| Resolución N° | 0683-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 111-2021-SUNAFIL/IRE-ICA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ICA |
| Impugnante | Administradores Integrales S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 090-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Ica |
| Fecha | 18 de julio de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ADMINISTRADORES INTEGRALES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 090-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 111-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 090-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución ADMINISTRADORES INTEGRALES S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ica.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 173-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 97-2021-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, por el incumplimiento de dos requerimientos de información de fecha 16 y 23 de febrero de 2021, en merito a la denuncia de la trabajadora Guerra Jacobo Luz Teresa, por el presunto incumplimiento del pago de su liquidación de beneficios sociales y utilidades, quien laboro por más de dos años en dicha entidad.
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Compensación por tiempo de servicios (sub materia: Depósito de CTS); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: vacaciones); remuneraciones (sub materia: gratificaciones). 20555195444 soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
Mediante Imputación de Cargos N° 100-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, notificada el 12 de abril de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 122-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, notificada el 14 de mayo 20213 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 250- 2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 29 de octubre de 2021, notificada el 03 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la documentación requerida el 16 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la documentación requerida el 23 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 15 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 250-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, argumentando lo siguiente:
i. Del Informe Nº 003-2021-SSMO/JCS/ADMSAC, del 12 de febrero de 2021, que concluye en virtud del aumento de temperatura 37.5° del personal que labora en el área de administración tras el contacto directo con la trabajadora Jeimy Gonzales Cruzate, quien resultó con Covid-19; por lo que, en virtud de la Resolución Ministerial Nº 972-2020/MINSA, dispuso la cuarentena de dichos trabajadores. ii. La defensa de la empresa, se vio limitada y restringida en virtud del hecho extraordinario consistente en la cuarentena focalizada de los trabajadores del área de administración, hechos que conforme se ha expuesto en los puntos precedentes son extraordinarios, imprevisibles e irresistibles; por lo que constituye una eximente de conforme el TUO de la LPAG. iii. No se observó que cumplió con los pagos de marzo a setiembre de 2020; por lo que no existe adeudo laboral alguno. Motivo por el cual se debe declarar fundado el recurso de apelación en todos sus extremos.
Mediante Resolución de Intendencia N° 090-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 06 de diciembre de 20214, la Intendencia Regional de Ica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
2 Véase folios 07 del expediente sancionador. 3 Véase folios 14 del expediente sancionador. 4 Notificada a la impugnante el 09 de diciembre de 2021, véase folio 65 del expediente sancionador.
i. Los requerimientos de información de fechas 16 y 23 de febrero de 2021, fueron correctamente notificados por medio de la casilla electrónica conforme se observa de las constancias de notificación obrantes en el expediente de actuaciones inspectivas. ii. La impugnante sostiene que no ha configurado una obstrucción a la labor inspectiva, toda vez que en las fechas que se realizaron los requerimientos de información, se le otorgo cuarentena por 14 días calendarios cuatro de sus trabajadores, razón por la cual no pudieron verificar la notificación de los requerimientos en la casilla electrónica, precisando que ello configuraría un supuesto de eximente de responsabilidad por caso fortuito y/o fuerza mayor. Se debe apreciar que a lo largo de las actuaciones inspectivas no ha existido participación por parte de la inspeccionada en alguna actuación inspectiva. Sn perjuicio de lo expuesto, según el Informe Nº 003-2021-SSOMA/JCS-ADMSAC, de fecha 12 de febrero de 2021, la inspeccionada dispone otorgar cuarentana de 14 días calendario a cuatro de sus trabajadores; mientras que el informe del médico ocupacional de fecha 13 de febrero de 2021, advirtiéndose que en ninguno de ellos data la fecha en que se dará inicio a la cuarentena, ni el cargo de recepción de alguno de estos documentos por parte de los trabajadores allí descritos. Por ende, no puede configurarse un eximente de responsabilidad; toda vez que, no reviste los presupuestos previstos en el artículo 47-A del RLGIT, ni del sub numeral 7.1.5.2 del numeral 5.1.5 de la Directiva Nº 001-2017-SUNAFIL/INII-versión 2. iii. De la revisión de la casilla electrónica se advierte que los requerimientos de información fueron descargados por la inspeccionada dos meses después de la notificación del requerimiento. Lo que evidencia que el argumento con el que pretende desvirtuar las infracciones imputadas, resulta tan solo ser una justificación para cubrir su negligencia. iv. Se advierte que la fiscalización, llevada a cabo a razón de la orden de inspección Nº 173-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, no pudo proseguir porque la inspeccionada no facilitó la documentación requerida. En consecunecia, los argumentos esbozados en el recurso de apelación no desvirtúan la infracción en la que incurrió el sujeto responsable, la cual ha sido debidamente determinada por la autoridad de primera instancia. Por tanto, corresponde confirmar la resolución apelada.
