| Resolución N° | 0273-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 35-2021-SUNAFIL/IRE-PIU |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA |
| Impugnante | Administradora Clínica Tresa S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 36-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Piura |
| Fecha | 27 de marzo de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ADMINISTRADORA CLINICA TRESA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 36-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 35-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 36-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.6 y 25.19 del artículo 25 del RLGIT y, la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a ADMINISTRADORA CLINICA TRESA S.A., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230322MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1266-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 399-2018-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no haber cumplido con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 29 de octubre de 2018, que ordenaba el pago de las horas de
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Participación en las utilidades (Sub materia: Pago); Contrato de Trabajo (Sub materia: Incluye todas); Registro de Control de Asistencia (Sub materia: Incluye todas); Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Sub materia: Horas extras; Descanso en días feriados no laborables (locales o nacionales) y, Jornada y Horario de Trabajo; Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades) y, Remuneraciones (Sub materia: Pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional (sueldo y salarios). soft 20555195444 soft
sobretiempo del personal técnico y licenciado de enfermería, y haber acreditado la implementación del registro permanente de control de asistencia, entre otros.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 51-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de 29 de enero de 2021, notificada el 01 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 357-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, de fecha 20 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 502- 2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 30 de octubre de 2021, notificada el 03 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 143,839.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de registrar en el T-Registro de la Planilla Electrónica el tipo de contrato a plazo indeterminado; tipificada en el numeral 24.2 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 23,364.50.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de pago íntegro y oportuno de la participación de las utilidades ejercicio gravable 2017; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 23,364.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de pago íntegro de las horas en sobretiempo realizadas por el personal técnico de enfermería y licencias de enfermería, durante el periodo fiscalizado del 01 de enero de 2017 hasta la actualidad; tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 28,012.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con un registro de control de asistencia de trabajadores con formalidades de ley; tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 18,675.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento el día 06 de noviembre de 2018, a las 15:00 horas; situación que perjudica a 110 trabajadores; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 50,422.50.
Con fecha 24 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 502-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Solicita la nulidad de la resolución apelada, porque no se han tenido en cuenta sus argumentos de defensa, y que en atención a las pruebas presentadas el inspector comisionado debió abstenerse por decoro; pero nunca se emitió resolución que decretaba el cambio de inspector. ii. Respecto al incumplimiento de registrar a los trabajadores en el T-Registro de la Planilla Electrónica, señalan que si han cumplido con consignar la causa objetiva que justifica la contratación temporal, adjuntando el sustento del incremento de sus servicios de salud con compañías aseguradoras, los cuales corroboran el incremento considerable e imprevisto del ritmo normal en las actividades hospitalarias, requiriendo para eso la contratación de personal temporal para atender sus necesidades actuales. iii. Los contratos sujetos a modalidad, no se encuentran desnaturalizados; no obstante, su representada ha pasado a plazo indeterminado a 13 trabajadores, mientras que, otros 09 señala que renunciaron. iv. Con relación a las utilidades, no se ha tenido en cuenta la crisis económica debido a la pandemia y la falta de liquidez, por lo cual, no han podido cumplir oportunamente, pero en cuanto se tenga liquidez, abonarán las utilidades a sus trabajadores. v. Respecto al pago íntegro de las horas en sobretiempo realizadas por el personal técnico de enfermería y licenciadas en enfermería desde el 01 de enero de 2021, señala que la Ley N° 28561, sólo tiene como ámbito de aplicación el sector público de salud, quienes tienen una jornada máxima de 150 horas mensuales; pero que en el presente caso su representada pertenece al régimen de la actividad privada; y que en todo caso, debe ser el Poder Judicial, el que resuelva o determine el pago de las horas extras. vi. En cuanto al registro de control de asistencia, el inspector no tomó en cuenta el documento correspondiente al registro de asistencia mediante huella digital de los trabajadores, presentado mediante escrito de fecha 06 de noviembre de 2018. vii. De los 16 trabajadores afectados, 14 de ellos si cuentan con Registro de Control de Asistencia, mientras que otros 02 trabajadores son personal de confianza, no sujetos a fiscalización inmediata; tal como lo acredita con las cartas de designación que adjunta. viii. Respecto a no haber acreditado el cumplimiento de lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento, no es cierto, porque si han cumplido con presentar toda la documentación y los descargos a los requerimientos realizados por el inspector, de acuerdo a la normativa laboral vigente.
