| Resolución N° | 0657-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 483-2023-SUNAFIL/IRE-CUSCO |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO |
| Impugnante | ADV Gregory Cusco Perú Sociedad Anónima Cerrada - ADV Gregory C.P |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 017-2025- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Cusco |
| Fecha | 16 de junio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por ADV GREGORY CUSCO PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - ADV GREGORY C.P. S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 017-2025-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 24 de enero de 2025, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 483-2023-SUNAFIL/IRE-CUSCO, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Notificar la presente resolución a ADV GREGORY CUSCO PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - ADV GREGORY C.P. S.A.C., y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250611MABJ – HR: 89194-2025
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 609-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 346-2023-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada y por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 767-2023-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, de fecha 16 de noviembre de 2023, notificada el 20 de noviembre de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de
Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub Materia: pago de la remuneración (sueldos y salarios)); Contratos de trabajo (Sub Materia: Condiciones de trabajo). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 157-2024-SUNAFIL/IRE- CUSCO/SIFN, de fecha 26 de marzo de 2024, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 746-2024-SUNAFIL/IRE-CUSCO-SISA2, de fecha 04 de noviembre de 2024, notificada el 11 de noviembre de 2024, multó a la impugnante por la suma de S/. 5,296.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por modificar unilateralmente el contrato de trabajo y las condiciones de trabajo al superar el límite de carga, tipificada en el numeral 24.8 del artículo 24° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 792.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contratar la póliza de seguro vida ley, tipificada en el numeral 24.12 del artículo 24° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 1,633.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el día 13 de abril de 2023, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 1,435.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 1,435.50.
Con fecha 02 de diciembre de 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 746-2024-SUNAFIL/IRE-CUSCO- SISA, argumentando lo siguiente:
i. El hecho de que el Acta de Infracción N° 346-2023SUNAFIL/IRE-CUS haya sido adjuntada como documento anexo a la Imputación de Cargos N° 767- 2023SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, no puede interpretarse como una notificación válida de dicha acta, máxima si se trata de dos procedimientos distintos tramitados por diferentes subintendencias. Cabe señalar que el acta de infracción marca la conclusión del procedimiento inspectivo, mientras que la imputación de cargos da inicio a un nuevo procedimiento, de carácter sancionador. En tal sentido, no resulta jurídicamente válido iniciar un procedimiento sancionador sin que previamente se haya notificado válidamente el acto de cierre del procedimiento de inspección. Más aún, cuando la subintendencia que da inicio al proceso sancionador carece de competencia para notificar actuaciones propias de otra subintendencia, lo que vulnera los principios de competencia y debido procedimiento.
Cabe señalar que, mediante Proveído N.° 007-2024-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 13 de agosto de 2024, se dispuso la notificación, a través de casilla electrónica, de la Resolución de Intendencia N.° 009-AP-2024-SUNAFIL/IRE-CUS, mediante la cual se resolvió ampliar excepcionalmente el plazo del procedimiento administrativo sancionador por un período de tres (03) meses. Dicho proveído fue debidamente notificado el 14 de agosto de 2024.
ii. Respecto a la supuesta vulneración de la Ley N° 27607 en cuanto al peso máximo permitido para los porteadores, se precisa que los operadores turísticos del Camino Inka somos plenamente conocedores de la normativa vigente que establece un límite de 20 kg para los porteadores varones, razón por la cual la empresa ha adoptado como política interna el control riguroso del peso, verificando que toda carga salga debidamente pesada antes del inicio de la ruta. No obstante, es de conocimiento que algunos porteadores, por iniciativa propia y sin autorización de la empresa, acceden a transportar equipaje adicional perteneciente a los turistas con el fin de recibir propinas, lo cual escapa del control empresarial, dado que ocurre fuera del ámbito operativo y sin conocimiento previo. Asimismo, se acredita el cumplimiento de la obligación de contratar el seguro de vida para los porteadores, conforme a la Ley N° 27607, mediante la póliza N° 40020034-1, contratada con la compañía La Positiva Seguros, con vigencia desde el 23 de abril de 2022 hasta el 23 de abril de 2024, por lo que la empresa sí contaba con la cobertura exigida al momento de la inspección. iii. Por otra parte, se deja constancia que el representante legal de la empresa acudió puntualmente al acto inspectivo en la fecha y hora señaladas, portando su Documento Nacional de Identidad. En dicha oportunidad, el inspector pudo verificar su identidad e investidura como gerente de la empresa a través de la información pública disponible en SUNAT o SUNARP. Sin embargo, debido a la premura del tiempo y a que se trataba de la primera vez que la empresa enfrentaba una situación de esta naturaleza, no fue posible contar con todos los documentos requeridos al momento de la diligencia, lo cual fue expresamente comunicado al inspector a cargo. Se trató, por tanto, de una situación excepcional y no de una negativa o falta de colaboración, en atención al principio de buena fe procedimental.