Con fecha 23 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 090-2021-SUNAFIL/IRE-ICA.
La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDÚM-001318-2021- SUNAFIL/IRE-ICA, recibido el 11 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la
10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ADMINISTRADORES INTEGRALES S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ADMINISTRADORES INTEGRALES S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 090- 2021-SUNAFIL/IRE-ICA, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 10 de diciembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el ADMINISTRADORES INTEGRALES S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 23 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 090-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando los siguientes alegatos:
i. Vulneración del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, así como del artículo 230 y de los principios de legalidad y debido procedimiento en la LPAG, pues la motivación de un acto administrativo supone una exigencia efectiva del principio de legalidad, siendo el mismo un presupuesto ineludible de todo estado de derecho, debiendo además ser lo suficientemente indicativa de los fundamentos que se forman, no pudiendo consentirse una mera declaración de conocimiento. ii. No se consideró que el contagio por Covid-19 imposibilitó el cumplimiento de los requerimientos de fechas 16 y 23 de febrero de 2021; por lo que se debió aplicar la eximente de responsabilidad contenida en el artículo 257 del TUO de la LPAG, al ocurrir el supuesto de fuerza mayo o caso fortuito. Por consiguiente la medida adoptada, referida a realizar una cuarentena focalizada del área de administración teniendo como sustento el Informe Nº 003-2021-SSOMA/JCS/ADMSAC del 12 de febrero de 2021, en la que concluyó que en virtud del aumento de temperatura (37.5°) el personal que labora en dicha área en virtud del contacto con la trabajadora Jeimy Gonzales Cruzate, como medida extraordinaria y temporal que se ajusta a derecho, tomo tal decisión; conforme los lineamientos para la vigilancia, prevención y control de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a SARS-CoV-2, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 972-2020/MINSA. iii. El Tribunal de Fiscalización Laboral, en el precedente vinculante recaído en la Resolución Nº 022-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 10 de junio de 2021, estableció que el covid-19 constituye un caso fortuito y de fuerza mayor. Así como, en la
Resolución Nº 031-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 14 de junio de 2021. Por lo que, se debe hacer hincapié en la obligatoriedad de aplicar un precedente vinculante. iv. Los trabajadores que realizaron cuarenta focalizada son los únicos que han sido capacitados para realizar funciones administrativas en el área de administración. Máxime si se toma en consideración que los trabajadores que no corresponden al área antes señalada realizan únicamente trabajo de campo. v. Al no valorarse las condiciones particulares del trabajo en el contexto de pandemia y el Estado de Emergencia, se incurre en una contradicción del principio de tipicidad contenido en el TUO de la LPAG. vi. Sobre el cumplimiento de las normas sociolaborales, objeto de fiscalización, conforme el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución, referido al derecho de defensa; así invoca el inciso 1 del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal. Se debe tener en cuenta los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce que el derecho de defensa eficaz forma parte de la garantía de la defensa penal, siendo en este caso, los principios con los que se rige el procedimiento sancionador. Toda vez que, afirma, vio limitada y restringida su derecho de defensa consistente en la cuarentena focalizada de los trabajadores en el área de administración, hechos que son extraordinarios, imprevisible e irresistible, más aún si estos no fueron tomados en consideración por la Intendencia Regional de Ica, siendo una eximente conforme lo prevé el TUO de la LPAG. Además, se cumplió con el pago de los beneficios correspondientes a la trabajadora Guerrera Jacobo Luz Teresa.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la vulneración al principio de tipicidad
El numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el artículo 12 del RLGIT. (énfasis añadido).