Mediante Resolución de Intendencia N° 36-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 05 de abril de 20222, la Intendencia Regional de Piura declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto a la nulidad alegada por la recurrente; de la revisión de su recurso de apelación, se advierte que no ha llegado a precisar cuáles son los requisitos de validez, contemplados en el artículo 3 del TUO de la LPAG, que habrían sido vulnerados, o cuál sería el vicio del acto administrativo que desencadenaría la nulidad de pleno derecho. ii. En atención a la alegado por la recurrente, en referencia al incumplimiento de registrar a los trabajadores en el T- Registro de la Planilla Electrónica, se ha procedido a revisar todos los medios probatorios presentados como los contratos de trabajo modales por necesidades de mercado; Adenda al contrato de Prestación de Servicios de Salud entre Pacífico S.A. Entidad Prestado de Salud y Administradora Clínica Tresa S.A.; Addendum N° 07 al Contrato de Prestación de Servicios de Salud entre Rímac Seguros y Reaseguros y el sujeto responsable; de los cuales se puede apreciar que contrario a lo manifestado, sólo se logró presentar 02 de los contratos de servicios de salud, que durante la diligencia de verificación de la medida inspectiva de requerimiento mencionó haber celebrado con 05 empresas aseguradoras. iii. Además, de la revisión de los contratos se evidencia que no resultaron ser documentos que logren acreditar la supuesta variación sustancial de la demanda del mercado, ni el incremento temporal e imprevisible de la actividad productiva de su empresa. iv. Con relación a los 13 trabajadores que el sujeto responsable refiere haber registrado a plazo indeterminado en el T-Registro, al revisar cada una de las Cartas y Constancias de Modificación de datos, se ha determinado que las fechas en que el sujeto responsable cambió a 04 de los trabajadores a plazo indeterminado, son anteriores a la notificación de la Imputación de Cargos; de tal modo, se ha logrado acreditar una subsanación voluntaria de esta infracción antes del inicio del procedimiento sancionador pero en forma parcial; por ende, corresponde reducir el número total de trabajadores afectados. v. Mientras que, con relación a los trabajadores restantes, se aprecia que solo se ha logrado acreditar el cambio a plazo indeterminado de 09 de ellos, pero en fecha posterior a la notificación de la Imputación de Cargos. vi. De los 09 trabajadores que la apelante refiere que renunciaron, se observa que las renuncias se produjeron en fecha posterior a la emisión y notificación de la Medida Inspectiva de Requerimiento y a la emisión del Acta de Infracción, lo que significa que tuvo tiempo más que suficiente para consignar en el T-Registro el cambio de plazo indeterminado; por lo que, no corresponde excluirlos del número total de afectados. vii. Por tanto, el número total de afectados asciende a 55 trabajadores; pese a la reducción, no corresponde reducir el monto de multa, dado que el número de trabajadores aún se encuentra en el rango de 51 a 100 trabajadores afectados que establece la Tabla de Sanciones para empresas NO MYPE que se encuentra regulada en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT. viii. Respecto al pago de participación en las Utilidades en el ejercicio gravable 2017, no resulta un argumento de defensa válido y razonable que no le haya sido posible efectuar el pago por la crisis económica por la pandemia, en razón que la emergencia sanitaria se presentó a nivel nacional recién a partir de la segunda quincena del mes de marzo de 2020. ix. Asimismo, respecto a la justificación que una entidad del Estado le adeuda una fuerte suma de dinero; el sujeto responsable señala que la deuda proviene de servicios de