Mediante Resolución de Intendencia N° 017-2025-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 24 de enero de 2025, notificada el 27 de enero de 2025, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:
i. Conforme al numeral 20.4 del artículo 20° del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444 y al Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la SUNAFIL se encuentra habilitada para efectuar notificaciones mediante casilla electrónica, la cual constituye un domicilio digital obligatorio, surtiendo efectos desde el momento en que se deposita el documento, conforme al artículo 11° de la norma antes acotada. Asimismo, el Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Resolución N° 129-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, ha establecido que debe garantizarse el envío de alertas al administrado para salvaguardar su derecho de defensa. En el presente caso, se ha acreditado que todos los actos emitidos en la etapa inspectiva y durante el procedimiento sancionador fueron válidamente notificados a través de la casilla electrónica, con la correspondiente alerta, incluyendo el Acta de Infracción, la cual fue puesta en conocimiento del administrado con la Imputación de cargos, conforme a las funciones legalmente atribuidas a la autoridad instructora. Por tanto, no corresponde acoger el alegato del apelante respecto a una supuesta falta de notificación, debiendo declararse infundado dicho extremo. ii. Por otra parte, corresponde tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 16° y 47° de la LGIT, los cuales establecen que los hechos constatados por los inspectores del trabajo y formalizados en las actas de infracción, observando los requisitos normativos, se presumen ciertos y gozan de mérito probatorio, sin perjuicio del derecho del administrado de presentar pruebas en contrario. En ese sentido, el acta de infracción describe con claridad las conductas infractoras imputadas, consistentes en la omisión de la contratación del seguro de vida ley a favor de los porteadores y el exceso de carga transportada por estos, en contravención a lo dispuesto por la Ley N° 31614. Siendo así, respecto al primer incumplimiento, no se acreditó de forma fehaciente que los trabajadores involucrados contaran con la cobertura del seguro indicado, ya que la póliza presentada por el administrado no permite verificar la identidad de los trabajadores protegidos. En cuanto al segundo incumplimiento, el argumento según el cual los trabajadores habrían excedido el límite de carga sin conocimiento de la empresa no exime de responsabilidad al empleador, quien tiene la obligación de garantizar condiciones de trabajo seguras, especialmente tratándose de derechos fundamentales, conforme a lo previsto en el artículo 23° de la Constitución Política del Perú, que protege la dignidad del trabajador y prohíbe que las relaciones laborales desconozcan sus derechos constitucionales. iii. Asimismo, conforme al artículo 17° de la LGIT, la capacidad de obrar ante la Inspección de Trabajo se rige por las normas de derecho privado, correspondiendo a las personas jurídicas actuar a través de sus representantes debidamente acreditados. En ese marco, el inspector actuante requirió expresamente, mediante requerimiento de comparecencia, la presentación de la vigencia de poder correspondiente. Sin embargo, conforme consta en la constancia de actuaciones inspectivas, dicha acreditación no fue presentada oportunamente, razón por la cual se consideró inasistencia. En tal sentido, no resulta válido que el administrado pretenda trasladar a la autoridad administrativa la responsabilidad de acreditar su representación, siendo esta una carga procesal propia de quien alega tal condición. Por tanto, este extremo del recurso debe ser declarado infundado.
Con escrito de fecha 19 de mayo de 2025, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 017-2025-SUNAFIL/IRE-CUS.
La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000437-2025- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 21 de mayo de 2025 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma
Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo5 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema. III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico- procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006- PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el principio de legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ADV GREGORY CUSCO PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - ADV GREGORY C.P. S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ADV GREGORY CUSCO PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - ADV GREGORY C.P. S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 017-2025-SUNAFIL/IRE-CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, que confirmó la sanción impuesta de S/. 5,296.50, por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46° del RLGIT, respectivamente; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 28 de enero de 2025.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16° del citado instrumento.
Del Analisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
En el marco del procedimiento administrativo sancionador derivado de las actas de infracción emitidas por la autoridad de inspección del trabajo, se admite la posibilidad de interponer el recurso de revisión, el cual permite modificar, revocar, sustituir o confirmar un acto administrativo que fuere conocido por dos instancias administrativas que no son de competencia nacional.
En tal sentido, la LGIT contempla, de manera excepcional, la posibilidad de interponer el recurso de revisión en el marco de un procedimiento administrativo sancionador. Conforme a lo previsto en su artículo 49°, y en concordancia con el artículo 55° del RLGIT, se establece que los requisitos de admisibilidad y procedencia del citado recurso se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el artículo 13° del Reglamento del Tribunal, dispone que: “El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.
En atención a lo anteriormente señalado, corresponde tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 16° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, el cual regula las causales de improcedencia del recurso de revisión. Precisando que:
“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido”. (Énfasis añadido).
Por consiguiente, conforme a la norma citada, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión su presentación fuera del plazo legalmente establecido, es decir, luego de transcurridos los quince (15) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la resolución impugnada.
En el caso en particular, con fecha 27 de enero de 2025 se notificó mediante constancia de notificación electrónica, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación; por lo que dicho plazo vencía el día 17 de febrero de 2025. No obstante, el sujeto inspeccionado presentó su recurso de revisión el 19 de mayo de 2025, fecha que superó el plazo establecido de los quince (15) días hábiles perentorios, quedando firme el acto.
En consecuencia, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por la impugnante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso b) del artículo 16° del Reglamento del Tribunal, por lo que corresponde declarar la improcedencia del recurso.
Finalmente, al haberse verificado que el recurso interpuesto no cumple con los requisitos legales exigidos por el Reglamento del Tribunal, no corresponde emitir pronunciamiento alguno respecto de los argumentos de fondo planteados por la impugnante.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Modificar unilateralmente el contrato de trabajo y las condiciones de trabajo al superar el límite de carga Numeral 24.8 del artículo 24° del RLGIT GRAVE
Relaciones Laborales No contratar la póliza de seguro vida ley Numeral 24.12 del artículo 24° del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No asistir a la comparecencia fijada para el día 13 de abril de 2023. Numeral 46.10 dela artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento Numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por ADV GREGORY CUSCO PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - ADV GREGORY C.P. S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 017-2025-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 24 de enero de 2025, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 483-2023-SUNAFIL/IRE-CUSCO, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Notificar la presente resolución a ADV GREGORY CUSCO PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - ADV GREGORY C.P. S.A.C., y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250611MABJ – HR: 89194-2025
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