De igual modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Asimismo, el artículo 11 de la LGIT, establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT11, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, de fecha 03 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta
11 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…).
modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.
Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII, “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 12 de julio de 2020, se dispone que, “7.7.2. Si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva prevista por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT”.
Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad12. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no sólo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”13.
Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia14.
12 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 13 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 14 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.
En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:
i. A folio 7,15 se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información”, de fecha 16 de febrero de 2021, notificado en la misma fecha al administrador de la impugnante; otorgando el plazo máximo de tres (03) días hábiles, esto es, hasta el 19 de febrero de 2021, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación:
“i) Remitir autorización para la notificación electrónica vía correo electrónico, indicando número de celular y dirección electrónica autorizada a fin que, en caso corresponda se notifique por ese medio documentos relacionados a la presente orden de inspección no incluidos en la RS Nº 058-2020-SUNAFIL, (…); ii) Remitir boletas de pago de remuneraciones de los periodos de 03/2020 a 09/2020 respecto de la trabajadora Guerra Jacobo Luz Teresa, debidamente firmada o es su defecto con su respectivo depósito; iii) Remitir vigencia de poder (…) suscrita por el representante legal, a la que adjuntará copia imple del documento registral vigente que acredite la condición de este y la copia de DNI del apoderado.”
ii. Asimismo, conforme se verifica del numeral 4.5 del acta de infracción, la inspectora comisionada dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada en el plazo otorgado. Motivo por el cual, reitera el 23 de febrero de 2021, el requerimiento de información, añadiendo que, el sujeto inspeccionado, además, cumpla con remitir la liquidación de beneficios sociales a favor de la trabajadora Guerra Jacobo Luz Teresa, así como su respectivo depósito; en un plazo de cuatro días hábiles, es decir, hasta el 01 de marzo de 2021. Requerimiento que es incumplido por la impugnante conforme consta en el numeral 4.5 del acta de infracción.
Es necesario señalar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.
En tal sentido, la conducta referida a no proporcionar al inspector de trabajo, la información solicitada, constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Es necesario dejar en claro que, el documento que contiene el requerimiento de información que fue notificado a la impugnante, precisa que en caso de negarse a proporcionar al inspector de trabajo la información solicitada, dicha conducta constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos.
Debemos señalar que, el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal (a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL) reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria,
15 Del expediente inspectivo.
adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.
En consecuencia, esta Sala concluye que, la impugnante resulta ser responsable administrativamente por las dos infracciones, debidamente tipificadas por las instancias de mérito en los numerales 46.3 del artículo 46 del RLGIT, toda vez que se negó a dar cumplimiento a los dos requerimientos de información, efectuados por la autoridad inspectiva. Por lo que, no se ha configurado una afectación ni al principio de legalidad ni de tipicidad, pues se ha desvirtuado el principio de presunción de licitud, al determinarse la conducta referida a incumplir con los dos requerimientos de información solicitados por la autoridad inspectiva.