2 Notificada a la impugnante el 07 de abril de 2022, véase folio 363 del expediente sancionador.
atención a pacientes que realizó desde el año 2014 y que fue a partir del 2016 que el SIS interrumpió los pagos; siendo su responsabilidad el procurar el cobro efectivo de tal acreencia a su favor, sin que la falta de pago de la misma pueda afectar el pago de las Utilidades ejercicio gravable 2017. x. Ahora bien, de la revisión de las constancias de abono y hojas de distribución de Utilidades, se aprecia que del total de 95 afectados, hay 19 trabajadores respecto de los cuales no han presentado documentación alguna que acredite el pago; además, de los 76 trabajadores que afirma haber abonado el monto correspondiente, únicamente ha logrado acreditar el pago efectivo a favor de 32 de ellos; pero en todos los casos se consignan montos diminutos de pago que no llegan a cubrir la cantidad total presuntamente abonada, y mucho menos cubre la suma total consignada en la Hoja de Cálculo de Utilidades. xi. Respecto al pago de horas en sobretiempo realizadas por el personal técnico de enfermería y las licenciadas de enfermería; cabe precisar que las Leyes N° 28561 y N° 27669, y sus reglamentos, no resultan ser de exclusiva aplicación para los trabajadores del sector público que realizan estas actividades o profesión, puesto que no existen razones objetivas que justifiquen el que se le deba brindar un trato diferenciado en relación a la jornada de trabajo; por tanto, la jornada laboral reducida de 36 horas semanales o 150 horas mensuales sí resulta aplicable a los trabajadores del sector privado. Por tanto, el requerimiento de pago de horas extras se encuentra acorde a derecho. xii. En cuanto al registro de control de asistencia; se tiene que la principal modalidad que el sujeto responsable emplea, es el registro en formato digital; sin embargo, para un grupo de trabajadores ha utilizado un registro de control de asistencia en formato físico; pero de la revisión de los mismos, se corroboró que no se encontró de los 16 trabajadores afectados, dejando constancia de la insubsanabilidad de la infracción. xiii. Respecto al personal de confianza no sujeto a fiscalización, corresponde tener en cuenta el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR; asimismo, de la revisión de las dos cartas de designación emitidas por el sujeto responsable hacia las dos trabajadoras, se evidencia que sí se ha demostrado haber seguido el procedimiento establecido por Ley. Por tanto, el sujeto inspeccionado no se encuentra obligado a llevar un registro de control de asistencia; por lo que, corresponde excluir a estas dos trabajadoras en el número total de afectados, ya que se ha presentado un eximente de responsabilidad establecida en el literal b) del artículo 257 del TUO de la LPAG. xiv. Sin embargo, pese a la reducción del número de afectados, no corresponde reducir la multa, dado que el número de trabajadores aún se encuentra dentro del rango de 11 a 25 trabajadores afectados que establece la Tabla de Sanciones para empresas NO MYPE que se encuentra regulada en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT. xv. Conforme a lo desarrollado, se demuestra que, hasta la fecha el sujeto responsable no ha dado cumplimento total y efectivo a ninguno de los requerimientos efectuados por el inspector en la medida inspectiva de requerimiento.
Con fecha 20 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 36-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, solicitando informe oral.
La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000423-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 06 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ADMINISTRADORA CLINICA TRESA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ADMINISTRADORA CLINICA TRESA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 36-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, que declaró fundado en parte el recurso de apelación sin modificar la multa impuesta, esto es, la suma de S/ 143,839.00, por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.6 y 25.19 del artículo 25 del RLGIT y, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; esto es, el 08 de abril de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ADMINISTRADORA CLINICA TRESA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 29 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 36-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando que:
i. Que, los supuestos de nulidad del acta de infracción, como las demoras injustificadas en la conclusión de las actuaciones inspectivas; el error en las normas y lineamentos que rigen la función inspectiva; la falta de imparcialidad y objetividad del inspector que elaboro el acta y, que no se cumpla con los requisitos del contenido del acta de infracción, afectan el interés público y, por tanto, no pueden ser admitidos. ii. Respecto a la falta de imparcialidad y objetividad del inspector que elaboro el acta, en razón que realizó la notificación de la medida inspectiva de requerimiento en el centro de labores a las 08:59 pm, asumiendo facultades de notificador, sin aplicarse el principio de razonabilidad e imparcialidad, debido a que se debió entrar al sistema de SUNAFIL, y pedir el registro telefónico del inspector a cargo del proceso para verificar cuantas llamadas realizó al personal de la Clínica Tresa. iii. De la revisión minuciosa del expediente, se observa que, pese a que se presentó un escrito de nulidad de fecha 29 de octubre de 2018, nunca fue contestado ni menos desvirtuado por el inspector, sin negar las imputaciones de que sostuvo llamadas telefónicas con personal de la Clínica Tresa.
