleadores, trabajadores y representantes de ambos, tal como refiere el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, de conformidad con el artículo 9 de la Ley.
Y es que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Consecuentemente, de acuerdo con el artículo 36 de la LGIT, son infracciones a la labor inspectiva contrarias al deber de colaboración, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, que perjudiquen la labor de los Supervisores–Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares.
Tales infracciones pueden consistir en: “(…) 3) La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.”
Sobre el particular, los Vocales integrantes de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL, reunidos en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2 del Reglamento del Tribunal, emitieron el Acuerdo Plenario contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, del 30 de julio de 202112, el cual, incorpora un conjunto de criterios resolutivos cuya observancia y aplicación resulta obligatoria a todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo.
En dicho Acuerdo Plenario, se estableció como criterio vinculante, entre otros, el fundamento jurídico N° 9, relacionado a la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva:
“(…) Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo. (…)” (énfasis añadido)
Como se evidencia de las normas acotadas, las actuaciones inspectivas están orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, previo al procedimiento administrativo sancionador. Dada la trascendencia de dichas actuaciones, la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva es inequívocamente, de carácter principal e independiente de otras posibles infracciones referentes a aspectos sustantivos.
12 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 08 de agosto de 2021.
Ahora bien, en el presente caso, el personal inspectivo identificó el incumplimiento de obligaciones en materia sociolaboral, respecto a la trabajadora de la impugnante. Por tal motivo, le notificó la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de octubre de 2018, el cual tenía por objeto que la impugnante acredite en el plazo de cuatro (04) días hábiles, el pago de la remuneración, gratificaciones legales, bonificación Extraordinaria; Compensación por Tiempo de Servicios; y remuneración vacacional, a favor de su trabajadora.
Sin embargo, al vencimiento del plazo concedido, la impugnante no dio cumplimiento al mandato emitido por la inspectora actuante, razón por la cual, emitió el Acta de Infracción, en cuyo numeral 4.10, dejó constancia del incumplimiento de la impugnante, frente a la medida inspectiva de requerimiento, determinando, además, la comisión de una infracción muy grave a la labor inspectiva contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia
La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”13. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad14.
Por su parte, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1115 de la LGIT (énfasis añadido).
13 LGIT, artículo 1. 14 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 15 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar
El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).
Por su parte, inciso 3) del artículo 36 de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).
En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.
En el caso en particular, a folio 341 del expediente inspectivo corre el “Requerimiento” de fecha 04 de octubre de 2018, notificado a la señora Anali Chauca Reyes en calidad de Jefa de RR.HH del sujeto inspeccionado, por medio del cual se citó a la impugnante a la diligencia programada para el día 12 de octubre de 2018 a las 09:00 horas, en las oficinas de la Intendencia de Lima Metropolitana, a fin de que se continúe con las diligencias a través de la representación del apoderado. Asimismo, del referido documento se verifica que se efectuó el siguiente apercibimiento: “Cabe recordarle que su inasistencia constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa (…)”.
Sin embargo, el día y hora fijados, el sujeto inspeccionado no se hizo presente a la diligencia programada, pese a que se le esperó por 14 minutos, superando así el tiempo de tolerancia previsto para este tipo de diligencia (10 minutos), conforme al sub numeral 7.6.1. del numeral 7.6 de la Directiva General N° 001-2016-SUNAFIL/INII, vigente a la fecha de configuración de la infracción, incurriendo en una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
Respecto a este extremo, la impugnante alega que la sanción impuesta resulta abusiva y arbitraria ya que pretender sancionar a su representada, por haberse encontrado en una circunstancia de fuerza mayor, que originó una tardanza más no inasistencia, y que de todo el procedimiento inspectivo no tuvo más que muestras de colaboración por parte de su representada.
Sobre ello, cabe precisar que, la citada diligencia ha sido debidamente oportunamente a la trabajadora de la Inspeccionada. De la misma forma, corresponde indicar que la
documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público”.
Inspeccionada no ha acreditado con documento pertinente la ocurrencia de la circunstancia de fuerza mayor alegada, que según manifiesta imposibilitaron que llegara puntualmente a la comparecencia programada para el 12 de octubre de 2018 a las 09: 00 horas, limitándose solamente a sostener dicha afirmación sin acreditarlo.