Respecto a la alegada presentación extemporánea de los documentos que según la impugnante acreditarían sus obligaciones en materia sociolaboral, debemos tener en cuenta que el hecho que se atribuye a la inspeccionada se trata de dos (02) conductas contra la labor inspectiva y no se discute en el presente proceso si cumplió o no, con las normas sociolaborales; por tanto, solo es materia de análisis el hecho imputado, esto es, el incumplimiento a su deber de colaboración con la labor inspectiva, al no remitir la información requerida por la autoridad inspectiva el 16 y 23 de febrero de 2021, dentro del plazo otorgado, cuya comisión es inmediata; lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. En tal sentido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Sobre el caso fortuito o fuerza mayor
La impugnante alega que el contagio por Covid-19 imposibilitó el cumplimiento de los requerimientos de fechas 16 y 23 de febrero de 2021, puesto que realizó una cuarentena focalizada de su área de administración, conforme, alega, lo sustenta el Informe Nº 003-2021-SSOMA/JCS/ADMSAC, del 12 de febrero de 2021. En tal sentido, corresponde a este Sala definir el marco legal aplicable para el caso en concreto, en aras de determinar si corresponde o no eximir de responsabilidad administrativa a la impugnante.
En tal sentido, Morón Urbina define al “caso fortuito” como: “…un proceso causal que no es obra de la naturaleza sino del hombre, habiendo, por lo demás, un resultado imprevisible e inevitable. En el caso fortuito existe, por lo tanto, obra del hombre y presenta un nexo causal entre la acción de éste y el resultado; no obstante, es un proceso que no resulta previsible. En todo sentido, se caracteriza por su
imprevisibilidad, inevitabilidad y, sobre todo, por la ausencia de relación entre la voluntad del agente y el resultado” 16.
Por su parte, Leysser León precisa la diferencia entre “caso fortuito” y “fuerza mayor”, del siguiente modo: “En nuestro ordenamiento, el caso fortuito y la fuerza mayor son consideradas como sinónimos. Técnicamente, sin embargo, se les puede distinguir prestando atención a los adjetivos calificativos “fortuito” y “mayor”. En el primer instituto, el énfasis recae en lo “casual”, lo “anormal”, lo “inusual”, lo “desacostumbrado”, en suma, en lo “extraordinario” o “fuera de lo común”. En el segundo, el énfasis recae en la “superioridad”, “inevitabilidad”, “insuperabilidad”, “imposibilidad de control” o, en suma, en la “irresistibilidad” de la fuerza que ocasiona el evento dañoso”17.
A nivel jurisprudencial, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en la Casación Nº 1693-2014-Lima, de fecha 08 de marzo de 2016, señala lo siguiente: “(…) como lo entiende Mosset, que la distinción entre caso fortuito y fuerza mayor va más allá de lo puramente teórico, caracterizan al primero por su ‘imprevisibilidad’ y a la fuerza mayor por implicar la ‘irresistibilidad’. En tal sentido, se debe entender como ‘caso fortuito’ cuando es posible evitar el daño producido mediante actos de previsibilidad, esto es se puede evitar mediante una diligencia normal, en cambio será ‘fuerza mayor’ cuando aun habiéndose previsto, era imposible impedir que se produzca el daño, como se daría el caso en los casos de desastres naturales”.
En ese sentido, se colige que, para considerar un evento como fortuito y eximente de responsabilidad, debe determinarse, la existencia del evento y, adicionalmente, que este reviste de las características de extraordinario, imprevisible e irresistible18.
Asimismo, respecto a la causa justificante alegada por la impugnante, referente a la causa de fuerza mayor19 que le imposibilitó cumplir con el requerimiento de información, debido a que no contaba con trabajadores para atender el área de administración. Afirmando que solo este personal contaba con capacitación para realizar las funciones administrativas propias de dicha área. Y que la medida preventiva adoptada referida a la cuarentena de su personal de la oficina de administración, constituyó un evento imprevisible. Por lo que, solicita se aplique la eximente de responsabilidad.