iv. En tal sentido, es ilegal y se traduce en abuso de autoridad, porque no se cumple con la obligación que tiene todo funcionario de contestar de manera estricta y formal todos los cuestionamientos que se efectúan dentro de un procedimiento. v. Respecto al incumplimiento de registrar a los trabajadores en el T-Registro de la Planilla Electrónica, señalan que, si han cumplido con consignar la causa objetiva que justifica la contratación temporal, adjuntando el sustento del incremento de sus servicios de salud con compañías aseguradoras, los cuales corroboran el incremento considerable e imprevisto del ritmo normal en las actividades hospitalarias, requiriendo para eso la contratación de personal temporal para atender sus necesidades actuales. vi. Asimismo, pese a que se ha logrado demostrar que el supuesto número de trabajadores afectados ha variado, correspondía reducir también el monto de la multa, dado que el número de trabajadores afectados ya no se encuentra dentro del rango de 51 a 100, puesto que al haberse cumplido con pasar a plazo indeterminado a 13 trabajadores y que otros 09 habrían renunciado; ya no serían 59 los trabajadores afectados sino 37, por aplicación del principio de Primacía de la Realidad, Proporcionalidad y Razonabilidad. vii. Con relación al incumplimiento de pago íntegro y oportuno de la participación en las Utilidades en el ejercicio gravable 2017, pese a que presentaron medios probatorios respecto a que el Seguro Integral de Salud (SIS) les adeuda dinero, no se ha tomado en cuenta al momento de resolver; así como tampoco la crisis económica debido a la pandemia y la falta de liquidez. viii. Por lo cual, adjuntan las evidencias de que han presentado documentación que acredita el pago íntegro de Utilidades 2017, en la que se podrá verificar que el pago ha sido de manera completa y no diminuta. Asimismo, reiteran su preocupación en razón de la liquidez de la empresa, que no puede cumplir con el pago a todos los trabajadores; por lo que, solicitan comprensión y apenas tengan liquidez, abonarán las utilidades a sus trabajadores, en aplicación al principio de Razonabilidad. ix. Respecto al pago íntegro de las horas en sobretiempo realizadas por el personal técnico de enfermería y licenciadas en enfermería desde el 01 de enero de 2021, señala que la Ley N° 28561, sólo tiene como ámbito de aplicación el sector público de salud, quienes tienen una jornada máxima de 150 horas mensuales; pero que en el presente caso su representada pertenece al régimen de la actividad privada; y que en todo caso, ante la incertidumbre jurídica, será el Poder Judicial, el que resuelva o determine el pago de las horas en sobretiempo. x. Así, se tiene que afrontaron un proceso judicial, en el cual se determina como horas extras, las horas siguientes a las 8 horas que corresponde a la jornada típica del personal de enfermería del régimen de la actividad laboral privada. xi. En cuanto a la implementación del registro permanente de control de asistencia, se debe tener en cuenta que tienen un sistema digital que consiste en colocar el dedo índice en el equipo detector de huellas que controla mediante un reloj electrónico la entrada y salida del trabajador, y para acreditar esta implementación se presentó al inspector mediante escrito de fecha 06 de noviembre de 2018 la hoja correspondiente
a los trabajadores que habían registrado sus asistencia a través de la detección de la huella digital, pero no ha sido tomado en cuenta al momento de resolver. xii. De los 16 trabajadores afectados, 14 de ellos si cuentan con Registro de Control de Asistencia, y 02 de ellos son personal de confianza, no sujetos a fiscalización inmediata; tal como consta en las cartas de designación que adjunta, no existiendo obligación de llevar un registro de control de asistencia, correspondiendo no solo la reducción del número de afectados, sino también la reducción de la multa, por aplicación del principio de Primacía de la Realidad, Proporcionalidad y Razonabilidad. xiii. Respecto a no haber acreditado el cumplimiento de lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento, no es cierto que se aplicaron los principios de Verdad Material, Razonabilidad y Proporcionalidad, ya que al momento de resolver no se aplicaron los criterios del artículo 38 de la Ley N° 28806. xiv. Solicitan se tenga en cuenta la terrible crisis económica y financiera que vive nuestro país, debido a la pandemia, debido a que han hecho un esfuerzo a fin de poder cubrir a los trabajadores; por lo que, causa asombro que no se haya valorado ello al graduar una sanción desproporcional y carente de sustento fáctico y jurídico. xv. Por lo antes expuesto, consideran que en la resolución impugnada se evidencia una vulneración al principio de la debida motivación de las resoluciones administrativas que afecta, el derecho de defensa y por ende el debido proceso.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves 6.1 Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones graves en materia de relaciones laborales tipificadas en el numeral 24.2 y 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales tipificadas en el numeral 25.6 y 25.19 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción muy grave la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG, establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.6 y 25.19 del artículo 25 del RLGIT y con la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a las infracciones graves, tipificadas en los numerales 24.2 y 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
En este punto corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),9 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de
9 Entendemos que ella se refiere en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4
rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
En el presente caso, para efectos del análisis del recurso de revisión (enfocado en la presente infracción muy grave a la labor inspectiva por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento), se debe tener en cuenta el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, que establece:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.