Asimismo, debemos mencionar que las infracciones a la labor inspectiva tienen una naturaleza insubsanable. Así también, es menester indicar que al no asistir a la diligencia de comparecencia notificada por el inspector actuante, la impugnante perjudicó la labor de verificación de cumplimiento de normas sociolaborales, afectando el deber de colaboración ante las actuaciones inspectivas del Estado. Por lo que, no cabe acoger este extremo del recurso.
Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad y principio de objetividad 6.39. Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).
En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG16. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, sobre la base de lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto.
Sin perjuicio de lo señalado previamente, respecto a las infracciones imputadas, de acuerdo al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG17, la autoridad de primera
16 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas
instancia ha motivado su resolución, con base al contenido del Acta de Infracción, que recoge los medios de investigación utilizados en el presente caso y en los antecedentes generados en la Orden de Inspección, lo cual no está proscrita de hacer. Por lo tanto, no habiendo, la impugnante, desvirtuado las infracciones, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Respecto al Principio de objetividad debemos señalar que conforme al numeral 16 del artículo 2 de la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT), “El funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores:(…) 16. Objetividad, en razón de la cual toda actuación de la inspección de trabajo se realiza sobre la base de una debida e imparcial evaluación de los hechos y fundamentos de derecho, evitando apreciaciones subjetivas”.
Asimismo, es pertinente indicar que de la revisión del expediente inspectivo, se advierte que la Inspeccionada no cumplió con su deber de colaboración hacia el inspector comisionado, al no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 04 de octubre de 2018 y al no haber acreditado el pago de las gratificaciones legales, bonificación extraordinaria remuneración vacacional y compensación por tiempo de servicios, a favor de la extrabajadora afectada.
Ahora bien, en el Acta de Infracción, se detalla que dichos incumplimientos son considerados infracciones en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva; lo cual fue consignado, de manera objetiva, por el inspector comisionado en el Acta de infracción. En tal sentido, corresponde no acoger lo alegado en este extremo del recurso de revisión.
Sobre los demás argumentos de la Inspeccionada 6.45. Con relación a ello, al desistimiento firmado por el recurrente, cabe indicar que este documento no logra acreditar que se haya efectuado del pago íntegro de sus obligaciones laborales, puesto que, si bien la trabajadora solicita el desistimiento de la continuación del procedimiento sancionador, así como el archivamiento del mismo, este medio probatorio no permite demostrar que se haya cumplido con el pago de los beneficios sociales a la trabajador afectada, careciendo de sustento el archivamiento solicitado por la inspeccionada. Por tanto, no corresponde amparar este extremo del recurso.
deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.” 17 Artículo 6: Motivación del Acto Administrativo del TUO de la LPAG Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo”.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con el pago de la remuneración. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con el pago de la gratificación legal. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con el pago de la bonificación extraordinaria. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con el pago de la compensación por tiempo de servicios. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No acreditar cumplir con el pago de la remuneración vacacional. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No asistir a la comparecencia programada para el 12.10.2018. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AFE TRANSPORTATION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 731-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1759-2019- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 731-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y, numeral 46.7 y 46.10 del 46 del RLGIT, respectivamente.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a AFE TRANSPORTATION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, en el extremo de confirmar la infracción imputada por no cumplir con acreditar el pago de las remuneraciones vacacionales y truncas correspondientes, en perjuicio de la señora Moyra Lorena Zegarra Castañeda.
Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:
1. El artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Toda persona tiene derecho, después de un año de prestación de servicios continuos, a unas vacaciones anuales pagadas. Como puede entenderse, la de las vacaciones es una institución jurídico-laboral que responde a la compensación del tiempo de trabajo acumulado equivalente a un año de servicios con un tiempo de descanso cuya extensión, oportunidad y fraccionamientos es establecido por la ley laboral.
2. Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa, tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste resultante de la continuidad de la prestación de servicios a lo largo de un lapso anual.
3. Cabe señalar que, el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 713 —que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada— establece que: “la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”. Podemos apreciar, en esta referencia, a un efecto salarial vinculado a las vacaciones, pero de naturaleza jurídica ciertamente remunerativa: el pago ordenado por ley al trabajador que se encuentra gozando de vacaciones.
4. El artículo 22 del citado cuerpo normativo, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord
trunco será compensado a razón de tanto dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente. Parece claro que, en este caso, la referencia legal se extiende sobre el componente remunerativo de la institución estudiada y no sobre el efecto compensatorio de descanso acumulado (“las vacaciones”) por el récord de trabajo anual cumplido en el ámbito de la relación de empleo.