16 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4º edición. Tomo II. Página 517 17 LEÓN HILARIO, Leysser (2016). Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual. Lima: Academia de la Magistratura. 18 Respecto a estas características, cabe precisar que, de acuerdo con lo señalado por De Trazegnies, lo extraordinario es entendido como aquel riesgo atípico de la actividad o cosa generadora del daño, notorio o público y de magnitud; es decir, no debe ser algo fuera de lo común para el sujeto sino fuera de lo común para todo el mundo. Asimismo, siguiendo al citado autor, lo imprevisible e irresistible implica que el presunto causante no hubiera tenido la oportunidad de actuar de otra manera o no podría prever el acontecimiento y resistir a él. (DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La responsabilidad extracontractual. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2001. pp. 336 - 341) Partiendo de ello, el mencionado académico señala: para considerar la notoriedad del hecho como elemento esencial del caso fortuito no se requiere que esta característica (notorio o público o de magnitud) haya sido expresamente señalada en el artículo 1315: está implícitamente en la exigencia de que se trate de un hecho extraordinario" (p. 339). 19 Como lo refiere en el numeral 2.22 de su recurso de revisión.
Debemos señalar que, el literal a) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, establece que constituye condición eximente de la responsabilidad por infracciones, el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada20. En similar sentido, el punto 7.1.2.7 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII – “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL (en adelante, la Directiva), señala respecto del caso fortuito o fuerza mayor lo siguiente: “(…) b. De conformidad con lo previsto en el artículo 47-A del RLGIT, las siguientes situaciones constituyen eximentes de sanción siempre que, cumplan con las condiciones que a continuación se detallan: Respecto al literal a) caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada, deben estar referidas a hechos producidos antes de la primera actuación inspectiva en la cual participe el administrado, debiendo ser acreditado con documento público de fecha cierta, salvo que sean hechos de conocimiento público”.
Conforme la doctrina descrita precedentemente, tenemos que la fuerza mayor, alegada por la impugnante, implica la ‘irresistibilidad’, es decir, “inevitabilidad”, “insuperabilidad”, “imposibilidad de control” del hecho o evento alegado como tal. En ese sentido, estando a lo alegado por la recurrente, como causa de fuerza mayor, esto es, la “medida preventiva” adoptada, referida a la cuarentena focalizada de los cuatro trabajadores del área de administración, decidida por el propio sujeto inspeccionado, luego de conocido el Informe Nº 003-2021-SSOMA/JCS/ADMSAC, de fecha 12 de febrero de 2021 y el Informe del Médico Ocupacional, emitido con fecha 13 de febrero de 2021. De estos informes, se desprende que la “recomendación” efectuada en estos documentos; lejos de constituir un “evento de imposible control” o “inevitable”, es decir, “irresistible”, constituye un evento previsible. Toda vez que, el riesgo de contagio por el virus Covid-19 es un evento de configuración alta, más aún si el sujeto inspeccionado cuenta con personal realizando labores presenciales; por lo que, pudo prevenir este evento, esto es, que el área de administración se quede, en sus términos, sin personal a cargo.
Por tales razones, el hecho de que la inspeccionada adoptase como “prevención” una cuarentena focalizada del área de administración, era un evento previsible, atendiendo a las circunstancias y características del Covid-19 a febrero de 2021; por lo cual, pudo adoptar otras medidas que pudieran evitar la contingencia alegada, no contar con personal en el área de administración; tales como, bien ha señalado la instancia de mérito en su numeral 3.12, o también, puedo establecer el trabajo remoto
20 TUO de la LPAG Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada”.
por dicho periodo de tiempo que duraría la “prevención”; toda vez que una medida prevención, no puede ser óbice para incumplir el deber de colaboración con la labor inspectiva que tiene a cargo todo empleador. Por ende, en el caso en particular, la falta de personal alegada por la impugnante, no configura un evento de “fuerza mayor”.