De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Es oportuno señalar, también, que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.
De autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 29 de octubre de 2018, contenía los siguientes mandatos: “1.- Acreditar haber cumplido con el pago íntegro y oportuno de la Participación en las Utilidades correspondiente al ejercicio gravable 2017; 2.- Acreditar haber cumplido con consignar el tipo de contrato a plazo indeterminado en el T-Registro; 3.- Acreditar haber cumplido con realizar el pago de las horas en sobretiempo del personal técnico y licenciado de enfermería conforme a la jornada máxima de 150 horas semanales y, 4.- Acreditar haber implementado el registro permanente de control de asistencia con sus formalidades (…)”. Otorgando para dicho efecto, un plazo máximo de tres (03) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.
En tal sentido, la medida inspectiva de requerimiento ha sido emitida al amparo del artículo 14 de la LGIT; observando, además, lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. Emisión que resulta razonable, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa sociolaboral, derivadas de la Orden de Inspección N° 1266-2020-SUNAFIL/IRE-PIU; por ende, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento. En tal sentido, no cabe acoger la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG.
Asimismo, en el presente caso, del numeral 4. 21 de los hechos constatados del Acta de Infracción, se advierte que, la impugnante no cumplió dentro del plazo otorgado con lo requerido y en los términos ordenados en la medida inspectiva de requerimiento, por el inspector comisionado; por lo que, se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada, adecuadamente, en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, conforme lo determinado por las instancias de mérito. Por tales razones, corresponde desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Respecto a lo alegado por la impugnante en lo referido a la supuesta falta de imparcialidad y objetividad del inspector que elaboro el acta, en razón que realizó la notificación de la medida inspectiva de requerimiento en el centro de labores a las 08:59 pm, asumiendo facultades de notificador. Al respecto no se evidencia que el inspector comisionado haya actuado fuera de los límites que establece la norma, en razón que en virtud del artículo 13 del RLGIT, el inspector debe agotar todos los medios de investigación disponibles para verificar el cumplimiento de las normas sociolaborales; por tanto, no se advierte una mala práctica, al notificar un requerimiento fuera del horario de oficina, máxime si, el RLGIT, y el TUO de la LPAG, no establecen un horario para la notificación, más aún cuando el plazo del mismo empieza a computarse desde el día siguiente de la fecha de notificación.
Ahora bien, respecto a que no fue contestado su escrito10 de nulidad en mérito a la emisión de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 29 de octubre de 2018; cabe señalar que, de conformidad con el artículo 14 de la LGIT y su Reglamento, en lo referido a la nulidad de las actuaciones inspectivas se establece: “Sin perjuicio del derecho de defensa de los interesados en el marco del procedimiento administrativo sancionador sociolaboral, las medidas inspectivas de advertencia y de requerimiento no serán susceptibles de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206.2 de la Ley N° 27444, de Procedimiento Administrativo General”.
Contrario a lo alegado por la impugnante, del numeral 4.22 del Acta de Infracción se advierte que el inspector se pronuncia por la nulidad alegada con fecha 05 de noviembre de 2018 contra la medida inspectiva de requerimiento. Asimismo, la autoridad instructora cumplió con desvirtuar lo alegado por el sujeto inspeccionado en ese extremo, en el numeral 9.3.1. del Informe Final de Instrucción N° 357-2021-SUNAFIL- SIAI-IRE-PIURA, así como la Sub Intendencia de Resolución en el numeral 3.4.7.6. de la Resolución de Sub Intendencia N° 502-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.
Sobre la infracción por no acreditar el pago en sobretiempo
El artículo 1 del Convenio 001 de la Organización Internacional del Trabajo prescribe que en todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, “la duración del trabajo personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana”.