5. De la revisión del expediente de inspección, se observa que el fiscalizador ha corroborado que la impugnante no cumplió con sustentar el pago por este concepto, en ese sentido, se ha deducido la responsabilidad administrativa de la entidad empleadora por la inobservancia de la obligación de pago de dicho beneficio social. En resultado de este hallazgo, la inspección del trabajo ordenó el pago de la remuneración vacacional 2016/2017 y trunca del periodo 2017/2018.
6. En ese sentido, cabe precisar que, para tipificar una conducta como infractora dentro del tipo sancionador por el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, se debe primero considerar que esta norma contempla como supuesto de hecho a la comisión de un incumplimiento de disposiciones relacionadas con diversas instituciones relacionadas con el tiempo de trabajo. En específico, con relación a la falta de goce del derecho al descanso vacacional, se debe verificar que el trabajador haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y, en segundo lugar, que la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento dentro del periodo que correspondía su goce, sea que este se haya programado por acuerdo entre las partes o (en su defecto) por decisión unilateral del empresario.
7. De los actuados se advierte que, al momento de subsumir la conducta infractora, se confunde la omisión del pago de la remuneración vacacional, con la omisión de otorgamiento del descanso vacacional. Esto resulta erróneo, pues se trata de dos conductas distintas. Tal es así que, para la configuración del primer tipo infractor (afectación del efecto salarial), se requiere que el trabajador no haya percibido el pago correspondiente al concepto de remuneración vacacional o de vacaciones o truncas. Es decir, el empleador no habría. cancelado de forma íntegra y oportuna el efecto remunerativo que este beneficio tiene. Esta configuración objetiva del comportamiento reprochable es subsumible en lo previsto en el inciso 24.4 del artículo 24 del RLGIT, ciertamente.
8. En cambio, el segundo comportamiento reprochable supone la falta de goce del descanso vacacional (afectación del tiempo de descanso). Es decir, el trabajador debe haber alcanzado el derecho al descanso vacacional; y, a pesar de ello, su empleador no cumple con su otorgamiento dentro del plazo ordenado por la ley. Es decir, debe determinarse la situación de un trabajador quien no gozó de su derecho al descanso vacacional, supuesto último que no se desprende de los hechos constatados por el inspector comisionado en el caso que nos convoca.
9. En razón de ello, considero que esta Sala debería ejercer, al resolver el recurso de revisión, la facultad de integración prevista en el artículo 1718 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, Decreto Supremo Nº 004-2017-TR, debe encontrarse sujeto a la verificación de que tal canalización del procedimiento sancionador a través del tipo reglamentario correcto, en este caso, la infracción grave en materia de relaciones
18 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 17.- Facultades del Tribunal de Fiscalización Laboral Al evaluar el fondo del recurso de revisión, el Tribunal está facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas
laborales tipificada en el inciso 24.4 del artículo 24 del RLGIT, que sanciona la conducta referida a: “No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley”, pues, en esta se subsume, ciertamente, la conducta de la impugnante, referida al incumplimiento del pago de la remuneración vacacional y trunca.
10. Por consiguiente, en estricta aplicación de los artículos 1419 y 17 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, corresponde adecuar la infracción imputada, de la siguiente forma:
N° Materia Conducta Infractora Normas vulneradas Tipificación legal y clasificación Trab. Afecta dos Multa impuesta Relaciones Laborales No acreditar cumplir con el pago de la remuneración vacacional. Artículo 15 y 22 del Decreto Legislativo Nº 713, artículo 23 del Decreto supremo N° 012-92-TR.
Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
GRAVE 0.11 UIT (*)
S/ 456.50 (*) Vigente al momento de configurar la falta, conforme el D.S. N° 380-2017-EF, es de S/. 4,150.00.
11. En consecuencia, la conducta se encontraría subsumida bajo los alcances del numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, y la multa confirmada por la instancia inferior se adecuaría, siendo el monto de S/ 456.50 (Cuatrocientos cincuenta y seis con cincuenta 00/100 soles). Complementariamente, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta
19 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.
Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión se declare FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por AFE TRANSPORTATION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 731-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1759-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en el presente voto. Asimismo, ADECUAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 852-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 16 de septiembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 731-2022-SUNAFIL/ILM, referida a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta asciende a la suma de S/ 456.50 (Cuatrocientos cincuenta y seis con cincuenta 00/100 soles).
Presidente
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