Tampoco se configura un “caso fortuito”, el cual se determina por la ocurrencia de un evento “anormal”, “inusual”, “extraordinario”; sin embargo, analizándose la causa que motivó “la medida preventiva” de cuarentena del área de administración, esta se originó porque una trabajadora se contagió de Covid-19, en febrero de 2021, según los informes presentados por el sujeto inspeccionado, y tuvo contacto con cuatro trabajadores del área de administración, quienes presentaron al 12 de febrero de 2020, una temperatura igual a 37.5º. No obstante, este evento, el contagio por Covid- 19 y el acercamiento o contacto del personal con un caso confirmado de Covid-19, lejos de ser anómalo su configuración, constituye un hecho de alta probabilidad de ocurrencia, y por tanto ha la configuración de los hechos del presente caso, febrero de 2021, no es “inusual” o “anormal” o “extraordinario”.
En ese sentido, lo alegado por la impugnante, no constituye un hecho de fuera mayor ni un caso fortuito; por lo que su argumento referido a no contar con personal por consecunecia de la adopción de una “medida preventiva”, no le impedía cumplir con el requerimiento de información solicitado por el personal inspectivo; lo cual, ha ocasionado una afectación a la labor inspectiva, al impedir el cauce continuo de las actuaciones inspectivas de investigación.
Cabe precisar que, además, lo señalado por la impugnante no se encuentra plenamente acreditado, esto es, la imposibilidad por causa de la cuarenta focalizada de cumplir con los requerimientos de información dictada por la autoridad inspectiva, pues, el segundo requerimiento de fecha 23 de febrero de 2021, vencía el 01 de marzo de 2021; por lo que, si su personal entró en cuarentena focalizada con la emisión de la recomendación contenida en el Informe de fecha 12 de febrero de 2021 y el Informe Médico Ocupacional de fecha 13 de febrero de 2021, se colige, que el personal del área de administración se incorporó cuando menos el 28 de febrero de 2021; por ende, al primero de marzo ya se encontrarían realizando sus funciones; por lo que bien podía cumplir con la medida de requerimiento de información; sin embargo, ello no se efectúo. Es más, conforme lo señalado por el numeral 3.11 de la Resolución de Intendencia, la impugnante recién descargó los requerimientos de información el 29 de abril de 2021, esto es, más de un mes después del término de la “medida preventiva” adoptada por decisión de la impugnante; esto permite advertir que su incumplimiento no se encuentra conexa con la medida “preventiva” adoptada.
Por tales razones, corresponde desestimar todos los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador
La impugnante argumenta que se ha vulnerado el Debido Procedimiento al no haberse valorado los documentos y argumentos presentados, afectando su derecho de defensa. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En este orden de ideas la impugnante sostiene que al haberse emitido la Resolución de Intendencia se ha incurrido en una clara y manifiesta afectación al Principio del Debido Procedimiento, al vulnerar su derecho de defensa, por no valorar los medios probatorios aportados.
Sobre el particular, de la revisión del expediente sancionador se observa que los alegatos del recurso de apelación han sido evaluados por la intendencia al momento de emitir la resolución impugnada; acreditándose que estos han sido debidamente evaluados y valorados, no verificándose una vulneración al derecho de defensa en agravio de la impugnada, por lo que no se ha causado una indefensión a la impugnante.
En ese sentido, no se identifica la pretendida vulneración al derecho al debido procedimiento vinculada con el ejercicio del derecho a la defensa, en tanto se ha valorado y merituado cada uno de los argumentos de defensa y la documentación aportada. Por lo que, no corresponde amparar dicho extremo del referido recurso.
Asimismo, respecto al deber de motivación. Debemos señalar que, conforme señala el Tribunal Constitucional, la Constitución no garantiza expresamente una determinada extensión de la motivación, debiendo atenderse a lo siguiente: a) la fundamentación jurídica, b) la congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y c) que se exprese una justificación suficiente de la decisión (fundamento jurídico 3 de la Sentencia del Tribunal Constitucional del 18 de setiembre de 2012, expediente 268-2012-PHC/TC). Asimismo, junto con la doctrina administrativista, la motivación en las resoluciones puede ser satisfecha a través de “referencias ciertas y seguras”21, como ha ocurrido en el presente caso.
Por su parte, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material22.