La Constitución Política del Perú en su artículo 25, señala que: “La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente no puede superar dicho máximo”.
Por otro lado, el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR (en adelante, TUO de la LJTHTS), dispone que: “La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo (…)”.
Asimismo, el artículo 10 del TUO de la LJTHTS, establece que: “El tiempo trabajado que exceda a la jornada diaria o semanal se considera en sobretiempo y se abona con un recargo a convenir, que para las dos primeras horas no podría ser inferior al veinticinco por ciento (25%) por hora calculado sobre la remuneración percibida por el trabajador en función del valor horas correspondiente y treinta y cinco por ciento (35%) para las horas restantes (…)”.
Por su parte, el Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2002-TR (en adelante, Reglamento del TUO de la LJTHTS), en su artículo 20, dispone que: “Se considera trabajo en sobretiempo a aquel que exceda de la jornada ordinaria vigente en el centro de trabajo, aun cuando se trate de una jornada reducida”.
10 Véase folios 273 al 279 del expediente inspectivo.
En ese contexto normativo, conforme a lo señalado por el inspector comisionado en el numeral 4.15 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, se ha acreditado que la inspeccionada no ha cumplido con realizar el pago de las horas en sobretiempo de las técnicas y licenciadas en enfermería, durante el periodo fiscalizado del 01 de enero del 2017 hasta la fecha de la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, afectando a los 44 (cuarenta y cuatro) trabajadores que ocupan el cargo de técnicos y licenciados en enfermería comprendidos en la investigación.
De la documentación que obra en el expediente inspectivo, se tiene el Registro de Control de Asistencia del periodo enero 2017 hasta septiembre 2018, el cual obra en el USB a folios 252 al 253, asimismo el Rol de Turnos del Personal Técnico y Licenciados en Enfermería11 por medio de los cuales se verifica que, el personal citado, realizó jornadas superiores a las 150 horas mensuales.
Al respecto la impugnante señala que la Ley N° 28561, sólo tiene como ámbito de aplicación el sector público de salud, quienes tienen una jornada máxima de 150 horas mensuales; pero que su representada pertenece al régimen de la actividad privada; y que, en todo caso, ante la incertidumbre jurídica, será el Poder Judicial, el que resuelva o determine el pago de las horas en sobretiempo. Sobre el particular, cabe señalar que, “Ley que regula el Trabajo de los Técnicos y Auxiliares Asistenciales de Salud” - Ley N° 28561, establece en su artículo 1 lo siguiente: “La presente Ley norma el ejercicio de los Técnicos y Auxiliares Asistenciales de Salud, en todas las dependencias del sector público, así como en el sector privado, en lo que no sea contraria o incompatible con el régimen laboral de la actividad privada”. En tal sentido, se advierte que la norma en análisis también es de aplicación al sector privado, encontrándose la impugnante dentro de su ámbito de aplicación.
En ese contexto, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del citado cuerpo normativo, la jornada laboral de los Técnicos y Auxiliares Asistenciales de Salud tiene duración máxima de treinta y seis horas semanales o su equivalente de ciento cincuenta horas mensuales, incluyendo la jornada de guardia diurna y nocturna. En tal sentido, de lo verificado en el expediente inspectivo se evidencia el Registro de Control de Asistencia del periodo enero 2017 hasta septiembre 2018, el Rol de Turnos del Personal Técnico y Licenciados en Enfermería y, el Horario de Trabajo, que el personal sujeto a la investigación ha realizado jornadas superiores a las 150 horas mensuales; por lo que, correspondía el pago de las horas en sobretiempo realizadas.
A mayor abundamiento, el Decreto Legislativo N° 559 – Ley de Trabajo Médico que se encuentra regulado para todas las dependencias del sector público nacional y privado, establece en el artículo 9 lo siguiente: “La jornada asistencial del Médico Cirujano es de
11 Véase folios 119 a 157 del expediente inspectivo.
seis (06) horas diarias ininterrumpidas o su equivalente semanal de treinta y seis (36) horas o ciento cincuenta (150) horas mensuales. En esta jornada está comprendido el trabajo de guardia. Cuando la jornada laboral supere la ciento cincuenta (150) horas mensuales, el pago se regula por el Decreto Legislativo 1154, Decreto Legislativo que autoriza los Servicios Complementarios en Salud, y su reglamento; y en el sector privado, por la norma que corresponda”. En concordancia con los dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Trabajo Médico, aprobado por Decreto Supremo N° 024-2001- SA.
Ahora bien, respecto a lo alegado por la impugnante, en referencia que, ante la incertidumbre jurídica, será el Poder Judicial, el que resuelva o determine el pago de las horas en sobretiempo, cabe precisar la CAS. LAB. N° 2168-2012, con relación a la interpretación de la Ley que regula el trabajo de los Técnicos y Auxiliares Asistenciales de Salud, en razón que considera “(…) que el análisis de los mismos debe verse a la luz del principio in dubio pro operario, siendo así, resulta aplicable para los trabajadores afiliados el artículo 9 de la Ley N° 28561, ya que establece mejores condiciones a favor del trabajador, técnicos y auxiliares asistenciales de salud; asimismo, señala que admitir la postura de la demandada, constituiría afectación al principio-derecho de igualdad, puesto que no existen razones objetivas que justifiquen un trato diferenciado con relación a la jornada de trabajo de los técnicos y auxiliares asistencias de salud sujetos al régimen del sector público y los técnicos y auxiliares asistenciales de salud de la actividad privada.
Asimismo, el considerando Cuarto de la citada sentencia, dispone que: “(…) en tal orden de ideas, la orientación de la legislación se debe concretar al desarrollo progresivo de mayor protección a los derechos fundamentales de las personas, en este caso en materia laboral, interpretando el artículo 1 de la Ley N° 28561, en cuanto señala que, la ley en mención se aplica tanto al sector público como al sector privado, en lo que no sea contrario o incompatible con el régimen laboral de la actividad privada; en tal sentido, la interpretación de la Sala Superior de la norma denunciada resulta correcta en atención a los elementos fácticos analizados para el caso”.
Por tanto, de la revisión de la citada sentencia, se advierte que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la jornada laboral máxima de treinta y seis horas semanales y su equivalente de ciento cincuenta horas mensuales, incluyendo la jornada diurna y nocturna que se encuentra regulada expresamente en la Ley N° 28561, no resulta ser de exclusiva aplicación para los trabajadores del sector público que realizan estas actividades. En tal sentido, se evidencia que es una regulación que establece las condiciones de una categoría profesional, más allá del origen de tipo del empleador. Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión, en este extremo.
En ese sentido, se evidencia que la impugnante ha incurrido en la conducta sobre incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el pago por labor efectuada en sobretiempo, la que se encuentra tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, siendo calificada como una infracción muy grave en materia de relaciones laborales.
Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
Sobre el registro de control de asistencia
Las Disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobadas mediante Decreto Supremo N° 004-2006-TR, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa lo siguiente:
“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas” (énfasis añadido).
Asimismo, en el artículo 3 del mismo dispositivo normativo, se establece lo siguiente:
“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso”.
Ahora, la finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Debiendo, para dicho efecto, contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo12”.
En el presente caso, conforme a las actuaciones inspectivas de investigación, se ha dejado constancia en el numeral 4.17 de los hechos constatados del Acta de Infracción lo siguiente: “se ha acreditado que la empresa inspeccionada no ha contado con un registro permanente de control de asistencia con las formalidades de ley donde se registre el tiempo de laboral del personal, afectando a 16 trabajadores (…), tal como se ha verificado de los documentos exhibidos, ya que si bien es cierto, la empresa inspeccionada ha exhibido un archivo digital y una hoja en físico, mediante la cual se lleva
12 Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004- 2006-TR.
el registro de control de asistencia de sus trabajadores, también lo es que, de la revisión de dichos archivos no se ha encontrado registro de marcación de las horas de trabajado de los trabajadores antes mencionados”.
Ante lo verificado, el inspector comisionado pone en conocimiento de la inspeccionada, a través de la notificación de la “Medida Inspectiva de Requerimiento”13 de fecha 29 de octubre de 2018, que, sobre esta materia no se efectúa medida inspectiva de requerimiento, considerándose que el incumplimiento normativo advertido, constituye una infracción insubsanable, en virtud que el incumplimiento está relacionado al Registro Permanente de Control de Asistencias, que debe efectuarse diariamente, y, que, en consecuencia, no puede ser revertido o corregido sin afectar los derechos de los trabajadores, hecho insubsanable que también se dejo constancia en la comparecencia de fecha 29 de octubre de 2018.