En tal sentido, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, así como tampoco la resolución impugnada, contravienen a la Constitución, ni a las leyes, ni las normas presupuestarias o reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario añadir que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, derivado de la comisión de infracciones previstas en el RLGIT, no verificándose la vulneración del principio del debido proceso, ni al deber de motivación, ni al derecho de defensa. Por ende, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Respecto al argumento referido, al inciso 1 del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal, que contiene la garantía del derecho de defensa en el proceso penal. Sobre este extremo, debe recordarse a la impugnante que el presente proceso es un procedimiento administrativo y no un proceso penal, el cual es llevado a cabo
21 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo I. 14va. Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2019, p. 246. 22 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
por medio del Ministerio Público y el Poder Judicial; por lo que, tal normativa especial invocada en su recurso de revisión, referido a artículos del Código Procesal Penal, no pueden ser valorados por este Tribunal cuya naturaleza y competencia es distinta. Por tales razones, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.
Sin perjuicio de lo expuesto, se debe señalar que a consideración de esta Sala, no se ha producido un supuesto de vulneración de los principios invocados contenidos en el artículo IV del TUO de la LPAG, ni de los incisos 3 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, ni de los artículos 823 y 2524 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, menos aún del derecho de defensa de la impugnante, pues
23 Convención Americana de Derechos Humanos Artículo 8.- 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. 24 Convención Americana de Derechos Humanos Artículo 25. Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
ha podido presentar los medios probatorios que consideró pertinentes así como ha podido efectuar sus descargos e interponer los recursos impugnatorios a su consideración; por el contrario, se está frente a un supuesto de claro incumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en los extremos referidos incumplimiento tipificado como una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, así como de los otros beneficios laborales, y el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
En cuanto al pedido de nulidad de la impugnante, esta no debe ser acogida, al no evidenciarse que la instancia de mérito haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.
Asimismo, corresponde indicar que el legislador en el artículo 3825 de la LGIT, establece como criterios de graduación de las sanciones, la gravedad de la falta cometida y el número de trabajadores afectados, indicando que el RLGIT establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación; en ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 248 numeral 3) del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, lo cual ha sido observado y aplicado en la resolución impugnada.
Sobre el supuesto apartamiento inmotivado de precedente vinculante
La impugnante afirma que la instancia de mérito se apartó de los precedentes vinculantes dictados, supuestamente, por este Tribunal en las Resoluciones Nº 022- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 10 de junio de 2021, y Nº 031-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, del 14 de junio de 2021. Al respecto, estos argumentos deben ser desestimados; por cuanto no es cierto que estos constituyan un precedente vinculante como erróneamente lo afirma la impugnante, pues no fueron determinados así por este Tribunal; siendo que el primer precedente que emite este Tribunal, es con fecha 30 de Julio de 2021, y se encuentra contenida en la Resolución de Sala Plena Nº 001- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, el cual no fue invocado por la impugnante.
De otro lado, debe indicarse que lo resuelto en las Resoluciones Nº 022-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 10 de junio de 2021, y Nº 031-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, del 14 de junio de 2021; no puede ser aplicado al presente caso. Toda vez que los hechos son distintos, en el presente procedimiento se sanciona a la impugnante por incumplir su deber de colaboración a la labor inspectiva lo que sustenta la sanción impuesta por la infracción tipificada por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT; mientras que en las resoluciones invocadas por la impugnante, versan sobre la jornada de trabajo y el otorgamiento del descanso semanal obligatorio
25 Artículo 38.- Criterios de graduación de las sanciones Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se graduarán atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida, b) Número de trabajadores afectados. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación.
al personal que trabaja en un centro minero, situación totalmente disímil al presente caso.
Por tales razones, debe desestimarse los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponde a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No cumplir con remitir la información requerida con fecha 16 de febrero de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con remitir la información requerida con fecha 23 de febrero de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ADMINISTRADORES INTEGRALES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 090-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 111-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 090-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución ADMINISTRADORES INTEGRALES S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ica.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
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