No obstante, a la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, se requirió implementar dicho registro permanente de control de asistencia respecto a los 19 trabajadores afectados, con el fin de que se lleve un registro de sus horas efectivas de trabajo. Asimismo, cabe precisar que, se evidencia en la etapa inspectiva que, se subsano el error material respecto de 03 de los 19 trabajadores considerados inicialmente, siendo un total de 16 trabajadores afectados en este extremo.
Sobre el particular, la impugnante alega que no ha sido tomado en cuenta al momento de resolver que, para acreditar esta implementación se presentó al inspector mediante escrito de fecha 06 de noviembre de 2018 la hoja correspondiente a los trabajadores que habían registrado su asistencia a través de la detección de la huella digital. Al respecto, se tiene que en el expediente de actuaciones inspectivas obra en archivo digital14 y en archivo físico15 un registro de control de asistencia de sus trabajadores; advirtiéndose que la principal modalidad de registro de control de asistencia que la impugnante emplea dentro del centro de labores, es el registro en formato digital; sin embargo, tal como el inspector comisionado ha constatado en su oportunidad, para un grupo de trabajadores la impugnante también ha utilizado un registro de control de asistencia en formato físico; pero de la revisión de este último registro, no se ha encontrado registro de marcación de las horas de trabajo de los 16 trabajadores descritos en el punto 4.17 de los hechos verificados del Acta de Infracción.
Respecto a los 02 trabajadores incluidos dentro del personal de confianza por parte de la impugnante, que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata; se tiene que han logrado evidenciar documentalmente la condición de los mismos; por tanto, respecto a estos trabajadores la impugnante no estaba legalmente obligada a llevar un registro de control de asistencia. En tal sentido, se evidencia que la Intendencia Regional en el considerando 7.2.48. excluyo a los 02 trabajadores del número total de 16 trabajadores afectados, en mérito al literal b) del artículo 257 del TUO de la LPAG, en razón que se evidencia un eximente de responsabilidad. Por lo que, habiéndose acreditado que la impugnante no contaba con dicho registro respecto del total de trabajadores afectados (16), ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.
13 Véase folio 261 al 268 del expediente inspectivo. 14 Véase folios 253 del expediente inspectivo. 15 Véase folios 06 al 10 del expediente inspectivo.
Sobre el principio de razonabilidad y proporcionalidad
Con relación a lo alegado por la impugnante respecto a la graduación de la sanción, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.
En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad, así como de proporcionalidad, según lo dispuesto por el artículo 24616 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de imponer la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerda a la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto. Por ende, no se ha realizado una interpretación y aplicación indebida del numeral 47.3 del artículo 47 del RLGIT, en los términos señalados por la impugnante.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, así como tampoco la resolución impugnada, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario añadir que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente.
16 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten17 (énfasis añadido).
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, en sus fundamentos décimo sexto y décimo octavo señala lo siguiente:
“Décimo Sexto.- De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175- 2007-HC/TC, entre otros)".
“Décimo Octavo.- Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente".
En similar sentido, el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
17 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante el segundo precedente emitido por el TFL contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.”
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Incumplimiento de registrar en el T-Registro de la Planilla Electrónica el tipo de contacto a plazo indeterminado. Numeral 24.2 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales Incumplimiento de pago íntegro de las horas en sobretiempo realizadas por el personal técnico de enfermería y licencias de Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE
enfermería, durante el periodo fiscalizado del 01 de enero de 2017 hasta la actualidad. Relaciones Laborales Incumplimiento de pago íntegro de las horas en sobretiempo realizadas por el personal técnico de enfermería y licencias de enfermería, durante el periodo fiscalizado del 01 de enero de 2017 hasta la actualidad. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Relaciones Laborales No contar con un registro de control de asistencia de trabajadores con formalidades de ley. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No acreditar el cumplimiento de lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento el día 06 de noviembre de 2018, a las 15:00 horas; situación que perjudica a 110 trabajadores. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ADMINISTRADORA CLINICA TRESA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 36-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 35-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 36-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.6 y 25.19 del artículo 25 del RLGIT y, la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a ADMINISTRADORA CLINICA TRESA S.A., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230322MCR
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.